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TA BOL-13001333301220170003701-(31-03-2023)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13001333301220170003701-(31-03-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

Página 1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 19 /2023

SALA DE DECISIÓN No. 003

Radicado: 13001-33-33-012-2017-00037-01

Cartagena de Indias D.T. y C, treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintitrés (2023).

I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES.

Medio De Control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13-001-33-33-012-2017-00037-00 Demandante Gladys Omaira Mendoza Hernández Demandado Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; Distrito de Cartagena de IndiasTema Reconocimiento pensión de sobreviviente docente / Principio de favorabilidad. Magistrado Ponente MARCELA DE JESÚS LÓPEZ ÁLVAREZ

II.- PRONUNCIAMIENTO.

Procede la Sala de Decisión No. 03 del Tribunal Administrativo de Bolívar a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha 28 de septiembre de 2018, proferida por el Juzgado Décimo Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena, mediante la cual se concedieron las pretensiones de la demanda.

III. ANTECEDENTES. 3.1. La demanda.

3.1.1. Pretensiones.1

Décimo Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena, mediante la cual se concedieron las pretensiones de la demanda.

III. ANTECEDENTES. 3.1. La demanda.

3.1.1. Pretensiones.1

En el escrito de la demanda se elevaron, en resumen, las siguientes pretensiones:

“PRIMERO: Se declare la nulidad de la Resolución No. 8069 de 06 de octubre de 2016, que negó la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente a la señora Gladys Omaira Mendoza Hernández.

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar la pensión de sobreviviente a la señora Mendoza

1 Folios 2 – 3 ArchivoCuaderno01 del expediente digitalCódigo: FCA - 008

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Fecha: 03-03-2020

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SALA DE DECISIÓN No. 003

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Hernández, en su condición de cónyuge supérstite del señor Vianor Meléndez Posso (q.e.p.d.).

TERCERO: Que se incluya en nómina de pensionados, la pensión de sobreviviente en cabeza de la señora Gladys Mendoza como también el pago de retroactivo pensional desde la fecha del fallecimiento del señor Meléndez Posso, esto es el 19

TERCERO: Que se incluya en nómina de pensionados, la pensión de sobreviviente en cabeza de la señora Gladys Mendoza como también el pago de retroactivo pensional desde la fecha del fallecimiento del señor Meléndez Posso, esto es el 19 de marzo de 2005, hasta la fecha en que se haga efectivo el pago de la primera mesada”.

3.1.2. Hechos.2

Los supuestos fácticos expuestos en la demanda, puede ser resumidos así:

PRIMERO: Manifiesta la parte demandante que el señor Vianor Meléndez Posso, prestó sus servicios de forma continua , por un término de 9 años, 11 meses y 10 días en la Institución Educativa Mercedes Abrego, en el nivel Básica Secundaria, Grado 11 del escalafón.

SEGUNDO: Indica que el señor Meléndez falleció el día 19 de marzo de 2005.

TERCERO: Señala que a través de escrito bajo radicado No. 2016 -PENS337669 de 01 de junio de 2016, la señora Gladys Omaira Mendoza Hernández, en calidad de cónyuge del señor Vianor Meléndez, solicitó a la Secretaría de Educación Distrital de Cartagena, el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente.

CUARTO: Mediante Resolución No.80609 de 06 de octubre de 2016, la Secretaría de Educación Distrital de Cartagena, resolvió negar la solicitud de reconocimiento de la pensión de sobreviviente a la actora, al considerar que al causante le es aplicable el régimen pensional contemplado en la Ley 33 de 1985, por lo que no resultaría posible aplicar la Ley 100 de 1993, la cual

de reconocimiento de la pensión de sobreviviente a la actora, al considerar que al causante le es aplicable el régimen pensional contemplado en la Ley 33 de 1985, por lo que no resultaría posible aplicar la Ley 100 de 1993, la cual procedería con pensión pos t mortem 20 o pos t mortem18 únicamente de haber cotizado 20 o 18 años de servicio.

3.1.3. Normas violadas y concepto de la violación.3

Cita la actora como violadas las siguientes normas:

  • Constitución Política artículos: 2, 6, 46, 48, 49, 58 y 366. - Ley 100 de 1993 artículos: 46, 48, 142 y 288.

