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TA BOL-13001333301220140019501-(21-09-2022)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13001333301220140019501-(21-09-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SALA DE DECISIÓN No. 5

SENTENCIA

Cartagena de Indias D. T. y C, veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintidós (2022).

I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES

Medio de control Controversias contractuales Radicado 13-001-33-33-012-2014-00195-01 Demandante Colegio Mayor de Bolívar Demandado Jorge Amador Navarro Magistrado Ponente Edgar Alexi Vásquez Contreras Tema Incumplimiento contractual

II.- PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada contra la sentencia proferida el 18 de septiembre de 2015, mediante la cual el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Cartagena accedió parcialmente las pretensiones de la demanda en el proceso de la referencia. III.- ANTECEDENTES 3.1. LA DEMANDA (fs. 1 - 5). a). Pretensiones. La parte demandante, mediante apoderado judicial, formuló demanda en ejercicio del medio de control de controversias contractuales en la que formuló las siguientes pretensiones: “1. Se declare el incumplimiento del contrato por el no pago de los cánones de arrendamiento pactados, a partir del mes de fe brero de 2007 hasta el mes de diciembre de 2013.

las siguientes pretensiones: “1. Se declare el incumplimiento del contrato por el no pago de los cánones de arrendamiento pactados, a partir del mes de fe brero de 2007 hasta el mes de diciembre de 2013.

2. Se declare terminado el contrato de arrendamiento de local comercial, celebrado el día 2 de febrero de 1995 entre el Colegio Mayor de Bolívar como arrendador y Jorge Amado Navarro como arrendatario, por el incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento pactados, a parir del mes de febrero de 2007 hasta el mes de diciembre de 2013.

3. Se condene al demandado Jorge Amador Navarro a restituir al demandante Colegio Mayor de Bolívar, el local o Kio sko construido en el patío del Colegio

Mayor de Bolivar en la calle de la factoría No. 34 – 29 en la ciudad de Cartagena.

4. Que se condene al arrendatario al pago de los cánones vencidos con sus respectivos intereses moratorios.Código: FCA - 008

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5. Que no se escuche al demandado Jorge Amador Navarro durante el trascurso del proceso mientras no consignen la totalidad de los valores de los cánones adeudados correspondientes a los meses de febrero de 2007 hasta el mes de diciembre de 2013.

6. Que se exija al demandado la suma de quinientos mil pesos ($ 500.000), suma

cánones adeudados correspondientes a los meses de febrero de 2007 hasta el mes de diciembre de 2013.

6. Que se exija al demandado la suma de quinientos mil pesos ($ 500.000), suma que según la cláusula décimo cuarta del contrato de arrendamiento se hará exigible con la sola presentación de la demanda por la violación total o parcial del mismo.

7. Se condene al demandado al pago de las costas y gastos que se originen en el presente proceso”.

b). Hechos.

Para sustentar sus pretensiones la parte demandante afirmó, en resumen, lo siguiente:

El 2 de febrero de 1995 la Institución Tecnológica Colegio Mayor de Bolívar suscribió con el señor Jorge Amador Navarro un contrato de arrendamiento de local comercial, cuyo objeto fue el arriendo del kiosko ubicado en el patio de dicho colegio.

El contrato se celebró por el tiempo de los periodos académicos contados a partir del 2 de febrero de 1995, por una suma de ciento cuarenta mil pesos ($ 140.000), que debían ser cancelado los primeros cinco días de cada mes. Y, además, se estableció que el arrendat ario entregaría mensualmente y sin costo al colegio dos canastas de gaseosas y productos de la cafetería equivalente a diez mil pesos mensuales ($ 10.000) con destino a la atención de reuniones de la Institución.

El 18 de enero de 2007 se suscribió un otro sí al contrato principal y aumentó el canon de arrendamiento por la suma de quinientos mil pesos mensuales ($ 500.000).

El demandado ha incumplido con la obligación de cancelar el valor del canon

canon de arrendamiento por la suma de quinientos mil pesos mensuales ($ 500.000).

