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TA BOL-13001333301220160012701-(29-04-2022)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13001333301220160012701-(29-04-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 07 /2022

SALA DE DECISIÓN No. 003

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020

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Cartagena de Indias D. T. y C. , veintinueve (29) de abril de dos mil veintidós (2022).

I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES.

Medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado 13001333301220160012701 Demandante Compañía Industrial de Servicios S.A. Demandado Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN y otros. Tema Incumplimiento del régimen de salida de Zona Franca Magistrada Ponente Marcela de Jesús López Álvarez

II.- PRONUNCIAMIENTO

Procede el Tribunal Administrativo de Bolívar a pronunciarse respecto del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha 19 de diciembre de 2017, proferida por el Juzgado Doce (12) Administrativo del Circuito de Cartagena, que negó las pretensiones de la demanda.

III. - ANTECEDENTES.

3.1. La demanda.

3.1.1. Pretensiones.1

Se pretende la nulidad de las resoluciones N° 001471 del 25 de agosto d e 2015 y 002208 del 30 de noviembre de 2015, proferida por la División d e Gestión de Liquidación y la División de Gestión Jurídica de la Dirección

2015 y 002208 del 30 de noviembre de 2015, proferida por la División d e Gestión de Liquidación y la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Aduanas de Cartagena, respectivamente.

A título de restablecimiento del derecho se ordene a favor de la Sociedad Compañía Industrial de Servicios S.A. el archivo del expediente administrativo CU 2013 2014 01081 y por ende no se haga efectivo el cobro de la sanción impuesta a través de los actos administrativos demandados.

Se ordene el pago por parte de la DIAN de los perjuicios patrimoniales ocasionados a la Sociedad demandante.

3.1.2. Hechos.2

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La Sociedad Compañía Industrial de Servicios S.A., en ejercicio de sus funciones como usuario industrial de bienes y servicios de la zona franca permanente industrial de bienes y servicios de Cartagena, recibió en sus instalaciones la mercancía amparada en el documento de transporte N° MMIACTG1303090-4 concerniente a 5 bombas volumétricas y 5 motores; dicho ingreso se encuentra registrado en el formulario de movimiento de mercancía (FMM) N° 916142150.

Dentro del servicio prestado a la carga por parte de la actora, parte del proceso industrial se llevó a cabo por fuera de la zona franca en virtud de

mercancía (FMM) N° 916142150.

Dentro del servicio prestado a la carga por parte de la actora, parte del proceso industrial se llevó a cabo por fuera de la zona franca en virtud de la operación de "procesamiento parcial", para ello la salida al territorio aduanero nacional (TAN) y el reingreso a la zona franca se soportan en los FMM 916142738 y 919143581, respectivamente.

Reingresada la mercancía, la sociedad culminó el proceso industrial por el cual se encontraba la carga en sus instalaciones; posterior a ello, en cumplimiento de lo establecido por el cliente, la mercancía fue objeto de reexpedición al resto del mundo como se prueba en el FMM 916143879.

Mediante requerimiento especial aduanero N° 0177 del 16 de junio de 2015, la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Aduanas de Cartagena, propuso imponer a la demandante la sanción contemplada en el numeral 1.3 del art. 489 del Decreto 2685 de 1999, basado en el acta de visita N° 5613 del 28 de octubre de 2013, en el cual se establece que l a salida al resto del mundo relacionada en el FMM 916143879, supuestamente se l levó a cabo sin el cumplimiento de los requisitos y formalidades aduaneras, esto es, sin especificar la clase de servicios prestados y adjuntar como soporte las facturas de las mercancías previamente ingresadas; esta aseveración la hace la administración con sujeción a lo descrito en la circular 043 del 2008.

Dentro del término establecido por la norma, la demandante, ejerciendo su

facturas de las mercancías previamente ingresadas; esta aseveración la hace la administración con sujeción a lo descrito en la circular 043 del 2008.

Dentro del término establecido por la norma, la demandante, ejerciendo su defensa presentó la respuesta al acto preparatorio que dio inicio a la investigación, en el cual se aclararon muchas imprecisiones aducidas por la DIAN, no obstante a ello, la División de Gestión de Liquidación profirió la Resolución sanción No. 001471 del 28 de agosto de 2015, mediante el cual afirman que la sociedad demandante incumplió con los requisitos establecidos en la normatividad aduanera, toda vez que, al momento de la visita, según esa administración, no se encontraba soportada la operación de salida al resto del mundo, con uno de los documentos soportes, que especifican los servicios prestados en zona franca.

