TA BOL-13001333301220120009401-(11-03-2022)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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- Título
- TA BOL-13001333301220120009401-(11-03-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Código: FCA - 004
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SALA DE DECISIÓN No. 5
SENTENCIA No. 024 /2022
Cartagena de Indias D. T. y C, once (11) de marzo de dos mil veintidós (2022).
I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES
Medio de control Controversias contractuales Radicado 13-001-33-33-012-2012-00094-01 Demandante Trinidad Verano Vallejo Demandado Departamento de Bolívar – Ministerio de Salud – Superintendencia Nacional de Salud Magistrado Ponente Edgar Alexi Vásquez Contreras Tema Incumplimiento contractual – improcedente cuando no se cumplen con todas las obligaciones contractuales.
II.- PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra la sentencia proferida el 25 de junio de 2015, mediante la cual el Juzgado D oce Administrativo del Circuito de Cartagena negó las pretensiones de la demanda en el proceso de la referencia. III.- ANTECEDENTES 3.1. LA DEMANDA (fs. 1 - 17). a). Pretensiones. La parte demandante, mediante apoderado, formuló demanda en ejercicio del medio de control de controversias contractuales en la que formuló las siguientes pretensiones:
“1. PRETENSIONES DECLARATIVAS:
a). Pretensiones. La parte demandante, mediante apoderado, formuló demanda en ejercicio del medio de control de controversias contractuales en la que formuló las siguientes pretensiones:
“1. PRETENSIONES DECLARATIVAS:
1.1. - Que se declare el incumplimiento del contrato No. 199 del 17 de marzo de 2011, suscrito entre la Gobernación de Bolívar, en su calidad de contratante y Trinidad Verano Vallejo, (…) de conformidad con los hechos de esta demanda.
1,2Que, como consecuencia de la anterior declaración, se liquide judicialmente el contrato No. 199 del 17 de marzo de 2011, y se establezcan los valores que adeuda la entidad contratante a la demandante, correspondientes al 12% sobre los excedentes efectivamente recaudados por concepto de situado fiscal y sistema general de participaciones, en: i) Instituto de Seguros Sociales; ii) Fondo de Pensiones Porvenir.
1.3.- Que se condene a la entidad contratante a l pago de los siguientes conceptos: i) capital; ii) lucro cesante y iii) daño emergente.Código: FCA - 004
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Fecha: 03-03-2020
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SENTENCIA No. 024 /2022
1.4.- Que ante la imposibilidad de que la demandante pudiera continuar ejecutando e l contrato, se liquide y ordene el pago del valor adeudado correspondiente al trabajo realizado hasta el mes de enero de 2012, y se liquide
1.4.- Que ante la imposibilidad de que la demandante pudiera continuar ejecutando e l contrato, se liquide y ordene el pago del valor adeudado correspondiente al trabajo realizado hasta el mes de enero de 2012, y se liquide el 12% sobre los valores aceptados por las administradoras de salud y pensiones: i) BBVA ii) COOMEVA; iii) CAJANAL, iv) ARP Positiva Compañía de Seguros , de conformidad con los hechos de la demanda.
2. DECLARACIONES CONDENATORIAS:
2.1. Que se condene al Departamento de Bolívar a pagar a la demandante , por concepto de capital, el 12% sobre los dineros efectivamente consignados a favor de la ESE Hospital San Juan de Dios de Magangué en liquidación, más los rendimientos financieros que reintegraron las siguientes entidades:
2.1.1 Instituto de los seguros sociales: Se adeuda la suma de $175.982.310.50, que corresponde al valor del 12% pactado sobre el valor que fue reintegrado por esta entidad en cuantía de $ 1.466.519.254.
2.1.2.- Se adeuda igualmente el 12% sobre el valor de los rendimientos financieros que produjeron los dineros que tuvo en su poder el Seguro Social, sin embargo, para la fecha en que se presenta esta demanda, se desconoce el valor de los mismos, razón por la cual se solicitará como prueba al ISS, que se certifique el valor exacto que fue reintegrado por concepto de capital y de rendimientos financieros.
