TA BOL-13001333301220160011401-(29-04-2022)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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- Título
- TA BOL-13001333301220160011401-(29-04-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SALA DE DECISIÓN No. 003
SENTENCIA No. 08 /2022
Cartagena de Indias D. T. y C. , veintinueve (29) de abril de dos mil veintidós (2022).
I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES.
Medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado 13001333301220160011401 Demandante Álvaro Medina Yépez Demandado NaciónMinisterio de Educación Nacional – Fondo Prestaciones del Magisterio Tema Régimen aplicable para los docentes en materia de cesantías. Magistrada Ponente Marcela De Jesús López Álvarez
II.- PRONUNCIAMIENTO.
Procede el Tribunal Administrativo de Bolívar a pronunciarse respecto al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia del 19 de diciembre de 2017, proferida por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Cartagena, que concedió las pretensiones de la demanda.
III.- ANTECEDENTES.
3.1. La demanda.
3.1.1. Pretensiones.1
El demandante solicita en síntesis, lo siguiente:
La declaratoria de nulidad parcial de la Resolución Nº 8492 del 14 de diciembre de 2015, por medio de la cual se reconoce liquidación parcial de cesantías, en aplicación del régimen de liquidación anualizado.
En consecuencia, de la declaratoria anterior, se condene a la accionada a
diciembre de 2015, por medio de la cual se reconoce liquidación parcial de cesantías, en aplicación del régimen de liquidación anualizado.
En consecuencia, de la declaratoria anterior, se condene a la accionada a que reconozca a favor del actor, sus cesantías con aplicación del régime n de liquidación retroactiva.
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SENTENCIA No. 08 /2022
3.1.2. Hechos.2
Se resumen así:
El actor fue nombrado mediante Decreto 190 del 02 de octubre de 1990, como profesor catedrático del Colegio San José de Maicao, cargo del cual tomó posesión el 8 del mismo mes.
Fue nombrado en propiedad mediante Decreto Departamental Nº 21 de febrero 25 de 1991, en el Municipio de Maicao, cargo del cual tomó posesión el 28 del mes en mención.
Mediante Decreto Nº 036 del 27 de enero de 2011, se le traslada, sin solución de continuidad, como docente al Distrito de Cartagena de Indias.
Solicitó el 05 de noviembre de 2015, el reconocimiento y pago de cesantías parciales para reparación de vivienda, la cual fue reconocida mediante Resolución Nº 8492 del 14 de diciembre de 2015, en aplicación al régimen anualizado de cesantías.
3.1.3 Normas violadas y concepto de la violación.3
Resolución Nº 8492 del 14 de diciembre de 2015, en aplicación al régimen anualizado de cesantías.
3.1.3 Normas violadas y concepto de la violación.3
La demandante señaló como normas violadas las siguientes:
Legales:
Ley 812 de 2003; ley 6 de 1945; Decreto 2767 de 1945; ley 65 de 1946; Decreto 1160 de 1947; Decreto 275 de 1966; ley 344 de 1996 y Decreto 1582 de 1998.
Expone como concepto de la violación que, el acto acusado, por medio del cual se le reconoce la liquidación parcial de cesantías, aplicándole el régimen de liquidación anualizada, incurre en infracción de las normas en que debió fundarse, cuales son el artículo 17 de la Ley 6 de 1945, articulo 1 del Decreto 2767 de 1945, articulo 1 de la Ley 65 de 1946 de 1946, articulo 6 del Decreto 1160 de 1947 que determinan la fórmula de liquidación retroactiva de las cesantías de los empleados nacionales y territoriales antes
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SENTENCIA No. 08 /2022 de que se modificara el régimen de los nacionales mediante el Decreto N º 3118 de 1998, convirtiéndolas en anualizadas.
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SENTENCIA No. 08 /2022 de que se modificara el régimen de los nacionales mediante el Decreto N º 3118 de 1998, convirtiéndolas en anualizadas.
