TA BOL-13001333301220170020101-(28-02-2025)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL-13001333301220170020101-(28-02-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 015/2025
SALA DE DECISIÓN No. 7
Cartagena de Indias D. T. y C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticinco (2025).
I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICADO Y PARTES INTERVINIENTES.
Medio de control REPARACIÓN DIRECTA Radicado 13-001-33-33-012-2017-00201-01
Demandante PASTOR ALFONSO MEDINA CARRANZA Y OTROS
Demandado NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL –
POLICÍA NACIONAL Tema RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO – USO EXCESIVO DE LA FUERZAMagistrado Ponente LUÍS MIGUEL VILLALOBOS ÁLVAREZ
II. PRONUNCIAMIENTO
Procede la Sala de Decisión a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demanda da contra la sentencia de fecha dieciocho (18) de mayo de dos mil veinti unos (2021 ), proferida por el Juzgado Décimo Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena, mediante la cual se concedieron las pretensiones de la demanda.
III. ANTECEDENTES
1. Demanda1.
1.1. Pretensiones.
“PRIMERO: Que se declare a la NACION COLOMBIANA - MINISTERIO DE
concedieron las pretensiones de la demanda.
III. ANTECEDENTES
1. Demanda1.
1.1. Pretensiones.
“PRIMERO: Que se declare a la NACION COLOMBIANA - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL, administrativa y patrimonialmente responsable de los perjuicios ocasionados a cada uno de los demandantes por las lesiones que sufrió el joven PASTOR ALFONSO MEDINA CARRANZA, quien por poco pierde la vida al ser lesionado por miembros de la policía nacional, en hechos ocurridos el pasado once (11) de marzo de dos mil
1 “01DemandaReparacionDirecta” fls.1 – 71Código: FCA - 008
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dieciséis (2016), en el perímetro urbano del municipio de Santa Rosa Sur de Bolívar.
SEGUNDO: Que se condene a la NACION COLOMBIANA - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL a indemnizar a los demandantes por concepto de perjuicios morales, por la suma equivalente a la fecha de la ejecutoria de la sentencia condenatoria de la demanda, en las siguiente s sumas de dinero, junto con los intereses comerciales y moratorios que se les están causando a cada uno de ellos por las lesiones que recibió el joven
Pastor Alfonso Medina, así:
NOMBRE PARENTESCO SMLMV
sumas de dinero, junto con los intereses comerciales y moratorios que se les están causando a cada uno de ellos por las lesiones que recibió el joven Pastor Alfonso Medina, así:
NOMBRE PARENTESCO SMLMV
PASTOR ALFONSO MEDINA CARRANZA Victima 80 SMLMV
ORLANDO MEDINA CARRANZA Hermano 60 SMLMV
ROSA ISABLE MEDINA CARRANZA Hermana 60 SMLMV
ELVIA JULIA MEDINA CARRANZA Hermana 60 SMLMV
ANA BERTILDA MEDINA CARRANZA Hermana 60 SMLMV
HILDA CECILIA MEDINA CARRANZA Hermana 60 SMLMV
RODRIGO MEDINA CARRANZA Hermana 60 SMLMV
DANIELA FERNANDA OSORIO MEDINA Sobrina 60 SMLMV
JISETH ALEJANDRA OSORIO MEDINA Sobrina 60 SMLMV
TOTAL CONVOCANTES DIECISÉIS (9) 580 SMLMV
TOTAL: El monto a la fecha de presentación de la demanda equivalente a 580 salarios mínimos legales mensuales vigentes, lo que arroja a la fecha, el equivalente a la suma de $427.875.860,oo, CUATROCIENTOS VEINTISIETE MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS SESENTA PESOS M/C, teniendo en cuenta que el salario mínimo para el 2017 es de Setecientos Treinta y Siete Mil Setecientos
Diecisiete Pesos ML ($737.717., oo).
