TA BOL-13001333301220170028701-(17-05-2024)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL-13001333301220170028701-(17-05-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. _______/2024
SALA DE DECISIÓN No. 6
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
1
Cartagena de Indias D. T. y C., diecisiete (17) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
I.– IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES
Medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado 13-001-33-33-012-2017-00287-01 Demandante José de la Cruz Lechuga Cuentas Demandado Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional Tema Retiro de l servicio por llamamiento a calificar servicios – Recomendación de NO ascenso – Aplicación precedente de unificación. Magistrado ponente Jean Paul Vásquez Gómez
II.– PRONUNCIAMIENTO
1. La Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar 1 resuelve la apelación presentada por la parte demandante, en contra de la Sentencia de 18 de diciembre de 2020, por medio de la cual el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Cartagena negó las pretensiones de la demanda.
III.– ANTECEDENTES
Contenido: 3.1. Posición de la parte demandante ; 3.2. Posición de la parte demandada ; 3.3. Sentencia de primera instancia; y, 3.4. Recurso de apelación y trámite de segunda instancia
3.1. Posición de la parte demandante
3.3. Sentencia de primera instancia; y, 3.4. Recurso de apelación y trámite de segunda instancia
3.1. Posición de la parte demandante
2. El señor José de la Cruz Lechuga Cuentas presentó demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, en contra de la NaciónMinisterio de Defensa Nacional – Armada Nacional, con el fin de que se declar e la nulidad de la decisión que recomendó su retiro discrecional.
3. En la demanda se formularon las siguientes pretensiones2:
“PRIMERO: Se DECLARE la nulidad de la Resolución No. 0471 de 18 de mayo de 2017, que retira del servicio activo de la Armada Nacional sin justa causa y el acto administrativo No. 010 MD-CGFM-CARMA-SECAR-JEDHUJUCLA 2.25.
SEGUNDO: se ordene a la Nación - Ministerio De Defensa - Armada Nacional el reintegro del suboficial jefe de la armada nacional Lechuga Cuentas José de la Cruz.
TERCERO: SE ORDENE a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Armada Nacional el acenso a Jefe Técnico de la Armada Nacional al sr. Suboficial Jefe Lechuga Cuentas José de la Cruz a partir del 18 de mayo de 2017 , de acuerdo con el reglamento respectivo.
Capacidad profesional, acreditada con las calificaciones anuales reglamentarias y las relativas a los cursos o exámenes correspondientes y cumpliendo el tiempo de servicio establecido para el escalafón como Suboficial Jefe Técnico de la Armada Nacional.
CUARTO: Se CONDENE a la Nación - Ministerio de Defensa - Armada Nacional, al pago de
establecido para el escalafón como Suboficial Jefe Técnico de la Armada Nacional.
CUARTO: Se CONDENE a la Nación - Ministerio de Defensa - Armada Nacional, al pago de prestaciones como Suboficial Jefe Técnico de la Armada desde el 6 de abril del 2017.
QUINTO: Se CONDENE a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Armada Nacional, al pago de diferencias salariales dejadas de percibir desde el momento en que debió efectuarse el ascenso, hasta la fecha de la sentencia.”
1 Esta decisión se toma mediante Sala virtual en aplicación del artículo 4 del ACUERDO PCSJA20 -11521, expedido el 19 de marzo de 2020 por el Consejo Superior de la Judicatura. 2 Folios 12 Archivo digital (carpeta) “01Cuaderno01”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. _______/2023
SALA DE DECISIÓN No. 6
Medio de control Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicado 13-001-33-33-012-2017-00287-01 Demandante Jose de la Cruz Lechuga Cuentas Demandado Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armado Nacional Decisión Confirma sentencia de primera instancia Página Página 2 de 15
Código: FCA - 008
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4. La parte accionante narró, en resumen, los siguientes hechos relevantes 3: (1) Ingresó a la Armada Nacional en diciembre de 1994 y se desempeñó como
Fecha: 03-03-2020
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4. La parte accionante narró, en resumen, los siguientes hechos relevantes 3: (1) Ingresó a la Armada Nacional en diciembre de 1994 y se desempeñó como mecánico de la Base Naval ARC "Malaga". En 1998 fue ascendido al grado de Suboficial Tercero y en el año 2007 al de Suboficial Primero ; luego, en el año 2012 , al grado de Suboficial Jefe. (2) Indicó que n o present ó suspensiones ni separaciones del cargo durante todo el tiempo de servicio, además de contar con distintas condecoraciones y medallas, así como distintivos de buena conducta . (3) Que pese a contar con una
carrera que advertía de su capacidad profesional; la Armada Nacional resolvió retirarlo del servicio, con fundamento en el Decreto 1790 de 2000 (modificado parcialmente por la ley 1104 de 2006) que en su artículo 99 señala que el retiro de las fuerzas militares es la situación en la que los oficiales y suboficiales, sin perder su grado militar, por disposición de autoridad competente, cesan en la obligación de prestar servicios en actividad.