Acusa que se desconoce en el acto acusado igualmente la Ley 344 de 1996 en su artículo 13 y el Decreto Reglamentario Nº 1582 de agosto 5 de 1998; en los cuales se estableció que el régimen de liquidación anualizado de cesantías solo empieza a ser aplicado a empleados de carácter territorial que se vinculen a partir del 31 de diciembre de 1996.
Asegura que al ser nombrado con carácter de docente territorial, mediante acto suscrito por el Gobernador, antes del 31 de diciembre de 1996, sin autorización del Ministerio de Educación Nacional, se le debe aplicar en materia de liquidación de cesantías el régimen de retroactividad, acudiendo a lo indicado en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, el cual también resulta ser inaplicado en el ato cuestionado.
3.2. La contestación.
3.2.1. Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio.4
Se opone a todas las pretensiones de la demanda por carecer de sustento factico y jurídico para su prosperidad, argumentando que el docente fue vinculado posteriormente al 31 de diciembre de 1989, cual es el último plazo para ser beneficiario de la aplicación del régimen retroactivo del auxilio de cesantías.
Que, en ese sentido, de acuerdo a la fecha de vinculación, el régimen aplicable no es el retroactivo, como se pretende, sino el anualizado, lo que
para ser beneficiario de la aplicación del régimen retroactivo del auxilio de cesantías.
Que, en ese sentido, de acuerdo a la fecha de vinculación, el régimen aplicable no es el retroactivo, como se pretende, sino el anualizado, lo que significa que las normas por las cuales se ha regido el reconocimiento de cesantías, es el jurídicamente adecuado.
3.2.2. Distrito de Cartagena.5
Se opone a todas y cada una de las pretensiones de la demanda por carecer de sustento factico y jurídico necesario para su prosperidad, y por encontrarse ajustada a derecho la Resolución No. 8492 del 14 de diciembre
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SENTENCIA No. 08 /2022 de 2015 en lo que respecta al régimen de cesantías que le es aplicable al demandante al tenor de lo dispuesto en la Ley 91 de 1989, teniendo en cuenta la fecha de vinculación del docente.
Además, en atención a las funciones desconcentradas en las secretarias de educación, en materia de pago de prestaciones sociales, hay que tener en cuenta que el acto administrativo demandado se fundamenta en las atribuciones de las Secretarias de Educación como meros entes tramitadores de las solicitudes de prestaciones sociales y pensiones de los docentes oficiales, cuya dirección general de política de aplicación normativa se encuentra en cabeza del Ministerio de Educación; así mismo, el
atribuciones de las Secretarias de Educación como meros entes tramitadores de las solicitudes de prestaciones sociales y pensiones de los docentes oficiales, cuya dirección general de política de aplicación normativa se encuentra en cabeza del Ministerio de Educación; así mismo, el reconocimiento y pago de aquellas está atribuida al FOMAG, siendo su administradora la Fiduciaria la Previsora S.A., conforme lo dispone la Ley 91 de 1989 y su Decreto Reglamentario 2831 de 2005. En consecuencia, alega la falta de legitimación en la causa.
3.3. Sentencia de primera instancia.6
El Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Cartagena, en sentencia dictada el 19 de diciembre de 2017, concedió las pretensiones de la demanda en consideración a que se demostró que el demandante en su calidad de docente territorial tiene derecho a que se le aplique el régimen retroactivo para la liquidación de sus cesantías, toda vez que su vinculación se produjo con anterioridad a 31 de diciembre de 1996, fecha hasta la cu al estuvo vigente el régimen retroactivo de cesantías.
3.4. Recurso de apelación.7
Se expone como argumentos del recurso que, el procedimiento para e l trámite de las solicitudes de reconocimiento de las prestaciones sociales de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, está consagrado en el Decreto 2831 de 2005, que reglamentó el inciso 2° del artículo 3° y el numeral 6° de l artículo 7° de la Ley 91 de 1989 y e l artículo 56 de la Ley 962 de 2005, el cual determina claramente l as etapas,
inciso 2° del artículo 3° y el numeral 6° de l artículo 7° de la Ley 91 de 1989 y e l artículo 56 de la Ley 962 de 2005, el cual determina claramente l as etapas, términos y demás formalidades para el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales; resaltando que conforme al artículo 3 de la Ley 91 de 1989, las solicitudes relacionadas con las prestaciones sociales que paga el
6 Folios 145 – 162 pdf No. 01 7 Folios 171 - 180 pdf No. 01Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020
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FOMAG será efectuado a través de las secretarías de educación y es la fiduciaria encargada del manejo de los recursos del fondo quien deberá llevar a cabo el respectivo pago, por lo que no existe responsabilidad por parte del Ministerio de Educación ya que de acuerdo a lo anterior no es la encargada de reconocer y tramitar la solicitud elevada por la accionante.
