TA BOL-13001333301220150008301-(31-05-2024)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL-13001333301220150008301-(31-05-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
13001-33-33-012-2015-00083-01
Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA 084/2024
SALA DE DECISIÓN No. 005
Cartagena de Indias D.T y C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES
Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13001-33-33-012-2015-00083-01 Demandante Restaurante Bar La Playa EU Demandado DIAN Tema Sanción por facturación/actualización de software Magistrado Ponente Edgar Alexi Vásquez Contreras
II.- PRONUNCIAMIENTO
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 28 de abril de 2016, por medio de la cual el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Cartagena accedió a las pretensiones de la demanda.
III.- ANTECEDENTES
3.1. La demanda (fs. 1-21 C1).
3.1.1 Pretensiones.
Restaurante Bar La Playa EU presentó demanda contra la DIAN, en la cual solicitó que se declare la nulidad de las Resoluciones Nos. 062362014000016 de 26 de septiembre de 2014 y 62412013000108 de 6 de septiembre de 2013 mediante las cuales se impone una sanción por facturación del periodo gravable 2012 y se
septiembre de 2014 y 62412013000108 de 6 de septiembre de 2013 mediante las cuales se impone una sanción por facturación del periodo gravable 2012 y se resuelve un recurso de reconsideración y, en consecuencia, se declare que no está obligado a cancelar suma alguna.
3.1.2. Hechos.
El 27 de octubre de 2012 la DIAN le realizó visita de control tributario, en desarrollo de la diligencia se levantó el acta de visita de facturación, en la cual se dejó consignado que "se incumple el sistema técnico de control por cuanto no posee licencia de software".
El 25 de febrero de 2013 se formuló pliego de cargos No. 062382013000015 y el 11 de marzo de 2013 dio respuesta al mismo ; m ediante Resolución N° 062412013000108 de 6 de septiembre de 2013 la DIAN le impuso una sanción13-001-33-33-008-2015-00515-01
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pecuniaria por violación a los sistemas técnicos de control de la actividad productora de renta.
Contra la resolución anterior interpuso recurso de reconsideración, el cual fue resuelto a través de la Resolución 062362014000016 de 26 de septiembre de 2014.
3.1.3. Normas violadas y concepto de violación.
La demandante afirmó que los actos demandados violan los artículos 29 de la
resuelto a través de la Resolución 062362014000016 de 26 de septiembre de 2014.
3.1.3. Normas violadas y concepto de violación.
La demandante afirmó que los actos demandados violan los artículos 29 de la Constitución Política; 10 de la Resolución 3878 de 1996, 652 del Estatuto Tributario.
Para sustentar su decisión, la demandante afirmó en resumen que los actos acusados vulneran el debido proceso y el régimen sancionatorio tributario, porque una es la c onducta endilgada en el pliego de cargos y otra la consignada en el acta de visita, lo cual le impidió efectuar una debida defensa, en razón a que cuando se practicó la visita se le informó que el software carecía de licencia, lo cual no constituye conducta sancionable desde el punto de vista tributario y por ello no ejerció su derecho de defensa haciendo observaciones o aclaraciones en el acta correspondiente (y en el acta expresamente se le señaló al contribuyente que posteriormente no podía argumentar nada al respecto) y otra distinta que el software de facturación sea ilegal.
Reiteró que, una cosa es carecer de licencia del software o aplicativo que se utilice y otra diferente es la falta o carencia de un software de factur ación, por lo que la conducta sancionable no puede suponerse, sino que debe estar plenamente determinada . Adicionalmente, de acuerdo con la Resolución N° 8998 de 1998 quienes estén obligados a expedir factura o documento equivalente no requieren autorización del software de facturación.
Por otro lado, señaló que la administración motivó falsamente su acto administrativo, toda vez que no explicó cómo calculó la sanción pecuniaria que
equivalente no requieren autorización del software de facturación.
Por otro lado, señaló que la administración motivó falsamente su acto administrativo, toda vez que no explicó cómo calculó la sanción pecuniaria que impuso y porqué incluyó como base para tasarla los ingresos declarados en los períodos comprendidos entre noviembre de 2010 y octubre de 2012, sin excluir lo correspondiente a los facturados en facturas de papel que no fueron objeto de reproche o glosa alguna, actuando con desviación de su poder sancionatorio y violando lo dispuesto en el artículo 652 del E.T.