El demandado ha incumplido con la obligación de cancelar el valor del canon de arrendamiento desde el año 2007, adeudando la suma de $ 20.992.000 , y tampoco hizo entrega de los productos de la cafetería.

El 17 de mayo de 2013 presentó demanda de restitución de bien inmueble arrendado contra el arrendatario, la cual correspondió al Juzgado Primero Civil de Restitución de Tierras, quien rechazó la demanda por falta de jurisdicción.Código: FCA - 008

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c. Fundamento de derecho.

Adujo el demandante que existe un incumplimiento contractual por parte del arrendatario, porque este ha incumplido con el pago completo de los cánones de arrendamiento, y por ello proceso la restitución del bien inmueble junto con las sumas de dinero adeudadas.

3.2. Contestación de la demanda (fs. 59 – 77)

El Juzgado de primera instancia tuvo por no contestada la demanda porque la parte demandada no cumplió con la obligación de consignar a órdenes del juzgado el valor total de los cánones adeudados o de aportar el recibo de pago expedido por el arrendador donde constara el pago de los últimos tres meses de arriendo.

juzgado el valor total de los cánones adeudados o de aportar el recibo de pago expedido por el arrendador donde constara el pago de los últimos tres meses de arriendo.

3.3. Sentencia apelada (fs. 63 - 75).

El Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Cartagena accedió a las pretensiones de la demanda mediante sentencia de 18 de septiembre de 2015, así: “Primero: Declarar el incumplimiento del contrato de arrendamiento celebrado entre la Institución Tecnología Colegio Mayor de Bolívar y el señor Jorge Amador Navarro de facha 2 de febrero de 1995, por las razones expuestas en el presente proveído.

Segundo: Declarar la terminación por vía judicial del contrato de arrendamiento celebrado entre la Institución Tecnología Colegio Mayor de Bolívar y el señor Jorge Amador Navarro de facha 2 de febrero de 1995.

Tercero: Ordenar la restitución del inmueble dado en arrendamiento local o

kiosko construido en el patio del Colegio Mayor de Bolívar situado en la calle de la Factoría No. 34 -29 de la ciudad de Cartagena cuya entrega deberá realizarse dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de la presente sentencia debidamente desocupado.

Cuarto: De no cumplirse lo anterior, decrétese el lanzamiento del arrendatario Jorge Amador Navarro respeto del inmueble ya citado. Para la práctica de la diligencia de restitución y lanzamiento se comisiona al señor Inspector de la zona correspondiente. Líbrese el despacho comisorio con los insertos del caso, una vez verificado el incumplimiento de la orden judicial, lo cual se entenderá

diligencia de restitución y lanzamiento se comisiona al señor Inspector de la zona correspondiente. Líbrese el despacho comisorio con los insertos del caso, una vez verificado el incumplimiento de la orden judicial, lo cual se entenderá satisfecho con la simple manifestación verbal o por escrito de la parte demandante en ese sentido; para la plena identificación del inmueble a restituir anéxesele copia de la demanda de restitución incoada, del contrato de arrendamiento respectivo, y de la presente providencia. Prevéngase a la parte actora a quien le corresponde prestar la colaboración necesaria para cu mplir con la diligencia ordenada.

Quinto: Condenar al demandado al pago de los cánones adeudados por cuantía de veinte y nueve millones novecientos noventa y dos mil pesos M/Cte ($ 29.992.000.oo) más los intereses comerciales moratorios establecidos en e l artículo 884 del Código de Comercio, es decir, una y media veces el bancario corriente, aplicables a cada canon de arrendamiento o sado pendienteCódigo: FCA - 008

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calculados desde el sexto día de cada mes hasta el momento de su pago. Para el cálculo de tal liquidación se tomarán en cuenta los diferentes abonos o pagos que haya realizado el demandado.

