TA BOL-13001333301220160024001-(29-04-2022)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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- Título
- TA BOL-13001333301220160024001-(29-04-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
13001 -33-33-012-2016-00240-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 026/2022
SALA DE DECISIÓN No.02
Cartagena de Indias D. T. y C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintidós (2022)
I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES
Medio de control REPARACION DIRECTA Radicado 13001 -33-33-012-2016-00240-01
Accionante EDUARDO MEZA TILVEZ Y OTROS
Accionadas MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-POLICÍA
NACIONAL
Tema RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – FALLA EN EL
SERVICIO
Magistrado Ponente JOSÉ RAFAEL GUERRERO LEAL
II.- PRONUNCIAMIENTO
Procede la Sala de Decisión No. 002 del Tribunal Administrativo de Bolívar, a pronunciarse respecto del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil di eciocho (2018) 1 proferida por el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Cartagena, que negó las pretensiones de la demanda.
III.- ANTECEDENTES
3.1. LA DEMANDA.2
3.1.1. Hechos relevantes planteados por el accionante.
pretensiones de la demanda.
III.- ANTECEDENTES
3.1. LA DEMANDA.2
3.1.1. Hechos relevantes planteados por el accionante.
Se señalan como fundamentos fácticos de la demanda los que se relatan a continuación:
El día 15 de noviembre de 2015, señor Eduardo Meza Tilvez en compañía de vecinos y amigos, se encontraba departiendo en un establecimiento , en el municipio de Turbana - Bolívar de comercio llamado “AMNESIA”, hasta las 12:00 de la noche.
1 Consecutivo 02 cdr.2folios 53-76 del expediente digital. 2 Consecutivo 01 cdr.1folios 1-11 del expediente digital.13001 -33-33-012-2016-00240-01
Código: FCA - 008
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SALA DE DECISIÓN No.02
El señor Eduardo Meza Tilve z decide irse con las personas que lo acompañaban a sus casas, en el camino se encontraron con una calle recién pavimentada, por dicha calle uno de los amigos del señor Eduardo Meza pretendió transitar, logrando que el vigilante de esa obra le sacara el paso, indicándole de forma grosera y agresiva que no podía pasar, por ello se generó una discusión que terminó en golpes entre ellos; posteriormente se originó una riña en la cual participaron más particulares del sector y otros que acompañaban al señor Eduardo Meza.
se generó una discusión que terminó en golpes entre ellos; posteriormente se originó una riña en la cual participaron más particulares del sector y otros que acompañaban al señor Eduardo Meza.
Comentan en la demanda, que en plen a riña hicieron presencia dos policiales, los cuales intentaron controlar la misma, acercándose hasta donde se encontraban dos hombres agarrados dándose golpes, ese policial resultó agredido y su reacción fue sacar su arma de dotación oficial y disparar de forma irresponsable, causándole una lesión en el rostro al actor.
Agregan, que luego del disparo propinado por el policial al actor, el uniformado no le prestó la atención correspondiente, por el contrario, huyeron del lugar de los hechos.
3.1.2. Las pretensiones de la demanda.3
Se solicita que mediante sentencia se declare lo siguiente:
(i) Que se declare a la NACI ÓN COLOMBIANA - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL, responsable de las lesiones físicas que sufriera como sujeto pasivo el señor Eduardo Luis Meza Tilve z, y por consiguiente de la totalidad de los perjuicios ocasionados a cada uno de los demandantes enunciados en la presente, por los hecho sucedidos en el municipio de Turbana, el día 15 de noviembre de 2014, cuando fue lesionado a la altura del parpado y región peri ocular, con fractura de orbita izquierda, por un proyectil de arma de fuego de uso oficial, por policial que de manera irresponsable accionó su arma sin tener la más mínima precaución o el protocolo o decálogo del uso de las mismas, de conformidad con el artículo 140, de la Ley 1437 de 2011, CPCA.
irresponsable accionó su arma sin tener la más mínima precaución o el protocolo o decálogo del uso de las mismas, de conformidad con el artículo 140, de la Ley 1437 de 2011, CPCA.
(ii) Cómo consecuencia de la anterior declaración, se hagan las siguientes o similares condenas:
POR PROYECTO DE VIDA:
3 Ibidem, folios 1-3 del expediente digital.13001 -33-33-012-2016-00240-01
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Por la victima directa: Eduardo Luis Meza Tilvez la suma de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
POR DAÑOS MORALES:
- Por la victima directa : Eduardo Luis Meza Tilve z la suma de cien (100) salarios mínimos legales vigentes.