3.2. Posición de la parte demandada
5. La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional contestó la demanda4 y se opuso a sus pretensiones, plateando los siguientes argumentos: el llamamiento a calificar servicio del señor Suboficial José de la Cruz Lechuga Cuentas se ejerció como una facultad legítima para permitir la renovación del personal uniformado, teniendo en cuenta los requisitos exigidos paro ello, el tiempo de servicio y el derecho a una asignación de retiro. Recordó la jurisprudencia unificada del H. Consejo de Estado
ejerció como una facultad legítima para permitir la renovación del personal uniformado, teniendo en cuenta los requisitos exigidos paro ello, el tiempo de servicio y el derecho a una asignación de retiro. Recordó la jurisprudencia unificada del H. Consejo de Estado en relación con la motivación en este tipo de actos, señalando que el hecho de que el actor tengo buenas calificaciones NO otorga por sí mismo l a continuidad en la institución y que los actos acusados fueron emitidos con el lleno de los requisitos sustantivos y procesales, de lo cual no se advierte causal de nulidad alguna.
3.3. Sentencia de primera instancia
6. Mediante Sentencia de 1 8 de diciembre de 2022 5 El Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Cartagena, negó las pretensiones de la demanda . La citada decisión se fundamentó en las siguientes razones: (1) no se aportó elemento de prueba que permita establecer que la decisión de no recomendar el ascenso del actor José de la Cruz Lechuga Cuentas, obedeció a motivaciones soportadas en algún tipo de conducta discriminatoria o de conductas fraudulentas. Adicionalmente, ha dicho el Consejo de Estado que no existe la mencionada obligación de ascenso por las siguientes razones: i) Los ascensos se encuentran condicion ados a la existencia de vacantes, tal como se desprende del ya mencionado artículo 51 del Decreto 1790 de 2000, ii) Los ascensos se confieren dependiendo de las necesidades o conveniencias de las Fuerzas Militares (artículo 64 del Decreto 1799 de 2000). Igualmente, el artículo 4º del Decreto 1790 de 2000 estableció que el Gobierno Nacional tiene la facultad de
las Fuerzas Militares (artículo 64 del Decreto 1799 de 2000). Igualmente, el artículo 4º del Decreto 1790 de 2000 estableció que el Gobierno Nacional tiene la facultad de determinar la planta de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares en atención a las necesidades de estas. iii) Los ya mencionados artículos 54, 65, 66 y 67 del Decreto 1790 de 2000 disponen con claridad que, para los ascensos de los rangos identificados allí, la autoridad competente escogerá entre quienes hayan cumplido la totalidad de los requisitos determinados por el Decreto. En consecuencia, cumplir con requisitos habilita
3 Folios 2 a 3 Archivo “01Cuaderno01” 4 Folio 49 y ss Archivo digital “01Cuaderno01” 5 Archivo Digita 04 “Sentencia” Carpeta 01PrimeraInstancia.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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Medio de control Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicado 13-001-33-33-012-2017-00287-01 Demandante Jose de la Cruz Lechuga Cuentas Demandado Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armado Nacional Decisión Confirma sentencia de primera instancia Página Página 3 de 15
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al uniformado para ser parte de los candidatos a ser ascendidos, pero de ningún modo significa que debe ser obligatoriamente promovido, iv) La necesidad de que el Ejecutivo
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al uniformado para ser parte de los candidatos a ser ascendidos, pero de ningún modo significa que debe ser obligatoriamente promovido, iv) La necesidad de que el Ejecutivo tenga absoluta confianza en los integrantes de las Fuerzas Militares. v) La estruct ura vertical y jerarquizada de las Fuerzas Militares, la cual envuelve necesariamente una disminución ascendente del número de grados militares, vi) La existencia de diferencias individuales entre los aspirantes, y vii) El propio texto de los artículos 53 y 54 del Decreto 1790 de 2000, los cuales señalan que los oficiales y suboficiales “podrán ascender” cuando cumplan los requisitos dispuestos en la norma. En este mismo sentido se había pronunciado la Corte Constitucional con anterioridad, en Sentencia C -819 de 2005, cuando señalaba que existen razones de índole administrativa y presupuestaria que impiden que todos los aspirantes que aprobaron satisfactoriamente los requisitos para ser ascendidos lo hagan. (2) En segundo término resaltó, que la escogencia en los cargos en la fuerza pública está estrictamente encaminada a la promoción de los mejores componentes y al fomento de la excelencia militar; de modo que en atención a las particularidades del caso , no resultaron acreditados los cargos de nulidad elevados por la parte actora , sin dejar de destacar el análisis que sobre el retiro por llamamiento a calificar servicio viene haciendo la jurisprudencia constitucional y del Consejo de Estado, según la cual, esta figura opera por la sola necesidad de renovación de los cuadros de mando en las fuerza pública.
