TA BOL-13001333301220180012401-(28-06-2024)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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- Título
- TA BOL-13001333301220180012401-(28-06-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. _______/2024
SALA DE DECISIÓN No. 6
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
1
Cartagena de Indias D. T. y C., veintiocho (28) de junio dos mil veinticuatro (2024)
I.– IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES
Medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho (Lesividad) Radicado 13-001-33-33-012-2018-00124-01 Demandante Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones Demandado Diana Isabel Ruiz Puello Tema Lesividad – Doble asignación del tesoro público Magistrado ponente Jean Paul Vásquez Gómez
II.– PRONUNCIAMIENTO
1. La Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar 1 resuelve la apelación presentada por la parte demandante, en contra de la Sentencia de 19 de diciembre de 2020, por medio de la cual el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Cartagena concedió parcialmente las pretensiones de la demanda.
III.– ANTECEDENTES
Contenido: 3.1. Posición de la parte demandante ; 3.2. Posición de la parte demandada ; 3.3. Sentencia de primera instancia; y, 3.4. Recurso de apelación y trámite de segunda instancia
3.1. Posición de la parte demandante
2. Colpensiones presentó demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad
3.3. Sentencia de primera instancia; y, 3.4. Recurso de apelación y trámite de segunda instancia
3.1. Posición de la parte demandante
2. Colpensiones presentó demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, en contra de la señora Diana Isabel Ruiz Puello, con el fin de que se declare la nulidad de su propia decisión, en tanto le reconoció pensión de vejez que configura una doble asignación del erario público.
3. En la demanda se formularon las siguientes pretensiones2:
“1. Que se declare la Nulidad de la Resolución GNR112981 del 28 de mayo de 2013 proferida por la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, mediante la cual se reconoció una pensión de vejez, a favor de la señora DIANA ISABEL RUIZ PUELLO, con IBL de $ 818.380, una tasa de reemplazo del 85% y una cuantía de $ 712.596 para el año 2013, cancelando un retroactivo pensional por valor de $ 6.345.472, con efectividad a partir del 1° de octubre de 2012, bajo los parámetros de la Ley 100 de 1993; prestación ingresada en nómina del periodo 201306 que se paga en el periodo 201307 en la central de pagos del BANCO DE OCCIDENTE CENTRAL DE PAGOS de PEDRO
HEREDIA.
Lo anterior teniendo en cuenta que la señora DIANA ISABEL RUIZ PUELLO goza de una pensión de vejez reconocida por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP. lo que
pensión de vejez reconocida por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP. lo que conlleva a que la demandada, se encuentre percibiendo doble asignación del erario público.
2. A título de Restablecimiento del derecho: a. Se declare que la señora DIANA ISABEL RUIZ PUELLO no tiene derecho a la pensión de vejez reconocida mediante Resolución GNR 112981 del 28 de mayo de 2013 proferida por COLPENSIONES.
1 Esta decisión se toma mediante Sala virtual en aplicación del artículo 4 del ACUERDO PCSJA20 -11521, expedido el 19 de marzo de 2020 por el Consejo Superior de la Judicatura. 2 Folios 12 Archivo digital (carpeta) “01Cuaderno01”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. _______/2024
SALA DE DECISIÓN No. 6
Medio de control Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicado 13-001-33-33-012-2018-00124-01 Demandante Colpensiones Demandado Diana Ruiz Puello Decisión Confirma sentencia de primera instancia Página Página 2 de 8
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b. Se ordene a la señora DIANA ISABEL RUIZ PUELLO la devolución de lo pagado por concepto de pensión de vejez a partir de la fecha de inclusión en nómina de
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b. Se ordene a la señora DIANA ISABEL RUIZ PUELLO la devolución de lo pagado por concepto de pensión de vejez a partir de la fecha de inclusión en nómina de pensionados de la Resolución GNR 112981 del 28 de mavo de 2013. hasta que se ordene su suspensión p rovisional o se declare su nulidad y los valores producto del reconocimiento ordenado anteriormente a favor de la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES.
3. Las sumas reconocidas a favor de la Administradora Colombiana de Pensiones, deberán ser indexadas o reconocer los intereses a que haya lugar, según el caso, con la finalidad de no causar un detrimento patrimonial a la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, teniendo en cuenta la pérdida del poder adquisitivo de la moneda”.