2 Folios 12 ArchivoCuaderno1 del expediente digital 3 Folios 3 - 6 ArchivoCuaderno1 del expediente digitalCódigo: FCA - 008

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Aduce como causal de nulidad, la falsa motivación toda vez que considera que el acto administrativo demandado aplica las disposiciones de la Ley 100 de 1993, específicamente los artículo s 37,45 y 49, sin embargo, en su parte considerativa no los aplica, violando de tal manera el derecho fundamental a la seguridad social de la actora, la cual manifiesta que está en

de 1993, específicamente los artículo s 37,45 y 49, sin embargo, en su parte considerativa no los aplica, violando de tal manera el derecho fundamental a la seguridad social de la actora, la cual manifiesta que está en circunstancias de desprotección al no poder acceder a una fuente de ingresos para garantizarse una vida digna.

3.2. La contestación.

3.2.1. Secretaría de Educación Distrital de Cartagena.4

Se opuso a las súplicas de la demanda , argumentando principalmente la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que es el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio a quien le corresponde el pago de los derechos prestacionales de los docentes; no obstante que ellos no cuentan con personería jurídica, dicha legitimación en la cau sa por pasiva le correspondería a la Nación – Ministerio de Educación Nacional, por ser la encargada de autorizar a la Secreta ría de autorizar el giro de dineros encaminados a respaldar las obligaciones prestacionales que el Fondo tiene con los diferentes destinatarios.

3.2.2. Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.5

Se opuso a las pretensiones de la demanda, señalando en primer lugar que la pensión post mortem para docentes, se encuentra regulada en el Decreto 224 de 1972, como una compensación a la labor de los docentes que cumplan los siguientes presu puestos: (i)Que al momento de su muerte no hayan completado la edad para ser beneficiarios de la pensión, (ii) Que se hubiesen desempeñado como profesores en planteles oficiales, por lo

cumplan los siguientes presu puestos: (i)Que al momento de su muerte no hayan completado la edad para ser beneficiarios de la pensión, (ii) Que se hubiesen desempeñado como profesores en planteles oficiales, por lo menos 18 años continuos o discontinuos, (iii) Que sobrevivan su cónyug e, o lo hijos menores, mientras no cumplan la mayoría de edad, entre otras condiciones, las cuales no logra reunir la actora para que se le reconozca tal derecho.

4 Folios 72 - 79, archivo Cuaderno1 del expediente digital 5 Folios 103 – 113, archivo Cuaderno1 del expediente digitalCódigo: FCA - 008

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Por otro lado, indica que con relación a la aplicabilidad de la Ley 100 de 1993, para la obtención de la pensión de sobrevivientes, dicha norma en su artículo 279 excluye a los miembros del magisterio, pues estos hacen parte de un régimen especial y, por lo tanto, los regula una normativa especial.

3.3. Sentencia de primera instancia.6

Mediante sentencia del 28 de septiembre de 2018, el Juzgado Décimo Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena, resolvió el litigio planteado, disponiendo lo siguiente:

3.3. Sentencia de primera instancia.6

Mediante sentencia del 28 de septiembre de 2018, el Juzgado Décimo Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena, resolvió el litigio planteado, disponiendo lo siguiente:

“PRIMERO: Declarar la nulidad de la Resolución No. 8069 del 6 de octubre de 2016, por las razones expuestas en el presente proveído.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, condénese a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a r econocer y pagar una pensión de sobreviviente, en calidad de cónyuge supérstite, a la señora GLADYS OMAIRA MENDOZA HERNANDEZ por causa de la muerte del docente Vianor Meléndez Posso, a partir del 19 de marzo de 2005, con efectos fiscales a partir del 25 de mayo de 2013 por prescripción trienal, en un monto del 45% del ingreso base liquidación sobre el tiempo total cotizado por el causante (9 años, 11 meses y 10 días).

El ingreso base de liquidación de la pensión de sobreviviente corresponde al promedio de los salarios o rentas sobre los cuales el causante cotizó en todo el tiempo que laboró como docente. En caso de que la pensión de sobreviviente sea inferior al salario mínimo legal mensual vigente, se reconocerá a la demandante la pensión mínima contemplada en los artículos 35 y 48 de la Ley 100 de 1993.

Las sumas que resulten a favor de la demandante se actualizarán en la forma como

inferior al salario mínimo legal mensual vigente, se reconocerá a la demandante la pensión mínima contemplada en los artículos 35 y 48 de la Ley 100 de 1993.

Las sumas que resulten a favor de la demandante se actualizarán en la forma como se indica en esta providencia y se aplicará para ello la siguiente fórmula (…)

TERCERO: Declarar la prescripción de las mesadas causadas con anterioridad al 25 de mayo de 2013.