TERCERO: Que por la gravedad de las lesiones que recibió el joven Pastor Alfonso Medina, las cuales le han dejado secuelas de carácter permanente y graves afectaciones psicológicas, entre otras, tal como consta en el
TERCERO: Que por la gravedad de las lesiones que recibió el joven Pastor Alfonso Medina, las cuales le han dejado secuelas de carácter permanente y graves afectaciones psicológicas, entre otras, tal como consta en el informe técnico médico legal, del instituto nac ional de medicina legal y ciencias forenses, y de la calificación de la junta regional de calificación de invalidez de Bolívar, se solicita que se condene a la NACION COLOMBIANAMINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL, a reconocer y pagarle los PERJUICIOS MATERIALES en la modalidad de DAÑO EMERGENTECódigo: FCA - 008
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CONSOLIDADO. DAÑO EMERGENTE FUTURO. LUCRO CESANTE
CONSOLIDADO v LUCRO CESANTE FUTURO.
a) DAÑO EMERGENTE CONSOLIDADO, está compuesto por el dinero que el joven Pastor Alfonso Medina Carranza ha tenido que invertir para el restablecimiento de la salud; entre ellos (medicinas, gastos de transportes, pago de ortodoncia entre otros), igualmente por el pago de honorarios de abogado para que lo represente en la investigación penal; para la liquidación de este perjuicio solicito se tengan en cuenta los contratos y recibos y/o facturas que se aportan como prueba en esta conciliación. Se
abogado para que lo represente en la investigación penal; para la liquidación de este perjuicio solicito se tengan en cuenta los contratos y recibos y/o facturas que se aportan como prueba en esta conciliación. Se estima este perjuicio en 100 SMLMV que equivalen a $73.771.700,00 de pesos.
b) DAÑO EMERGENTE FUTURO, se compone por el dinero que tendrá que utilizar o gastar la victima directa por el resto de su vida, para costear el valor del tratamiento quirúrgico, odontológico, psicológico y terapéutico, todo ello a consecuencia de la lesión recibida en el rostro, para liquidar este perjuicio solicito se tenga como prueba el contrato de prestación de servicios suscrito; por los conceptos médicos de especialistas y los dictámenes que rindan los peritos en su debida oportunidad.
c) EN LA MODALIDAD DE LUCRO CESANTE CONSOLIDADO, la NACIÓN COLOMBIANA - MINISTERIO DE DEFEN SA - POLICÍA NACIONAL le deberá pagar a PASTOR ALFONSO MEDINA CARRANZA, la suma de treinta y nueve millones ochocientos treinta y seis mil setecientos dieciocho pesos ($39.836.718,00), suma que emerge de la siguiente liquidación; El dinero que ha dejado de recibir desde la fecha de la lesión (Once (11) de Marzo de 2016) hasta la fecha de presentación de esta demanda (Agosto 25 de 2017), puesto que no ha podido volver a t rabajar, dejando de recibir ingresos superiores a los tres millones de pesos mensuales; lo que equivale a la suma antes reseñada, más los intereses e indexación que se causen.
puesto que no ha podido volver a t rabajar, dejando de recibir ingresos superiores a los tres millones de pesos mensuales; lo que equivale a la suma antes reseñada, más los intereses e indexación que se causen.
d) En la modalidad de LUCRO CESANTE FUTURO, que se compone por el dinero que mi poderdante dejará de percibir, en razón a que el estado en que ha quedado no podrá volver a trabajar ni ayudar su familia, el cual debe liquidarse desde el veintiséis de agosto de 2017 hasta su supervivencia o vida probable. Para ello se deben tener en cuenta los siguientes aspectos:Código: FCA - 008
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La edad de cuarenta y seis (46) años que tenía el señor PASTOR ALONSO MEDINA CARRANZA, para el día Once (11) de marzo de 2016, fecha en que lo lesionaron, puesto que nació el veinte (20) de Marzo Octubre de 1970.
La supervivencia o vida probable de la lesionado es de setenta y seis años, o la que realmente sea, según la tabla de vida probable en Colombia.
Los ingresos mensuales de PASTOR ALONSO MEDINA CARRANZA, que eran de superiores a los Tres Millones de pesos MOTE ($3.000.000,oo), que obtenía este señor como Maestro de Obra.
