TA BOL - 13001333301120250022101-(12-11-2025)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL - 13001333301120250022101-(12-11-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Rad. 13001-33-33-011-2025-00221-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 088 /2025
SALA DE DECISIÓN No. 001
Cartagena de Indias D.T. y C., doce (12) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)
I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES
Medio de control Acción de tutela. Radicado 13001-33-33-011-2025-00221-01. Accionante Defensoría del Pueblo Regional Bolívar en representación de William Angulo Tenorio. Accionados - Policía Metropolitana de Cartagena. - Distrito de Cartagena – Gerencia de Espacio Público y Movilidad. Asunto Derecho de petición - Vendedores informales sujetos de especial protección constitucional. Magistrado Ponente Oscar Iván Castañeda Daza
II.- PRONUNCIAMIENTO
La Sala de Decisión No . 001 decide la impugnación presentada por la Defensora del Pueblo Regional Bolívar en representación de William Angulo Tenorio contra la sentencia del 10 de octubre de 2025, emitida por el Juzgado Décimo Primero Administrativo del Circuito de Cartagena, mediante la cual se declaró improcedente la presente acción.
III.- ANTECEDENTES
3.1. DEMANDA.
3.1.1. Pretensiones1.
Décimo Primero Administrativo del Circuito de Cartagena, mediante la cual se declaró improcedente la presente acción.
III.- ANTECEDENTES
3.1. DEMANDA.
3.1.1. Pretensiones1.
Las pretensiones fueron planteadas de la siguiente manera:
PRIMERO: Amparar el Derecho Fundamental de Petición presentado ante la POLICÍA METROPOLITANA DE CARTAGENA mediante Oficio Defensorial de fecha 19 de agosto de 2025, identificado con el radicado No. 202500600604360591, y como consecuencia de ello, se ordene a la Entidad Demandada que en un término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas proceda a dar respuesta de fondo al requerimiento efectuado.
SEGUNDO: DECLÁRESE la violación del derecho fundamental al Trabajo y al Mínimo Vital, del señor WILLIAM ANGULO TENORIO, por la incautación de los
1 Folio 3 del archivo 01 de la carpeta «01PrimeraInstancia» del expediente digital.Rad. 13001-33-33-011-2025-00221-01
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 088 /2025
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insumos para su venta y, en consecuencia, la imposibilidad de desempañar su labor como vendedor ambulante.
TERCERO: Ordenar a la POLICIA METROPOLITANA DE CARTAGENA y al DISTRITO
insumos para su venta y, en consecuencia, la imposibilidad de desempañar su labor como vendedor ambulante.
TERCERO: Ordenar a la POLICIA METROPOLITANA DE CARTAGENA y al DISTRITO DE CARTAGENA DE INDIAS que, a través de la GERENCIA DE ESPACIO PUBLICO Y MOVILIDAD realice la devolución de los insumos incautados al señor WILLIAM ANGULO TENORIO , en su totalidad y óptimas condiciones, para seguir ejerciendo su actividad informal de comercio, en aras de mitigar el perjuicio que pudiera generarse por no permitírsele continuar ejerciendo dicha actividad, como única de forma de sustento diario.
QUINTO: Las demás órdenes que éste Despacho considere necesario decretar en defensa de los derechos fundamentales aquí conculcados.
3.1.2. Hechos2.
Se narra en la demanda, que el 26 de agosto de 2025 la Defensoría del Pueblo Regional Bolívar, requirió a la Policía Metropolitana de Cartagena mediante oficio de 19 de agosto del 2025, identificado con radicado No.
202500600604360591. En esa comunicación solicitó información respecto de un procedimiento relacionado con la actividad económica informal del señor William Angulo Tenorio. Sin embargo, la Policía Metropolitana de Cartagena, no se pronunció.