2.1.3. PORVENIR, se adeuda por concepto de capital la suma de $ 4.364.670.00,
certifique el valor exacto que fue reintegrado por concepto de capital y de rendimientos financieros.
2.1.3. PORVENIR, se adeuda por concepto de capital la suma de $ 4.364.670.00, equivalente al 12% sobre el capital reintegrado que fue de $ 36.372.250.33. Este valor comprende capital y rendimientos financieros.
2.1.4.- BBVA PENSIONES HORIZONTE, se adeuda la suma de $ 25.868.970.12, que corresponde al 12% sobre el capital y rendimientos financieros que están pendientes de la firma de las actas de conciliación, para proceder al reintegro por esta Administradora que según documentos anexos es de $ 215.574.751.
2.1.5. COOMEVA EPS, se adeuda la suma de $ 70.344, equivalente al12% sobre el capital de $ 586.208.00, que fue reconocido mediante acta suscrita por COOMEVA y TRINIDAD VERANO, el 8 de septiembre de 2011.
Está pendiente por pagar el 12% sobre los rendimientos financieros de este capital, que debe ser certificado por COOMEVA, tal como se solicitará en el acápite de pruebas.
2.1.6. Respecto de CAJANAL se venía adelantando el proceso de saneamiento de aportes de la ESE S an Juan de Dios de Magangué, pero no hay un estado de cuenta generado por la entidad ; sin embargo, con el fin de establecer los valores a reintegrar, CAJANAL debe certificar los valores correspondientes a excedentes por situado fiscal y sistema general de participaciones.
Con la certificación que debe expedir CAJANAL, se pueden establecer los valores a reintegrar, sobre los cuales se debe aplicar el 12% que correspond e a
excedentes por situado fiscal y sistema general de participaciones.
Con la certificación que debe expedir CAJANAL, se pueden establecer los valores a reintegrar, sobre los cuales se debe aplicar el 12% que correspond e a la demandante.
2.1.7.- ARP Positiva Compañía de Seguros: se adeuda la suma de $ 2.384.855.64, equivalente al 12% sobre el capital de $ 19.873.797 que fue reconocido por la ARP, pero sobre los cuales no se alcanzó a suscribir las actas correspondientes.
Está pendiente por pagar el 12 % sobre los rendimientos financieros de este capital, que debe ser certificado por ARP POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS, tal como se solicitará en el acápite de pruebas.Código: FCA - 004
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2.2.- LUCRO CESANTE , representado en los intereses de mora a la máxima certificada por la Superintendencia Financiera , sobre el valor del 12% que le corresponde a la demandante por los valores que fueron efectivamente consignados a la cuenta de la ESE SAN JUAN DE DIOS DE MAGANGUE, por parte del Instituto de Seguro Social y de "P orvenir, contados a partir del día siguiente a la consignan de los aportes por saneamiento, (cláusula 4 del contrato) y hasta cuando se haga efectivo el pago a la demandante.
del Instituto de Seguro Social y de "P orvenir, contados a partir del día siguiente a la consignan de los aportes por saneamiento, (cláusula 4 del contrato) y hasta cuando se haga efectivo el pago a la demandante.
2.3. DAÑO EMERGENTE: Que corresponde a las sumas adeudadas a las personas contratadas para ayudar en el cumplimiento del objeto del contrato de saneamiento de aportes y obtenc ión de la información, como son: Carmen Mendoza, Dibia Ibarra, Shirly Benítez y Rafael Cubas. La forma de pago pactada con cada una de las s eñoras fue de $ 700.000 mensuales durante 2 años y 5 meses, contados desde el 18 de julio de 2009, fecha en la que se Inic ió el saneamiento de aportes patronales hasta el 30 de diciembre de 2011.
Al señor Cubas, se le debía pagar una suma total de $ 7.000.000 ( siete millones de pesos) por todos los medios magnéticos, que elaboró al Seguro Social, pues era la única administradora de pensiones que exigía este requisito.