Además se deberán tener en cuenta las fórmulas matemáticas financieras
de superiores a los Tres Millones de pesos MOTE ($3.000.000,oo), que obtenía este señor como Maestro de Obra.
Además se deberán tener en cuenta las fórmulas matemáticas financieras reconocidas y aceptadas por el H. Concejo de Estado, teniendo en cuenta la indemnización debida o consolidada y la futura.
El grado de pérdida de capacidad laboral que se le ha de dictaminar en su momento por la junta regional de invalidez.
Subsidiariamente a falta de bases suficientes para la liquidación matemática actuarial de los perjuicios, se le reconocerá a la víctima directa, mínimo el equivalente a 400 SMLMV o Doscientos Noventa y Cinco Millones Ochenta y Seis Mil Ochocientos Pesos ML ($295.086.800, oo), a la fecha de presentación de esta solicitud, por este concepto, o los que la entidad se servirá reconocer por razones de equidad.
CUARTO: Se pide además que se condene a la NACION COLOMBIANAMINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL a pagarle a la víctima directa, señor PASTOR ALFONSO MEDINA CARRANZA, el valor de los perjuicios que hoy día se denominan "DAÑO A LA SALUD" causados por los perjuicios que le produjo y continuara produciendo las secuelas que le dejo la lesión que recibió, pues el estado de invalidez en que ha quedado lo ha afectado de manera drástica, sus entornos sociales y familiares ya no son los mismos. De conformidad con lo que su familia narra y los dictámenes médicos, su vida, su comportamiento, su manera de ver la vida cambió radicalmente. Su
manera drástica, sus entornos sociales y familiares ya no son los mismos. De conformidad con lo que su familia narra y los dictámenes médicos, su vida, su comportamiento, su manera de ver la vida cambió radicalmente. Su entorno social e incluso familiar dio un vuelco total. La angustia, la vergüenza, la tristeza y depresión son una constante.
Estimamos, que por este perjuicio se le debe pagar al joven Pastor Alfonso, mínimo el equivalente a doscientos (200) Salarios Mínimos Legales MensualesCódigo: FCA - 008
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Vigentes, o lo más que se pruebe dentro del proceso, reconocimiento que se hará de acuerdo al valor que tenga el salario mínimo legal mensual a la fecha de ejecutoria de la sentencia o del auto que apruebe una eventual conciliación y se actualizara según l a variación del índice de precios al consumidor suministrado por el DAÑE, entre la fecha de expedición del decreto que fije el salario mínimo y la época de ejecutoria del fallo o del auto aprobatorio de la conciliación, acorde con el fallo del Consejo de Estado de septiembre 6 del 2001 (o lo que este reconociendo la Jurisprudencia en el momento del fallo por concepto de perjuicios extramatrimoniales y su actualización).
SEXTO: Que se condene a la NACION COLOMBIANA - MINISTERIO DE
Jurisprudencia en el momento del fallo por concepto de perjuicios extramatrimoniales y su actualización).
SEXTO: Que se condene a la NACION COLOMBIANA - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL, a pagar a los actores las costas y gastos judiciales a que haya lugar.
SÉPTIMO: Que se ordene el cumplimiento de la sentencia dentro del término establecido en el artículo 192 de la ley 1437/2011 y según la jurisprudencia concordante al respecto.
OCTAVO: Que el pago de la sentencia se efectúe acorde con el artículo 195 de la ley 1437/2011, de manera tal que en caso de mora se proceda conforme al numeral 4° del citado artículo.”