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A través de su apoderada especial, la accionante presentó recurso de reconsideración contra la resolución sanción, el cual fue resuelto de forma confirmatoria mediante la Resolución No. 002208 del 30 de noviembre de 2015, quedando así superada la discusión en la sede administrativa.

3.1.3. Normas violadas y concepto de la violación.3

Fueron invocadas como normas violadas las siguientes:

2015, quedando así superada la discusión en la sede administrativa.

3.1.3. Normas violadas y concepto de la violación.3

Fueron invocadas como normas violadas las siguientes:

  • Constitucionales: artículo 29. - Legales: art. 2 y 476 del Decreto 2685 de 1999; Resolución 4240 de 2000.

Expone el escrito como argumento, en síntesis, que la norma que reglamenta la operación que se llevó a cabo en el caso, exige como único requisito y formalidad el diligenciamiento del formulario de movimiento de mercancía con la respectiva autorización por parte del usuario operador, los cuales fueron satisfechos de conformidad por parte de la sociedad, ya que si se observa el FMM 916143879, este cuenta con la información enlistada en la norma transcrita, además de ello con la autorización por parte del usuario operador.

Se aduce que considera erradamente la entidad demandada que para esta operación se requería la factura comercial que ampare el servicio prestado a la carga por parte de la accionante y la descripción del mismo, esto con base a la Circular No. 043 de 2008, fundamento bandera de la DIAN dentro del transcurso de la sede administrativa.

Esta circular, cuenta con una codificación interna de las operaciones que se pueden llevar a cabo dentro de la zona franca, pero no es más que un mero instructivo que nunca ha sido oficialmente publicado o convertido en norma para darle un estatus jurídico de "formalidad”.

Asegura que, la misma DIAN ha concebido el carácter indicativo y no

convertido en norma para darle un estatus jurídico de "formalidad”.

Asegura que, la misma DIAN ha concebido el carácter indicativo y no vinculante que tiene la Circular No. 043 de 2008, por ende la posición de la demandada desconoce la esencia de este instrumento, que bajo ningún precepto debe otorgársele fuerza normativa, pues no la tiene, ya que no está consagrada como elemento normativo con ímpetu jurídico exigible.

Que de cara a la obligación transcrita se tiene que la sociedad demandante la ha satisfecho, pues el único requisito y formalidad

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concebido por la norma aduanera, es el contenido en el artículo 368 d e la Resolución 4240 de 2000, referido anteriormente.

Sostiene que se hallan viciados de ilegalidad los actos emitidos por la DIAN sometidos a control de legalidad , toda vez que tienen como fundamento normativo una disposición que no crea derecho y por ende es inexigible, esto quiere decir, que los documentos listados en la circular plurimencionada no son formalidades o requisitos para la ejecución de la

normativo una disposición que no crea derecho y por ende es inexigible, esto quiere decir, que los documentos listados en la circular plurimencionada no son formalidades o requisitos para la ejecución de la operación de comercio exterior realizada en este evento.

Afirma que es ilegal la base hipotética en que están soportados los actos administrativos demandados, toda que la DIAN determina que el supuesto de no haber aportado la factura del servicio como soporte de la operación de salida de la mercancía al resto del mundo desde la zona franca, es considerado como un incumplimiento de un "requisito" establecido por la tan mencionada circular, pues como puede analizarse, la demandada reclama y castiga una "formalidad" que no es legalmente exigible y por ende, no tiene efectos sancionatorios.

Que no obstante el argumento principal para la determinación de la ilegalidad de los actos acusados, se tiene que la accionante de todas formas satisfizo el requisito del soporte de la factura indebidamente exigido por la DIAN, por tanto, desde toda óptica es improcedente la aplicación de la sanción discutida.

Subraya que desacertadamente en la sede administrativa, la DIAN no dio valor probatorio a esta factura, por considerar que esta se refiere a "reductores" y no a las "bombas volumétricas y motores", argumento que es inaceptable, pues este dato no es el que determina la operación que este soportando esta factura, lo que verdaderamente correlaciona la

inaceptable, pues este dato no es el que determina la operación que este soportando esta factura, lo que verdaderamente correlaciona la correspondencia de la factura es el formulario del movimiento de mercancías sobre el cual se haya prestado el servicio, y como se observa en esta ocasión, esta factura soporta el cobro del servicio prestado a la operación amparada en el FMM 916143879, quedando desvirtuado desde toda óptica la motivación de la sanción impuesta a través de los actos cuestionados, pues por un lado se tiene la c erteza jurídica de la inexistencia de la obligación de aportar factura para la operación de salida, y por otro lado se tiene que no obstante a ello, la demandante cuenta con el soporte de la factura que ampara la operación de salida cuestionada.