El total de la suma adeudada es de $ 41.000.000
Gastos de desplazamiento a la ciudad de Bogo tá a las oficinas del Seguro Social Sede Central para validar los medios magnéticos y demás funciones que tiene centralizado el Instituto, que se cuantifican en $10.000.000, a ra zón de$1.000.000 por viaje, por 10 desplazamientos.
Para demostrar este perjuicio se adjunta copia de la denuncia instaurada por las señoras Dibia Ibarra y Shirly Benítez , ante la In spección de Trabajo de Cartagena.
Para demostrar este perjuicio se adjunta copia de la denuncia instaurada por las señoras Dibia Ibarra y Shirly Benítez , ante la In spección de Trabajo de Cartagena.
Total daño emergente: cincuenta y un millones de pesos.
b). Hechos.
Para sustentar sus pretensiones la parte demandante afirmó, en resumen, lo siguiente:
Ejecutó de manera sucesiva contratos de prestación de servicios para llevar a cabo el saneamiento de aportes patronales con la liquidada E .S.E. Hospital San Juan de Dios de Magangué ante las EPS, IPS y AFP públicas y privadas.
Suscribió con la liquidada E.S.E. San Juan de Dios de Magangué el contrato No. 180709901 del 18 de julio de 2009 cuyo objeto era “prestar sus servicios profesionales para el saneamiento de los aportes patronales del sector salud , tramitar ante las entidades de previsión s ocial la conciliac ión de aportes y la devolución de los mismos si hubiere lugar a ello", cuya duración del contrato fue de 15 meses.Código: FCA - 004
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El 24 de agosto de 2009 se suscribió un contrato de fiducia mercantil entre la Fiduprevisora S.A. y la Gobernac ión de Bolívar, y el contrato 180709901 de 2009
El 24 de agosto de 2009 se suscribió un contrato de fiducia mercantil entre la Fiduprevisora S.A. y la Gobernac ión de Bolívar, y el contrato 180709901 de 2009 fue cedido a la Fiduprevisora S.A.
Posteriormente suscribió contrato con la Fiduprevisora S.A. hasta marzo de 2011, fecha en la que terminaba el contrato de Fiducia que había suscrito la Gobernación de Bolívar.
El 1 7 de marzo de 2011 suscribió el contrato No. 199 con la Gobernación de Bolívar, con el fin de continuar con el saneamiento de los aportes patronales.
El 29 de junio de 2011 se adicionó el término de duración del contrato hasta el 30 de diciembre de 2011.
El 23 de diciembre de 2011 se adicionó el plazo del contrato hasta el 30 de julio de 2012.
En la cláusula segunda del contrato se estableci eron sus obligaciones como contratista: “1) Apoyar en actividades tendientes a determinar, liquidar, y consolidar los saldos para el saneamiento de los aportes patronales de l sector salud; 2) realizar todas las actividades necesarias para lograr el saneamiento de los aportes patronales conforme a las reg las de la Ley 715 /01 y sus normas reglamentarias, y las Resoluciones 4047/03 y 3815 /03; 3) tramitar ante las autoridades correspondientes la conciliación de aport es y devolución de los mismos, si hay lugar a ello ; 4) apoyar en el levantamiento de la información de
autoridades correspondientes la conciliación de aport es y devolución de los mismos, si hay lugar a ello ; 4) apoyar en el levantamiento de la información de las auto liquidaciones de pensión, salud y riesgos profesionales; 5) extraer los valores girados de la Nación por aportes patronales para las vigencias 94 a 2001 en concordancia con las Resoluciones 4047 y 3815/03 y determinar los de 2002 a 2007, conforme a lo establecido en el Decreto 1636 /06; 6) desarrollar los formularios establecidos para la determinación, liquidación y consolidación de los aportes patronales ; 7) solicitar a las entidades correspondientes los estados de cuenta; 8) remitir la información a la Dirección Seccional de Salud Departamental; 9) tramitar ante las entidades correspondientes la solicitud de los excedentes de los dineros Sistema General de Participaciones vigencia 2002 a 2007; 10) las demás que surjan en desarrollo de la ejecución de l contrato a celebrar y que sean afines al mismo.
