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TA BOL - 13001333301120250021901-(14-11-2025)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL - 13001333301120250021901-(14-11-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicado No: 13001-33-33-011-2025-00219-00

Demandante: Celmira Isabel Acosta Carbal

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 16/2025

SALA DE DECISIÓN No. 03

Cartagena de Indias D.T. y C., catorce (14) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).

I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO Y PARTES INTERVINIENTES

Medio de control Acción de tutela – Impugnación Radicado 13 001-33-33-011-2025-00219-01 Accionante Celmira Isabel Acosta Carbal Accionado Fiduprevisora – Fomag y la Secretaría de Educación Departamental de Bolívar – Gobernación de Bolívar Magistrada Ponente Marcela De Jesús López Álvarez Tema Derecho de Petición – Debido proceso

II. PRONUNCIAMIENTO

La Sala de Decisión No. 003 del Tribunal Administrativo de Bolívar, a continuación, dictará sentencia de segunda instancia en el marco de la acción de tutela promovida por la señora Celmira Isabel Acosta Carbal en nombre propio contra la Fiduprevisora – Fomag y la Secretaria de Educación Departamental de Bolívar – Gobernación de Bolívar.

III.ANTECEDENTES

3.1. Pretensiones.1 Con la presente acción de tutela, la señora Celmira Isabel Acosta Carbal

Departamental de Bolívar – Gobernación de Bolívar.

III.ANTECEDENTES

3.1. Pretensiones.1 Con la presente acción de tutela, la señora Celmira Isabel Acosta Carbal pretende el amparo de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso, los cuales considera vulnerado s por Fiduprevisora S.A. – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (F OMAG) y la Secretaría de Educación Departamental de Bolívar.

En consecuencia, solicita que se ordene al FOMAG que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia, decida sobre el proyecto de acto administrativo elaborado por la Secretaría de Educación del Departamento de Bolívar y lo devuelva a esa dependencia territorial. 3.2. Hechos.2

1 Folio 2-3, 01Demanda.pdf - Primera Instancia 2 Folio 1-2, Pdf 05 – sentencia Primera InstanciaRadicado No: 13001-33-33-011-2025-00219-00

Demandante: Celmira Isabel Acosta Carbal

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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En resumen, la parte actora aduce lo siguiente:

La accionante relata que el día 18 de septiembre de 2023, radicó una solicitud de reliquidación de su pensión de vejez ante la Secretar ía de Educación

En resumen, la parte actora aduce lo siguiente:

La accionante relata que el día 18 de septiembre de 2023, radicó una solicitud de reliquidación de su pensión de vejez ante la Secretar ía de Educación Departamental de Bolívar por medio de la plataforma “ Humano en Línea” y solo hasta el 12 de junio de 2024 le asignaron el radicado Nº

BOLIV20240612R27092.

Sostiene que ha realizado peticiones posteriores ante las accionadas, pero hasta la fecha no han sido resueltas ni su solicitud inicial ni las posteriores.

Argumenta que, desde el 26 de septiembre de 2024, su solicitud se encuentra en el estado “En Validación Fomag” pero hasta la fecha no ha recibido respuesta sobre su solicitud de reliquidación de pensión, la cual permanece en el mismo estado.

3.3 Informe de las entidades accionadas. 3.3.1. Secretaría de Educación del Departamento de Bolívar.3. La entidad afirm a haber dado respuesta a la petición con radicado Nº BOLIV20240612R27092 mediante el oficio GOBOL -25-057879, notificado mediante el correo abogado1224yesith@hotmail.com y, por lo tanto, no ha vulnerado el derecho fundamental del derecho de petición de la accionante. Señala que la respuesta de fondo sobre el trámite que pretende realizar la accionante no es de su competencia, dado que, por mandato legal , le corresponde a Fiduprevisora S.A. decidir sobre la reliquidación pensional. Luego de surtido este paso, la Secretaría de Educación pued e continuar con el trámite. Afirma haber presentado impulsos a nte Fiduprevisora S.A. con la finalidad de

Luego de surtido este paso, la Secretaría de Educación pued e continuar con el trámite. Afirma haber presentado impulsos a nte Fiduprevisora S.A. con la finalidad de dar celeridad al proceso de reconocimiento del REAJUSTE DE PENSIÓN a favor de la accionante y que su actuar no infringió derechos fundamentales de la accionante. 3.3.2 Ministerio de educación nacional4

3 Folio 2-3, Pdf 05Sentencia Primera Instancia 4 Folio 3, Pdf 05sentencia Primera InstanciaRadicado No: 13001-33-33-011-2025-00219-00