- Por la madre : Grey Tilvez Polo la suma de la suma de cien (100) salarios mínimos legales vigentes.
- Por el padre: José Luis Meza Castro la suma de la suma de cien (100) salarios mínimos legales vigentes.
- Por la compañera permanente: Noelbis María De Las Aguas Martínez la suma de cien (100) salarios mínimos legales vigentes.
- Por sus hermanos:
- Keiner Meza Tilvez la suma de 50 salarios mínimos legales vigentes.
suma de cien (100) salarios mínimos legales vigentes.
- Por sus hermanos:
- Keiner Meza Tilvez la suma de 50 salarios mínimos legales vigentes.
- José Luis Meza Torres la suma de 50 salarios mínimos legales vigentes.
- Por sus abuelos:
- Mirian Castro Castro la suma de 50 salarios mínimos legales vigentes.
- Eliseo Antonio Meza Puente la suma de 50 salarios mínimos legales vigentes.
- Carmen María Polo De Tilve z la suma de 50 salarios mínimos legales vigentes.
POR DAÑOS FISIOLÓGICOS:
- Por la victima directa: Eduardo Luis Meza Tilvez la suma de cien (100) salarios mínimos legales vigentes.
POR LUCRO CESANTE:13001 -33-33-012-2016-00240-01
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- Por la victima directa: Eduardo Luis Meza Tilve z la suma de
225'639.702.4.
(iii) Que se ordene a el demandado, NACI ÓNMINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL o quien sus derechos represente en el momento de la sentencia, el cumplimiento a esta en los términos de los artículos 189, 192, 193 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
POLICÍA NACIONAL o quien sus derechos represente en el momento de la sentencia, el cumplimiento a esta en los términos de los artículos 189, 192, 193 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
(iv) Que todas las sumas se reajusten a la fecha de ejecutoria de la sentencia.
(v) Que una vez ejecutoriada la sentencia, la suma a pagar generará intereses moratorios a partir de la fecha de ejecutoria de la misma y hasta la fecha que se haga efectivo el pago, de acuerdo a lo establecido en sentencia C - 188 del 24 de marzo de 1 999 de la Corte Constitucional, Magistrado Ponente José Gregorio Hernández. Así mismo se dará cumplimiento a lo establecido en el artículo 1653 del Código Civil "Todo pago se imputará primero intereses".
(vi) CONDENA EN COSTAS. Condénese a la NACIÓN COLOMBIANAMINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL, a pagar a los actores las costas y gastos judiciales a que haya lugar.
3.1.3. Normas violadas y concepto de violación.4
El fundamento de su solicitud lo sustenta la parte demandante los artículos 1, 2, 5, 6, 11, 13, 49, 90, 228, 365 de la Constitución Política; artículos 86, 131, 1643 al 1617 y 2341 del Código Civil Colombiano; artículos 86 y 217 del C.C.A; artículos 4 y 8 de la Ley 153 de 1887; Ley 42 de 1993; Ley 1015 de 2006, régimen disciplinario de los miembros de la policía nacional, Código De Ética
artículos 4 y 8 de la Ley 153 de 1887; Ley 42 de 1993; Ley 1015 de 2006, régimen disciplinario de los miembros de la policía nacional, Código De Ética Policial; Decreto 1355 de 1970 o Código Nacional de Policía; arts. 1°,2° y 5°, Reglamento de Vigilancia urbana y Rural para la Policía Nacional o Resolución No. 9960 del 13 de Noviembre 1992; arts. 3o"Fundamentos Constitucionales", "La Policía como servicio", 21° "Código de Conducta"; Ley 446 de 1998; artículos 1, 2, 3, 4, 5, 7, 8, y 19 de la Ley 62 de 1993; artículo 2 del Decreto 2203 de 1993; artículos 174, 177,179,180,181,183 y 184 del Código de Procedimiento Civil; la Ley 1437 de 2011.
4 Ibidem, folio 5 del expediente digital.13001 -33-33-012-2016-00240-01
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3.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA5
El apoderado judicial de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, presentó escrito de contestación de la demanda, y se opone a las pretensiones de esta, solicitando que sean negadas por carecer de
El apoderado judicial de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, presentó escrito de contestación de la demanda, y se opone a las pretensiones de esta, solicitando que sean negadas por carecer de fundamento fáctico y jurídico de conformidad c on los siguientes argumentos.