En el contrato se designó como Interventor, al Secretarlo de Hacienda Departamental.
El Hospital San Juan de Dios de Magangu é, era una Empresa Social del Estado del orden Departamental, razón por la cual, el pago de los aporte s patronalesCódigo: FCA - 004
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para la seguridad social (pensiones, Salud y riesgos profesionales), le correspondía a la Nación por intermedio del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
El porcentaje para seguridad social a cargo del trabajador era descontado en la nómina de cada uno de ellos por parte del Hospital San Juan de Dios, pero no lo giraba a los Fondos de Pensiones o a la administradora donde se encontraban afiliados los trabajadores, corno tampoco a las EPS y ARP , ya que no contaban con los recursos suficientes para cumplir con las obligaciones laborales.
La deuda del Hospital recaía sobre los trabajadores vinculados al momento de la liquidación, pensionados y extrabajadores que habían demandado al Hospital para obtener el traslado de los dineros por concepto de seguridad social.
Una vez se expide el Decreto de supresión y liquidación de la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Magangué, el Ministerio de la Protección Social asumió la deuda y gira ba los recursos de la seguridad social directamente a los fondos de pensiones, administradoras de régimen de prima media, fondos de cesantía, ARP,
EPS e IPS.
Si bien el Ministerio de la Protección Social giró los recursos a las entidades antes indicadas, no se individualizaron los aportes por cada trabajador, pues el giro fue global por toda la deuda.
En cumplimiento del objeto contractual, la demandante deb ía realizar las autoliquidaciones de cada trabajador para que el seguro social o la entidad a
indicadas, no se individualizaron los aportes por cada trabajador, pues el giro fue global por toda la deuda.
En cumplimiento del objeto contractual, la demandante deb ía realizar las autoliquidaciones de cada trabajador para que el seguro social o la entidad a la cual cotizaba o se encontraban afiliados, le abonara en la cuenta personal de cada trabajador los valores que les correspondía por salud, pensiones y riesgos profesionales.
Alegó que el trabajo fue dispendioso, pues debía verificar todas las nóminas mensuales desde 1994 hasta la fecha de la liquidación de la E .S.E., las autoliquidaciones que hizo e l Hospital y verificar si hubo pago o no , por lo que contrató de manera verbal a los señores Carmen Mendoza, Dibia Ibarra, Hirly Benitez y Rafael Cubas, y el pago de su s honorarios se realizaría cuando la Gobernación cancelara el valor del porcentaje pactado en el contrato, correspondiente al reintegro de los excedentes por parte del Seguro Social.
La Gobernación de Bolívar había autorizado el pago de unos honorarios a fav or de la demandante y le otorgó poder dirigido a las EPS y a las AFP, en la que la autorizaba a realizar todo el saneamiento de los aportes patronales de la E.S.E. San Juan de Dios de Magangué y firmar las actas de conciliación.Código: FCA - 004
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Para el pago de los honorarios , presentaba la respectiva cuenta de cobro, con el informe de actividades , c ertificación bancaria de lo efectivamente recaudado, certificación expedida por la Unidad de Tesorería de la Gobernación sobre el ingreso de los dineros que tenía en la cuenta que abrió el Departamento a nombre del Hospital, cancelándole un total de $ 9.270.231.
El saneamiento de aportes con el Seguro Social terminó en agosto de 2011.
De acuerdo con el oficio No. 006499 del 29 de julio de 2011, el jefe del Departamento Nacional de Cobranzas del I.S.S., el valor de los remanentes por salud y pensiones ascendieron a la suma de $ 1.466.519.254, que comprende el situado desde 1994 ha sta 2001, y sistema general de participaciones de 2001 hasta el año 2008, fecha en que se liquidó el Hospital , cuyos rendimientos financieros causados desde el año 1994 corresponden a la suma de dos mil millones de pesos.