Consideró que las accionadas le han impedido al señor William Angulo Tenorio ejercer la actividad de comercio informal ambulante en las calles del Centro Histórico de la Ciudad de Cartagena . Lo anterior pues han incautado y retenido el vehículo donde transporta su mercancía y guarda sus elementos
ejercer la actividad de comercio informal ambulante en las calles del Centro Histórico de la Ciudad de Cartagena . Lo anterior pues han incautado y retenido el vehículo donde transporta su mercancía y guarda sus elementos de aseo y ropa personal. Afirmó que el vehículo o «Triciclo» constituye la única herramienta de trabajo y, por lo tanto, su única herramienta para garantizar su subsistencia diaria . La retención, a su juicio injustificada , constituye una vulneración de sus derechos fundamentales al trabajo y al mínimo vital.
El s eñor Angulo Tenorio indicó que nunca había sido amonestado por su actividad de comercio como vendedor ambulante en la ciudad de Cartagena. Además, refirió que no cuenta con recursos económicos para asumir el costo que exigen las entidades accionadas para recuperar su herramienta de trabajo, su mercancía y sus elementos de aseo personal que se encontraban en el vehículo al momento de ocurrencia de los hechos.
3.2. CONTESTACIÓN.
2 Folios 1-2 del archivo 01 de la carpeta “01primera instancia” del expediente digital.Rad. 13001-33-33-011-2025-00221-01
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3.2.1. Policía Metropolitana de Cartagena3.
Indicó que la actuación realizada por la Policía Metropolitana de Cartagena
SENTENCIA No. 088 /2025
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3.2.1. Policía Metropolitana de Cartagena3.
Indicó que la actuación realizada por la Policía Metropolitana de Cartagena es fundamentada en el artículo 140 numeral 4 de la Ley 1801 de 2016, que prohíbe la ocupación del espacio público en contravención de las normas vigentes. De igual forma, el Decreto 0184 del 2014, en su artículo 5 y 6 establece claramente que la ocupación indebida del espacio público, especialmente para ventas informales sin permiso, así como la instalación de mobiliario no autorizado en parques, zonas verdes y otros espacios públicos, está prohibida.
Por tanto, justificó la medida adoptada y la estimó acorde con el marco legal vigente para preservar la integridad y el uso adecuado del espacio público. Señaló que el tutelante no cumple con los presupuestos exigidos para la configuración del principio de confianza legitima. Precisó que la venta informal solo es permitida cuando existe un permiso provisional o cuando el vendedor se encuentra indebidamente registrado y autorizado por la Gerencia de Espacio Público.
Finalmente, consideró que no es la autoridad competente para ordenar la devolución de los bienes incautados ya que su función se limita a aplicar la medida correctiva e informar y poner los elementos a disposición de la autoridad administrativa competente . Por lo anterior, la pretensión de devolución no procede existiendo una falta de legitimación en la causa por pasiva.
3.2.2. Distrito de Cartagena – Gerencia de Espacio Público y Movilidad4.
La accionada señala que el accionante no se encuentra en el Registro Único
pasiva.
3.2.2. Distrito de Cartagena – Gerencia de Espacio Público y Movilidad4.
La accionada señala que el accionante no se encuentra en el Registro Único de Vendedores Informales – RUV, que constituye la base de datos oficial de los vendedores informales cobijados con el principio de confianza legítima del Distrito. De igual forma, indica que no ha violado el derecho fundamental de petición del accionante, pues dio respuesta de fondo mediante oficio AMCOFI-0135004-2025 del 01 de septiembre de 2025.
Señaló que la acción de tutela tiene un carácter residual y subsidiario. Asimismo, que el tutelante tiene otros mecanismos para garantizar la
3 Archivo GS -2025-092859-MECAR de la carpeta «Informe Policía » de la carpeta «01PrimeraInstancia» del expediente digital. 4 Archivo AMC-OFI-0157974-2025 de la carpeta “Informe Espacio Público” de la carpeta “01PrimeraInstancia” del expediente digital.Rad. 13001-33-33-011-2025-00221-01
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protección de sus derechos. Por lo anterior, s olicitó que se declare improcedente el amparo constitucional por cuanto no existe vulneración de los derechos fundamentales invocados.