Finalmente, manifestó que la visita de facturación fue realizada en día inhábil para la DIAN (sábado 27 de octubre de 2012), dentro de las denominadas jornadas; nacionales de facturación, cuyo objetivo era presuntamente de carácter meramente pedagógico, para incentivar la exigencia y expedición de13-001-33-33-008-2015-00515-01
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la factura con todos los requisitos legales, pero no se habilitó para la realización de visitas formales en días no laborales o inhábiles para la DIAN.
3.2 Contestación (fs. 60 - 81 C2).
La DIAN se opuso a las pretensiones y manifestó, en resumen, que de acuerdo con el artículo 684-2 del Estatuto Tributario los contribuyentes tienen la obligación
3.2 Contestación (fs. 60 - 81 C2).
La DIAN se opuso a las pretensiones y manifestó, en resumen, que de acuerdo con el artículo 684-2 del Estatuto Tributario los contribuyentes tienen la obligación de implementar y/o adoptar los sistemas técnicos para el control de su actividad.
Agregó que el hecho de que la Resolución 8998 del 24 de diciembre de 1998 estableciera como opcional el "Utilizar el Software Aplicativo de Facturación debidamente aprobado por la DIAN", por parte de quienes utilicen facturación por computador, no implica que el software de facturación empleado por el contribuyente no deba cumplir con las especificaciones técnicas señaladas en las Resoluciones 2002 y 3316 de 1997, en el Decreto 1165 de 1996 y demás normas concordantes, pues el software empleado por el contribuyente autorizado para facturar por computador, independientemente de qu e posea o no licencia, debía cumplir con unas exigencias establecidas en las resoluciones en mención.
Manifestó que de acuerdo con el artículo 13 del Decreto 1165 del 28 de junio de 1996, la factura por computador debe permitirle al software "asociar la identificación del artículo o servicio a la tarifa del impuesto sobre las ventas correspondiente, en la que interactúan la programación, el control y la ejecución de las funciones inherentes a la venta, tales como emisión de facturas, comprobantes, notas cr édito, notas débito, programación de departamentos, códigos, grupos, familias o subfamilias, etc."; es decir, que debe existir interacción entre la programación y las demás funciones que van unidas a la operación de venta, también dicho programa debe estar en coordinación con el software que
códigos, grupos, familias o subfamilias, etc."; es decir, que debe existir interacción entre la programación y las demás funciones que van unidas a la operación de venta, también dicho programa debe estar en coordinación con el software que se utilice para manejos contables diversos p ero relacionados con las operaciones de venta.
Agregó que en el acta de visita se d ejó constancia de que la factura por computador No. 1603 expedida por la demandante al momento de la visita, era una hoja elaborada en Excel, la cual a todas luces no cumplía en modo alguno con los requerimientos técnicos vigentes exigidos por las Resoluciones 3878 de 1996, 2002 y 3316 de 1997, Decreto 1165 de 1996, por lo que es evidente el incumplimiento de la accionante de los sistemas técnicos de control que le correspondían.
Se confirma la omisión del contribuyente en el empleo o activación de los sistemas técnicos de control que le correspondían, el hecho que no conserv ara13-001-33-33-008-2015-00515-01
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en el establecimiento de comercio a disposición de la DIAN, el comprobante de informe diario, cuya exigencia se realiza en la Resolución No. 3878 de 1996 al contemplar en el artículo 8 que todas las personas que utilicen para el registro de sus ventas de bienes o pres tación de servicios sistema P.O.S. o factura, por
informe diario, cuya exigencia se realiza en la Resolución No. 3878 de 1996 al contemplar en el artículo 8 que todas las personas que utilicen para el registro de sus ventas de bienes o pres tación de servicios sistema P.O.S. o factura, por computador, deben imprimir al final del día el "comprobante de informe diario", por cada servidor de lo cual quedó expresa constancia en el acta de visita de facturación.
Señaló que independientemente de que la accionante hubiese cumplido con las demás obligaciones tributarias omitió adoptar los sistemas técnicos de control exigidos por la ley para quienes optaron y fueron autorizados para facturar por computador, lo cual reafirma la legalidad de la sanción impuesta, dado que se encuentra suficientemente probada la ocurrencia de la conducta que dio lugar a su imposición.