CUARTO: Negar las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: Negar las pretensiones de la demanda respecto de la entidad territorial demandada DISTRITO DE CARTAGENA DE INDIAS y FIDUPREVISOR A S.A., por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEXTO: Devuélvase a la demandante, el remanente de los gastos.

SÉPTIMO: Sin condena en costas.”

La tesis en la cual fundamentó su decisión se compacta en el siguiente razonamiento:

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“En el presente caso habrá lugar a ordenar a la entidad demandada Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del

Radicado: 13001-33-33-012-2017-00037-01

“En el presente caso habrá lugar a ordenar a la entidad demandada Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a favor d e la señora Gladys Omaira Mendoza Hernández, en la cuantía indicada en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003. Lo anterior, en aplicación del principio de favorabilidad y en desarrollo del principio de igualdad, para el reconocimiento de la pensión de sobreviviente de la parte demandante a quien le es aplicable el régimen general contenido en la Ley 100 de 1993.”

La juez de primera instancia argumentó en primer lugar que, si bien la actora no reúne los requisitos para el reconocimiento de la denominada pensión de sobrevivientes bajo el Decreto 224 de 1972, también lo es que de conformidad con el principio de favorabilidad contemplado en el artículo 53 de la Constitución Política, le es aplicable y reúne los requisitos del artículo 46 de la Ley 100 de 1993 y bajo ese entendido le asiste derecho al reconocimiento y pago de la citada pensión.

Así mismo, indicó que, frente a la prescripción de las mesadas pensionales, esta se rige por lo dispuesto en los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969, los cuales señalan un término de tres años contados a partir de la petición; por lo que, para el presente asunto, el reconocimiento pensional se causa desde el 19 de marzo de 2005, pero los efectos fiscales serían a partir del 25 de mayo de 2013.

contados a partir de la petición; por lo que, para el presente asunto, el reconocimiento pensional se causa desde el 19 de marzo de 2005, pero los efectos fiscales serían a partir del 25 de mayo de 2013.

Por último, señaló que, con relación al restablecimiento del derecho, la pensión de sobrevivientes debe ser reconocida a la actora en un monto del 45% del ingreso de liquidación sobre el tiempo total cotizado por el causante.

3.4. La apelación.

La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, censura la sentencia transcrita , reiterando lo argüido en el escrito de contestación de la demanda, lo cual consiste en afirmar que, en el caso bajo examen el reconocimiento de la pensión de sobreviviente es inviable por cuanto el docente fallecido no cumplió con los requisitos establecidos para ello.

En resumen, la inconformidad se centra en el incumplimiento de los requisitos de tiempos mínimos de cotización al sistema de seguridad social conforme los lineamientos que rigen la vinculación del personal docente, consagrados en el Decreto 224 de 1972.Código: FCA - 008

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3.5. Trámite procesal segunda instancia.

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Radicado: 13001-33-33-012-2017-00037-01

3.5. Trámite procesal segunda instancia.

Mediante acta de reparto del 03 de mayo de 201 97, fue repartido el expediente entre los Magistrados que componen el Tribunal, correspondiéndole al Despacho 01 , quien mediante auto de fecha 28 de junio de 20 198, admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandada dentro del presente asunto.

Posteriormente mediante providencia adiada 17 de julio de 20199, se corrió traslado para que las partes presentaran por escrito sus alegatos de conclusión.

3.6. Alegatos de conclusión.

3.6.1. Parte demandante.10

Reiteró lo argüido en el escrito de la demanda.

3.6.2. Parte demandada.

3.6.2.1. Secretaría de Educación Distrital de Cartagena.11

Reiteró los argumentos contenidos en el escrito de contestación de la demanda.

3.6.2.2. Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Guardó silencio.

3.7. Ministerio Público.

El Agente del Ministerio Público, en esta oportunidad no emitió concepto.

IV. CONTROL DE LEGALIDAD

7 Folio 1 archivo Cuaderno3 del expediente digital 8 Folio 3, archivo Cuaderno 3 del expediente digital 9 Folio 11 archivo Cuaderno 3 del expediente digital

IV. CONTROL DE LEGALIDAD

7 Folio 1 archivo Cuaderno3 del expediente digital 8 Folio 3, archivo Cuaderno 3 del expediente digital 9 Folio 11 archivo Cuaderno 3 del expediente digital 10 Folios 18 – 2o, archivo Cuaderno 3 del expediente digital 11 Folios 21, archivo Cuaderno 3 del expediente digitalCódigo: FCA - 008

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Revisado el expediente se observa que en el desarrollo de las etapas procesales de primera instancia se ejerció control de legalidad de las mismas – artículo 207 CPACA -. Por ello y como en esta instancia no se observan vicios que acarreen la nulidad del proceso o impidan proferir decisión, se procede a resolver la alzada.