Se refirió a la carente e indebida motivación que tienen los actos administrativos controvertidos, asegurando que la Resolución No. 001471 del 28 de agosto de 2015, a través del cual se impuso la sanción, se caracteri zaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 07 /2022

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por ser un acto confuso en su argumentación, lo que a todas luces genera una nulidad del pronunciamiento de la administración aduanera, pues a

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por ser un acto confuso en su argumentación, lo que a todas luces genera una nulidad del pronunciamiento de la administración aduanera, pues a pesar de establecer que la operación encartada es la contenida en el FMM 916143879 correspondiente a la operación de salida al resto del mundo, la base jurídica se circunscribe frente a escenarios diametralmente diferentes a los que fueron objeto de investigación.

3.2. La contestación.

3.2.1. La demandada – Ministerio de Comercio, Industria y Turismo 4 – expone que acrece de competencia el Ministerio, para responder por actuaciones que no fueron adelantadas por esa entidad y respecto de las cuales mantiene la competencia la DIAN, quien expidió los actos administrativos que se impugnan en el presente proceso.

3.2.2. Por su parte la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN5 - , aseguró que el usuario de bienes incumplió con los requisitos establecidos en la Circular 0043 del 2008, por lo que incurrió en la infracción establecida en el numeral 1.3 del artículo 489 del Decreto 2685 de 1999, por permitir la salida de mercancía de sus instalaciones sin cumplir los requisitos y formalidades exigidos en las normas aduaneras.

Expuso que en el expediente de sede administrativa se encuentran la facturan de venta No. 002321 y 002322 del 22/04/2013 de Induservicios S.A. siendo estas las mismas que se encuentran anotada en el FMM N° 916143879 del 19/04/2013, que al ser analizadas dan lugar a concluir que no se facturó

siendo estas las mismas que se encuentran anotada en el FMM N° 916143879 del 19/04/2013, que al ser analizadas dan lugar a concluir que no se facturó la operación realizada en el TAN.

Aduce que el formulario de movimientos de mercancía N° 91614879, mediante el cual se autorizó la salida al resto del mundo de la mercancía consistente en 5 unidades de matriz ABC conjunto matriz para bomba, no cumple con los requisitos y formalidades aduaneras, como es especificar la clase de servicio prestado y adjuntar como documento de soporte las respectivas facturas de la mercancía previamente ingresadas, facturas No. 2270 del 20/03/2013 y 2231 del 23/04/2013, tal como lo establece la Circular 043 del 2008, con la transacción 221.

Que la administración no ha violado el principio de legalidad del art. 2 y 476 del Decreto 2685 de 1999 y el art. 368 de la Resolución 4240 de 2000, art. 29 de la C.P. y a los arts. 39320, 406, 409-1 y numeral 1.3 del art. 489 por error de aplicación.

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Que en este caso se verifica que la decisión administrativa se fundamentó en

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Que en este caso se verifica que la decisión administrativa se fundamentó en hechos reales, en las valoraciones de los documentos que reposan en el expediente, al igual que se soportó en normas conexas con los hechos, vigentes y aplicables, lo que descarta la falsa motivación del acto impugnado.

De ahí que – repica - no se procede el argumento del recurrente referido a la violación al artículo 42 de la Ley 1437 de 2011, por falta de aplicación, por cuanto se profirió la Resolución Nº 001471 del 28 de agosto de 2015, por medio del cual se impuso una sanción que se caracteriza por ser un acto confuso en se argumentación.

En cuanto a la indicación de que se hizo alusión al Concepto 098 del 2005, el cual tiene un problema jurídico que no encaja en el hecho sancionatorio y hace referencia a asunto diferente, destaca que se puede ver como no están demostrados ninguno de los argumentos del recurrente, por cuanto al no aportar los documentos idóneos al proceso, no están incluidos o ajustados con el procedimiento aduanero colombiano, tampoco están demostradas irregularidades procesales como las anunciadas por el recurrente y no prospera este motivo de inconformidad.