3.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA5.
protección de sus derechos. Por lo anterior, s olicitó que se declare improcedente el amparo constitucional por cuanto no existe vulneración de los derechos fundamentales invocados.
3.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA5.
Mediante sentencia de l 10 de octubre de 2025, el Juzgado Décimo Primero Administrativo del Circuito de Cartagena resolvió declarar la carencia actual de objeto por hecho superado e improcedente la acción de tutela respecto a la presunta vulneración a los derechos fundamentales al trabajo y mínimo vital.
Como fundamento de su decisión sostuvo que las pretensiones de la acción de tutela encaminadas al derecho de petición fueron satisfechas por los accionados, por lo que se configura la carencia actual de objeto por hecho superado. Asimismo, la acción de tutela es improcedente, por no cumplir con el requisito de subsidiariedad , respecto a la vulneración al derecho fundamental al trabajo y mínimo vital. Señala que el accionante no indicó ni acreditó la existencia de un perjuicio irremediable.
3.3. IMPUGNACIÓN6.
La Defensora del Pueblo en representación del señor William Angulo impugnó parcialmente la sentencia de primera instancia, toda vez que considera que no es improcedente la acción de tutela respecto de los derechos fundamentales al trabajo y mínimo vital. Indica que las pretensiones 2 y 3 de la tutela buscan garantizar la subsistencia del señor William Angulo Tenorio, teniendo en cuenta que el vehículo o «triciclo» retenido por las autoridades constituye su única herramienta de trabajo como vendedor ambulante.
Señala que ante la retención de su mercancía, se le imposibilita llevar a cabo
teniendo en cuenta que el vehículo o «triciclo» retenido por las autoridades constituye su única herramienta de trabajo como vendedor ambulante.
Señala que ante la retención de su mercancía, se le imposibilita llevar a cabo las ventas pertinentes que le permitan contar con los recursos económicos para asumir el costo que exigen las entidades accionadas para recuperar su herramienta de trabajo, su m ercancía y sus elementos de aseo personal que se encontraban en el vehículo al momento de ocurrencia de los hechos
Arguye que la jurisprudencia ha sido clara en distinguir entre vendedor ambulante y estacionario. El primero no ocupa de forma permanente el
5 Archivo 06 de la carpeta «01PrimeraInstancia» del expediente digital. 6 Archivo 09 de la carpeta «01PrimeraInstancia» del expediente digital.Rad. 13001-33-33-011-2025-00221-01
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espacio público, lo que limita la capacidad de la administración para imponer restricciones absolutas. Finalmente, solicita que se modifique el fallo impugnado, respecto de acceder a la segunda y tercera pretensión con el fin de no hacer nugatorios los derechos fundamentales al trabajo y mínimo vital, vulnerados por la entidad accionada.
IV. CONTROL DE LEGALIDAD.
Revisado el expediente se observa que, en el desarrollo de las etapas procesales,
de no hacer nugatorios los derechos fundamentales al trabajo y mínimo vital, vulnerados por la entidad accionada.
IV. CONTROL DE LEGALIDAD.
Revisado el expediente se observa que, en el desarrollo de las etapas procesales, no existen vicios que acarren nulidad del proceso, o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver.
V. CONSIDERACIONES
5.1. COMPETENCIA.
Conforme lo establecen el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto Ley 2591 de 1991 y el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, el Tribunal Administrativo de Bolívar es competente para resolver la presente acción de tutela.
5.2. PROBLEMA JURÍDICO.
Con fundamento en los argumentos expuestos en el escrito de impugnación y las pruebas obrantes en el expediente, le corresponde a la Sala de Decisión resolver el siguiente problema jurídico: ¿Cumple el escrito de tutela con los requisitos generales de procedencia (legitimación, inmediatez y subsidiariedad) para solicitar la protección a los derechos fundamentales invocados por la accionante? En caso de ser procedente la presente acción de tutela, se determinará si:
¿Se vulneraron los derechos fundamentales de petición, al trabajo y mínimo vital del señor William Angulo Tenorio por parte de la Policía Metropolitana de Cartagena y la Gerencia de Espacio Público y Movilidad del Distrito de Cartagena?