V.- CONSIDERACIONES.

5.1. Competencia.

Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en segunda instancia, por disposición del artículo 15 3 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

5.2. Delimitación de competencia en materia del recurso de apelación.

Previo a resolver el objeto de la controversia, resulta necesario precisar los límites a los cuales se ve compelido el ad quem en lo que respecta a la apelación. Para tal efecto, conviene señalar que el a quo en la senten cia

Previo a resolver el objeto de la controversia, resulta necesario precisar los límites a los cuales se ve compelido el ad quem en lo que respecta a la apelación. Para tal efecto, conviene señalar que el a quo en la senten cia desata una controversia inicial delimitada por la demanda, la contestación a la misma y las pruebas recaudadas en el trámite procesal. Dicho debate concluye con una providencia que tiene la virtud de poner fin a la diferencia, y que se fundamenta en ra zones de hecho y de derecho derivadas de lo probado en el plenario y de la aplicación concreta del ordenamiento jurídico al caso debatido.

Así las cosas, a través del recurso de apelación se ejerce el derecho de impugnación contra una decisión judicial de terminada; por lo que le corresponde al recurrente confrontar los argumentos que el juez de primera instancia consideró para tomar su decisión, a efectos de solicitarle al juez de superior jerarquía funcional que decida sobre los puntos o asuntos que se cuestionan ante la segunda instancia. Lo anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 320 del C.G.P., que consagra;

“Art. 320. Fines de la apelación. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión”.Código: FCA - 008

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En este orden de ideas, resulta claro que, para el juez de segunda instancia, su marco de competencia lo constituyen las refe rencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se adopta en primera instancia, por lo cual, los demás aspectos diversos a los planteados por el recurrente se excluyen del debate en la instancia superior, toda ve z que operan tanto el principio de congruencia de la sentencia, como el principio dispositivo.

5.3. Problema jurídico.

Establecido los extremos de la presente controversia, considera la Sala que el problema jurídico que subyace en el sub lite se contrae a determinar de la siguiente manera:

¿Le asiste derecho a la señora Gladys Omaira Mendoza Hernández a que se ordene el reconocimiento y pago a su favor de la pensión de sobreviviente de que trata el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 , en aplicación del principio de favorabilidad?

5.4. Tesis.

Se concluye que la sentencia apelada debe confirmarse, toda vez que, si bien el régimen especial aplicable a los docentes y el régimen general de pensiones, son regímenes diversos, con reglas jurídicas propias, debe decirse que tanto la jurisprudencia constitucional como la del Consejo de Estado,

bien el régimen especial aplicable a los docentes y el régimen general de pensiones, son regímenes diversos, con reglas jurídicas propias, debe decirse que tanto la jurisprudencia constitucional como la del Consejo de Estado, han admitido la posibilidad de que a los beneficiarios de un régimen especial le sean aplicables las disposiciones de naturaleza general, en tanto estas últimas resulten más favorables a sus pretensiones.

5.5. Marco normativo y jurisprudencial.

5.5.1. De la pensión de sobreviviente y el régimen aplicable a los docentes.

La muerte constituye una contingencia del sistema de seguridad social, en cuanto la ausencia definitiva de la persona que atendía el sostenimiento del grupo familiar dejaría en situación de desamparo ec onómico a los integrantes del mismo.

Por ello, con la finalidad de atender dicha contingencia derivada de la muerte, el legislador ha previsto la pensión de sobreviviente cuya finalidad, no es otra que, la de suplir la ausencia repentina del apoyo económico queCódigo: FCA - 008

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brindaba el empleado al grupo f amiliar, y así evitar que su deceso se traduzca en un cambio sustancial de las condiciones mínimas de subsistencia de las personas beneficiarias de dicha prestación.

brindaba el empleado al grupo f amiliar, y así evitar que su deceso se traduzca en un cambio sustancial de las condiciones mínimas de subsistencia de las personas beneficiarias de dicha prestación.

En ese sentido, el derecho de la seguridad social crea la noción debeneficiario de pen sión de sobreviviente - que difiere del concepto de general de “heredero” previsto en el derecho civil.