llamamiento a calificar servicio viene haciendo la jurisprudencia constitucional y del Consejo de Estado, según la cual, esta figura opera por la sola necesidad de renovación de los cuadros de mando en las fuerza pública.
3.4. Recurso de apelación y trámite de segunda instancia
7. La parte demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia de
primera instancia, argumentando que: (1) desarrolló su carrera profesional con una hoja de vida intachable y múltiples felicitacione s; demostrándose en el proceso haber cumplido con todos los requisitos de ley para ascend er al grado de Suboficial Jefe Técnico; sin embargo, la Armada Nacional incurrió en una desviación en el uso de sus poderes, pues decidió rendir concepto negativo para dicho ascenso, so pretexto de la facultad discrecional, en virtud de la cual también decidió retirarlo del servicio activo. (2) que la juez de primera instancia no tuvo como consideración el trámite de listado de personal para ascenso, según lo establecido por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-819-05 de 9 de agosto de 2005.
8. El recurso interpuesto se concedió mediante providencia de 6 de abril de 202267 y se admitió por esta Corporación con Auto de 10 de octubre de 20228, y en este último proveído se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, así como al Ministerio Público para rendir concepto de fondo; oportunidad procesal en la que las partes no presentaron alegatos de conclusión y el Agente del Ministerio Público guardó silencio.
IVCONTROL DE LEGALIDAD
9. Revisado el expediente, no se adviertan motivos de nulidad que puedan
presentaron alegatos de conclusión y el Agente del Ministerio Público guardó silencio.
IVCONTROL DE LEGALIDAD
9. Revisado el expediente, no se adviertan motivos de nulidad que puedan invalidar total o parcialmente lo actuado, por lo que se continúa la solución de la controversia.
6 Archivo digital “09ConcedeApelación” 7 Archivo digital “07AutoAdmiteApelación” carpeta “02SegundaInstancia” 8 Cuaderno de segunda instancia. Archivo digital «03AutoAdmiteApelación».».TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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V.– CONSIDERACIONES
Contenido: 5.1 Competencia; 5.2. Síntesis de la controversia y problema jurídico de instancia; 5.3. Tesis de la Sala; 5.4. Metodología y estructura de la decisión; 5.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicables; 5.6.
Caso concreto; 5.7 análisis crítico de las pruebas frente al marco normativo; 5.8 Costas.
5.1. Competencia
Caso concreto; 5.7 análisis crítico de las pruebas frente al marco normativo; 5.8 Costas.
5.1. Competencia
10. Esta corporación es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto en este proceso de doble instancia, por disposición del artículo 153 del CPACA, según el cual, los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.
5.2. Problema jurídico de instancia
11. De conformidad con lo previsto en el segundo inciso del artículo 328 del Código General del Proceso, deberá pronunciarse sobre los argumentos expuestos por la parte apelante, razón por la cual, el problema jurídico a resolver se circunscribe en determinar, si debe revocarse la decisión de primera instancia, y en su lugar declararse la nulidad de la actuación enjuiciada por presunta desviación de poder y desconocimiento de los méritos del actor en su trayectoria militar.