Agregó que el hecho frente al cual se realizó la propuesta de sanción plasmada en el pliego de cargos, conserva correspondencia con la planteada en la resolución sanción, pues tal como viene planteado desde la visita, estuvo relacionado con el incumplimiento de los sistemas técnicos de control y el hecho de que se hallan precisado observaciones en el acta, tales como que la factura fue elaborada en Excel y que el contribuyente no poseía licencia del software para facturar por computador, hechos que denotan y concretan la ausencia de un sistema técnico de control y por consiguiente el incumplimiento de los requisitos legalmente exigidos por el legislador, en torno a la implementación de los sistemas técnicos de control por parte de los contribuyentes.
En cuanto a la determinación de la sanción pecuniaria impuesta, señaló que tal como se plasmó en los actos demandados, para tal efecto se tomaron los
los sistemas técnicos de control por parte de los contribuyentes.
En cuanto a la determinación de la sanción pecuniaria impuesta, señaló que tal como se plasmó en los actos demandados, para tal efecto se tomaron los ingresos reportados por el contribuyente en sus declaraciones de IVA presentadas desde la fecha de la expedición de la Resolución de Facturación No. 60000058566 de 29 de octubre de 2012, hasta la fecha de la visita de facturación, a saber 27 de octubre de 2012, lo que obedece a la infracción cometida por el actor, por lo que es claro que todas las facturas por computador expedidas se encontraban con la misma anomalía.
Finalmente manifestó que, para las prácticas de las visitas de facturación realizadas en los fines de semana, estos días son habilitados por la DIAN, con el objeto de que se realicen las mismas, invistiendo a los funcionarios de todas las facultades y comisionándolos mediante los respectivos autos comisorios.13-001-33-33-008-2015-00515-01
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3.3. Sentencia de primera instancia (fs. 282 - 298 C1)
Mediante sentencia del 28 de abril de 2016 la Juez Doce Administrativo del Circuito de Cartagena accedió a las pretensiones de la demanda , en los siguientes términos:
Mediante sentencia del 28 de abril de 2016 la Juez Doce Administrativo del Circuito de Cartagena accedió a las pretensiones de la demanda , en los siguientes términos:
Primero: DECLÁRASE la nulidad de las Resoluciones No. 062362014000016 del 26 de septiembre de 2014 y No. 062412013000108 de fecha 6 de. septiembre, de 2013, por medio de las cuales la Dirección Seccional de Impuestos de Cartagena impuso al contribuyente RESTAURANTE BAR LA P LAYA E.U., sanción pecuniaria por valor de catorce millones seiscientos ochenta y un mil pesos
($14.681.000).
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se declara que el RESTAURANTE BAR LA PLAYA E.U. no está obligado a cancelar las sumas impuestas por la entidad demandada.
TERCERO: Sin condena en costas.
La Juez A -quo sostuvo que tal y como lo ha precisado el Consejo de Estado, cuando se trata del incumplimiento a los mecanismos de control, la decisión administrativa debe ser razonada, teniendo en cuen ta la gravedad de la infracción, pues no siempre se dan los presupuestos para la imposición de la sanción de cierre del establecimiento de comercio, sanción que, por su incidencia en el buen nombre del contribuyente, sólo debe proceder frente a los evasores.
Las pruebas aportadas, demuestran que, al momento de realizar la visita de facturación, se le indicó al contribuyente que el hecho que generaba el incumplimiento del sistema técnico de control se encontraba circunscrito a que no se poseía licencia de software.
facturación, se le indicó al contribuyente que el hecho que generaba el incumplimiento del sistema técnico de control se encontraba circunscrito a que no se poseía licencia de software.
Agregó que ni del artículo 1° y ni del artículo 8° de la Resolución 3878 del 28 de junio de 1996 sobre " controles técnicos y fiscales sobre la facturación ", normas citadas en el pliego de cargos para justificar la procedencia de la sanción propuesta, se infiere que el hecho de que el software de facturación no posea licencia constituya un incumplimiento del sistema técnico de control de la actividad productora de renta. Sin embargo, los argumentos expuestos por la administración en el pliego de cargos y en los actos demandados para justificar la imposición de la sanción, giran en torno al hecho que las facturas expedidas por computador no obedecían a un software de facturación, por lo que se vulneró el derecho de defensa de la accionante.