5.3. TESIS
La Sala de Decisión optará por revocar la decisión de primera instancia. Al efectuar el estudio de procedencia de la acción encuentra que, si se cumplen
Cartagena?
5.3. TESIS
La Sala de Decisión optará por revocar la decisión de primera instancia. Al efectuar el estudio de procedencia de la acción encuentra que, si se cumplen con los requisitos, toda vez que los vendedores informales son sujetos deRad. 13001-33-33-011-2025-00221-01
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especial protección constitucional. Sin embargo, al analizar los derechos fundamentales invocados encuentra que no se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado en relación con el derecho de petición, mientras que los otros derechos no se tienen por vulnerados en tanto se reclaman con fundamento en hechos futuros.
5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.
Para resolver la presente impugnación de tutela, se tendrán en cuenta las siguientes normas y jurisprudencia:
- El artículo 86 de la Constitución Política que establece las generalidades de la acción de tutela. - Ley 1988 de 2019 por la cual se establecen los lineamientos para la formulación, implementación y evaluación de una política pública de los vendedores informales. - Corte Constitucional, Sala Cuarta de Revisión. M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar. Sentencia T-083 de 2024. - Corte Constitucional, Sala Primera de Revisión. M.P. Natalia Ángel Cabo.
- Corte Constitucional, Sala Cuarta de Revisión. M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar. Sentencia T-083 de 2024. - Corte Constitucional, Sala Primera de Revisión. M.P. Natalia Ángel Cabo.
Sentencia T-102 de 2024.
- Corte Constitucional, Sala Octava de Revisión. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. Sentencia T-312 de 2024. - Corte Constitucional, Sala Primera de Revisión. M.P. Natalia Ángel Cabo.
Sentencia T-211 de 2025.
5.5. CASO CONCRETO
5.5.1. Relación de pruebas relevantes.
- Copia de l oficio Defensorial de fecha 19 de agosto de 2025, con el radicado No. 202500600604360591, junto a su constancia de envío por correo certificado a la Policía Metropolitana de Cartagena7. - Copia del acta de incautación de elementos varios al señor William Angulo Tenorio, de fecha 22 de julio de 20258. - Copia de la denuncia elevada por el señor William Angulo Tenorio ante la Fiscalía General de la Nación, el día 24 de julio de 20259.
7 Folios 1-5 del archivo 02 de la carpeta “01PrimeraInstancia” del expediente digital. 8 Folio 22 del archivo 02 de la carpeta “01PrimeraInstancia” del expediente digital. 9 Folios 8-11 del archivo 02 de la carpeta “01PrimeraInstancia” del expediente digital.Rad. 13001-33-33-011-2025-00221-01
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- Copia de la solicitud de devolución, presentada por el señor William Angulo Tenorio, ante el Distrito de Cartagena de Indias - Gerencia De Espacio Público y Movilidad, de fecha 26 de julio de 202510. - Copia Historia Clínica del señor William Angulo Tenorio expedido por Servicios Médicos de Diagnóstico y Terapia Somedyt IPS S.A.S.11. - Comunicación oficial No. GS-2025-092831-MECAR mediante el cual le dan respuesta al señor William Angulo Tenorio de la solicitud elevada, en fecha 2 de octubre de 202512. - Comunicación oficial No. GS -2025-092271-MECAR mediante el cual le notifican al Jefe de Asuntos Jurídicos, respecto a la respuesta de la acción de tutela en fecha 2 de octubre de 202513. - Comunicación oficial No. GS-2025-092853-MECAR mediante el cual le dan respuesta a la Defensora del Pueblo Mónica Patricia Payares Almanza, el 2 de octubre de 202514. - Comunicación oficial No. GS-2025-091933-MECAR mediante el cual le dan respuesta a la solicitud del 30 de septiembre de 2025 al jefe de Asuntos Jurídicos15. - Comunicación oficial No. GS -2025-091985-MECAR mediante el cual se le informa al Jefe de Asuntos Jurídicos el procedimiento de policía, en fecha
Jurídicos15. - Comunicación oficial No. GS -2025-091985-MECAR mediante el cual se le informa al Jefe de Asuntos Jurídicos el procedimiento de policía, en fecha 01 de octubre de 202516.