5.3. Tesis de la Sala
12. La Sala confirmará la sentencia apelada, puesto que, en el presente caso, aplicadas las normas que rigen la situación de No ascenso y retiro del actor, así como el procedimiento que llevó a materializar tales supuestos, se concluye que las respectivas actuaciones no están viciadas de nulidad. Ello es así, habida cuenta que, de acuerdo a la reciente sentencia de unificación sobre estos supuestos, las felicitaciones y condecoraciones no confieren fuero especial en el empleo, pues la autoridad militar debe propender por la búsqueda de la eficiencia y eficacia en la prestación del servicio, de modo que debe remover los obstáculos que interfieran en esta labor.
condecoraciones no confieren fuero especial en el empleo, pues la autoridad militar debe propender por la búsqueda de la eficiencia y eficacia en la prestación del servicio, de modo que debe remover los obstáculos que interfieran en esta labor.
5.4. Metodología y estructura de la decisión
13. Para resolver el problema jurídico planteado y la fundamentación de la tesis antes citada, la Sala analizará las normas y jurisprudencia aplicables (5.5.), las pruebas aportadas al expediente (5.6) y, posteriormente, a partir de pruebas aportadas al proceso, examinará el caso concreto (5.7).
5.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicables sobre el retiro del servicio Por voluntad de la dirección general.
14. El Decreto 179 0 del 20009, dispone sobre el ingreso y ascenso del personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares. En sus artículos 33 y 51 a 53 señala:
9 “Por el cual se modifica el Decreto que regula las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas
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“ARTÍCULO 33. INGRESO Y ASCENSO. El ingreso y ascenso de los oficiales de las Fuerzas Militares se dispone por el Gobierno Nacional y el de los suboficiales por el Ministro de Defensa Nacional o los comandos de las respectivas fuerzas cuando en ellos se delegue, de acuerdo con las normas del presente Decreto. (…)”
“ARTÍCULO 51. CONDICIONES DE LOS ASCENSOS. Los ascensos se confieren a los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares en actividad que satisfagan los requisitos legales, dentro del orden jerárquico, de acuerdo con las vacantes existentes conforme al decreto de planta respectivo, al escalafón de cargos y con sujeción a las precedencias resultantes de la clasificación en la forma establecida en el Reglamento de Evaluación y Clasificación para el personal de las Fuerzas Militares.”
“ARTÍCULO 52. REQUISITOS COMUNES PARA ASCENSO. Para ingresar y ascender en las Fuerzas Militares se requiere acreditar condiciones de conducta, profesionales y sicofísicas como requisitos comunes para todos los oficiales y suboficiales y además cumplir las condiciones específicas que este Decreto determina. PARAGRAFO. El personal de oficiales y suboficiales que en el momento de ascenso sea declarado no apto por la Sanidad Militar como consecuencia de heridas en combate o como consecuencia de la acción direc ta del enemigo,
El personal de oficiales y suboficiales que en el momento de ascenso sea declarado no apto por la Sanidad Militar como consecuencia de heridas en combate o como consecuencia de la acción direc ta del enemigo, en conflicto internacional o en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público interno, podrá ascender al grado inmediatamente superior con novedad fiscal, antigüedad y orden de prelación en que asciendan sus compañeros de cur so o promoción, previo cumplimiento de los requisitos establecidos por el presente Decreto, a excepción del requisito de mando de tropas en el Ejército, el tiempo de embarco o de mando en la Armada Nacional y el tiempo de mando y horas de vuelo en la Fuerza Aérea, Ejército y Armada.
PARÁGRAFO 2. Los Oficiales y Suboficiales de la Fuerzas Militares que hayan sido víctimas del delito de secuestro, previa comprobación de los hechos por parte de la autoridad competente, serán ascendidos al Grado inmediatamente superior al que ostentaban en el momento del secuestro cuantas veces cumplan en cautiverio con el tiempo mínimo establecido como requisito para ascenso en los Grados correspondientes del personal activo en la respectiva Fuerza, de acuerdo con la reglamentación existente.”
“ARTÍCULO 53. REQUISITOS MINIMOS PARA ASCENSO DE OFICIALES. Los oficiales de las Fuerzas Militares podrán ascender en la jerarquía al grado inmediatamente superior cuando cumplan los siguientes requisitos mínimos: a. Tener el tiempo mínimo de servicio efectivo establecido para cada grado en el presente Decreto. b. Capacidad profesional, acreditada con las evaluaciones anuales reglamentarias. c. Adelantar y aprobar los cursos de ascenso reglamentarios.
a. Tener el tiempo mínimo de servicio efectivo establecido para cada grado en el presente Decreto. b. Capacidad profesional, acreditada con las evaluaciones anuales reglamentarias. c. Adelantar y aprobar los cursos de ascenso reglamentarios. d. Acreditar aptitud sicofísica de acuerdo con el reglamento vigente. e. Acreditar los tiempos mínimos de mando de tropa, embarco o vuelo, para los grados de Subteniente, Teniente, Capitán y sus equivalentes en la Armada Nacional, como se estipula en el presente Decreto. f. Concepto favorable de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa. g. Tener la clasificación para ascenso de acuerdo con el Reglamento de Evaluación y Clasificación.