Demandante: Celmira Isabel Acosta Carbal

Código: FCA - 008

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El Ministerio de Educación Nacional solicitó se declare su falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto son las entidades que custodian la información y administran las nóminas del accionante las llamadas a certificar los períodos laborados, con fundamento en la documentación obrante en su historia laboral. También deben adelantar los trámites necesarios para su reconstrucción, a efectos de dar una respuesta de fondo al ciudadano. 3.4. Sentencia de primera instancia5. El Juzgado Décimo primero Administrativo del Circuito de Cartagena, profirió sentencia de primera instancia, en los siguientes términos:

“PRIMERO: Tutelar el derecho fundamental de petición invocado por la señora

El Juzgado Décimo primero Administrativo del Circuito de Cartagena, profirió sentencia de primera instancia, en los siguientes términos:

“PRIMERO: Tutelar el derecho fundamental de petición invocado por la señora Celmira Isabel Acosta Carbal, vulnerado por el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAG, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAG que, en un término no superior a las 48 horas siguientes a la notificación de la presente providencia, proceda a emitir su concepto de validación al proyecto de acto administrativo elaborado por la Secretaría de Educación del Departamento de Bolívar y remitirlo a esa dependencia del ente territorial.

TERCERO: Exhortar a la Secretaría de Educación del Departamento de Bolívar que, en caso de que tenga que adelantar actuaciones posteriores al concepto de validación emitido por FOMAG, estas sean adelantadas en la mayor brevedad posible.

CUARTO: Negar la acción de tutela en contra de la Secretar ía de Educación del departamento de Bolívar y la Nación – Ministerio de Educación.

(...)”

Para sustentar el fallo de primera instancia, el A-Quo argumentó que la solicitud de reliquidación pensional del accionante ha presentado dificultades e incumplimientos en la etapa que corresponde al FOMAG, siendo esta la entidad que se encuentra vulnerando el derecho de petición de la señora Celmira Isabel Acosta Carbal.

Negó el amparo en contra de los demás accionados por no haberse demostrado por su parte vulneración de los derechos fundamentales de la accionante.

Celmira Isabel Acosta Carbal.

Negó el amparo en contra de los demás accionados por no haberse demostrado por su parte vulneración de los derechos fundamentales de la accionante.

5 Pdf 05-Sentencia Primera InstanciaRadicado No: 13001-33-33-011-2025-00219-00

Demandante: Celmira Isabel Acosta Carbal

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Por lo anterior, el A -Quo concedió el amparo solicitado en relación con el FOMAG, pero negó la tutela en relación con la secretaria de educación del departamento de bolívar y el ministerio de educación.

3.5. La Impugnación6. Fiduprevisora S.A. impugnó el fallo de tutela y argumentó que: 1) no es la competente para expedir el acto administrativo que ordenó el A-Quo, que la tutela es improcedente para definir derechos litigiosos de contenido económico, por lo que no cumple con el principio de subsidiariedad y no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable. Aunado a esto, la entidad impugnante, afirmó que la solicitud objeto de tutela, fue devuelta por FOMAG la Secretaría de Educación para que subsane n algunos errores en el acto administrativo.

Aunado a esto, la entidad impugnante, afirmó que la solicitud objeto de tutela, fue devuelta por FOMAG la Secretaría de Educación para que subsane n algunos errores en el acto administrativo. Solicita revocar el fallo y declarar la improcedencia de la acción de tutela, pues considera que no es el mecanismo idóneo para exigir el reconocimiento y pago de prestaciones económicas. Solicita ser desvinculada y se exhorte a la Secretaría de Educación para que subsane las inconsistencias presentadas en la liquidación y remita nuevamente la petición para estudio en aras de dar continuidad al trámite. 3.6. Actuación procesal La acción de tutela de la referencia fue presentada el día 23 de septiembre de 2025 7 y admitida en primera instancia por el Juzgado Décimo Primero Administrativo del Circuito de Cartagena, mediante auto de sustanciación No.743 del 24 de septiembre del 20258. El Juzgado Décimo Primero Administrativo del Circuito de Cartagena profirió sentencia el 6 de octubre de 20259, notificada el mismo día10, en la que resolvió tutelar el derecho fundamental de petición con respecto a Fomag, al tiempo que decidió denegarla en relación con la Secretaría de Educación del Departamento de Bolívar y la Nación – Ministerio de Educación. La impugnación al fallo de tutela fue presentada el día 14 de octubre de 202511, encontrándose en oportunidad, de acuerdo con el artículo 31 del