5.5.2. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico.
Con el objetivo de resolver los problemas jurídicos planteados en los acápites anteriores, esta Corporación judicial estima pertinente abordar los siguientes: (i)Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela; (ii) el análisis de la vulneración de los derechos fundamentales invocados. 5.5.2.1. Estudio de procedencia de la acción. a) Legitimación en la causa. La Defensora del Pueblo cuenta con legitimación en la causa por activa, ya que está en representación del señor William Angulo
10 Folios 20-21 del archivo 02 de la carpeta “01PrimeraInstancia” del expediente digital. 11 Folio 19 del archivo 02 de la carpeta “01PrimeraInstancia” del expediente digital. 12 Archivo No. GS-2025-092831-MECAR de la carpeta “Informe Policía” de la carpeta “01PrimeraInstancia” del expediente digital. 13 Archivo No. GS-092271-MECAR de la carpeta “Informe Policía” de la carpeta “01PrimeraInstancia” del expediente digital. 14 Archivo No. GS-2025-092853-MECAR de la carpeta “Informe Policía” de la carpeta “01PrimeraInstancia” del expediente digital. 15 Archivo No. GS-2025-091933-MECAR de la carpeta “Informe Policía” de la carpeta “01PrimeraInstancia” del expediente digital.
“01PrimeraInstancia” del expediente digital. 15 Archivo No. GS-2025-091933-MECAR de la carpeta “Informe Policía” de la carpeta “01PrimeraInstancia” del expediente digital. 16 Archivo No. GS-2025-091985-MECAR de la carpeta “Informe Policía” de la carpeta “01PrimeraInstancia” del expediente digital.Rad. 13001-33-33-011-2025-00221-01
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Tenorio, quien es el titular del derecho. Además, manifiesta el representado que las entidades accionadas han vulnerado sus derechos fundamentales, por lo tanto, cuenta con interés para promover este recurso de amparo.
De igual manera, se encuentra acreditada la legitimación en la causa por pasiva por parte de la Policía Metropolitana de Cartagena y el Distrito de Cartagena-Gerencia de Espacio Público y Movilidad , toda vez que son las entidades a las que se les atribuye la afectación de los derechos fundamentales cuya protección se reclama.
b) Inmediatez. La sala considera que este requisito se cumple en el asunto bajo examen, pues, la vulneración de derechos fundamentales que alega el accionante tiene origen en los hechos ocurridos el 22 de julio de 2025.
La acción de tutela fue presentada el 26 de septiembre de 2025 17,por lo que
examen, pues, la vulneración de derechos fundamentales que alega el accionante tiene origen en los hechos ocurridos el 22 de julio de 2025.
La acción de tutela fue presentada el 26 de septiembre de 2025 17,por lo que se determina que la misma fue presentada dentro de un término razonable.
c) Subsidiariedad. La parte actora pretende que se amparen los derechos fundamentales de petición, trabajo y mínimo vital. De igual forma, se ordene a la Policía Metropolitana de Cartagena y el Distrito de Cartagena-Gerencia de Espacio Público y Movilidad que se realice la devolución de los insumos incautados en su totalidad y optimas condiciones. Al respecto la Corte Constitucional indicó en la sentencia T-312 de 2024: Específicamente en casos relacionados con vendedores informales, la Corte Constitucional39 ha determinado que, aun cuando existan otros mecanismos judiciales, este análisis debe flexibilizarse porque se trata de sujetos de especial protección constitucional.
En igual sentido en la Sentencia T-102 de 2024, explicó que: […]la acción de tutela procede para salvaguardar, entre otros, los derechos al trabajo, al mínimo vital y a la vida digna de los vendedores informales en casos relacionados con los procesos de recuperación del espacio público y de otros bienes públicos. Ello es así porque en ciertos eventos los mecanismos judiciales ordinarios no prevén una protección real y efectiva de los derechos constitucionales de los vendedores informales.