PARAGRAFO. El requisito de curso de que trata el literal c en el caso del personal de oficiales que se desempeñan en el área de inteligencia militar encubierta, se podrá cumplir mediante un mecanismo alterno que adoptará el comandante de fuerza respectivo, con aprobación del Comando General de las Fuerzas Militares.”
15. Ese mismo Decreto, radica en cabeza de la Junta Clasificadora de la entidad castrense, la función de clasificar para ascenso a los oficiales y suboficiales, definiendo este proceso como el resultado del estudio con base en las evaluaciones y clasificaciones obtenidas en el grado, para definir el ordenamiento dentro de un grupo determinado, según su calidad y desempeño profesional expresado numéricamente. (Artículo 59).
16. Con fundamento en lo anterior, el ascenso en la carrera administrativa del personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares está sujeto, desde una perspectiva objetiva, al procedimiento reglado por la ley y a los requerimientos que ésta
16. Con fundamento en lo anterior, el ascenso en la carrera administrativa del personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares está sujeto, desde una perspectiva objetiva, al procedimiento reglado por la ley y a los requerimientos que ésta prevé para el efecto, sin excluir los objetivos evaluables discrecionales.
17. El artículo 44 del CPACA en relación con las decisiones discrecionales, dispone que “En la medida en que el contenido de una decisión de carácter general o particular sea discrecional, debe ser adecuada a los fines de la norma que la autoriza, y proporcional a losTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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hechos que le sirven de causa.”; mientras que el artículo 88 ibidem establece que los actos administrativos se presumen legales mientras no hayan sido anulados por esta jurisdicción, salvo que se acredite que el acto se expidió con infracción de las normas en que deberían fundarse, sin competencia, o en forma irregular, con desconocimiento del derecho de audiencia y de defensa, mediante falsa motivación o con desviación de las atribuciones propias de quien lo profirió.
en que deberían fundarse, sin competencia, o en forma irregular, con desconocimiento del derecho de audiencia y de defensa, mediante falsa motivación o con desviación de las atribuciones propias de quien lo profirió.
18. La Corte Constitucional al analizar la constitucionalidad del artículo 54 del Decreto 1790 de 2000 consideró en relación con el ascenso de militares a grados superiores del escalafón que
“…el ascenso a los altos mandos del estamento militar es una potestad discrecional del Presidente de la República, y no se puede ordenar por vía judicial que se lleve a cabo dicho ascenso puesto que ello reñiría con la estructura constitucional misma de la Fuerza Pública, sometida jerárquicamente a la dirección del Jefe de Estado, como representante del poder civil democráticamente elegido. (…)
…En efecto, el nivel de discrecionalidad con el que cuenta la autoridad será mayor o menor dependiendo del detalle con el cual el Legislador haya regulado la materia – es decir, el ejercicio de la facultad discrecional estará más o menos reglado en término s legales, dependiendo de la mayor o menor amplitud del campo reservado para ese fin por el Legislador a través de los requisitos establecidos en las normas aplicables. En materia de ascensos militares dicha discrecionalidad alcanza una gran amplitud, pues to que no está sometida a restricciones materiales de orden legal sino que, por el contrario, obedece al ejercicio de una facultad que la ley califica de libre y que la Constitución confía al Jefe de Estado, con el control político de aprobación ejercido p or el Senado. Las normas legales regulan procedimientos y condiciones previas al ejercicio libre de la facultad presidencial. Por
ejercicio de una facultad que la ley califica de libre y que la Constitución confía al Jefe de Estado, con el control político de aprobación ejercido p or el Senado. Las normas legales regulan procedimientos y condiciones previas al ejercicio libre de la facultad presidencial. Por lo tanto, una vez cumplidos tales procedimientos y reunidas las condiciones de ley, el Presidente de la República decide libremente quién ha de ascender y quién no.