Por otro lado, desestimó el argumento ex puesto por la parte demandada, referido a que se confirma la omisión del contribuyente en la activación de los13-001-33-33-008-2015-00515-01
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sistemas técnicos de control que le correspondían, por no tener a disposición de la DIAN el informe diario, toda vez que en el pliego de cargos q ue se profirió contra el demandante no hizo referencia a tal situación advertida en la visita
sistemas técnicos de control que le correspondían, por no tener a disposición de la DIAN el informe diario, toda vez que en el pliego de cargos q ue se profirió contra el demandante no hizo referencia a tal situación advertida en la visita de facturación, y por ello, en garantía del derecho de defensa del contribuyente no es dable justificar la imposición de una sanción en hechos que no fueron puestos en conocimiento del presunto infractor y sobre los cuales no se le dio la oportunidad de pronunciarse en el procedimiento administrativo.
Finalmente señaló que el hecho de que el software de facturación no posea licencia no constituye un incumplimiento del sistema técnico de control de la actividad productora de renta, y que en el procedimiento administrativo sancionatorio adelantado contra el Restaurante Bar La Playa EU se vulneró el derecho de defensa del contribuyente, razón por la cual prospera el cargo de violación al debido proceso y régimen sancionatorio.
3.4. Recurso de apelación (fs. 199-215 C2).
La DIAN reiteró en lo sustancial, lo expuesto en la contestación de la demanda e insistió en que en el presente caso se configuró una conducta que cumple con los presupuestos necesarios para ser sancionada.
Señaló que en el caso en estudio se encuentra debidamente demostrada la infracción, por lo tanto, con ocasión a la respuesta al pliego de cargos, la administración fiscal, procede previo un análisis exhaustivo y razonado a imponer sanción pecuniaria.
Agregó que la accionante había sido autorizada para facturar por computador, tenía la obligación de atender las exigencias de los sistemas técnicos de control
administración fiscal, procede previo un análisis exhaustivo y razonado a imponer sanción pecuniaria.
Agregó que la accionante había sido autorizada para facturar por computador, tenía la obligación de atender las exigencias de los sistemas técnicos de control establecidos para aquellos autorizados para facturar por tal medio.
Aunque en el acta de visita se haya dejado constancia de que el software no posee licencia, no desdibuja el hecho de que el actor incurrió en la conducta sancionable al incumplir los sistemas técnicos de control a que se encontraba sujeto, hecho que quedó igualmente consignado en el acta, lo cual demuestra que la misma no había sido emitida a través de un software que garantizara el cumplimiento de las exigencias de los sistemas técnicos de control establecidos para los autorizados para facturar por computador, por lo que desde la visita de facturación si se estableció que el contribuyente no contaba con un software de facturación que cumpliera con los parámetros exigidos por el legislador, por lo que no resulta cierto que "solo fue puesto en conocimiento del contribuyente cuando se expidió el pliego de cargos".13-001-33-33-008-2015-00515-01
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Finalmente señaló que la diligencia fue realizada en presencia del representante legal de la sociedad demandante, quien también suscribió el acta de visita y no efectuó ninguna aclaración a la diligencia ni agregó ninguna explicación al
Finalmente señaló que la diligencia fue realizada en presencia del representante legal de la sociedad demandante, quien también suscribió el acta de visita y no efectuó ninguna aclaración a la diligencia ni agregó ninguna explicación al respecto, así como tampoco lo hizo al contestar el pliego de cargos, ni en la interposición del recurso de reconsideración, por lo que no puede estimarse que las consecuencias de su inactividad pueda ser trasladada a la administración con el propósito de endilgarle una inexistente violación del debido proceso y del derecho de defensa.
3.3 Actuación procesal
Mediante auto del 2 2 de febrero de 2017 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la demandada (fs. 6 cuaderno de segunda instancia), y por auto de 3 de abril de 2017 se corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera concepto de fondo (f. 12 ibidem). La parte demandante presentó alegatos y reiteró en lo sustancial lo expuesto en la demanda (fs. 22 – 30 ibidem); la parte demandada presentó alegatos y reiteró en lo sustancial, lo expuesto en el recurso de apelación (fs. 42 -56 ibidem); y el agente del Ministerio Público no rindió concepto.
IV.- CONTROL DE LEGALIDAD
Agotado el trámite descrito sin que se adviertan impedimentos procesales ni causales de nulidad que invaliden la actuación, procede este Tribunal a decidir el presente asunto.
V.- CONSIDERACIONES
5.1. Competencia.
Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en segunda
causales de nulidad que invaliden la actuación, procede este Tribunal a decidir el presente asunto.
V.- CONSIDERACIONES
5.1. Competencia.
Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en segunda instancia, por disposición del artículo 153 del CPACA.