Por lo anterior, para la Sala se encuentra acreditado el cumplimiento de este requisito, teniendo en cuenta la Jurisprudencia Constitucional aplicable.
constitucionales de los vendedores informales.
Por lo anterior, para la Sala se encuentra acreditado el cumplimiento de este requisito, teniendo en cuenta la Jurisprudencia Constitucional aplicable.
17 Archivo 03 de la carpeta “01PrimeraInstancia” del expediente digital.Rad. 13001-33-33-011-2025-00221-01
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5.5.2.2. Análisis de la vulneración de los derechos fundamentales invocados.
El escrito de impugnación presentado por la parte actora no censuró el análisis del juez de primera instancia frente al derecho de petición. El A quo en su providencia declaró la carencia actual de objeto por hecho superado en tanto las entidades accionadas , previo a la sentencia, dieron respuesta a oficio Defensorial de fecha 19 de agosto de 2025, con el radicado No.
202500600604360591. No obstante, insistió en la prosperidad de las pretensiones declaradas improcedentes que buscaban declarar la vulneración de otros derechos y ordenar la devolución de algunos artículos incautados.
Frente a este particular, la sala encuentra que el propio oficio de 19 de agosto de 2025 enviado por la defensoría a las entidades accionadas solicitó , entre otras cosas, la devolución de la mercancía y las herramientas de trabajo del señor Angulo Tenorio. Las entidades accionadas respondieron sobre este
de 2025 enviado por la defensoría a las entidades accionadas solicitó , entre otras cosas, la devolución de la mercancía y las herramientas de trabajo del señor Angulo Tenorio. Las entidades accionadas respondieron sobre este requerimiento lo siguiente:
- La policía reseñó su participación en el procedimiento de control del espacio público. Refirió haber incautado 90 sombreros artesanales y una carretilla de tres ruedas, los cuales se pusieron a disposición de la Gerencia de Espacio Público de Cartagena . Indicó que se levantó un acta de la incautación, pero esta no fue firmada. También destacó que en el procedimiento el señor Angulo Tenorio ocasionó algunos daños a la carretilla y la mercancía.
- La gerencia de espacio publico describió el procedimiento de incautación en cabeza de la policía nacional y su posterior custodia o bodegaje de los objetos empleados para la presunta ocupación irregular. También describió el procedimiento de devolución el cual
comprende:
(i) El pago del comparendo correspondiente (ii) El pago del bodegaje (iii) presentación de solicitud de devolución con comprobantes de haber cancelado los conceptos anteriores, y anexando copia del acta de decomiso.
Sobre el caso concreto , señaló la existencia de un acta en la que se describe un comportamiento renuente del señor Angulo Teno rioRad. 13001-33-33-011-2025-00221-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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respecto de las ordenes policiales, el procedimiento de incautación y los daños ocasionados por el interesado a sus propios elementos. En consonancia con lo expuesto, la devolución de los objetos incautados en el procedimiento de control de ocupación del espacio publico se encuentra en cabeza de la Gerencia de Espacio Publico y Movilidad del Distrito de Cartagena. Sin embargo, el tribunal concluye que esa dependencia al emitir su respuesta frente al requerimiento elevado por la defensoría, no precisa si hay lugar o no a la devolución de lo incautado al señor William Angulo Tenorio. Tampoco establece los requisitos o deberes acreditados y/o pendientes que deba asumir y tampoco pondera la situación particular expuesta por el solicitante. Bajo las condiciones actuales no es posible considerar si existe vulneración a los derechos fundamentales al trabajo y al mínimo vital pues no existe una respuesta de fondo sobre la devolución. Los derechos invocados no se vulneran simplemente por la ocurrencia del procedimiento pues el mismo se encuentra respaldado por el artículo 140 de la Ley 1801 de 2016 y las normas distritales en la materia, contenidas en el Decreto 0184 de 2014 . Sin embargo, existen lineamientos jurisprudenciales, e incluso legales como los establecidos en la Ley 1988 de 2019, que establecen limites a esas potestades de la administración.