6 Archivo 08” Impugnación.pdf” Primera Instancia. 7 Archivo 02”ActaReparto.pdf” Primera Instancia. 8 Archivo 03 “AT 2025-00219 Auto Admisorio.pdf” Primera Instancia

6 Archivo 08” Impugnación.pdf” Primera Instancia. 7 Archivo 02”ActaReparto.pdf” Primera Instancia. 8 Archivo 03 “AT 2025-00219 Auto Admisorio.pdf” Primera Instancia 9 Archivo 05” Sentencia Primera Instancia¿.pdf” Primera Instancia 10 Archivo 06” NotificaciónSentencia.pdf” Primera Instancia 11 Archivo 08” impungnación.pdf” Primera InstanciaRadicado No: 13001-33-33-011-2025-00219-00

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Decreto 2591 de 1991. Así las cosas, el Juzgado decide conceder la impugnación mediante auto No. 788 del 15 de octubre de 202512, siendo repartida al Tribunal Administrativo de Bolívar para conocer del trámite en segunda instancia.

IV. CONTROL DE LEGALIDAD

Conforme lo prevé el artículo 132 de la Ley 1564 de 2012, se hace control de legalidad sobre el cumplimiento de las reglas del debido proceso en esta etapa del diligenciamiento, advirtiéndose por la Sala que no se evidencian vicios que puedan acarrear nulidad.

Se decide este asunto, previas las siguientes,

V. CONSIDERACIONES

5.1. Competencia.

vicios que puedan acarrear nulidad.

Se decide este asunto, previas las siguientes,

V. CONSIDERACIONES

5.1. Competencia. El Tribunal Administrativo de Bolívar es competente para resolver la impugnación de la presente acción, con base en la Constitución Política y lo desarrollado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 5.2. Problema jurídico. Corresponde a la Sala de Decisión No. 003 del Tribunal Administrativo de Bolívar, determinar si es procedente la acción de tutela para la protección del derecho fundamental de petición, cuando la solicitud elevada por el ciudadano va encaminada a la reliquidación pensional. Definido lo anterior , la Sala analizará si la accionada impugnante debe ser desvinculada del trámite en la medida d e que, según aduce, al haber devuelto el acto administrativo que resuelve de fondo la petición de la accionante para su corrección por parte de la Secretaría de Educación Territorial, ya no tiene sentido mantener la orden proferida en su contra. 5.3. Tesis de la Sala. La Sala de Decisión No. 003 del Tribunal, modificará la providencia impugnada para ordenar a la Secretaría de Educación de Bolívar realizar las correcciones instruidas por el FOMAG y los demás trámites pertinentes que le corresponde impartir según lo previsto en el Decreto 1272 de 2018, con la finalidad de

12 Archivo09”AutoConcedeImpugnacion.pdf” Primera InstanciaRadicado No: 13001-33-33-011-2025-00219-00

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proferir un pronunciamiento definitivo respecto de la petición de reliquidación pensional de la accionante que ponga fin a la actuación administrativa. No obstante, no se desvinculará al FOMAG pues, también le asiste competencia para llevar a cabo actuaciones que permiten emitir respuesta de fondo al derecho de petición de la accionante, y evitar así que siga perpetuando la vulneración a su derecho fundamental. 5.4. Marco Normativo y Jurisprudencial. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala tendrá en cuenta el artículo 23 de la constitución política, el Decreto 1272 de 2018 . Corte

Constitucional: Sentencias T-298 de 2023, Sentencia T-272/23.

5.5. Caso Concreto.

La Sala desatará la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia, la cual tuteló los derechos de la señora Celmira Isabel Acosta Carbal. Desde este momento se anuncia que se confirmará la orden emitida contra el Fomag, al encontrar que la entidad impugnante en efecto vulneró los derechos fundamentales de la accionante . Sin embargo, modificará el exhorto dirigido contra la Secretaría de Educación Departamental y ordenará que esta entidad adelante las gestiones necesarias para finalizar la solicitud de

derechos fundamentales de la accionante . Sin embargo, modificará el exhorto dirigido contra la Secretaría de Educación Departamental y ordenará que esta entidad adelante las gestiones necesarias para finalizar la solicitud de reliquidación pensional de la accionante. Sobre el particular, es menester precisar que el accionado impugnó la sentencia de primera instancia argumentando que el análisis del A -Quo era incorrecto, y se debía declarar improcedente la tutela, ya que, a su juicio, no se cumple el requisito de subsidiariedad. Por otra parte, sostuvo que ya había realizado la revisión del acto administrativo emitido por la Secretaría de Educación de Bolívar, cuyo objeto es la reliquidación pensional de la señora Celmira Isabel Acosta Carbal y por ende debería ser desvinculada de la presente acción constitucional. La tutela es un mecanismo constitucional, cuyo objetivo es la protección de los derechos fundamentales, y para su procedencia, deben existir unos requisitos mínimos, como lo es la subsidiariedad. La Corte Constitucional ha señalado que: “El amparo constitucional tiene un carácter residual y subsidiario, de suerte que solo procederá cuando el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial o, cuando existiendo, este carece de idoneidad o eficacia para proteger de formaRadicado No: 13001-33-33-011-2025-00219-00