4. La parte accionante narró, en resumen, los siguientes hechos relevantes 3: (1) La señora Diana Isabel Ruiz Puello nació el 19 de diciembre de 1943 y laboró para el Distrito de Cartagena en el periodo del 23 de diciembre de 1974 a 30 de junio de 2009, cotizando a la UGPP . (2) Luego laboró para esa misma entidad entre el 1 de julio de 2009 a 30 de junio de 2012, cotizando a Colpensiones. (3) Mediante Resolución 30584 de 30 de junio de 2006, Cajanal, hoy UGPP le reconoció una pensión de vejez, basándose en 1.481 semanas cotizadas, en una cuantía de $ 332. 000.oo, efectiva a
30584 de 30 de junio de 2006, Cajanal, hoy UGPP le reconoció una pensión de vejez, basándose en 1.481 semanas cotizadas, en una cuantía de $ 332. 000.oo, efectiva a partir del 21 de mayo de 2003. (4) el 29 de octubre de 2012 solicitó el reconocimiento y pago de una pensión mensual vitalicia de vejez a Colpensiones, la cual se le reconoció mediante Resolución GNR 112981 de 28 de mavo de 2013, con IBL de $ 818.380, una tasa de reemplazo del 85% y una cuantía de $ 712.596 para el año 2013 ; cancelando un retroactivo pensional por valor de $ 6.345.472, con efectividad a partir del 1° de octubre de 2012 y bajo los parámetros de la Ley 100 de 1993. (5) La citada prestación ingresó a nómina del periodo 2013 /06 que se paga en el periodo 2013 /07 (6) La señora Diana Isabel Ruiz Puello a través de solicitud del 18 de junio de 2015 pidió q ue le fuera reactivada su pensión de vejez , señalándose que la misma se encontraba suspenso; solicitud que fue negada con Resolución GNR 299444 de 29 de septiembre de 2015 ; al tiempo que se le solicitó autorización para revocar la Resolución GNR 112981 del 28 de mavo de 2013, por estar incursa en la causal establecida en el numeral 1 ° del artículo 93 del CPACA.
3.2. Posición de la parte demandada
5. La parte demandada no contestó la demanda; tal y como fue hecho constar en primera instancia4.
3.3. Sentencia de primera instancia
93 del CPACA.
3.2. Posición de la parte demandada
5. La parte demandada no contestó la demanda; tal y como fue hecho constar en primera instancia4.
3.3. Sentencia de primera instancia
6. Mediante Sentencia de 1 9 de diciembre de 2022 5 El Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Cartagena, concedió parcialmente las pretensiones de la demanda. La citada decisión se fundamentó en la expresa prohibición contemplada en el artículo 128 de la Constitución Política de Colombia, ya que no es factible el reconocimiento simultaneo de pensiones ordinarias de jubilación, pues dicha situación se encuentra restringida por la normatividad legal vigente. Pese a ello, estimó que no habría lugar a recuperar las prestaciones pagadas a la señora Diana Isabel Ruíz Puello,
3 Folios 2 a 3 Archivo “01Cuaderno01” 4 Folio 4, Archivo digital “07Sentencia”, carpeta de primera instancia. 5 Archivo Digita 07 “Sentencia” Carpeta de primera instancia.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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ya que no fue probada la mala fe de parte de esta al momento de solicitar el reconocimiento pensional.
3.4. Recurso de apelación y trámite de segunda instancia
7. La parte demandante presentó recurso de apelació n parcial contra la sentencia de primera instancia, argumentando que: (1) debe accederse a la pretensión de restablecimiento del derecho que se concreta a la devolución de dineros que recibió la parte demandada sin tener derecho, pues del estudio de legalidad practicado se puede inferir que la demandada aun teniendo conocimiento que se encontraba recibiendo una prestación de manera irregular prefirió guardar silencio ; además de no permitir en sede administ rativa la corrección respectiva, situación que claramente desvirtúa la buena fe. (2) Señaló que el pago de una prestación generada sin el cumplimiento de los requisitos legales, atenta contra el principio de estabilidad financiera del Sistema General de Pensiones, establecido por el Acto Legislativo 001 de 2005 como una obligación del Estado y entendido como el manejo eficiente de los recursos asignados a dicho sistema con el objeto de garantizar a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la segurida d social y procurando que las decisiones que afecten dicho sistema, como el reconocimiento de prestaciones, se adopten teniendo en cuenta que está conformado por recursos limitados, que se distribuyen de acuerdo con las necesidades de la población . (3) Se aprecia un perjuicio inminente en contra
afecten dicho sistema, como el reconocimiento de prestaciones, se adopten teniendo en cuenta que está conformado por recursos limitados, que se distribuyen de acuerdo con las necesidades de la población . (3) Se aprecia un perjuicio inminente en contra de la Estabilidad Financiera del Sistema General de Pensiones . Adicional a lo anterior, un enriquecimiento sin causa, que hace procedente el reintegro de las sumas de dinero, a fin de evitar un desbalance en las finanzas públicas administradas por Colpensiones, siendo igualmente procedente la condena en costas en contra de la parte vencida.