5.2 Problema jurídico
Debe la Sala establecer, si tal y como lo afirmó la demandante las resoluciones demandadas por medio de las cuales se impone una sanción pecuniaria violan el debido proceso y derecho de defensa , o si, por el contrario, tal y como lo afirma la demandada incumplió los sistemas técni cos de control a que se encontraba sujeto y, por ello, incurrió en la conducta sancionable.
5.3. Tesis de la Sala13-001-33-33-008-2015-00515-01
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En el presente caso está demostrado que las resoluciones demandadas por medio de las cuales se impone una sanción pecuniaria violan el debido proceso y derecho de defensa de la demandante , toda vez que la conducta sancionada no fue la tipificada en la visita de facturación. Adicional a ello, el hecho de que el software de la demandante no tuviera licencia no constituye un incumplimiento a los sistemas técnicos de control de la actividad productora de renta. Por lo anterior, se confirmará la sentencia apelada.
5.4. Caso Concreto.
un incumplimiento a los sistemas técnicos de control de la actividad productora de renta. Por lo anterior, se confirmará la sentencia apelada.
5.4. Caso Concreto.
En el presente caso, la parte demandada solicitó que se revoque la sentencia apelada, toda vez que a su juicio la conducta imputada a la demandante en el pliego de cargos y frente a la cual ejerció el derecho de defensa, es la misma desde la visita la visita de control de la entidad . Así mismo insistió en que la accionante incurrió en la conducta sancionable al incumplir los sistemas técnicos de control a que se encontraba sujeto.
Para decidir el asunto bajo estudio, la Sala tendrá en cuenta las normas vigentes que regulan la materia para la época de los hechos.
El artículo 13 del Decreto 1165 de 19961 establece lo siguiente:
“Artículo 13. Factura por computador. La factura por computador es la que cumple con todos los requisitos establecidos en los artículos 617 y 618 del Estatuto Tributario que permiten al Software asociar la identificación del artículo o servicio a la tarifa del impuesto sobre las ventas correspondiente, en la que interactúan la programación, el control y la ejecución de las funciones inherentes a la venta, tales como emisión de facturas, comprobantes, notas crédito, notas débito, programación de departamentos códigos, grupos, familias, o subfamilias, etc..”
A su turno, los artículos 1º y 8º de la Resolución N° 3878 de 1996, establecen:
“Artículo 1.- Sistema Técnico de Control de la Actividad Productora de Renta. Adoptase el siguiente sistema técnico de control de la actividad productora de renta:
“Artículo 1.- Sistema Técnico de Control de la Actividad Productora de Renta. Adoptase el siguiente sistema técnico de control de la actividad productora de renta:
- Con el fin de controlar el cumplimiento de las obligaciones tributarias de los obligados a facturar, se deberá solicitar autorización de la numeración ante la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales respectiva para ejercer dicho control, también se tendrán en cuenta los comprobantes que resuman las operaciones diarias generados por la utilización de máquinas registradoras que cumplan los requisitos técnicos señalados en la presente Resolución
(Numeral modificado por el artículo 1 de la Resolución 5709 de 1996).
1 Por el cual se reglamentan los artículos 437 -2, 615, 616 -1, 616 -2, 617, 618 y 618 -2 del Estatuto Tributario.13-001-33-33-008-2015-00515-01
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- La numeración será incluida por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales en el registro que la entidad lleve para cada contribuyente y se incorporará a un sistema nacional informático, permitiendo su verificación en todo el país por las Administraciones, como base para los programas de Fiscalización que se deben adelantar en desarrollo del Plan de Choque contra la Evasión.
- La Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá solicitar a los
todo el país por las Administraciones, como base para los programas de Fiscalización que se deben adelantar en desarrollo del Plan de Choque contra la Evasión.
- La Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá solicitar a los obligados a facturar, información sobre la numeración utilizada y el valor de los ingresos imputables a la misma, así como de los comprobantes de las máquinas registradoras con el objeto de controlar los ingresos, costos y gastos de la actividad productora de renta, para la correcta tasación del tributo.
El desarrollo del sistema técnico adoptado mediante la presente Resolución comprende las etapas que se describen en los siguientes artículos”.
(…) Artículo 8. Controles a las ventas a través de máquinas registradoras P.O.S. y factura por computador.