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adecuada, oportuna e integral los derechos fundamentales, de acuerdo con las circunstancias del caso concreto [9]. Lo anterior, sin perjuicio de aquellos casos en que se invoca la tutela como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable13 ” En lo que concierne al derecho fundamental de petición, la Corte constitucional en su jurisprudencia, ha precisado: … La vulneración del derecho de petición se presenta por la negativa de un agente de emitir respuesta de fondo, clara, oportuna y en un tiempo razonable, y por no comunicar la respectiva decisión al petente. El derecho de petición faculta a toda persona a elevar solicitudes respetuosas a las autoridades públicas –y en casos especiales a los particulares -, e involucra al mismo tiempo la obligación para la autoridad pública de emitir una respuesta que, si bien no tiene que ser favorable a las pretensiones del peticionario, sí debe ser oportuna, resolver de fondo lo requerido por el peticionario y ser puesta en conocimiento del mismo. El derecho de petición exige por parte de las autoridades, una decisión de fondo a lo requerido por el ciudadano. Esto implica l a proscripción de respuestas evasivas o abstractas, ello no quiere decir que necesariamente la respuesta deba ser favorable. La respuesta de fondo implica un estudio sustentado del requerimiento del peticionario, acorde con las competencias de la autoridad frente a la que ha sido presentada la petición…14 ”

que necesariamente la respuesta deba ser favorable. La respuesta de fondo implica un estudio sustentado del requerimiento del peticionario, acorde con las competencias de la autoridad frente a la que ha sido presentada la petición…14 ” Ahora bien; la Sala encuentra que la acción de tutela presentada por la señora Celmira Isabel Acosta Carbal no tiene como finalidad que le sea reconocida algún tipo de prestación económica en sede judicial, sino que busca que el juez constitucional proteja su derecho fundamental de petición, ya que se encuentra hace más de un año esperando respuesta de la solicitud radicada con el No BOLIV20240612R27092, el día 18 de septiembre de 2023, en la Secretaría de Educación del Departamento de Bolívar. En tal virtud, el argumento esgrimido por la parte impugnante sobre la improcedencia de la acción de tutela para el caso en concreto no está llamado a prosperar. Superada la anterior discusión, la Sala entra a desatar el segundo punto de la impugnación, relacionado con la afirmación del FOMAG de que ya revisó el acto administrativo y lo devolvió a la Secretaría de Educación, para su corrección. Sobre el particular, dentro del expediente obra prueba de lo siguiente:

13 Corte Constitucional, sentencia T-298 de 2023 14 Corte Constitucional, Sentencia T-441, del 11 de julio de 2013. Magistrado Ponente: JORGE IGNACIO PRETELT

CHALJUB.Radicado No: 13001-33-33-011-2025-00219-00

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Así pues, es evidente que Fiduprevisora S.A. cumplió con la orden impartida en primera instancia, puesto que ya revisó el proyecto de acto administrativo emitido por la Secretaría de Educación Departamental y lo devolvió con varias correcciones. No obstante lo anterior, ello no es suficiente para entender agotado el objeto del amparo, puesto que según el trámite regulado en el Decreto 1272 de 2018, se necesita la aprobación final por parte del FOMAG del acto administrativo proyectado por la Secretaría de Educación, para que se pueda emitir una respuesta de fondo y definitiva a la solicitud de reliquidación pensional radicada por la accionante. Tal como quedó dicho precedentemente , el acto administrativo correspondiente aún no ha sido aprobado, lo que deja claro que el deber del FOMAG en relación con este trámite aún no ha cesado.Radicado No: 13001-33-33-011-2025-00219-00