El 16 de septiembre de 2011 solicitó al I.S.S. la elaboración de las actas para poder efectuar el reintegro de los excedentes, y ante el cumplimiento por parte de dicha entidad el Gobernador de Bolívar, el 11 de octubre de 2011 solicitó ordenar a quién cor responda emitir las respectivas actas de conciliación, con el fin de
dicha entidad el Gobernador de Bolívar, el 11 de octubre de 2011 solicitó ordenar a quién cor responda emitir las respectivas actas de conciliación, con el fin de que el I.S.S. efectuara la devolución de los excedentes por situado fiscal y sistema general de participación a favor de la E.S.E. San Juan de Dios de Magangué. Solicitud que fue reiterada el 20 de diciembre de 2011 y les indicó que él mismo suscribiría las actas en nombre del Departamento, toda vez que el I .S.S. no aceptó el poder que se le había otorgado a la demandante el 9 de septiembre de 2011, pues exigió que dicho poder debía ser otorgado directamente por el Gobernador.
El 26 de enero de 2012 se presentó ante la Secretaría de Hacienda Departamental para entregar los informes y radicar la cuenta de cobro de los valores adeudados por honorarios del saneamiento de aportes de PORVENIR, que ya se habían consignado en la cuenta de la E.S.E. San Juan de Dios de Magangué, e ingresado al presupuesto del Departamento.
El nuevo secretario de Hacienda e Interventor del Contrato le manif estó de manera verbal que el nuevo Gobernador no otorgaría ningún poder para la firma de las actas, ni firmaría ningún documento que se requiera para la ejecución del contrato, y además se negó a recibir los informes y la cuenta de cobro, respecto de PORVENIR.Código: FCA - 004
Versión: 03
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A juicio de la demandante el actuar de la nueva administración era desconocer el contrato suscrito, incumpliendo la cláusula séptima del contrato.
Con posterioridad se enteró que el I.S.S. consignó los dineros por concepto de situado fiscal, período 199 4 - 2001, por lo que el 2 de mayo de 2012 solicitó a la Secretaría de Salud Departamental de Bolívar el pago los dineros que fueron reintegrados por parte del I.S.S., solicitud que no fue respondida.
El gobernador del Departamento de Bolívar confirió poder a otra persona para firmar las actas con las cuales se efectuará el reintegro de los excedentes por saneamiento de aportes patronales con el I.S.S.
c. Fundamento de derecho.
La demandante adujo que en virtud del principio de responsabilidad, los servidores públicos están obligados a buscar el cumplimiento de los fines de la contratación, vigilar la correcta ejecución del objeto contratado y proteger los derechos de la entidad, del contratista y de los terceros que puedan verse afectados por la ejecución del contrato.
No obstante lo anterior, el gobernador del Departamento de Bolívar le confirió poder a otra persona para firmar las actas con las cuales se efectuaría el reintegro de los excedentes por saneamiento de aportes patronales con el I.S.S.,
No obstante lo anterior, el gobernador del Departamento de Bolívar le confirió poder a otra persona para firmar las actas con las cuales se efectuaría el reintegro de los excedentes por saneamiento de aportes patronales con el I.S.S., desconociendo el trabajo realizado y el resultado obtenido por la demandante, a quien le negó el pago de unos honorarios ganados legítimamente, actuación que contraría los principios que orientan la contratación estatal y constituyen un incumplimiento del contrato.
3.2. Contestaciones de la demanda.
- El Departamento de Bolívar (fs. 196 – 209 y 389 - 418) contestó la demanda
aduciendo, en resumen, lo siguiente:
Por medio de las Resoluciones No. 0737 de 8 de junio de 2009, 252 de 2011 y 231 de 2012 el Ministerio de Salud y Protección Social y la Superintendencia de Salud ordenaron y prorrog aron la intervención forzosa técnica administrativa de la Secretaría Departamental de Salud de Bolívar.
La Resolución 251/11 extendió el periodo de intervención de la Secretaría de Salud Departamental hasta el 18 de junio de 2012.Código: FCA - 004
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Mediante la Resolución 231 de 2012 se nombró a los señores Juan Pablo Contreras
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Mediante la Resolución 231 de 2012 se nombró a los señores Juan Pablo Contreras Lizarazo y Wiison Miguel Jaimes Castaño como agentes liquidadores.