8. El recurso interpuesto se concedió mediante providencia de 1 de febrero de
20236. Se admitió por esta Corporación con Auto de 2 de mayo de 20237, y en este último proveído se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, así como al Ministerio Público para rendir concepto de fondo; oportunidad procesal en la que las partes no presentaron alegatos de conclusión y el Agente del Ministerio Público guardó silencio.
IVCONTROL DE LEGALIDAD
9. Revisado el expediente, no se adviertan motivos de nulidad que puedan invalidar total o parcialmente lo actuado, por lo que se continúa la solución de la controversia.
V.– CONSIDERACIONES
Contenido: 5.1 Competencia; 5.2. Síntesis de la controversia y problema jurídico de instancia; 5.3. Tesis de la Sala; 5.4. Metodología y estructura de la decisión; 5.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicables; 5.6.
Caso concreto: análisis crítico de las pruebas frente al marco normativo; 5.7 Costas.
5.1. Competencia
Caso concreto: análisis crítico de las pruebas frente al marco normativo; 5.7 Costas.
5.1. Competencia
10. Esta corporación es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto en este proceso de doble instancia, por disposición del artículo 153 del
6 Archivo digital “12ConcedeApelación” 7 Cuaderno de segunda instancia. Archivo digital « 03AutoAdmiteApelación».».TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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CPACA, según el cual, los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.
5.2. Problema jurídico de instancia
11. De conformidad con lo previsto en el segundo inciso del artículo 328 del Código General del Proceso, deberá pronunciarse sobre los argumentos expuestos por la parte apelante, razón por la cual, el problema jurídico a resolver se circunscribe en determinar, si debe revocarse el ordinal segundo la decisión de primera instancia, y en su lugar declararse el restablecimiento del derecho consistente en la devolución de sumas pagadas a la parte demandante, sin que esta tuviese derecho al reconocimiento
si debe revocarse el ordinal segundo la decisión de primera instancia, y en su lugar declararse el restablecimiento del derecho consistente en la devolución de sumas pagadas a la parte demandante, sin que esta tuviese derecho al reconocimiento pensional que fue objeto de declaratoria de nulidad.
5.3. Tesis de la Sala
12. La Sala confirmará la sentencia apelada, puesto que, en el presente caso, aplicadas las normas que rigen la situación de incompatibilidad pensional, resultaba procedente la declaratoria de nulidad que se decidió ; sin embargo, f rente a la pretensión de reintegro de los valores recibidos por la parte demandada, considera la Sala que debe negarse, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 164 .1 literal c) del CPACA, el cual, en consonancia con el artículo 83 de la Constitución Política determina que las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe.
5.4. Metodología y estructura de la decisión
13. Para resolver el problema jurídico planteado y la fundamentación de la tesis antes citada, la Sala analizará las normas y jurisprudencia aplicables (5.5.), las pruebas aportadas al expediente (5.6) y, posteriormente, a partir de pruebas aportadas al proceso, examinará el caso concreto (5.7).
5.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicables sobre la posibilidad de percibir dos pensiones por parte del tesoro público.
14. La Constitución Política de 1991 en el artículo 128 consagró: “Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo ni recibir más de una asignación que
pensiones por parte del tesoro público.
14. La Constitución Política de 1991 en el artículo 128 consagró: “Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley. Entiéndase por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas.”
15. En ese orden, existe una prohibición constitucional expresa respecto a que que una misma persona desempeñe simultáneamente más de un empleo público o reciba más de una asignación que provenga del Tesoro Público, exceptuando expresamente los casos determinados en la ley. Estas excepciones se desarrollan en el artículo 19 de la Ley 4 de 1992, de la siguiente forma: “Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las siguientes asignaciones: a) Las que reciban los profesores universitarios que se desempeñenTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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como asesores de la Rama Legislativa; b) Las percibidas por el personal con asignación de retiro o pensión militar o policial de la Fuerza Pública; c) Las percibidas por concepto de sustitución pensional; d) Los honorarios percibidos por concepto de hora c átedra; e) Los honorarios percibidos por concepto de servicios profesionales de salud; f) Los honorarios percibidos por los miembros de las juntas directivas, en razón de su asistencia a las mismas, siempre que no se trate de más de dos juntas; g) Las que a la fecha de entrar en vigencia la presente ley beneficien a los servidores oficiales docentes pensionados.”