Así las cosas, para el caso específico de los docentes, las reclamaciones de cesantías se rigen por el procedimiento fijado por la Ley 91 de 1989 y el Decreto 2831 de 2005, que constituye entonces el procedimiento especial aplicable, de lo que se precisa que dicho procedimiento, en lo que respecta a los términos y formalidades para acceder a la solicitud, difiere sustancialmente de lo estipulado por la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, por tanto, no se puede pretender hacer extensiva una
a los términos y formalidades para acceder a la solicitud, difiere sustancialmente de lo estipulado por la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, por tanto, no se puede pretender hacer extensiva una sanción establecida en una norma general para un procedimiento que se encuentra regulado en una norma especial que no la contempla, como sucede con la sanción moratoria por el supuesto no pago oportuno del auxilio de cesantías.
Se asevera que, la Ley 91 de 1989 es una norma especial que prevalece sobre la ley general 244 de 1995 modificada por la ley 1071, así esta última sea posterior, por cuento la ley especial regula una metería concreta, el pago de las cesantías para docentes, siendo este un marco normativo diferente al de los demás empleados y trabajadores del Estado.
3.5. Trámite procesal segunda instancia.
Mediante acta individual de reparto de fecha 14 de marzo de 2018 8, fue asignado el proceso al Despacho 01, el cual, por medio de auto calendado 19 de abril de 2018 9, se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandada dentro del presente asunto. Posteriormente por medio de auto adiado 23 de mayo de 201810, se corrió traslado, para que las partes presentaran por escrito sus alegatos de conclusión.
3.6. Alegatos de conclusión.
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SENTENCIA No. 08 /2022 3.6.1. Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio.11
Reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación.
3.7. Concepto del Ministerio Público.
El Agente del Ministerio Público no emitió concepto alguno.
IV.- CONTROL DE LEGALIDAD
Revisado el expediente se observa que en el desarrollo de las etapas procesales de primera instancia se ejerció control de legalidad de las mismas – artículo 207 CPACA -. Por ello y como en esta instancia no se observan vicios que acarreen la nulidad del proceso o impidan proferir decisión, se procede a resolver la alzada.
VCONSIDERACIONES
5.1. Competencia.
Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación de la sentencia referida.
5.2. Problema Jurídico.
En el presente asunto, se dilucidara si en efecto el régimen de cesantías del actor es el anualizado como lo sostuvo el acto demandado y o si resulta ser aplicable el retroactivo como lo argumentó el a quo . Se analizara para el
En el presente asunto, se dilucidara si en efecto el régimen de cesantías del actor es el anualizado como lo sostuvo el acto demandado y o si resulta ser aplicable el retroactivo como lo argumentó el a quo . Se analizara para el efecto la normativa que aplica a los docentes oficiales en materia de cesantías y particularmente a aquellos vinculados con posterioridad a la Ley 91 de 1989.
5.3. Tesis
Se revocará la sentencia de primera instancia para en su lugar denegar las pretensiones de la demanda, toda vez que el demandante se vinculó con
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SENTENCIA No. 08 /2022 posterioridad al 1 de enero de 1990 , por lo que se le aplica para el reconocimiento del auxilio de cesantía las normas vigentes para los empleados públicos del orden nacional, es decir, un sistema anualizado de cesantías, sin retroactividad y sujeto al reconocimiento de intereses.