La contingencia derivada por la muerte de un empleado no es ajena al régimen prestacional aplicable a los docentes oficiales. En efecto, el Decreto 224 de 1972, “por el cual se dictan normas relacionadas con el ramo docente”, en su artículo 7 reguló lo relacionado con el reconocimiento de la pensión post mortem en los siguientes términos:

“(…) Artículo 7º.- En caso de muerte de un docente que aún no haya cumplido el requisito de edad exigido para la obtención de la pensión, pero que hubiere trabajado como profesor en planteles oficiales por lo menos diez y ocho (18) años continuos o discontinuos, el cónyuge y los hijos menores tendrán derecho a que por la respectiva entidad de previsión se pague una pensión equivalente al 75% de la asignación mensual fijada para el cargo que desempeñaba el docente al tiempo de la muerte mientras aquel no contraiga nuevas nupcias o el hijo menor cumpla la mayoría de edad y por un tiempo máximo de cinco (5) años. (…)”.

La norma transcrita, en cuanto a su regla temporal, esto es los cinco (5) años por los cuales se reconocía la citada prestación pensional, se entiende derogado por la Ley 33 de 1973 en primer lugar, porque a través de ésta se

La norma transcrita, en cuanto a su regla temporal, esto es los cinco (5) años por los cuales se reconocía la citada prestación pensional, se entiende derogado por la Ley 33 de 1973 en primer lugar, porque a través de ésta se transforman en vitalicia las pensiones reconocida s a favor de las viudas de los docentes y, en segundo lugar, porque su artículo 4 derogó las disposiciones que le fueran contrarias.

Los artículos en comento, esto es, el 1° y 4° de la Ley 33 de 1973, disponen:

“(…) ARTICULO 1º. Fallecido un particular pensionado o con derecho a pensión de jubilación, invalidación o vejez, o un empleado a trabajador del sector público, sea éste oficial o semioficial con el mismo derecho, su viuda podrá reclamar la respectiva pensión en forma vitalicia. (…) PARÁGRAFO 2º. A las viudas que se encuentren en la actualidad disfrutando, o tengan derecho causado a disfrutar, de los cinco (5) años de sustitución de la pensión, les queda prorrogado su derecho dentro de los términos de esta Ley. (…) Artículo 4º.- Esta Ley rige a partir de la fecha de su sanción y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias. (…)”.Código: FCA - 008

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El H. Consejo de Estado, mediante sentencia del 29 de enero de 2004 analizó el tránsito legislativo entre el Decreto Ley 224 de 1972 y la Ley 33 de 1973, precisando que12:

“(…) La Sala ha verificado que la tendencia de la legislación sobre sustitución pensional a las viudas, para la época en que se expidió el aludido decreto 224, fue en el sentido de que tal derecho se pagara durante 5 años. En efecto, para el sector público se expidió el decreto ley 434 de 1971 que modificó por medio de los artículos 19 y 20, los numerales (sic) 36 y 39 del decreto ley 3135 de 1968, sobre sustitución pensional de jubilación e invalidez y retiro por vejez, respectivamente, para que se pagara durante los 5 años siguientes al fallecimiento del causante. El mismo día de la expedición del decreto 434, se profirió el 435 para las pensiones del sector privado, con similar alcance, o sea, para que la sustitución pensional se gozara durante los mismos 5 años. Y, a manera de ejemplo, para pensiones especiales, el mismo día también se emitió el decreto ley 546 de 1971, para la rama judicial, cuyo artículo 16 consagró igual derecho a sustitución pensional por 5 años. Lo expuesto, explica el por qué cuando por el artículo 7º del decreto ley 224 de

emitió el decreto ley 546 de 1971, para la rama judicial, cuyo artículo 16 consagró igual derecho a sustitución pensional por 5 años. Lo expuesto, explica el por qué cuando por el artículo 7º del decreto ley 224 de 1972 se consagró el derecho a una pensión para las viudas de los docentes que fallecieran y que hubieran trabajado 18 años como profesores en planteles oficiales, se estableció allí que ese derecho sería por un tiempo “máximo” (sic) de 5 años.

3. Pero, al año siguiente, se expidió la ley 33 de 1973, cuyo epígrafe es bien ilustrativo: “Por la cual se transforman en vitalicias las pensiones de las viudas.” Y efectivamente, así se dispuso tanto para el sector privado como para el público, por su artículo 1º, cuyo parágrafo 2º autorizó que a las viudas que en ese momento se encontraban disfrutando, o tuvieran derecho a disfrutar, de la sustitución por 5 años, les quedaba prorrogado su derecho “dentro de los términos de esta ley,” vale decir, en forma vitalicia.