1.2. Hechos
- La parte demandante indica que, tras varios días de desaparecida, en la tarde del 11 de marzo de 2016, se encontró el cadáver de una niña en la zona rural del municipio Santa Rosa Sur de Bolívar. Frente a esta situación, varios habitantes de la zona señalaban a cierto sujeto de haber cometido dicho crimen ; por lo que miembros de la Policía Nacional, tras capturarlo , lo trasladaron a la Estación de Policía, ubicada en la plaza principal del municipio. Manifiestan que, al ser la plaza principal del municipio, muchas personas suelen frecuentarla en horas de la tarde por motivos laborales, comerciales, de ocio y recreación.Código: FCA - 008
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- Señalan que parte de la población , i ndignada por los hechos, se dirigieron a la mencionada estación lanzando arengas, rogando justicia e incluso algunos deseaban justicia por su propia mano. En dicha ocasión, tras el aumento constante del número de protestantes y por temor a una toma de la estación por parte de los protestantes, los miembros de la Policía lanzaron gases lacrimógenos e hicieron uso indiscriminado de sus armas de fuego, en aras de disuadir a los protestantes; de este errático actuar, resultaron más de c inco (5) personas lesionadas y una persona fallecida.
- Refieren que, el 11 de marzo de 2016 aproximadamente a las 7:00 p.m., tras terminar su jornada laboral , el joven Pastor Alonso Medina Carranza se dirigía a su residencia a descansar; cuando iba pasando por la plaza, recibió un impacto de bala en su rostro mientras preguntaba a uno de sus coterráneos por los sucesos que acontecían.
Dicho impacto de bala, le destrozó parte de la cara, le destruyó la mandíbula y le desprendió aproximadamente ocho (8) dientes; ante esta situación fue trasladado al hospital, donde lo remitieron a un centro asistencial de tercer nivel de la ciudad de Bu caramanga (Hospital Universitario de Santander), logrando así estar estable.
esta situación fue trasladado al hospital, donde lo remitieron a un centro asistencial de tercer nivel de la ciudad de Bu caramanga (Hospital Universitario de Santander), logrando así estar estable.
- Indican que, frente al accionar de los agentes de Policía, la población protestante se enardeció en contra de estos lanzando hacía la estación, objetos como piedras, trozos de ramas de árboles etc., sin poner en peligro la vida e integridad de los agentes. Además, agrega no haber sido parte del grupo de personas protestantes.
- Precisa el demandante que, dentro del marco de las investigaciones que se adelantan en la Fiscalía 28 Seccional de Simiti Bolívar, no ha sido posible individualizar a los agentes que accionaron sus armas dada la cantidad de personal institucional que intervino en los hechos, pero si está demostrada la existencia de responsabilidad policial dado que está acreditado que el personal protestante no contaba con armas de fuego ni significaban alguna clase de amenaza para la comunidad ni mucho menos para los agent es de policía. TambiénCódigo: FCA - 008
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mencionan que está acreditado que los civiles que protestaban, no arremetían contra los uniformados ni había riña que diera lugar a dicha intervención policial; y que, los agentes de policía utilizaron armas de alto poder letal y de largo alcance.
mencionan que está acreditado que los civiles que protestaban, no arremetían contra los uniformados ni había riña que diera lugar a dicha intervención policial; y que, los agentes de policía utilizaron armas de alto poder letal y de largo alcance.
- Señalan que, según el dictamen del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses de la ciudad de Bucaramanga, al s eñor Pastor Alfonso Medina Carranza, se le dictaminó secuela médico legal de deformidad física que afecta el rostro de carácter permanente y una incapacidad medico superior a ciento veinte (120) días. Con su remisión a la ciudad de Bucaramanga, el sr Pastor Alonso Medina Carranza requirió durante toda su hospitalización, del acompañamiento de una persona, incurriendo así en gastos de transporte, alojamiento y alimentación.
- Que tras la lesión sufrida por parte de Pasto Alonso , se le ha imposibilitado trabajar debido a que ya no puede exponerse al sol como solía hacerlo al ser maestro de obra; situación que ha imposibilitado su subsistencia y la de su familia; pues los ahorros que se tenían hasta la fecha de los hechos, fueron destinados para los gastos acarreados por la urgencia.
- Por último, mencionan que ante los hechos acontecidos, además de las afectaciones económicas, su familia estuvo atemorizada al pensar en las posibilidades de muerte. Agrega que, desde hace 9 años asume el rol de padre de sus sobrinas Daniela Fernanda Osorio Medina y Jiseth Alejandra Osorio Medina quienes, tras la muerte de su padre en 2008, quedaron desamparadas.