5.4. Marco normativo y jurisprudencial.
5.4.1 Régimen de cesantías de los docentes.
La Ley 6 de 1945, por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial de trabajo, en el art. 12, literal f), estableció, a favor de los trabajadores oficiales, el derecho al auxilio de cesantías a razón de un
convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial de trabajo, en el art. 12, literal f), estableció, a favor de los trabajadores oficiales, el derecho al auxilio de cesantías a razón de un mes de sueldo por cada año de servicio y proporcionalmente, por fracciones de año. Su artículo 17, literal a) consagró que ese auxilio se reconocería a todos los empleados y obreros nacionales de carácter permanente a razón de un mes de sueldo o jornal por cada año de servicio. Para la liquidación de este auxilio solamente se tendrá en cuenta el tiempo de servicios prestados con posterioridad al 1 de enero de 1942.
A su turno, mediante el artículo 1° del Decreto 2767 de 1945, se extendió la totalidad de las prestaciones sociales consagradas en el artículo 17 d e la Ley 6 de 1945 a los empleados de los departamentos, intendencias, comisarías y municipios, incluido el auxilio de cesantías.
La Ley 65 de 1945 estableció en su artículo 1° que los asalariados de carácter permanente, al servicio de la Nación en cualquiera de las ramas del poder público, hállense o no escalafonados en carrera administrativa, tendrán derecho al auxilio de cesantías por todo el tiempo trabajado continua o discontinuamente a partir del 1° de enero de 1942 en adelante, cualquiera que sea la causa del retiro.
Posteriormente, el Decreto 2567 del 31 de agosto de 1946, definió los parámetros para su liquidación.
El Decreto 1160 de 28 de marzo de 1947, previo que tendría derecho a dicho auxilio, el empleado inscrito o no en carrera administrativa, sea cual fuere la
parámetros para su liquidación.
El Decreto 1160 de 28 de marzo de 1947, previo que tendría derecho a dicho auxilio, el empleado inscrito o no en carrera administrativa, sea cual fuere la causa de su retiro, con la aclaración de que el monto de la prestación eraCódigo: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020
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SENTENCIA No. 08 /2022 equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente al tiempo laborado, si era inferior a ese lapso.
En ese orden, este régimen de cesantías era de carácter retroactivo, por cuanto para su liquidación se tenía encuentra todo el tiempo de servicio y el último salario devengado.
En el Decreto 3118 de 1968, por el cual se crea el Fondo Nacional del Ahorro, se establecen normas sobre el auxilio de cesantías de empleados públicos y de trabajadores oficiales.
Luego la Ley 344 de 1996, en su artículo 13 ordenó que las personas que se vincularan a partir de su vigencia se regirían por el sistema de liquidación anual de cesantías.
El Decreto 1582 de 1998, vigente a partir del 10 de agosto de ese año reglamento el artículo 13 de la ley 344 de 1996.
Conforme a lo señalado el Consejo de Estado12, el artículo 1° de la Ley 91 de 29 de diciembre de 1989 “por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio ” distinguió entre docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, en la siguiente forma:
29 de diciembre de 1989 “por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio ” distinguió entre docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, en la siguiente forma:
«[…] Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional.
Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1. de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975.
Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1. de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisi to establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975. […]»
La misma normativa, en el parágrafo del artículo 2 señaló cómo s e reconocerían y pagarían las prestaciones sociales causadas hasta la fecha de promulgación de la Ley, así:
12 CONSEJO DE ESTADO-SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOSECCIÓN SEGUNDA.
SUBSECCIÓN A. Consejero ponente: Dr. William Hernández Gómez. Bogotá D.C., 22 de febrero de 2018. Rad. No.: 17001-23-33-000-2015-00825-01.Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020
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SENTENCIA No. 08 /2022 «[…] Las prestaciones sociales del personal nacional, causadas hasta l a fecha de promulgación de la presente Ley, se reconocerán y pagarán de conformidad c on
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SENTENCIA No. 08 /2022 «[…] Las prestaciones sociales del personal nacional, causadas hasta l a fecha de promulgación de la presente Ley, se reconocerán y pagarán de conformidad c on las normas prestacionales del orden nacional, aplicables a dicho personal.