Informa que de la lectura de la normatividad aduanera para el presente caso se colige sin dificultad alguna la competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales respecto del control y facultad sancionatoria sobre las operaciones de los usuarios de zona franca, lo cual

Informa que de la lectura de la normatividad aduanera para el presente caso se colige sin dificultad alguna la competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales respecto del control y facultad sancionatoria sobre las operaciones de los usuarios de zona franca, lo cual incluye el trámite en vía gubernativa hasta su culminación, conforme lo previsto en las normas y procedimientos vigentes a la fecha en que sucedió el hecho que dio origen al presente proceso.

Concluyó que, no resulta de recibido predicar la responsabilidad subjetiva dentro del proceso administrativo sancionatorio adelantado con ocasión de la infracción prevista en el numeral 1.3 del art. 489 del Decreto 2685 de 1999.

3.3. Sentencia de primera instancia6.

El a quo en sentencia fechada 19 de diciembre de 2017 , negó las pretensiones de la demanda, por considerar que, la sociedad no acreditó la configuración de los cargos planteados en el presente proceso y consecuencialmente con ello, no logro desvirtuar la presunción de legalidad de la cual gozan los actos administrativos acusados.

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Aseguro el a quo que, al no haberse presentado la factura comercial como documento soporte de la salida de la mercancía y adicionalmente a ello, en caso de haberse presentado, al no contener la factura comercial No.

Aseguro el a quo que, al no haberse presentado la factura comercial como documento soporte de la salida de la mercancía y adicionalmente a ello, en caso de haberse presentado, al no contener la factura comercial No. 002322 del 22 de abril de 2013 el valor del servicio prestado, no se cumple con el requisito lo señalado en la Circular No. 043 de 2008 (la que si constituye norma con fuerza vinculante según el Consejo de Estado) y con ello se incumple por parte de la sociedad demandante la obligación indicada en el artículo 409 numeral 1 literal g) del Decreto 2685de 1999, es decir, "Permitir la salida de sus instalaciones hacia cualquier destino, solamente de mercancías en relación con las cuales se hayan cumplido los requisitos y formalidades establecidos por las normas aduaneras".

En razón a ello sostuvo que los cargos de nulidad relacionados con la presunta violación al principio de legalidad establecido en los artículos 2 y 476 del Decreto 2685 de 1999 y el artículo 368 de la Resolución4240 de 2000, no tienen vocación de prosperidad. Tampoco se encuentra vulneración al debido proceso (artículo 29 C.P.), toda vez que de acuerdo al expediente administrativo CU-2013-2014-01081, la administración garantizó el debido proceso al usuario aduanero en la medida en que se agotaron las etapas en sede administrativa dentro del respectivo trámite sancionatorio.

Precisó que en que la Circular DIAN No. 043 de 2008, se han dispuesto unos códigos para operaciones de entrada y salida de mercancías de Zonas Francas y la documentación que debe servir de soporte para cada una de

Precisó que en que la Circular DIAN No. 043 de 2008, se han dispuesto unos códigos para operaciones de entrada y salida de mercancías de Zonas Francas y la documentación que debe servir de soporte para cada una de estas operaciones, requerimientos dirigidos entre otros a los Usuarios Operadores de Zonas Francas, Usuarios Industriales de Bienes, de Servicios y Comerciales de Zonas Francas.

De allí que – insistió -, la administración garantizó el cumplimiento de lo ordenado en la norma aduanera (artículo 368de la Resolución 4240 de 2000) complementada con los controles establecidos en la Circular 043 de 2008 por lo que la DIAN en aplicación a estas disposiciones legales concluyó que se estaba en presencia de una inobservancia a la obligación establecida en el artículo 409, numeral 1, literal g)del Decreto 2685 de 1999 y de allí la motivación principal del acto sancionatorio, razón por la cual, el cargo de nulidad relacionado con la supuesta violación a los artículos 393-2 0, 406, 4091 y 489 numeral 1.3 del Decreto 2685 de 1999 por error de aplica ción y la supuesta violación al artículo 42 de la Ley 1437 de 2011, no est á llamado a prosperar, máxime cuando el acto sancionatorio está debidamente motivado.