2. Contestación de la demanda.
asume el rol de padre de sus sobrinas Daniela Fernanda Osorio Medina y Jiseth Alejandra Osorio Medina quienes, tras la muerte de su padre en 2008, quedaron desamparadas.
2. Contestación de la demanda.
2.1. Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional2.
2 “01DemandaReparacionDirecta” fls. 120 - 130Código: FCA - 008
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La Nación – Ministerio de Defen sa Nacional – Policía Nacional, contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, indicando que no existe prueba que demuestre que el presunto daño sufrido por el señor Pastor Medina Carranza y los demás demandantes, sea imputable a la entidad demandada, situación que imposibilita declarar responsabilidad administrativa.
Señala que los hechos que motivaron la intervención de la Policía Nacional referida por el demandante, se dieron en razón de una asonada suscitada por pobladores del municipio de Santa Rosa - Bolívar, quienes querían aplicar justicia por su propia cuenta al querer dar muerte a la persona que presuntamente había accedido carnalmente y acabado con la vida de la menor Sharon Dariana Mármol, el cual se encontraba en custodia de los policiales de esa municipalidad; población enardecida que con armas de
presuntamente había accedido carnalmente y acabado con la vida de la menor Sharon Dariana Mármol, el cual se encontraba en custodia de los policiales de esa municipalidad; población enardecida que con armas de fuego, el ementos contundentes (piedras, machetes, palos y varillas) y botellas con gasolina en su interior atacó a los policías para que bajo esa presión entregaran al capturado.
Manifiesta que, con la demanda no se aportó prueba técnica cientí fica (Cotejo Balístico) que determine la uniprocedencia del proyectil que causó la lesión a la víctima con alguna de las armas de fuego de los uniformados que participaban el procedimiento policial, ni tampoco se solicitó su práctica; en tal sentido no cuenta el despacho con la prueba idónea que corroboraría de manera fehaciente y diáfana el nexo de causalidad entre el daño y la imputación a esta accionada.
Por último , manifiesta que en la indagación preliminar P -DEMAM-201636iniciada con el fin de esclarecer los hechos en que se motiva el presente medio de control, finalizó con “Archivo Definitivo”, en atención que en los hechos existe causal de exclusión de responsabilidad disciplinaria "Por salvar un derecho propio o ajeno al cual deba ceder el cumplimiento del deber en razón de la necesidad, adecuación, proporcionalidad, razonabilidad".
3. Sentencia apelada3.
3 07DemandaReparacionDirecta Fls. 1 - 40Código: FCA - 008
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El Juzgado Décimo Segundo Administrativo de Cartagena, en sentencia del dieciocho (18) de mayo de dos mil veintiuno (2021), decidió acceder a las pretensiones de la demanda ordenando lo siguiente:
“PRIMERO: Declárese administrativa y patrimonialmente responsable a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL por los daños antijurídicos causados a los demandantes, con ocasión de las lesiones sufridas por el señor PASTOR ALFONSO MEDINA CARRANZA, en hechos ocurridos el día 11 de marzo de 2016 en el Municipio de Santa Rosa del Sur (Bolívar), de conformidad con lo expuesto.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, condénese a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL, a pagar a los
demandantes, lo siguiente:
Por concepto de PERJUICIOS MORALES:
Para el señor PASTOR ALFONSO MEDINA CARRANZA (víctima directa) se le otorgará en calidad de indemnización por perjuicios morales, el equivalente a cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV).
Para los señores ORLANDO MEDINA CARRANZA, ROSA ISABEL MEDINA CARRANZA,
en calidad de indemnización por perjuicios morales, el equivalente a cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV).
Para los señores ORLANDO MEDINA CARRANZA, ROSA ISABEL MEDINA CARRANZA, ELVIA JULIA MEDINA CARRANZA, ANA BERTILDA MEDINA CARRANZA, HILDA CECILIA MEDINA CARRANZA y RODRIGO MEDINA CARRANZA, se les concederá por concepto de perjuicios morales el equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV) para cada uno de ellos.