Las prestaciones sociales del personal nacionalizado, causadas hasta la fecha de promulgación de la presente Ley, se seguirán reconociendo y pagando de conformidad con las normas que regían en cada entidad territorial en el momento de entrar en vigencia la Ley 43 de 1975 […]»
Ahora bien, pese a que allí no se indicó el régimen de cesantías aplicable a los docentes que la misma norma calificó como territoriales, lo cierto es que el artículo 4 ibídem, creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para atender las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados que se encuentren vinculados a la fecha de la promulgación de la ley, con observancia del régimen ya señalado y de los que se vincularan con posterioridad a ella.
En similar sentido, acerca del régimen prestacional de los docentes nacionalizados, nacionales y aquellos que se vinculen a partir del 1º de enero de 1990, el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 señaló:
«[…] A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacio nal y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1 990 será regido por las siguientes disposiciones:
1.- Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de di ciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformi dad con
1.- Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de di ciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformi dad con las normas vigentes.
Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990, para efectos de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las norma s vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley […]»
De manera particular, en lo que a las cesantías hace referencia, el ordinal 3 de este mismo artículo señaló:
«[…] A. - Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalm ente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha si do modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año.Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020
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B.- Para los docentes que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con
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B.- Para los docentes que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1 de enero de 1990, el Fondo Naciona l de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anua l sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria , haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durant e el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de di ciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públ icos del orden nacional […]»
Así entonces, es dable concluir que: i) los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 mantendrían el régimen prestacional previsto en la normativa vigente de la entidad territorial, es decir, el sistema de retroactividad y ii) a los docentes nacionales y a los vinculados a partir del 1° de enero de 1990 « lo que según la definición contenida en los artículos 1 y 2, corresponde a los nacionales o territoriales que por cualquier causa se lleguen a vincular en tal calidad, sin hacer distinción entre nacionales y territoriales», se les aplicarán las disposiciones vigentes para los empleados públicos del orden nacional, es decir, un
que por cualquier causa se lleguen a vincular en tal calidad, sin hacer distinción entre nacionales y territoriales», se les aplicarán las disposiciones vigentes para los empleados públicos del orden nacional, es decir, un sistema anualizado de cesantías, sin retroactividad y sujeto al reconocimiento de intereses.
Posteriormente, el artículo 6 de la Ley 60 de 1993, señaló que el régimen prestacional aplicable a los docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y los de las nuevas vinculaciones, será el reconocido por la Ley 91 de 1989, es decir, para estos docentes estableció el régimen consagrado en dicha la Ley 91 de 1989.
Así mismo, el personal docente que continuaba con vinculación departamental, distrital y municipal sería incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y se les respetaría el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial. Por su parte, el artículo 115 de la Ley 115 de 1994 al limitar el régimen especial de los educadores estatales en cuanto al régimen estatal indicó que era el que allí se señalaba y el previsto en las Leyes 91 de 1989 y 60 de 1993.Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020
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Por tanto, la obligación de incorporar a los docentes departamentales, distritales y municipales financiados con recursos propios de las entidades territoriales al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio surgió
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Por tanto, la obligación de incorporar a los docentes departamentales, distritales y municipales financiados con recursos propios de las entidades territoriales al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio surgió con el Decreto 196 de 1995, el cual, en su artículo 5 determinó que se debía respetar el régimen prestacional que tuvieran los docentes al momento de su vinculación, y conforme a lo previsto en el artículo 7 ibídem, el reconocimiento de las cesantías y los intereses sobre las mismas quedaba a cargo de la entidad territorial, cuando se incumpliera la obligación de afiliar al docente al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Quiere decir lo anterior que, no es solo por el hecho de que un docente haya sido nombrado entre 1990 y 1996 por el alcalde o gobernador que este adquiere el carácter de territorial regido por normas prestacionales del orden territorial aplicables antes de la Ley 91 de 1989, sino que esta prerrogativa solo cobijó a quienes cumplieran la condición de ser nombrado sin el cumplimiento de las previsiones del artículo 10 de la Ley 43 de 1975.