En la fecha del supuesto desconocimiento del contrato (enero de 2012 ), la Secretaría Departamental de Salud se encontraba inter venida por la Superintendencia de Salud, y por ello fue la única entidad que pudo desconocer el contrato al que aduce la demandante, por lo que se configura la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.
Propuso las excepciones previas de (i) falta de jurisdicción por ausencia de conciliación prejudicial, (ii) ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales – falta absoluta de poder y (iii) falta de competencia. Adujo que la parte demandante, al presentar la solicitud de conciliación prejudicial y otorgar poder, se refirió al contrato de prestación de servicios No. 119 de 17 de marzo de 2011 y no al contrato No. 199 de 17 de marz o de 2011. Además, la cuantía del proceso fue estimada en suma superior a 500 SMLMV, por lo que la competencia para conocer en primera instancia el asunto corresponde al Tribunal Administrativo de Bolívar.
- La Superintendencia Nacional de Salud (fs. 389 - 418), quien se vinculó al proceso en calidad de llamada en garantía, reconoció que ordenó la toma de posesión de la Secretaría de Salud Departamental de Bolívar conforme a los Decretos Nos. 1922/94, 056/75, 12987/97 y la Ley 60/93 ; y que el agente especial
posesión de la Secretaría de Salud Departamental de Bolívar conforme a los Decretos Nos. 1922/94, 056/75, 12987/97 y la Ley 60/93 ; y que el agente especial liquidador tomaba decisiones bajo total autonomía e independencia , por tanto, no actuaba ni en nombre ni en representación de la Superintendencia, en virtud del artículo 205 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero , cuyo artículo 29510 dispone que “los liquidadores responderán por los perjuicios que por dolo o culpa grave causen a la entidad en liquidación o a los acreedores, en razón de actuaciones adelantadas en contravención de las disposiciones especiales que regulan el proceso de liquidación forzosa administrativa. Para todos los efectos legales, los bienes inventariados y el avalúo realizado conforme a lo previsto en las normas respectivas, determinarán los límites de la responsabilidad del liquidador como tal."
No corresponde a la Superintendencia desplegar las obligaciones y funciones que por ley debió ejercer el Agente Especial Interventor de la Secretaría Departamental de Salud.
No ha desconocido el cumplimiento del Contrato No. 119 de marzo 17 de 2011, ya que esto es una función atribuida legalmente al agente especial interventor. No puede asumir la responsabilidad del aparente incumplimiento del contrato objeto del presente asunto, ya que no tiene como función cumplir los contratosCódigo: FCA - 004
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celebrados por alguna de sus intervenidas con terceros , por lo que se configura la excepción de legitimación en la causa por pasiva.
- El Ministerio de Salud (fs. 532 - 543), señaló que es un organismo oficial de carácter nacional sin capacidad jurídica ni facultad legal para reparar presuntos daños ocasionados por entidades totalmente independientes y autónomas a l Ministerio, a quien solo le corresponde la formulación y adopción de las políticas, planes generales, programas y proyectos del sector salud y del Sistema General de Seguridad Social en Salud, así como dictar normas técnicas, administrativas y científicas de obligatorio cumplimiento.
De conformidad con el literal A del artículo 23 del Decreto Ley 254/00, modificado por el artículo 12 de la Ley 1105/06, las personas que se consideren con derecho a formular reclamaciones de cualquier índole contra la entidad en liquidación deben presentar su reclamación con la prueba en que fundamentan sus créditos, y cuando se trate de derechos incorporados en títulos valores deberá presentarse el original del título. De igual manera, para el caso objeto de estudio es al demandante a quien incumbe probar que prestó el servicio alegado y que la contraparte incumplió sus obligaciones contractuales.