Para las demandantes DANIELA FERNANDA OSORIO MEDINA y JISETH ALEJANDRA OSORIO MEDINA, se les reconocerá por concepto de perjuicios morales el equivalente al catorce (14) salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV) para cada una de ellas.
Por concepto de PERJUICIOS MATERIALES en la modalidad LUCRO CESANTE:
Para el señor PASTOR ALFONSO MEDINA CARRANZA, la suma de CUARENTA Y TRES MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS DIECIOCHO PESOS M/CTE ($ 43.875.618.oo).
Por concepto de PERJUICIOS MATERIALES en la modalidad DAÑO EMERGENTE FUTURO:Código: FCA - 008
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La demandada NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL deberá suministrar toda la atención psicológica y psiquiátrica que requiera PASTOR ALFONSO MEDINA CARRANZA y que se relacione directa o indirectamente con su patología o padecimiento p sicológico o psiquiátrico, en relación a las consecuencias derivadas de las lesiones sufridas como resultado de los hechos ocurridos el día 11 de marzo de 2016 en el Municipio de Santa Rosa del Sur, desde el momento de esta sentencia hasta el día en que sea dado de alta por el profesional especializado tratante.
Por concepto de DAÑO A LA SALUD:
Para el señor PASTOR ALFONSO MEDINA CARRANZA el equivalente a cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia.
TERCERO: Niéguense las demás pretensiones de la demanda. CUARTO: Sin condena en costas.
QUINTO: Dese cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA.
SEXTO: Una vez ejecutoriada la presente sentencia, expídase copia auténtica para su cumplimiento con su correspondiente constancia de ejecutoria y archívese el expediente.”
Para tal efecto, el A quo consideró que en el sub examine , se acreditó el
su cumplimiento con su correspondiente constancia de ejecutoria y archívese el expediente.”
Para tal efecto, el A quo consideró que en el sub examine , se acreditó el daño antijuridico con la historia clínica del proferida por el Hospital Universitario de Santander, en donde se registra que el día 12 de marzo de 2016 el paciente Pastor Medina Carranza ingresa como remitido desde el Municipio de Simití -Bolívar, con herida por arma de fuego en la región mandibular derecha; el informe Pericial Daño Psíquico Forense No. UBCTGDSBL-01951-2019 del 13 de marzo de 2019 emanado del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses – Unidad Básica Cartagena ; y el dictamen de calificación de invalidez No. 7923984 -531 del 20 de marzo de 2019 proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar – Córdoba y Sucre.
Por su parte, sobre la imputación, señaló que la misma era atribuible a la entidad accionada, como quiera que quedó demostrado el uso de armasCódigo: FCA - 008
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de fuego por parte de los miembros de la Policía Nacional que participaron en la defensa de la estación de Policía de Santa Rosa del Sur, en medio de
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de fuego por parte de los miembros de la Policía Nacional que participaron en la defensa de la estación de Policía de Santa Rosa del Sur, en medio de la asonada suscitada el día 11 de marzo de 2016, coinciden los testimonios de los señores Fernando Antonio Montalvo Arias, Margarita Díaz Sierra, Jorge Moncada Hidalgo y Luis Emiro Ramírez Hoya ; y con el informe de Investigador de Campo (Policía Judicial) presentado dentro de la investigación penal iniciada por la Fiscalía Seccional 28 de Simití radicado No. 6808160000135201600451.
Indicó que l as pruebas traídas al expediente, indican que el actuar de los policiales, pese a estar amparados por un objetivo legítimo como lo era la defensa de la Estación de Policía y de la integridad física del capturado, se realizó sin tener en cuenta las precauci ones debidas para evitar que se ocasionaran daños a los manifestantes y a quienes participaban como simples espectadores, optándose por neutralizarlos de forma peligrosa y violenta, haciendo uso indiscriminado e imprudente de sus armas de fuego en tanto nunca se identificó a algún tirador dentro del grupo de agitadores, con lo cual se causó heridas a personas que no participaban de las agresiones a la fuerza pública.