Afirmó que la factura comercial No. 002322 no amparaba o soportaba el servicio prestado a la mercancía identificada como "matriz ABC conjunto matriz para bomba", y en esa dirección, si se trató de un error en laTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 07 /2022

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matriz para bomba", y en esa dirección, si se trató de un error en laTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 07 /2022

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elaboración de la referida factura comercial, no se pueden efectuar valoraciones de carácter subjetivo que pretendan establecer o determinar si efectivamente la diferencia en el tipo de carga (mercancía) se deba a un error o si esa factura correspondía a otra mercancía, toda vez que, no está contemplada dentro de la legislación aduanera la determinación de responsabilidades subjetivas, y por otra parte, no contempla la legislación aduanera diferencias o criterios para determinar cuándo los errores son cometidos de buena o de mala fe.

En esa línea – agrego - la DIAN solo tiene la obligación de verificar la información en los documentos que soportan cada operación y en la información que es entregada a través de los servicios informáticos electrónicos, para determinar si una mercancía cumple o no con los requisitos establecidos en la norma aplicable a la operación respectiva. Es de suponer que la factura No. 002322 del 22 de abril de 2013 no puede amparar otra operación diferente a la señalada en el FMM de salida No. 91614 33879, sin embargo, el Acta de Visita No.5613 (fis. 137 al 150) suscrita por el funcionario de la DIAN que la practicó, registra que al FMM No.916143789 no se le anexó la factura del servicio prestado por parte de Induservicios, luego,

funcionario de la DIAN que la practicó, registra que al FMM No.916143789 no se le anexó la factura del servicio prestado por parte de Induservicios, luego, es de concluir que la sociedad demandante no acreditó la configuración de los cargos de nulidad planteados.

3.4. Recurso de apelación.7

En su escrito de apelación solicita la parte activa que se revoque la sentencia apelada y consecuencialmente se anule los actos administrativos por ilegales, habida cuenta que en la decisión judicial emitida, ni se aplicaron correctamente las normas citadas como violadas en los actos administrativos acusados, ni se tuvieron en cuenta las pruebas del sumario.

Se expone que la circular Nº 043 de 2008, es un instrumento de interpretación de normas aduaneras, pero no constituye en sí una de tal naturaleza que pueda crear obligaciones más allá de las exigidas por el decreto regulador que ella interpreta, o que por ejemplo amplié la hipótesis sancionatoria del decreto adicionando nuevos ingredientes normativos o requisitos no previstos en la norma que interpreta, aspecto de naturaleza por demás sancionatorio que puede abrir una puerta de enorme inseguridad jurídica porque son de fácil expedición y no consulta ninguna motivación o estudio preventivo, ni de política criminal, que es en ultimas el objeto de una norma sancionatoria, o que faculte la administración por vía de circulares interpretativas a crear nuevos impuestos, o sencillamente pueda crear o extinguir obligaciones distintas a las contempladas en la norma aduanera que ella pretende

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distintas a las contempladas en la norma aduanera que ella pretende

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interpretar. Es decir, las circulares son meramente operativas o de eficacia en la aplicación de la norma que interpretan, lo que constituye en ultimas el objeto por el cual se entregó a la administración la capacidad jurídica de emitir instructivos o circulares.

Se arguye que el fundamento jurídico que debió utilizar la administración para imponer una sanción de este tipo, tenía que ubicarse estrictamente en el decreto y su reglamentaria y no utilizar como fundamentos únicos la circular en mención; insistiendo en que esa norma, independientemente de su naturaleza jurídica no puede en materia sancionatoria crear más requisitos o condiciones a las previstas en el decreto y normas de igual rango que regulan la materia.

Precisa que si bien es cierto el Decreto 1071 de 1999 otorgó a la autoridad aduanera la facultad de impartir instrucciones de carácter general sobre aspectos técnicos de interpretación de normas, no quiere decir ello que esas instrucciones deriven obligaciones o derechos que no estén reconocidos en la norma objeto de interpretación.

Que para el caso de marras, desde el punto de vista del principio de tipicidad, la sanción impuesta a través de los actos administrativos acusados es improcedente, debido que le incumplimiento castigado se refiere a las

Que para el caso de marras, desde el punto de vista del principio de tipicidad, la sanción impuesta a través de los actos administrativos acusados es improcedente, debido que le incumplimiento castigado se refiere a las normas aduaneras, mas no a las circulares o conceptos interpretativos.