Argumenta que en ningún momento los miembros de la Policía Nocional que atendieron el motivo de policía (riña) utilizaron sus armas de fuego aún a pesar que fueron recibidos al llegar al lugar con elementos contundentes (piedras y botellas) y con disparos de arma de fuego, de igual manera que los únicos que utilizaron armas de fuego fue el grupo de personas que sostenía la riña entre los cuales se encontraba el señor EDUAR LUIS MEZA
TILVEZ.
En suma, y en aras de establecer la ocurrencia de los hechos y el esclarecimiento de los mismos por parte de la oficina de control disciplinario interno MECAR se aperturó indagación disciplinaria preliminar radicada con el numero P - MECAR - 2014. en la que las pruebas (testimoniales y documentales) recopiladas en la misma permitieron corroborar la no utilización de las armas de fuego que portaban los miembros de la policía nacional el día de los hechos y que la lesión sufrida por el señor EDUAR LUIS MEZA TILVEZ no fue causada por policial ni con arma de dotación oficial. Investigación que se solicitó al despacho sea valorada como prueba trasladada.
3.3 . SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.6
Mediante sentencia de fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil
Investigación que se solicitó al despacho sea valorada como prueba trasladada.
3.3 . SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.6
Mediante sentencia de fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) , el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Cartagena, negó las pretensiones de la demanda.
Consideró el Juez de primera instancia que en el presente caso, no se allegó elemento de juicio alguno que indique que efectivamente el hecho dañoso fue provocado por el uso imprudente e inadecuado de armas de fuego de dotación oficial, por parte de los miembros de la Policía Nacional que
5 Consecutivo 01 cdr.1folios 91-107 del expediente digital. 6 Consecutivo 02 cdr.2folios 53-76 del expediente digital.13001 -33-33-012-2016-00240-01
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participaron en el procedimiento desplegado en el municipio de Turbana (Bolívar) el día 15 de noviembre de 2014, en donde se trataba de restablecer el orden alterado como consecuencia de una riña entre particulares, pese a que a juicio de los demandantes éstos desplegaron un comportamiento imprudente e inadecuado al exigido para el cumplimiento de sus deb eres, causando un daño irreparable a una persona que aunque se encontraba
a que a juicio de los demandantes éstos desplegaron un comportamiento imprudente e inadecuado al exigido para el cumplimiento de sus deb eres, causando un daño irreparable a una persona que aunque se encontraba presente en el lugar de los hechos, no estaba participando en la reyerta, además se encontraba en estado de indefensión y que por ende no representaba ningún peligro.
Por ello, al no allegarse ningún medio probatorio que llevara total certeza al fallador de que la herida sufrida por Eduardo Meza Tilve z, la cual de infligió secuelas de carácter permanente, fue provocada por algún miembro de la Policía Nacional durante la prestación del servicio y con armas de dotación oficial, no se encontró probado un nexo de causalidad entre el hecho y el daño, toda vez que no se demostró que el proyectil con que se causó la lesión a la víctima salió de un arma de dotación oficial el día de los hechos.
3.4 . EL RECURSO DE APELACIÓN.7
El apoderado de la parte demandante presenta recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, argumentando que no se hizo un análisis de fondo de la forma como ocurrieron los hechos, el 14 de noviembre de 2014, en el municipio de Turban a, y la forma como resultara lesionado el joven EDUARDO LUIS MEZA TILVE Z, por el mal uso del arma de dotación y por parte de uno de los policiales asignados a la estación de dicha población.
Indica que, si bien el Despacho, señala que no hay una prueba técnica que indicara el uso de las armas por parte de los policiales ese 14 de noviembre de 2014, hay falta de voluntad de las mismas autoridades en su
dicha población.
Indica que, si bien el Despacho, señala que no hay una prueba técnica que indicara el uso de las armas por parte de los policiales ese 14 de noviembre de 2014, hay falta de voluntad de las mismas autoridades en su procedimiento en una situación en la cual había un lesionado y en una condición grave de salud, y más cuando se trataba de una persona de bien, sin ningún llamado de atención por parte de las autoridades, ninguna anotación o registro de antecedentes, y antes por el contrario, una persona trabajadora, que la misma empresa lo ha respaldado hasta el día de hoy, por su excelente labor y su responsabilidad; pero se observa que el Despacho, no hizo un análisis de las contradicciones por parte de los policiales que participaron del procedimiento y que die ron sus testimonios
7 Ibidem, folios 82-83 del expediente digital.13001 -33-33-012-2016-00240-01
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dentro de la presente, en la cual en gran parte no coincidían con lo señalado en la declaración dada en la oficina de Asuntos Disciplinarios de la Policía Metropolitana de Cartagena y anexo en el expediente, sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en que ocurrieron esos hechos.