Sexto: Condenar al demandado al pago de la suma de quinientos mil pesos ($

el cálculo de tal liquidación se tomarán en cuenta los diferentes abonos o pagos que haya realizado el demandado.

Sexto: Condenar al demandado al pago de la suma de quinientos mil pesos ($ 50.000) al tenor de lo señalado en la cláusula décima cuarta del contrato que se declara incumplido.

Séptimo: Condenar en costas (expensas) a la parte vencida en tanto aparezcan causadas en el proceso y en agencias en derecho por el equivalente al 5% del valor de la cuantía estimada en la demanda. Su liquidación se efectuará por Secretaría.

Octavo: Reconocer personería al doctor Jorge Hernán Pineda Guerra, quien se identifica con la C.C. 1.047.438.532 y T.P. 247.327 del C.S.J., como apoderado de la parte demandante.

Noveno: Ejecutoriada la presente providencia, archívese el expediente, previas las desanotaciones en el sistema de justicia XXI.

Para sustentar sus decisiones señaló el juzgado , en resumen, que mediante providencia de 2 de julio de 2015 citó a las partes a la audiencia de que trata el artículo 430 del C.P.C. No obstante, la misma no pudo llevarse a cabo por motivos de fuerza mayor, y en vista de que no hubo oposición dentro del proceso, procedió a dictar sentencia y sostuvo lo siguiente:

El C.P.A.C.A. no regula el trámite del proceso de restitución de bien inmueble arrendado, por ello se debe acudir al proceso verbal consagrado en el artículo 408 del C.P.C., por remisión expresa del artículo 306 del C.P.A.C.A.

arrendado, por ello se debe acudir al proceso verbal consagrado en el artículo 408 del C.P.C., por remisión expresa del artículo 306 del C.P.A.C.A.

En el contrato suscrito por las partes se estableció que la mora en el pago de los cánones de arrendamiento daría lugar a la terminación del mismo y la restitución del bien inmueble y, además, se pactó que el arrendatario renunciaba a requerimientos para la constitución en mora.

El arrendatario dejó de cancelar los cánones de arrendamiento desde el mes de febrero de 2007 a diciembre de 2013, y no hubo oposición de la deuda. Y, las consignaciones allegadas al proceso no fueron realizada a la cuenta pactada en el contrato y no corresponden al valor allí pactado.

Por lo anterior, declaró el incumplimiento del contrato, la terminación judicial del mismo, el pago de los cánones de arrendamiento dejados de cancelar, los intereses moratorios y la multa estipulada en el contrato.

3.4. Recurso de apelación (fs. 78 - 95).

  • La parte accionante apeló la sentencia de primera instancia aduciendo, en resumen, que sí se opuso a la demanda, pues contestó la misma y aportó losCódigo: FCA - 008

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volantes de consignación del pago de los últimos tres meses de arriendo, tal

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volantes de consignación del pago de los últimos tres meses de arriendo, tal como lo exige el artículo 424 del C.P.C. por ello, el A -quo no debió prescindir de la audiencia establecida en el ar tículo 430 del C.P.C., pues en dicha audiencia podían presentar documentos y testigos, y al no realizarse se violó su derecho de defensa. - Suscribió con el arrendador un otro sí al contrato inicial, donde establecieron un nuevo valor del canon de arrendamiento por la suma de $ 500.00, pero en dicho documento se estableció que tendría vigencia a partir de la suscripción del acta de inicio, la cual nunca se suscribió y por ello lo allí establecido nunca rigió. - La entidad demandante ha recibido y aceptado las sumas de dinero canceladas por concepto de canon de arrendamiento sin manifestar inconformidad a los supuestos pagos incompletos, lo que configura la purga o allanamiento a la mora. - La cuenta bancaria s eñalada en el otor sí no existe y por ello realizaba las consignaciones en el Banco Davivienda a nombre de la entidad demandante. Adujo que para que la entidad bancaria recib iera el pago de las sumas de dinero, un funcionario de la Institución sellaba los volantes de consignación. - De conformidad con la sentencia T – 118/12 de la Corte Constitucional se debe eximir al demandado de la aplicación de los numerales 2º y 3º y del parágrafo 2º del artículo 424 del C.P.C., en los eventos en que exista duda sobre la existencia