Los demás, nombrados a partir de 1990, ingresaron a la categoría de docentes nacionales, pese a que fueran vinculados por el representante de la entidad territorial.
5.5. Caso concreto.
5.5.1. Hechos relevantes probados.
- A través del Decreto 190 del 02 de octubre de 1990, expedido por la Gobernación de la Guajira13, el demandante fue nombrado como profesor catedrático del Colegio San José de Maicao, tomando posesión el día 8 de
- A través del Decreto 190 del 02 de octubre de 1990, expedido por la Gobernación de la Guajira13, el demandante fue nombrado como profesor catedrático del Colegio San José de Maicao, tomando posesión el día 8 de octubre de 1990, como consta en el acta de posesión.14
- Posteriormente fue nombrado mediante el Decreto 021 de febrero 25 de 199115, expedido por el Gobernador del Departamento de la Guajira como profesor departamental de bachillerato del Colegio Santa Catalina sede de Maicao – Guajira16 y posesionado el día 28 de la fecha citada.17
13 Folio 20 pdf No. 01 14 Folio 21 pdf No. 01 15 Folios 22-23 pdf No. 01 16 Folio 22 – 23 pdf No. 01 17 Folio 24 pdf No. 01Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020
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SENTENCIA No. 08 /2022 - Fue trasladado a través de Decreto 036 del 27 de enero de 2011, proferido por el Alcalde Municipal de Maicao, al Distrito de Cartagena – Bolívar. Tomando posesión del cargo el 10 de febrero de 2011.18
- A través de la Resolución No. 8492 del 14 de diciembre de 2015, expedida por el entonces Secretario de Educación del Distrito de Cartagena en nombre y representación de la Nación, se reconoció y ordenó el pago de $ 33.112.524, por concepto de las cesantías parciales del demandante ,
por el entonces Secretario de Educación del Distrito de Cartagena en nombre y representación de la Nación, se reconoció y ordenó el pago de $ 33.112.524, por concepto de las cesantías parciales del demandante , liquidadas con el sistema anualizado.19
5.5.2. Análisis crítico de las pruebas frente al marco normativo y jurisprudencial.
De lo anterior se colige que, tal como lo ha señalado el Consejo de Esta do20 en asuntos similares, a pesar de que el demandante fue nombrado por el Gobernador del Departamento de la Guajira, como docente del mismo ente territorial en el año de 1990, este nombramiento se realizó:
- Con posterioridad al proceso de nacionalización desarrollado por la Ley 43 de 1975, el cual inició el 1 de enero de 1976 y finalizó el 31 de diciembre de 1980 y en esa medida se le aplica el régimen prestacional y salarial de los docentes del orden nacional señalado en la Ley 91 de 1989, toda vez que las Leyes 60 de 1993 y 115 de 1994 mantuvieron las previsiones contempladas en la Ley 91 de 1989 para todos los docentes que se incorporen sin solución de continuidad a las plantas departamentales y distritales y municipales.
- Con las facultades legales otorgadas por el artículo 9 de la Ley 29 de 1989 a los alcaldes y gobernadores para nombrar, trasladar, remover, control ar y, en general administrar el personal docente y administrativo de los establecimientos educativos nacionales o nacionalizados y cuyo nombramiento contaba con el aval del Ministerio de Educación Nacional.
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en general administrar el personal docente y administrativo de los establecimientos educativos nacionales o nacionalizados y cuyo nombramiento contaba con el aval del Ministerio de Educación Nacional.
18 Folios 25 -26 pdf No. 01 19 Folios 28-30 pdf No. 01 20 Sentencias de la Sección Segunda, Subsección A: (i) de 22 de febrero de 2018 (número interno 5085-2016), 30 de noviembre de 2017 (número interno 4992-2015), 27 de noviembre de 2017 (número interno 0472-2016) y 19 de octubre de 2017 (número interno 5010-2015); y (ii) de 19 de enero de 2015 (número interno 4400-2013) y 25 de marzo de 2010 (número interno 0620-2009).Código: FCA - 00
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