Que la Circular Nº 043 de 2008 no puede establecer requisitos y formalidades diferentes a las ya establecidas en la norma transcrita; el hecho que la factura referida este enlistada como documento soporte, no determina su calidad de requisito o formalidad de la norma como tal, siendo su exigencia viable por parte de la autoridad aduanera, pero no sancionable a la luz del principio de legalidad respecto de la sanción impuesta.

Considera que la sentencia yerra al otorgar a la mencionada circular su función de creadora de obligaciones más allá de los establecido en la norma aduanera, yendo en contravía de las mismas disposiciones jurisprudenciales citadas como sustento legal de su decisión, toda vez que ese instrumento de interpretación no puede afectar el ejercicio del derecho del actor, ni mucho menos puede ser el sostén del derecho en esta materia, lo cual no es aceptable dentro del estado social de derecho.

Que no le asiste la razón al a-quo al afirmar que la obligación no fue satisfecha debido que no se indica el valor del servicio prestado, pues es evidente la relación del valor del servicio prestado por la demandante detallando en dicha factura cada concepto, por lo que la pruebaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 07 /2022

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detallando en dicha factura cada concepto, por lo que la pruebaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 07 /2022

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decretada se entiende indebidamente valorada, pues de esa documental se extrae la existencia de la prestación del servicio y su valor.

Advierte que sobre el punto de la factura, cuando aclaró en el libelo introductorio que hubo un error invencible al momento de expedir la factura comercial en cuento a la descripción de tipo de mercancía, no se pretendió que se valorara la buena o mala fe de la demandante, pues esta constitucionalmente debe presumirse, lo único y verdaderamente rescatable para este debate es que dicha factura comercial corresponde única y exclusivamente a la mercancía amparada en el formulario de movimiento de mercancías Nº 916143879, en el cual consta la salida de la mercancía al resto del mundo después de haber recibido un servicio bajo el régimen franco, evidenciándose a todas luces la existencia de una factura comercial como soporte la transacción de salida, cumpliéndose de esa manera lo dispuesto en la circular Nº 043 de 2008, lo cual denota la improcedencia de la sanción impuesta a través de los actos administrativos demandados.

3.5. Trámite de segunda instancia.

A través de acta de reparto8 de fecha 09 de marzo de 2018, le fue asignado el proceso al despacho del Magistrado ponente, el cual médiate auto

3.5. Trámite de segunda instancia.

A través de acta de reparto8 de fecha 09 de marzo de 2018, le fue asignado el proceso al despacho del Magistrado ponente, el cual médiate auto adiado 19 de abril de 2018, admitió 9 el recurso de apelación interpuesto por la parte demanda da contra la sentencia del 19 de diciembre de 2017 , proferida por el Juzgado Doce Administrativo de Cartagena.

Posteriormente mediante auto calendado 23 de mayo de 2018, se corrió traslado10 a las partes y al Ministerio Publico, para que presentaran sus alegatos por escrito.

3.6. Alegatos de segunda instancia.

3.6.1. Parte demandante.11

Reitero los argumentos expuestos en la censura.

3.6.2. DIAN.12

Iteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda.

8 Folio 1 pdf No. 03 9 Folio 3 pdf No. 03 10 Folio 8 pdf No. 03 11 Folios 1315 pdf No. 03 12 Folios 16-22 pdf No. 03TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 07 /2022

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3.7. Concepto del ministerio público.

El Ministerio Público no emitió concepto.

IV.- CONTROL DE LEGALIDAD.

Revisado el expediente se observa que en el desarrollo de las etapas

3.7. Concepto del ministerio público.

El Ministerio Público no emitió concepto.

IV.- CONTROL DE LEGALIDAD.

Revisado el expediente se observa que en el desarrollo de las etapas procesales de primera instancia se ejerció control de legalidad de las mismas – artículo 207 CPACA -. Por ello y como en esta instancia no se observan vicios que acarreen la nulidad del proceso o impidan proferir decisión, se procede a resolver la alzada.

V.- CONSIDERACIONES.

5.1. Competencia.

Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación de la sentencia referida.

5.2. Problema jurídico.

Se contraerá a establecer si debe revocarse o no la sentencia apelada, determinando si los actos demandados contenidos en las resoluciones demandadas fueron expedidos contrariando el derecho. Para ello se establecerá si efectivamente el usuario incurrió en la omisión que le endilga la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales al permitir la salida de mercancía de la zona franca sin el lleno de los requisitos establecidos en la norma aduanera y las que la complementan.

5.3.

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