eximir al demandado de la aplicación de los numerales 2º y 3º y del parágrafo 2º del artículo 424 del C.P.C., en los eventos en que exista duda sobre la existencia del contrato, como ocurre en el presente caso, pues en la cláusula segunda del contrato se pactó la prórroga automática del mismo, lo cual es improcedente en los contratos estatales. Por ello, el contrato adicional suscrito no tiene validez. Resaltó que sí cumplió con las obligaciones contractuales, puesto que canceló los cánones de arrendamiento dentro del periodo contractual, y si bien no hizo entrega de los productos de cafetería, ello se debió a que la Institución no los requirió. - Alegó que se configuró la caducidad del medio de control de controversias contractuales, porque el contrato fue suscrito el 2 de febrero de 1995 y su vigencia se pactó por la duración del período académico, y si bien se pactó una cláusula de prorroga automát ica del contrato, la misma era improcedente. Por ello, la demanda debió presentarse dentro de los dos años siguientes de la terminación del periodo académico del año 1995.

  • Por último, adujo que de manera errada el juez de primera instancia tramitó la demanda de conformidad con el procedimiento abreviado establecido en el artículo 414 del C.P.C., pero la misma debió tramitarse con el procedimientoCódigo: FCA - 008

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ordinario del CPACA, pues solo debe remitirse al C.P.C. en lo no regulado por el

C.P.A.C.A.

3.5. Actuación procesal en segunda instancia.

Mediante auto de 25 de febrero de 2016 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada (f. 19 del cuaderno de segun da instancia), y por providencia de 15 de septiembre de 2016 se corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera concepto de fondo (f. 43 del cuaderno de segunda instancia). - La parte demandante reiteró en sus alegatos, en resumen, lo manifestado en la demanda. Adujo que el demandado canceló de manera incompleta y tardía el valor de los cánones de arrendamiento desde el año 2007 hasta el año 2013, adeudando la suma de $ 20.992.000, por lo que se configura el incumplimiento del contrato y hay lugar a declarar la terminación del mismo. Si en gracia de discusión se aceptara que el contrato de arrendamiento concluyó a finales del año 1995, lo cierto es que el arrendatario nunca restituyó el bien inmueble, y en el tiempo en que alega que no existe vinculo contractual continuó percibiendo beneficios del bien inmueble , prestando los servicios de cafetería y cancelado, aunque de manera incompleta, los cánones de

el bien inmueble, y en el tiempo en que alega que no existe vinculo contractual continuó percibiendo beneficios del bien inmueble , prestando los servicios de cafetería y cancelado, aunque de manera incompleta, los cánones de arrendamiento (fs. 51 – 56 del cuaderno de segunda instancia). - La parte demandada reiteró en sus alegatos de conclusión lo manifestado en el recurso de apelación (fs. 75 - 77 del cuaderno de segunda instancia). - El Agente del Ministerio Público no rindió concepto.

IV. CONTROL DE LEGALIDAD Agotadas las etapas procesales propias de la instancia, sin que se adviertan motivos de nulidad que puedan invalidar total o parcialmente lo actuado, procede el Tribunal a realizar el estudio de las diversas piezas del expediente para adoptar en segunda instancia la decisión que en derecho corresponda.

V.- CONSIDERACIONES 5.1. Competencia Es competente esta Corporación para conocer el recurso de apelación contra la sentencia proferida en primera instancia por el Juez Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena, por virtud del artículo 153 del C PACA, que dispone que los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.Código: FCA - 008

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5.2. Problema jurídico La Sala deberá determinar si la parte demandada incumplió o no con las

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5.2. Problema jurídico La Sala deberá determinar si la parte demandada incumplió o no con las obligaciones contractuales establecidas en el contrato de arrendamiento suscrito el 2 de febrero de 1995 y en el contrato otro sí suscrito el 18 de enero de

2007. Para ello se deberá determinar si (i) se pactó o no prórroga del contrato y si la misma es nula y (ii) si tiene o no efectos jurídicos el otro sí suscrito el 2 de febrero de 1995 , por medio del cual se aumentó el valor del canon de arrendamiento.