16. El Decreto 872 del 2 de junio de 1992 (artículo 18) reiteró la prohibición contenida en el artículo 128 superior y las excepciones consagradas en el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992.
17. En la sentencia C-206 de 2003 la Corte Constitucional se declaró inhibida para emitir un pronunciamiento de fondo, por ineptitud de la demanda, dentro del juicio de inconstitucionalidad contra el artículo 2º (parcial) de la Ley 269 de 1996. En uno de los apartes de esa decisión se precisó el alcance y ámbito de aplicación de la referida
norma, así:
“Es pues evidente que la ley se refiere a la regulación de una de las excepciones a la
apartes de esa decisión se precisó el alcance y ámbito de aplicación de la referida norma, así:
“Es pues evidente que la ley se refiere a la regulación de una de las excepciones a la prohibición constitucional para desempeñar más de un empleo público y recibir más de una asignación que provenga del tesoro público. Por tanto, normas como la aquí demandada se ocupan de establecer las excepciones a la prohibición del artículo 128 constitucional, y por ello no regulan en general la jornada laboral del personal asistencial que labora en instituciones públicas sino exclusivamente de aquellos que desempeñen más de un empleo en entidades de derecho público.
La ley 269 de 1996 se basa en la necesidad de garantizar el servicio de salud de manera permanente. Por eso fue permitido por el Congreso que el personal asistencial tuviera la posibilidad excepcional de desempeñar más de un empleo público. El legislador consideró entonces necesario dar un tratamiento distinto al personal que presta servicios asistenciales cuando amplió la jornada laboral para personas con doble empleo, pero la mantuvo dentro de un límite.
…Esta disposición flexibiliza entonces las condiciones laborales del personal asistencial que presta servicios de salud en las entidades de derecho público, al permitir más de una vinculación con el sector oficial, mientras no exista cruce de horarios, a fi n de garantizar el acceso permanente al servicio público de salud.
En tal contexto, el legislador impuso un límite de horas a fin de proteger a los empleados del sector salud para que su doble vinculación no significara una jornada laboral que pudiese arriesgar su salud o la de los pacientes”.
18. Se puede concluir entonces, que la prohibición de devengar más de una
del sector salud para que su doble vinculación no significara una jornada laboral que pudiese arriesgar su salud o la de los pacientes”.
18. Se puede concluir entonces, que la prohibición de devengar más de una asignación que provenga del tesoro público, ha estado consagrada legal y constitucionalmente, pero en igual sentido se presentan excepciones.
19. De igual forma , se genera la posibilidad que personas que por sus especiales condiciones laborales están autorizadas para desempeñarse en dos cargos públicos y consecuencialmente recibir dos asignaciones del tesoro público. Ahora, en lo referente a la compatibilidad de las pensiones de vejez y de jubilación cuando ambas sonTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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pagadas con recursos del Tesoro Público, desde jurisprudencia del año 2012, el Consejo de Estado8 viene señalando:
“se concluye que es viable percibir una pensión de jubilación por servicios prestados en el sector público y a la vez recibir una pensión de vejez por parte del ISS siempre que ésta se reconozca por servicios prestados a patronos particulares.
No sucede lo mismo cuando la pensión que reconoce el ISS incluye tiempos laborados
el sector público y a la vez recibir una pensión de vejez por parte del ISS siempre que ésta se reconozca por servicios prestados a patronos particulares.
No sucede lo mismo cuando la pensión que reconoce el ISS incluye tiempos laborados en el sector público porque en ese caso se involucran dineros que provienen del “tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estad o” y en tal sentido sería incompatible con la pensión de jubilación reconocida por servicios prestados en el sector público.”
20. De hecho puede decirse, que la jurisprudencia del H. Consejo de Estado en casos similares, solamente ha admitido la compatibilidad de pensiones cuando una proviene de la labor en el sector privado y otra del público, pero no de dos que provengan de la labor como empleado público.
5.6. Caso concreto: análisis crítico frente al marco normativo
21. Sea lo primero señalar, que no es materia de apelación y así se delimitó en el respectivo problema jurídico, el hecho de que a la señora Diana Isabel Ruiz Puello le fue reconocida dos pensiones, una por parte de Cajanal, hoy UGPP y otra por Colpensiones; lo que transgredió lo dispuesto en las disposiciones legales y el artículo 128 de la Constitución Política que prohíbe la recepción de dos asignaciones provenientes del
Tesoro Público.