La parte actora manifiesta su sorpresa con la condena en costas, que la juez de primera instancia aplicó con la presentación de la presente demanda,
circunstancias de modo, tiempo y lugar, en que ocurrieron esos hechos.
La parte actora manifiesta su sorpresa con la condena en costas, que la juez de primera instancia aplicó con la presentación de la presente demanda, en la cual, a raíz de un mal procedimiento policial, en la cual ha venido el actor asumiendo gran parte de los gastos de recuperación de las secuelas de dicha lesión, y como siempre se ha dicho, que gracias a sus creencias religiosas, por lo cual no se oponen a esa decisión.
3.5 . ACTUACIÓN PROCESAL
Con auto de fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil diecinueve (2019)8 se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante.
Mediante auto de once (11) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)9 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión.
3.6. ALEGACIONES
La parte demandante presentó alegatos de conclusión.10, en ella se ratifican en lo manifestado en la demanda, y solicitan que se realice un estudio de los testimonios que se encuentran dentro del proceso.
El Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional presentó alegatos de conclusión.11, en la misma indica que las pruebas arrimadas al plenario no son suficientes para sustentar un juicio de imputación, si bien se afirma por la parte demandante que la le sión del señor EDUARDO LUIS MEZA TILVEZ fue con un proyectil de arma calibre 9mm, de la policía nacional, no fue demostrada tal afirmación, toda vez que no existe un cotejo balístico que indique cual es el tipo de proyectil utilizado para causar lesión al señor
con un proyectil de arma calibre 9mm, de la policía nacional, no fue demostrada tal afirmación, toda vez que no existe un cotejo balístico que indique cual es el tipo de proyectil utilizado para causar lesión al señor Eduardo Meza con algún arma de fuego y que la misma sea portada el día de los hechos por miembros de lo policía nacional, contrario sensu fue posible acreditar que ningún miembro de la Policía Nacional le causó la lesión al demandante.
8 Consecutivo 04. Cdr.4, folio 3 del expediente digital 9 Ibidem, folio 9 del expediente digital. 10 Ibidem, folios 16 del expediente digital. 11 Ibidem, folios 17-19 del expediente digital.13001 -33-33-012-2016-00240-01
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3.7. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Ministerio Público no rindió concepto de fondo.
IV. CONTROL DE LEGALIDAD
Revisado el expediente se observa que en el desarrollo de las etapas procesales se ejerció el control de legalidad ordenado por el artículo 207 CPACA, en esos términos y comoquiera que no se observan vicios que acarreen la nulidad del proceso o impidan pro ferir decisión, se procede a resolver la alzada.
V. CONSIDERACIONES
5.1. COMPETENCIA
acarreen la nulidad del proceso o impidan pro ferir decisión, se procede a resolver la alzada.
V. CONSIDERACIONES
5.1. COMPETENCIA
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA, el Tribunal Administrativo es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.
En el caso concreto, la Sala precisa que limitará el análisis a lo decidido en la sentencia de primera instancia y a los argumentos expuestos en el escrito de apelación, en virtud de lo dispuesto por el artículo 328 del Código General del Proceso, de conformidad con el cual “el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de ofi cio, en los casos previstos por la Ley”.
5.2. PROBLEMA JURÍDICO.
La Sala encuentra que en el presente asunto se debe resolver el siguiente problema jurídico:
¿Existe responsabilidad administrativa y patrimonial de la NaciónMinisterio de Defensa Nacional – Policía Nacional, en razón de los perjuicios sufridos por los demandantes, con ocasión a las presuntas lesiones ocasionadas al joven Eduardo Meza Tilvez?
5.3. TESIS DE LA SALA13001 -33-33-012-2016-00240-01
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La Sala de Decisión sustentará que no se acreditó el nexo causal desde el punto de vista material entre el hecho generador del daño y la actuación de la entidad demandada que determinen que ésta es responsable de las lesiones sufridas por el joven Eduardo Meza Tilvez; durante el desarrollo del presente proceso judicial la parte demandante no logró probar su afirmación inicial y con la cual sustenta su demanda como es que la lesión fue provocada “.. por un proyectil de arma de fuego de uso oficial, por policial que de manera irresponsable accionó su arma ..” En ese orden de ideas se confirmará el fallo aquí estudiado.