existen lineamientos jurisprudenciales, e incluso legales como los establecidos en la Ley 1988 de 2019, que establecen limites a esas potestades de la administración. No obstante, la gerencia de espacio publico se limitó a reseñar de forma genérica el procedimiemiento. En su contestación solo rindió el informe de los hechos y omitió dar respuesta de fondo frente a esa petición en concreto que es de su competencia. Con ello, se evidencia que persiste la vulneración al derecho de petición por uno de los accionados en tanto no atendió todos los asuntos sometidos a su conocimiento. Sin ese pronunciamiento, cualquier argumento planteado entorno a la vulneración de derechos de rivados de la devolución se constituiría en suposiciones o análisis de hechos futuros. Es importante considerar que el oficio del 19 de agosto de 2025 puso de presente la dificultad del interesado para asumir los costos asociados a la devolución. Por lo tanto, la respuesta que esta en mora de emitir la gerencia de espacio publico no solo debe pronunciarse sobre la devolución, sino que debe indicar sus motivos y considerar los argumentos expuestos por la defensoría. Como consecuencia de lo razonado, se tiene que el juez de primera instancia no tiene razón en declarar la improcedencia de las pretensiones segunda y tercera de la acción. No obstante, respecto de estas procede negar el amparo como quiera que se plantean frente a situación hipotéticas o futuras.Rad. 13001-33-33-011-2025-00221-01
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Los reproches presentados en la impugnación, y las pruebas obrantes en el expediente, acreditan que no existe carencia actual de objeto por hecho superado en torno a la solicitud de 19 de agosto de 2025. La Gerencia de Espacio Público y Movilidad del Distrito de Cartagena continúa vulnerando el derecho fundamental de petición al no resolver de fondo la solicitud de devolución de los bienes incautados a William Angulo Tenorio. Ahora, es importante que la administración distrital no solo defina de fondo el requerimiento, sino que atienda los parámetros constitucionales y legales. Sobre el particular, la Corte Constitucional18 ha indicado que «cuando a un comerciante informal lo privan de su única fuente lícita de ingresos sin ofrecerle alternativas laborales o de reubicación se le impone una carga desproporcionada que no está en capacidad de soportar ». De igual forma debe considerarse el enfoque diferencial planteado en el artículo 3 de la Ley 1988 de 2019. En conclusión, se revocará la sentencia del 10 de octubre 2025 emitida por el Juzgado Décimo Primero Administrativo del Circuito de Cartagena para amparar el derecho fundamental de petición. Como orden de protección o amparo se ordenará a la Gerencia de Espacio Público y Movilidad del Distrito
Juzgado Décimo Primero Administrativo del Circuito de Cartagena para amparar el derecho fundamental de petición. Como orden de protección o amparo se ordenará a la Gerencia de Espacio Público y Movilidad del Distrito de Cartagena dar respuesta de fondo a la solicitud de 19 de agosto de 2025 efectuada por la defensoría. En lo que atañe a las demás pretensiones, aun cuando no son improcedentes , no se ampararan puesto que no se advierte todavía alguna vulneración a los derechos invocados.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar administrará justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley.
VI.- FALLA
PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 10 de octubre 2025, emitida por el Juzgado Décimo Primero Administrativo del Circuito de Cartagena , por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En su lugar, TUTELAR el derecho fundamental de petición del señor William Angulo Tenorio, vulnerado por el Distrito de Cartagena -Gerencia de Espacio Público y Movilidad. En consecuencia , ORDENAR a la Gerencia de Espacio Público y Movilidad del Distrito de Cartagena que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, de respuesta de fondo
18 Corte Constitucional, Sala Primera de Revisión. M.P. Natalia Ángel Cabo. Sentencia T-211 de 2025.Rad. 13001-33-33-011-2025-00221-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 088 /2025
SALA DE DECISIÓN No. 001
a la solicitud de 19 de agosto de 2025 efectuada por la defensoría . La respuesta debe