Previo a ello, se deberá determinar (i) si se configuró o no la caducidad del medio de control y (ii) si hubo violación del derecho al debido proceso al tramitarse el presente asunto con el procedimiento estipulado en el artículo4141 del C.P.C. y por prescindir de la audiencia inicial de que trata el artículo 430 del C.P.C. 5.3 Tesis del Tribunal. En el presente caso se advierte en el contrato de arrendamiento se estipularon cláusulas de prórroga automática del contrato, así como la de renovación del contrato, las cuales resultan compatibles con el contrato de arrendamiento, en vista de que no existe disposición alguna en el Estatuto de Contratación que prohíba su estipulación, además, no viola ningún principio de la contratación estatal.

Como el contrato estaba vigente al momento de la presentación de la demanda, se infiere que no se configuró la caducidad del medio de control.

No se configuró violación del derecho al debido proceso, pues al presente asunto

estatal.

Como el contrato estaba vigente al momento de la presentación de la demanda, se infiere que no se configuró la caducidad del medio de control.

No se configuró violación del derecho al debido proceso, pues al presente asunto se debió impartir el procedimiento abreviado del C.P.C. hoy C.G.P. Por último, no se configuró el incumplimiento del contrato por parte del arrendatario, pues el aumento del canon de arrendamiento acordado en el otrosí suscrito el 18 de enero de 2017 solo empezaba a regir a partir de la fecha de suscripción del acta de inicio, la cual no se suscribió. Por lo anterior, la Sala revocará la sentencia de primera instancia y denegará las pretensiones de la demanda. 5.4. Marco normativo y jurisprudencial.

5.4.1. Sobre el procedimiento aplicable a los procesos de restitución de bien inmueble arrendado cuyo origen es un contrato estatal.

El Consejo de Estado ha señalado que cuando se solicite la declaratoria de incumplimiento del contrato de arrendamiento, la terminación del mismo y laCódigo: FCA - 008

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restitución del inmueble arrendado, la controversia debe ventilarse por el procedimiento abreviado, regulado en los artículos 408 y 424 del Código de Procedimiento Civil, dada la naturaleza de la acción, la celeridad para la

restitución del inmueble arrendado, la controversia debe ventilarse por el procedimiento abreviado, regulado en los artículos 408 y 424 del Código de Procedimiento Civil, dada la naturaleza de la acción, la celeridad para la obtención del fin en ella perseguido y ante la falta de regulación de un trámite especial a seguir a propósito de la misma. 1

Sobre el tema enunciado la referida Corporación precisó lo siguiente 2:

“En esta misma línea, ante pretensiones similares a las de este proceso y al amparo de la doctrina, la Sala acogió sin reservas que cualquier causa que pueda llevar a pedir la restitución de la tenencia del inmueble arrendado (verbigracia indebida destinac ión, venta del bien, necesidad de ocuparlo, expiración del plazo e incumplimiento en pago de cánones, entre otras) y el reconocimiento de las indemnizaciones a que haya lugar (artículo 408 No. 9 del C. de P. Civil), debe ser tramitada siguiendo el proceso abreviado; al respecto señaló:

“La Sala considera que las pretensiones expuestas en la demanda son propias de un proceso de restitución de inmueble arrendado cuyo trámite, de acuerdo con el art. 408 del C.P.C., es el procedimiento abreviado. En efecto, en la demanda se pidió la declaratoria de terminación del contrato de arrendamiento No. 008 del 2 de febrero de 1.996 y la consecuente restitución del inmueble arrendado.