5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.
5.4.1.- De la responsabilidad patrimonial del Estado.
La Constitución Política establece en el inciso 1° del artículo 9012, la cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado.
Del enunciado en cita, se concluyen dos elementos que estructuran la responsabilidad administrativa, a saber: (i) la existencia de un daño antijurídico; (ii) La imputabilidad de ese daño a una ac ción u omisión de la autoridad pública.
Sobre los elementos de la Responsabilidad Estatal, el Consejo de Estado 13, ha manifestado que, para que esta sea declarada, es necesaria la configuración de ambos elementos, es decir que, que debe quedar
autoridad pública.
Sobre los elementos de la Responsabilidad Estatal, el Consejo de Estado 13, ha manifestado que, para que esta sea declarada, es necesaria la configuración de ambos elementos, es decir que, que debe quedar demostrado el daño antijurídico y la imputación fáctica y jurídica de este a la administración pública.
5.4.1.1.- El daño.
Sobre el daño antijurídico, en reciente sentencia 14 de la máxima autoridad contenciosa, en la que se dirimió un caso similar al asunto de marras, señalo:
12 “Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción u omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquel deberá repetir contra este.” 13 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 28 de marzo de 2012. Magistrado Ponente Enrique Gil Botero. Expediente No. 22163. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia de 30 de mayo de 2018, C.P. Ramiro Pazos Guerrero. Expediente No. 43556.13001 -33-33-012-2016-00240-01
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“El daño, desde la dogmática jurídica de la responsabilidad civil extracontractual y del Estado, impone considerar aquello que derivado de la actividad o de la inactividad de la administración pública no sea soportable i) bien porque es contrario a la Carta Política o a una norma legal, o ii) por que sea “irrazonable”, en clave de los derechos e intereses constitucionalmente reconocidos.
En cuanto al daño antijurídico, la Corte Constitucional 15, ha señalado que la “ (…) antijuricidad del perjuicio no depende de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la administración sino de la soportabilidad del daño por parte de la víctima”
Además, debe cumplir con ciertas características, tales como ser cierto, presente o futuro, determinado o determinable 16, anormal17 y debe tratarse de una situación protegida18.”
5.4.1.2.- La imputación.
El Consejo de Estado ha definido la imputabilidad de la siguiente manera:
“La Imputabilidad es la atribución jurídica que se le hace a la entidad pública del daño antijurídico padecido y por el que, por lo tanto, en principio estaría en la obligación de responder, bajo cualquiera de los títulos de imputación de los regímenes de responsabilidad,
antijurídico padecido y por el que, por lo tanto, en principio estaría en la obligación de responder, bajo cualquiera de los títulos de imputación de los regímenes de responsabilidad, esto es, del subjetivo (falla en el servicio) u objetivo (riesgo excepcional y daño especial).”19
De igual forma, la Alta Corporación ha dicho:
“Todo régimen de responsabilidad patrimonial del Estado exige la afirmación del principio de imputabilidad , según el cual, la indemnización del daño antijurídico cabe achacarla al Estado cuando haya el sustento fáctico y la atribución jurídica”.20
Así, e n cuanto al juicio de imputación, resulta necesario destacar que la Constitución Política de 1991 no privilegió ningún régimen de responsabilidad extr acontractual en particular; por tanto, en cada caso, debe determinarse, una vez demostrado plenamente el daño y su antijuridicidad, si la imputabilidad a la entidad pública deriva de una falla del servicio o si, aún en ausencia de ella, surge alguna circunstancia que en forma objetiva conlleve a la responsabilidad del Estado; por ejemplo, el riesgo excepcional a que lícitamente se somete a los administrados21.
15 Corte Constitucional, sentencia C-254 de 2003. 16 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 19 de mayo de 2005, expediente 2001-01541 AG. 17 (…) por haber excedido los inconvenientes inherentes al funcionamiento del servicio”. Sección Tercera, sentencia de 14 de septiembre de 2000, expediente: 12166. 18 Sección Tercera, sentencia de 2 de junio de 2005, expediente 1999-02382 AG.