…la legislación colombiana ha estructurado una compleja secuencia de etapas destinadas a verificar el cumplimiento de los requisitos que deben cumplir los aspirantes a ascensos en la escala militar, así como una secuencia procesal de los pasos que deben a gotarse para calificar las aptitudes personales y profesionales de quienes buscan la promoción en el escalafón. Así, el proceso de calificación y selección está precedido por una rigurosa estratificación que garantiza que quienes lleguen al escalafón precedente, sean las personas de mayor idoneidad para ser promovidas.
Lo anterior pretende indicar que, en el proceso de selección de los aspirantes, existe una definitiva tendencia de potestad reglada que condiciona la decisión final de ascenso y que garantiza que las promociones se hagan respecto de los más calificados. El agotamiento de los procesos de calificación de los aspirantes permite concluir, también, que la escogencia a la que está llamado el Comando de la Fuerza es una competencia que se ejerce sobre la base del conocimiento de los mejor calificados para ascender.
…Del recuento normativo precedente, esta Corte puede comprobar que el proceso de selección, calificación y clasificación de los aspirantes a recibir el grado de Sargento Mayor del ejército o sus equivalentes en las otras armas está sujeto a estrictos proced imientos de
…Del recuento normativo precedente, esta Corte puede comprobar que el proceso de selección, calificación y clasificación de los aspirantes a recibir el grado de Sargento Mayor del ejército o sus equivalentes en las otras armas está sujeto a estrictos proced imientos de calificación que garantizan la objetividad de la elección, sobre la base de que los resultados reflejan las condiciones y aptitudes de los aspirantes.
19. Sobre el anterior contexto normativo y jurisprudencial, n o todos los aspirantes que cumplan con los requisitos objetivos de ascenso pueden acceder al mismo. Ahora, aunque de la descripción del proceso de selección, calificación y clasificación de losTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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aspirantes al ascenso se desprende que los individuos que superan satisfactoriamente todos los escaños están jurídicamente calificados para recibir un grado superior, no todos tienen, per se, la posibilidad de recibir ese reconocimiento.
20. De hecho, e xisten razones de índole administrativa y presupuestaria que impiden que todos los aspirantes que cumplen los requisitos para ser ascendidos lo
todos tienen, per se, la posibilidad de recibir ese reconocimiento.
20. De hecho, e xisten razones de índole administrativa y presupuestaria que impiden que todos los aspirantes que cumplen los requisitos para ser ascendidos lo hagan. En primer lugar, la estructura vertical y jerarquizada de la organización militar implica, como es lógico, la reducción ascendente del número de grados militares, lo cual trae como consecuencia la imposibilidad de ascenso de todos los aspirantes al mismo. En la misma línea, la existencia de vacantes en la línea correspondiente determina el número de promociones al grado de que se habla, pues es probable que el número de aspirantes sea superior a las plazas disponibles según el decreto de planta respectivo.
21. Sobre este particular, es pertinente tener en cuenta que de conformidad con el artículo 4º del Decreto 1790 de 20000, la planta de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares será definida por el Gobierno Nacional, de acuerdo con un plan quinquenal diseñado sobre las necesidades del servicio, en el que se incluya el número de miembros por grado que requiera cada una de las fuerzas militare. En estas condiciones, es claro que el número de ascensos que corresponda a cada uno de los grados depende de la existencia de las vacantes en la planta de personal, según lo haya determinado el Gobierno Nacional en las condiciones previstas y de conformidad con el presupuesto que para el sostenimiento de dicha planta se haya incluido en la Ley Anual de Presupuesto; y en últimas , son las razones del servicio las que determinan, finalmente, qué porcentaje de los aspirantes a recibir un grado superior pueden efectivamente recibirlo.
22. De las disposiciones citadas y los apartes jurisprudenciales transcritos, se
Presupuesto; y en últimas , son las razones del servicio las que determinan, finalmente, qué porcentaje de los aspirantes a recibir un grado superior pueden efectivamente recibirlo.
22. De las disposiciones citadas y los apartes jurisprudenciales transcritos, se
concluye que i) las fuerzas militares tienen un régimen de carrera especial, el cual no implica un derecho adquirido sobre el cargo, dado que la naturaleza funcional del oficio implica la disponibilidad para la remoción y ascenso al grado de personal. La escogencia para los ascensos involucra los méritos y condiciones personales y además tener absoluta confianza por parte de los superiores; ii) para el ascenso el personal debe reunir los requisitos generales y especiales previstos en la ley y e
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