Finalmente, concluyó señalando que el operativo de defensa realizado por la Policía Nacional fue imprudente y excesivo al haber accionado sus armas de dotación contra manifestantes que solo portaban palos y piedras y no tuvo en cuenta que, en los alrededores del parque aledaño a la Estación de
la Policía Nacional fue imprudente y excesivo al haber accionado sus armas de dotación contra manifestantes que solo portaban palos y piedras y no tuvo en cuenta que, en los alrededores del parque aledaño a la Estación de Policía, había mucha gente en actitud pacífica que solo fungían como simples espectadores de los eventos que se desarrollaban.
4. Recurso de apelación4.
La parte demandada, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando sea revocada y en su lugar se nieguen las pretensiones solicitadas , al considerar que no se logró demostrar los elementos de responsabilidad extracontractual del Estado, bajo el régimen
4 10RecursoApelación.pdfCódigo: FCA - 008
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subjetivo de falla en el servicio utilizado por el a quo, y mucho menos los perjuicios concedidos a título de indemnización.
Considera la parte recurrente que el a quo le dio total validez a los testimonios rendidos en el proceso y propuestos por la parte demandante, respecto a la utilización de armas de fuego solo por parte de la Policía Nacional; indicó que los declarantes se contradicen en su dicho frente a lo manifestado en tiempo, modo y lugar, por lo que asegura que no se debe tener como probables las versiones señaladas.
Señaló respecto a la prueba documental trasladada de la investigación
Nacional; indicó que los declarantes se contradicen en su dicho frente a lo manifestado en tiempo, modo y lugar, por lo que asegura que no se debe tener como probables las versiones señaladas.
Señaló respecto a la prueba documental trasladada de la investigación disciplinaria P -DEMAM-2016-36 manifestó que la misma fue valorada de manera sesgada al no tenerse en cuenta los testimonios de los policías que presenciaron el hecho, ni el informe de novedad rendido por el Comandante de Estación, que el A quo solo le dio valor probatorio al informe de campo presentado dentro de la inves tigación penal en donde se plasmo que al momento de realizar una inspección al techo o cubierta de la estación de policía, se encontraron unas vainillas percutidas de calibre 5.56 perteneciente a las armas de fuego de largo alcance. Indicó que el solo informe por su solo noes prueba idónea que permita determinar que el señor Pastos Alfonso Medina Carranza haya sido impactado con arma de fuego disparad por un miembro de policía.
Manifestó que el proceder de los miembros de la policía esta provisto de legitimidad y en atención al servicio que prestan, respondiendo de manera proporcional al ataque injustificado hacia quienes por mandato legal, tienen la tarea de resguardar el orden y la convivencia ciudadana.
Señaló que el ciudadano Pastor Alfonso Medina Carranza también tiene unos deberes y unas corresponsabilidades, tales como el acatamiento de las leyes, normas y reglamento; por lo que asegura que existe una responsabilidad en los hechos objeto de reproche q ue da como resultado la concurrencia de culpas y que se reduzca el quantum indemnizatorio.Código: FCA - 008
las leyes, normas y reglamento; por lo que asegura que existe una responsabilidad en los hechos objeto de reproche q ue da como resultado la concurrencia de culpas y que se reduzca el quantum indemnizatorio.Código: FCA - 008
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Finalmente, indicó que configura la causa eximente de responsabilidad de cumpla de la víctima, por lo que solicita que se denieguen las pretensiones de la demanda.
5. Tramite en segunda instancia.
Mediante auto de fecha ocho ( 08) de septiembre de dos mil veinti uno (2021)5, se admitió el recurso de apelación presentado por la parte accionada.
6. Alegatos de conclusión.
6.1. De la parte demandante6
La parte accionante presentó alegatos de conclusión dentro de la oportunidad legal reiterando lo expuesto en la demanda.
6.2. De la parte demandada7
La entidad demandada aportó alegatos de conclusión mencionando que, no existe prueba que demuestre que el presunto daño sufrido por el señor Pastor Medina Carranza y los demás demandantes, es imputable a esta entidad demandada, situación que imposibilita declarar responsabilidad administrativa. Además, señala que al momento de valorar las declaraciones debe ser riguroso, toda vez que
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