Demandante: Celmira Isabel Acosta Carbal

Código: FCA - 008

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Así las cosas, la Sala considera que la orden contra el F OMAG debe mantenerse. Por otra parte, esta Judicatura considera insuficiente el exhorto emitido a la Secretaría de Educación de Bolívar como medida de protección del derecho fundamental conculcado, puesto que al realizar una lectura de los artículos 2.4.4.2.3.2.1 y 2.4.4.2.3.2.2 del Decreto 1272 de 2018 15 , se desprende que dicha entidad es la encargada final de expedir y not ificar el acto administrativo al interesado. En este orden de ideas, la Sala considera que debe impartirse una orden dirigida expresamente contra esta última entidad, con la finalidad de que lleve a término la solicitud de la accionante. Para tal propósito, se modificará la sentencia de primera instancia y se ordenará a la Secretaría de Educación Departamental de Bolívar , que en un término no mayor de 48 horas lleve a cabo las correcciones señaladas por el FOMAG al proyecto de acto administrativo que decide de fondo la petición de la accionante. Del mismo modo, aprobado en forma definitiva el proyecto corregido, la Secretaría de Educación Departamental de Bolívar deberá adelantar las demás gestiones que según la ley le corresponden para notificar en el término de ley el acto administrativo que defina de fondo la petición de reliquidación de pensión radicada por la accionante.

demás gestiones que según la ley le corresponden para notificar en el término de ley el acto administrativo que defina de fondo la petición de reliquidación de pensión radicada por la accionante.

15 ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.10. Término para resolver las solicitudes de reconocimiento pensional que amparan el riesgo de invalidez. Las solicitudes correspondientes a reconocimientos pensionales, auxilios, indemnizaciones por enfermedad profesional, por accidente de trabajo y sustitutivas de pensión de invalidez y las demás que por disposición legal reconoce el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, deben ser resueltas dentro de los 2 meses siguientes a la fecha de radicación completa de la solicitud por parte del peticionario. ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.11. Gestión de la entidad territorial en las solicitudes de reconocimiento pensional que amparan el riesgo de invalidez. La entidad territorial certificada en educación, dentro de los 20 días calendario siguientes a la presentación en debida forma de las solicitudes de reconocimientos pensionales, auxilios, indemnizaciones por enfermedad profesional, por accidente de trabaj o y sustitutivas de pensión de invalidez y las demás que por disposición legal reconoce el Fondo, deberá elaborar un proyecto de acto administrativo que resuelva el requerimiento. Dentro del mismo término indicado en el inciso anterior, la entidad territorial deberá subir y remitir a través de la plataforma que se disponga para tal fin el proyecto de acto administrativo debidamente digitalizado con su respectivo expediente para que sea revisado por la sociedad fiduciaria.Radicado No: 13001-33-33-011-2025-00219-00

Demandante: Celmira Isabel Acosta Carbal

respectivo expediente para que sea revisado por la sociedad fiduciaria.Radicado No: 13001-33-33-011-2025-00219-00

Demandante: Celmira Isabel Acosta Carbal

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En virtud de lo dicho, hay lugar a modificar la sentencia de primera instancia, por las razones expuestas anteriormente.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia proferida el 6 octubre de 2025 por el Juzgado Décimo Primero Administrativo del Circuito de

Cartagena, la cual quedará así:

TERCERO: Ordenar a la Secretaría de Educación Departamental de Bolívar, que en un término no mayor de 48 horas lleve a cabo las correcciones señaladas por el FOMAG al proyecto de acto administrativo que decide de fondo la petición de la accionante.

Aprobado en forma definitiva el proyecto corregido, la Secretaría de Educación Departamental de Bolívar deberá adelantar las demás gestiones que según la ley le corresponden para notificar en el término de ley el acto administrativo que defina de fondo la petición de reliquidación de pensión radicada por la accionante.

Departamental de Bolívar deberá adelantar las demás gestiones que según la ley le corresponden para notificar en el término de ley el acto administrativo que defina de fondo la petición de reliquidación de pensión radicada por la accionante.

SEGUNDO: CONFIRMAR, en todo lo demás la providencia impugnada para que, una vez devuelto el acto administrativo para su respectiva aprobación, esta sea respondida se forma célere y sin más dilaciones.

TERCERO: NOTIFICAR, esta providencia a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, enviando copia de esta sentencia al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Constancia: El anterior proyecto fue estudiado y aprobado en sesión de la fecha .

LOS MAGISTRADOS,Radicado No: 13001-33-33-011-2025-00219-00

Demandante: Celmira Isabel Acosta Carbal

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SENTENCIA No. 16/2025

SALA DE DECISIÓN No. 03

MARCELA DE JESÚS LÓPEZ ÁLVAREZ

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 16/2025

SALA DE DECISIÓN No. 03

MARCELA DE JESÚS LÓPEZ ÁLVAREZ

JEAN PAUL VÁSQUEZ GOMEZ LUIS MIGUEL VILLALOBOS ÁLVAREZ

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