Sección Tercera, sentencia de 14 de septiembre de 2000, expediente: 12166. 18 Sección Tercera, sentencia de 2 de junio de 2005, expediente 1999-02382 AG. 19 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 26 de mayo de 2011. Magistrado Ponente Hernán Andrade Rincón. Expediente No. 20097. 20 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 13 de abril de 2011. Magistrado Ponente Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Expediente No. 2020. 21 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 19 de abril del 2012, Expediente No. 21.515, M.P. Hernán Andrade Rincón.13001 -33-33-012-2016-00240-01
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De modo que, tratándose de uno u otro régimen, la posibilidad de imputar al Estado la causación de un determinado daño conlleva la necesidad de demostrar que el mismo tuvo algún nexo con el servicio público, esto es, la acción adecuada (responsabilidad objetiva) o inadecuada (falla del servicio) que desplegó la administración, pues es aquella circuns tancia la que permite hacerla responsable de la conducta de sus agentes, a través
acción adecuada (responsabilidad objetiva) o inadecuada (falla del servicio) que desplegó la administración, pues es aquella circuns tancia la que permite hacerla responsable de la conducta de sus agentes, a través de quienes necesariamente actúa. Entonces, para que pueda predicarse la responsabilidad extracontractual del Estado resulta indispensable que exista un nexo causal entre el daño y el servicio público.22
Con todo, sea cual fuere el régimen de responsabilidad bajo el cual se decida el caso concreto, lo cierto es que la entidad estatal no sería responsable del daño, en los eventos en los que se pruebe una causa extraña que exonere a la administración, como el hecho exclusivo de la víctima, la fuerza mayor, la culpa personal del agente o el hecho exclusivo y determinante de un tercero23.
En sentencia del Consejo de Estado, 24 se indicó que la Sala Plena de la Sección Tercera unificó su posición en el sentido de indicar que, en lo que se refiere al derecho de daños, el modelo de responsabilidad estatal que adoptó la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particula r, sino que dejó en manos del juez definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte las razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que habrá de adoptar, sin que ello comporte la modificación de la causa petendi. (…) Tratándose de uno u otro régimen, la posibilidad de imputar al Estado la causación de un determinado daño conlleva la necesidad de demostrar que el mismo tuvo algún nexo con el servicio público, esto es, la acción adecuada (responsabilidad objetiva) o inadecuada (falla del servicio) que desplegó la
determinado daño conlleva la necesidad de demostrar que el mismo tuvo algún nexo con el servicio público, esto es, la acción adecuada (responsabilidad objetiva) o inadecuada (falla del servicio) que desplegó la administración, pues es aquella circunstancia la que permite hacerla responsable de la conducta de sus agentes, a través de quienes necesariamente actúa.
Con todo, sea cual fuere el régi men de responsabilidad bajo el cual se decida el caso concreto, lo cierto es que la entidad estatal no sería
22 Consejo de Estado, Sección Tercera Subsección A, sentencia del diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiuno (2021). C.P. MARÍA ADRIANA MARÍN. Rad. 76001-23-31-000-2011-00388-01(52774) 23 Véase, entre otras: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 22 de junio de 2017, exp. 66001 -23-31-000-2008-00258-01 (45.350), CP: Carlo s Alberto Zambrano Barrera. 24 Consejo de Estado, Sección Tercera Subsección A, sentencia del treinta (30) de julio de dos mil veintiuno (2021).
C.P. MARÍA ADRIANA MARÍN.13001 -33-33-012-2016-00240-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
12
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 026/2022
SALA DE DECISIÓN No.02
Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 026/2022
SALA DE DECISIÓN No.02
responsable del daño, en los eventos en los que se pruebe una causa extraña que exonere a la administración, como el hecho exclusivo de la víctima, la fuerza mayor, la culpa personal del agente o el hecho exclusivo y determinante de un tercero.
5.4.2 La carga de la prueba.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 167 del Código General del Proceso.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 167 del Código General del Proceso, “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, cuya omisión por la parte demandante, a quien corresponde tal carga procesal, impide comprobar la existencia de uno de los elementos estructurales de la responsabilidad, sin la cual, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, no es posible su declaración.
Por otra parte, en su aspecto sustancial, debemos considerar que la causación de un daño antijurídico genera la obligación correlativa de indemnizarlo a quien lo sufre y, como obligación de contenido crediticio de reparación integral del mismo, su prueba corresponde a quien lo alega y reclama, tal y como s
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