1. Control Técnico. Las personas o entidades que utilicen para el registro de sus ventas máquinas registradoras P.O.S. o facturación por computador, deberán identificar los bienes o servicios, con indicación del departamento al cual corresponden y la tarifa del impuesto sobre las ventas asociada a cada bien o servicio.
La agrupación de los bienes o servicios puede hacerse en forma diferente a la de departamentos, pero en todo caso, la forma de agrupación que haya escogido quien vende o presta el servicio, deberá identificarse en el servidor de la red de puntos de venta o en la terminal de venta, según el caso.
El artículo exhibido al público deberá encontrarse identificado mediante código de barras u otro tipo de identificación interna o alias, a partir del cual el artículo se encuentre definido para el sistema informático.
2. Control fiscal. Las personas que utilicen para el registro de sus ventas de bienes
código de barras u otro tipo de identificación interna o alias, a partir del cual el artículo se encuentre definido para el sistema informático.
2. Control fiscal. Las personas que utilicen para el registro de sus ventas de bienes o prestación de servicios, sistema P.O.S o factura por computador, deberán imprimir al final del día, el comprobante informe diario, por cada servidor. El comprobante deberá contener la siguiente información: a. Nombre o razón social y MT del vendedor o prestador del servicio; b. Número de identificación de las máquinas registradoras o computadores que emitieron el documento equivalente o la factura; c. Fecha del comprobante; d. Registro del número inicial y final de las transacciones diarias efectuadas por cada máquina o computador; e. Discriminación de las ventas de bienes o prestación de servicios por cada departamento, identificando las operaciones exentas, excluidas y gravadas, estableciendo re pecio de éstas últimas, el valor de las ventas por cada tarifa de IVA En caso de descuentos estos deberán aparecer discriminados por departamentos; f. Discriminación por máquina, computador o terminal, especificando el número de transacciones atendidas y valor de las ventas de bienes o servicios prestados por cada una de ellas; g. Totalización de los medios de pago especificando el número de transacciones y el valor de la operación por cada uno de ellos, desglosando: efectivo, cheques, tarjetas débito y crédito, ventas a crédito, bonos, vales, otros; h. valor total de lo registrado.
El Comprobante informe diario deberá elaborarse en original y copia debiendo el primero formar parte integral de la contabilidad y el segundo conservarse en13-001-33-33-008-2015-00515-01
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El Comprobante informe diario deberá elaborarse en original y copia debiendo el primero formar parte integral de la contabilidad y el segundo conservarse en13-001-33-33-008-2015-00515-01
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el establecimiento de comercio para ser exhibido cuando la Administración Tributaria y Aduanera lo exija.
Quienes utilicen máquinas registradoras con sistema POS o facturación por computador, deberán tener una cinta testigo magnética, la cual estará a disposición de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales cuando ésta lo solicite.
(…) Artículo 10. Sanción aplicable al incumplimiento de los sistemas técnicos de control. La no adopción o el incumplimiento del sistema técnico de control establecido en la presente resolución, dará lugar a la aplicación de la sanción de que trata el artículo 657-2 del Estatuto Tributario.
El artículo 6º de la Resolución N° 5709 de 1996 dispuso que “quienes utilicen el sistema de facturación por computador, deberán solicitar la autorización a partir del primero de julio de 1997”.
A su turno, la Resolución N° 3316 de 1997 “por la cual se reglamenta el uso del software aplicativo para la facturación” establece:
“Artículo 1º. Software aplicativo de facturación autorizado, SAF. Para todos los efectos relacionados con esta resolución entiéndase por software aplicativo de
software aplicativo para la facturación” establece:
“Artículo 1º. Software aplicativo de facturación autorizado, SAF. Para todos los efectos relacionados con esta resolución entiéndase por software aplicativo de facturación, todo tipo de software o programa de computador en el cual, el usuario, identifica el código del producto y la cantidad vendida, como información fundamental para que mediante la asociación o relación con los datos previamente alm acenados en el sistema de facturación, el software aplicativo, genere los requisitos obligatorios de la factura o documento equivalente, algunos de los cuales pueden estar preimpresos, dado que son constantes para un conjunto de transacciones.
De igual forma se entiende por software autorizado, aquel que ha cumplido los requerimientos y especificaciones técnicas solicitadas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, y ha sido autorizado mediante resolución por la unidad competente a solicitud del fabricante, comercializador o distribuidor autorizado del mismo, para ser utilizado en la emisión de facturas de venta por computado
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