“En relación con la posibilidad de solicitar la terminación del contrato de arrenda miento a través de un proceso de restitución de inmueble arrendado, el profesor Hernán Fabio López ha afirmado lo siguiente:

restitución del inmueble arrendado.

“En relación con la posibilidad de solicitar la terminación del contrato de arrenda miento a través de un proceso de restitución de inmueble arrendado, el profesor Hernán Fabio López ha afirmado lo siguiente:

“Tratándose de controversias atinentes a la restitución de la tenencia por arrendamiento, cualquiera que fuere la causa, siempre se aplica el proceso declarativo abreviado, cuya competencia y modalidades están previstas en los artículos 20, numeral 7, 23 numeral 10, 408 numeral 9 y 424 del C de P.C., por las siguientes razones:

“En suma, todo proceso de restitución de tenencia po r arrendamiento, o lo que es lo mismo, de lanzamiento, debe ser tramitado como abreviado y siguiendo los cauces del art. 424 del C. de P.C.” 3

“La Sala acoge la interpretación mencionada y, por lo tanto, considera que las pretensiones de terminación del contrato y la consecuente restitución del inmueble, son pretensiones propias del proceso de restitución de inmueble arrendado cuyo trámite, de ac uerdo con el C.P.C., es el abreviado…” 4

Sin embargo, lo anterior no significa que el proceso abreviado pueda

1 Ver sentencia proferida el 29 de agosto de 2007 por el Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera – dentro del proceso radicado con el No.

Radicación número: 76001-23-31-000-2001-01470-01(33410).

2 Ibidem.

3 Cita del text o transcrito: “LOPEZ BLANCO, Hernán Fabio, “Procedimiento Civil, Parte especial”,

Radicación número: 76001-23-31-000-2001-01470-01(33410).

2 Ibidem.

3 Cita del text o transcrito: “LOPEZ BLANCO, Hernán Fabio, “Procedimiento Civil, Parte especial”, (Bogotá – 2004), Editorial Dupré, pág. 182.” 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 30 de noviembre de 2006, Exp. 25.096, C.P. Alier E. Hernández Enríquez.Código: FCA - 008

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convertirse en un mero juicio para obtener el recaudo de cánones en mora, lo que es viable a través de los procesos ejecutivos, toda vez que su finalidad es la restitución del bien, tal y como lo ha puntualizado esta Sala:

“…Advierte la sala que el proceso de restitución de inmueble, objeto de la litis, no tiene como finalidad obtener el pago de los cánones de arrendamiento adeudados, los cuales podrían hacerse efectivos a través de un proceso ejecutivo independiente; tal como lo advirtió el Tribunal, puesto que de conformidad con lo prescrito por el artículo 408, numeral 9 del C. de

P. C., la finalidad del referido proceso e s la “restitución del inmueble arrendado y el reconocimiento de las indemnizaciones a que hubiere lugar”; entendida la indemnización como el reconocimiento de los

P. C., la finalidad del referido proceso e s la “restitución del inmueble arrendado y el reconocimiento de las indemnizaciones a que hubiere lugar”; entendida la indemnización como el reconocimiento de los perjuicios causados al arrendador, por el incumplimiento del contrato por parte de su arrenda tario, pero, en todo caso, dichos perjuicios deberán ser solicitados en la demanda, lo cual no ocurrió en el presente asunto, por cuanto la única pretensión formulada fue la de restitución del inmueble arrendado…” 5

En este orden de ideas, de la lectura de las súplicas de la demanda se aprecia que la acción incoada es la indicada y el procedimiento elegido por el actor y tramitado por el a quo el que corresponde para lograr la restitución del bien inmueble arrendado; por tanto, en esta revisión, descarta la Sala una indebida escogencia de la acción o de acumulación de pretensiones, así como un trámite inadecuado”.