El acreedor no puede perder de vista que al convenir prestar un servido a la ESE, se obligaba contractualmente a presentar documentos específicos para el reconocimiento y posterior pago de las facturas que debieron haber cancelado
El acreedor no puede perder de vista que al convenir prestar un servido a la ESE, se obligaba contractualmente a presentar documentos específicos para el reconocimiento y posterior pago de las facturas que debieron haber cancelado antes del Decreto 3202/07, sin los cuales la pretensión no puede prosperar, toda vez que el obviar cualquiera de los requisitos necesarios para el reconocimiento, conllevarla a desatender las exigencias legales que aplican a este proceso , en el cual no se puede reconocerse reclamación alguna sin el lleno de los requisitos que el acreedor Intenta evadir.
El Ministerio no tuvo relación con la demandante ni injerencia en el proceso liquidatorio de la E.S.E. San Juan de Dios de Magangué, pues fue la Gobernación de Bolívar quien ordeno y asumió la liquidación de la misma, por lo que se debe declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva.
3.3. Sentencia apelada (fs. 829 - 843).
El Juez Décimo Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena, mediante sentencia de 25 de junio de 2015 , declaró probada las excepciones de inexistencia del incumplimiento planteada por el Departamento de Bolívar y falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Salud y Protección Social y la Superintendencia Nacional de Salud, porque no se acreditó en el proceso la relación sustancial con estas entidades.Código: FCA - 004
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Fecha: 03-03-2020
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Por otra parte, negó las pretensiones de la demanda en relación con el Departamento de Bolívar, aduciendo que el contrato de prestación de servicios No. 199 del 17 de marzo de 2011 es un contrato de los llamados "de resultado" , puesto que las obligaciones del contratista son de esta naturaleza, en la medida en que se compromete a procurar un resultado determinado y preciso.
Del contrato de prestación de servicios se derivan dos compromisos en cabeza del contratista, a) la obligación de suscribir las actas de conciliación para recaudo de dineros por saneamiento de aportes patronales en favor de la E .S.E. Hospital San Juan de Dios de Magangué y para el reintegro de los excedentes; y b) el Ingreso efectivo de los valores equivalentes a los aportes patronales en favor de la ESE.
La parte demandante no acreditó el cumplimiento de los resultados a los que se comprometió en virtud d e la ejecución del contrato de prestación de servicios No. 199 del 17 de marzo de 2011, es decir, independientemente de aquellas circunstancias fácticas que rodearon el desarrollo de las actividades propias de dicha ejecución contractual, no aparece acreditado en el expediente que hubiesen existido causas imputables a la entidad demandada Departamento de Bolívar que originaran la imposibilidad de la contratista de lograr la suscripción de las actas de conciliación para el reintegro de excedentes, y el recaudo efectivo
hubiesen existido causas imputables a la entidad demandada Departamento de Bolívar que originaran la imposibilidad de la contratista de lograr la suscripción de las actas de conciliación para el reintegro de excedentes, y el recaudo efectivo de aquellas sumas de dinero que posteriormente ingresaron a las cuentas del Departamento por concepto de saneamiento de los aportes patronales en favor de la ESE Hospital San Juan de Dios de Magangué.
Las actuaciones de los a gentes interventores dentro de un proceso de intervención forzosa técnica administrativa a entidades que presten el servicio público de seguridad social en salud, tienen el carácter de autónomas e independientes en ejercicio de sus facultades en relación a la entidad intervenida, de allí que cualquier inconveniente presentado entre el agente interventor y la contratista demandante, no comprometen al Departamento de Bolívar, toda vez que el agente interventor no la representa en dichas actuaciones. L a entidad que desconoce las facultades concedidas a la demandante a través de los poderes otorgados por el Gobernador de Bolívar fue el Instituto de Seguros Sociales, hecho que ta mpoco es imputable a l Departamento de Bolívar.
La demandante no acreditó el cumplimiento de los resultados a que se había comprometido en el contrato de prestación de servicios No. 199 del 17 de marzo de 2011, pues no acreditó la suscripción de las actas de conciliación para la devolución de excedentes ni que se hubiese producido el recaudo efectivo de estas sumas de dinero en favor de la E.S.E. a sanear.Código: FCA - 004
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
estas sumas de dinero en favor de la
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