4. Aunque el artículo 4º de la ley 33 de 1973 no hubiera dicho que quedaban derogadas las disposiciones que le fueran contrarias, para la Sala es evidente que todas las normas que con anterioridad a la vigencia de esta ley, establecían un término para el goce de la sustitución de pensiones, cualquiera que fuera, quedaron derogadas, en la regla temporal correspondiente, que fue reemplazada por la condición vitalicia mencionada.

De ahí que, evidentemente el artículo 7º del decreto ley 224 de 1972, está vigente,

quedaron derogadas, en la regla temporal correspondiente, que fue reemplazada por la condición vitalicia mencionada. De ahí que, evidentemente el artículo 7º del decreto ley 224 de 1972, está vigente, como lo concluyó la Sala de Consulta y Servicio Civil, pero sustituida su regla temporal de los 5 años allí establecida, por la condición vitalicia de la pensión, por mandato de la ley 33 de 1973.

5. No atina la Nación cuando alega que la ley 33 no se refirió a las pensiones postmortem, pues basta leer su artículo 1º para convencerse de lo contrario: “Fallecido un trabajador (...)”.

6. Desde luego, que la ley 33 no mencionó a las pensiones docentes, ni al artículo 7º del decreto ley 224 de 1972, pero a juicio de la Sala no hacía falta que los mencionara para entenderlo modificado en lo pertinente, porque los términos en que fue expedida es omnicomprensiva, tanto de las pensiones ordinarias como de las especiales y las de los sectores público, “sea este oficial o semioficial” y privado.

(…)”.

12 CONSEJO DE ESTADO, Subsección A, sentencia de septiembre 7 de 2000, expediente Nº 1108-99, C.

P. Nicolás Pájaro Peñaranda.Código: FCA - 008

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 19 /2023

SALA DE DECISIÓN No. 003

Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 19 /2023

SALA DE DECISIÓN No. 003

Radicado: 13001-33-33-012-2017-00037-01

De conformidad con todo lo anterior, se advierte que, las normas antes transcritas establecen el reconocimiento y pago de una pensión de sobreviviente con carácter vitalici o a favor de las viudas e hijos de los docentes que hubieran laborado por lo menos 18 años continuos o discontinuos en planteles oficiales.

5.6. Caso concreto.

5.6.1. Hechos relevantes probados.

Para efectos de resolver el punto de controversia, la Sala contará con los siguientes elementos probatorios aportados por las partes procesales:

a) Por medio de la Resolución 8069 del 06 de octubre de 2016, la Secretaría de Educación Distrital de Cartagena de Indias, negó a la demandante el reconocimiento de la pensión de sobreviviente. 13 b) Petición tendiente al reconocimiento de una pensión de sobreviviente, elevada por la demandante el 25 de mayo de 2016.14 c) Petición tendiente al reconocimiento de una pensión de sobreviviente, elevada por la demandante el 06 de febrero de 2009.15 d) Oficio No. 2009 EE 580 del 24 de febrero de 2009 emanado de la Secretaría de Educación Distrital de Cartagena - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, donde le comunican a la actora que no es procedente su solicitud de reconocimiento de pensión de

Secretaría de Educación Distrital de Cartagena - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, donde le comunican a la actora que no es procedente su solicitud de reconocimiento de pensión de sobreviviente en su calidad de cónyuge del fallecido Vianor Meléndez, pues no se cumple con el tiempo mínimo de 18 a 20 años de servicios prestados. 16 e) Oficio No. 2008 EE 879 del 12 de marzo de 2008 emanado de la Secretaría de Educación Distrital de Cartagena, donde le comunican a la actora que no es procedente su solicitud de reconocimiento de pensión de sobreviviente. 17 f) Copia del registro civil de defunción del señor Vianor Meléndez Posso, cuyo fallecimiento tuvo lugar el día 19 de marzo de 2005 en la ciudad de Medellín. 18

13 Folios 11-12, archivo Cuaderno No. 1 del expediente digital. 14 Folios 13-17, archivo Cuaderno No. 1 del expediente digital. 15 Folio 19, archivo Cuaderno No. 1 del expediente digital. 16 Folio 20, archivo Cuaderno No. 1 del expediente digital. 17 Folio 21, archivo Cuaderno No. 1 del expediente digital. 18 Folios 22-23, archivo Cuaderno No. 1 del expedi

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