22. Ello es así, tal y como viene señalándolo el Consejo de Estado 9: “La prohibición constitucional [Artículo 128] de percibir doble asignación proveniente del tesoro público impide que dos o más emolumentos que tengan como fuente u origen el ejercicio de empleos o cargos
constitucional [Artículo 128] de percibir doble asignación proveniente del tesoro público impide que dos o más emolumentos que tengan como fuente u origen el ejercicio de empleos o cargos públicos, en este sentido, la norma comprende dos pro hibiciones: i) desempeñar dos empleos de forma simultánea y ii) recibir más de una asignación del tesoro público. Ello, sin perjuicio de las excepciones previstas en la ley (…) dentro de esta prohibición ha de entenderse no sólo la percepción de más de una asignación proveniente de varios empleos públicos, sino la de otras remuneraciones o asignaciones que tengan la misma fuente, tales como las pensiones ”.
23. Ahora bien, en lo atinente al reintegro de sumas de dinero -a título de restablecimiento del derecho -, resulta relevante acudir al principio de buena fe que prevé el literal c) del artículo 164 .1 del CPACA, el cual señala que no habrá lugar a recuperar lo que fuese pagado a particulares de buena fe.
24. Esta presunción admite prueba en contrario, por lo que, a quien invoca un actuar de mala fe, le corresponde probarlo. Así, desde el punto de vista del apelante, la mala fe se configura por cuanto la señora Diana Ruiz Puello tenía conocimiento de estar percibiendo una doble asignación mensual, y deliberadamente impidió que cesara esta irregular situación en sede administrativa.
8 Consejo de Estado, sentencia de 1 de marzo de 2012, radicado número: 17001 -23-31-000-2009-00102-01(0375-11) - Sección SegundaSubsección B.
cesara esta irregular situación en sede administrativa.
8 Consejo de Estado, sentencia de 1 de marzo de 2012, radicado número: 17001 -23-31-000-2009-00102-01(0375-11) - Sección SegundaSubsección B. 9 Consejo de Estado, Sentencia de 20 de junio de 2019, radicado número 08001 -23-33-000-2014-00364-01(2623-16) - Sección SegundaSubsección A.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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25. En cuanto al citado argumento, la sala observa que fue precisamente la parte demandante, quien solicitó que se reactivara su pensión con Colpensiones y así lo admite la misma entidad demandante; sin que se advierta que, con tal solicitud, la actora faltara a la verdad.
26. De igual forma, en el escrito de apelación no se hizo referencia alguna a que la ya citada beneficiaria de la pensión de vejez hubiera acudido a maniobras fraudulentas para obtener la prestación, de manera que en sede administrativa no se encuentra desvirtuada la presunción de buena fe.
la ya citada beneficiaria de la pensión de vejez hubiera acudido a maniobras fraudulentas para obtener la prestación, de manera que en sede administrativa no se encuentra desvirtuada la presunción de buena fe.
27. En ese orden de ideas, frente a la pretensión de reintegro de los valores recibidos por la parte demandada, la Sala considera que debe negarse en aplicación de lo dispuesto en el artículo 164 numeral 1º literal c) del CPACA; tal y como se concluyó en primera instancia; lo cual, en consonancia con el artículo 83 de la Constitución Política determina: “las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestio nes que aquellos adelanten ante éstas”.
28. Lo anterior impide recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe, como quiera que ésta se presume y la mala fe se debe probar . En el caso en concreto la parte demandante no acreditó una actuación ilegal de la demandada para obtener las sumas ya reconocidas y por ello dichas reclamaciones no prosperan , tal y como ya lo había señalado la juez de primera instancia; quien accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda declarando la nulidad de la actuación administrativa acusada sin lugar al restablecimiento de las sumas pagadas.
29. Tampoco habría lugar a revocar lo relativo a la negativa de condena en costas; como quiera que se aplicó la improcedencia respecto a este ítem, y que se encuentra consagrada en el artículo 188 del CPACA.
5.8. Costas en segunda instancia
30. Aplica la Sala el artículo 188 del CPACA., adicionado por el artículo 47 de la Ley
consagrada en el artículo 188 del CPACA.
5.8. Costas en segunda instancia
30. Aplica la Sala el artículo 188 del CPACA., adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, que establece: “salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil10. En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.”
31. El asunto de la referencia se encuentra dentro de la excepción para aplicar la figura procesal de la condena en costas.
VI.– DECISIÓN
32. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
10 Entiéndase CGP.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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RESUELVE:
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RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia proferida por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Cartagena, de conformidad con la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: Sin CONDENA en costas procesales en segunda instancia , de conformidad con las razones expuestas.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría enviar el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones en Justicia Web TYBA.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en sala No. 006 de la fecha.