La misma Corporación señaló al decidir una acción de tutela que “los contratos estatales de arrendamiento de bienes inmuebles están sometidos al régimen de derecho privado previsto en los Códigos Civil y/o de Comercio por expresa remisión del artículo 13 de la Ley 80 de 1993, excepto en los aspectos específicamente reg uladas por en esa norma y ii) que es la jurisdicción de lo contencioso administrativo la competente para resolver las controversias contractuales producidas en los contratos estatales (artículo 75 ibídem), sin embargo, iii) el trámite procesal aplicable a la restitución de un inmueble arrendado objeto de un contrato estatal no está definido en la ley ni en la jurisprudencia”. 6

embargo, iii) el trámite procesal aplicable a la restitución de un inmueble arrendado objeto de un contrato estatal no está definido en la ley ni en la jurisprudencia”. 6

Por su parte, la Corte Constitucional en el auto 312/21, al dirimir un conflicto de competencia entre jurisdicciones, señaló que “la competencia judicial para conocer de litigios que pretendan la declaratoria de incumplimiento de un contrato de arrendamiento celebrado por una entidad pública y, como consecuencia de ello, la restitución del inmueble dado en arriendo, corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, de acuerdo con el numeral 2º del artículo 104 de la Ley 1437/11. Y señaló que “aunque el

5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 4 de diciembre de 2006, Exp. 24.994, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

6 Ver providencia proferida el 7 de marzo de 2019 por el Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera - Subsección C, dentro del proceso radicado con el No. Radicación número: 54001-23-33-000-2018-00343-01(AC)Código: FCA - 008

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legislador no haya detallado en la Ley 1437 de 2011 todo el procedimiento

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legislador no haya detallado en la Ley 1437 de 2011 todo el procedimiento que concierne a las pretensiones que versen sobre r estitución de inmueble, esa situación no justifica el desconocimiento de la competencia de los jueces administrativos y mucho menos supone la ausencia de una norma procesal aplicable, pues para ello el legislador habilitó que los jueces administrativos puedan aplicar, de manera subsidiaria, los procedimientos del Código General del Proceso en los precisos términos del artículo 1 de dicha codificación, esto es, cuando en el curso del proceso encuentren que una situación procesal relacionada con la restitució n del inmueble no esté regulada expresamente en la Ley 1437 de 2011”.

5.4.2. Régimen jurídico aplicable al contrato de arrendamiento celebrado entre una entidad del estado y un particular.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 80/93, son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere ese mismo estatuto, previstos en el derecho privado o en disposicio nes especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad.

Asimismo, el artículo 13 de esta ley dispone que los contratos que celebren las entidades a las que se refiere el artículo 2º de esa norma, entre las cuales se cuenta la entidad de mandada, se regirán por las disposiciones comerciales y civiles pertinentes, salvo en las materias particularmente reguladas por esta ley.

entidades a las que se refiere el artículo 2º de esa norma, entre las cuales se cuenta la entidad de mandada, se regirán por las disposiciones comerciales y civiles pertinentes, salvo en las materias particularmente reguladas por esta ley.

El artículo 1973 del Código Civil define el contrato de arrendamiento como aquel en el que las dos partes se obligan recíprocamente, la una a conceder el goce de una cosa, o a ejecutar una obra o prestar un servicio, y la otra a pagar por este goce, obra o servicio un precio determinado. De esta definición se desprende que son elementos esenciales del contrato de arrendamiento de bienes (i) la concesión del goce o uso de un bien; (ii) el precio que se paga por el uso o goce del bien; y (iii) el consentimiento de las partes.

El artículo 13 de la Ley 80/93 establece que las disposiciones civiles y comerciales serán aplicables siempre y cuando no exista regulación especial en aquel Estatuto, lo que conlleva a encontrar ciertos casos en los que se excluye la mencionada integración normativa.

Los artículos 39 y 41 ibidem al regular lo concerniente a la forma y perfeccionamiento de los negocios jurídicos celebrados por las entidades estatales, exige la formalidad del escrito. En esa medida, el contrato de arrendamiento estatal se erige como un contrato solemne, que requiere que seCódigo: FCA -

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