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TA BOL-13001333301220180021601-(29-04-2024)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13001333301220180021601-(29-04-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No.039/2024

SALA DE DECISIÓN No. 004

Cartagena de Indias, D. T. y C., veintinueve (29) de abril de dos mil veinticuatro (2024)

I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES

Medio de control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado 13-001-33-33-012-2018-00216-01

Demandante ROQUE MANUEL TOVAR VERGARA

Demandado NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA-ARMADA NACIONAL Tema Retiro del servicio por pérdida de la capacidad psicofísica – Su legalidad está sujeta a la valoración subjetiva y objetiva de la condición de salud del actor para la actividad policial y sus posibilidades de reubicación en cargos de otra índole – El porcentaje de PCL, debe ser congruente con el índice de intensidad de la afección y la recomendación de no reubicación. Magistrado Ponente MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZ

II.- PRONUNCIAMIENTO

La Sala Fija de Decisión No. 004 del Tribunal Administrativo de Bolívar resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante1 , contra la sentencia proferida el veintidós (22) de julio de dos mil veintidós (2022)2, por el Juzgado Décimo Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

III.- ANTECEDENTES

Juzgado Décimo Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

III.- ANTECEDENTES

3.1 Demanda3. 3.1.1 Pretensiones4.

1.- Se declare la excepción de inconstitucionalidad de los artículos 54 inciso primero y 55 numeral tercero del Decreto Ley 1791 de 2000.

2.- Se dejé sin efectos la Resolución No. 02440 del 11 de mayo de 2018, por la cual se retira del servicio activo al Subintendente de la Policía Nacional, Roque Manuel Tovar Vergara, por disminución de su capacidad laboral.

3.- Que como consecuencia de la anterior y a título de restablecimiento del derecho, se ordene su reintegro en su grado de patrullero, y si fuere el caso, en uno equivalente o de superior categoría, en las mismas o mejores condiciones de trabajo.

1 Doc. 32 exp. Digital. 2 Doc. 28 exp. Digital. 3 Fols. 1-16 doc. 01 exp. Digital. 4 Fols. 1-2 doc. 01 exp. Digital.13-001-33-33-012-2018-00216-01

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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SENTENCIA No.039/2024

SALA DE DECISIÓN No. 004 4.- Se condene a la entidad al pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir.

5.- Se declare la no solución de continuidad durante el tiempo en el cual

SENTENCIA No.039/2024

SALA DE DECISIÓN No. 004 4.- Se condene a la entidad al pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir.

5.- Se declare la no solución de continuidad durante el tiempo en el cual estuvo desvinculado y se incluya para efectos prestacionales.

6.- Que la condena anterior sea reconocida en forma indexada, junto con los intereses legales causados y se dé cumplimiento de la sentencia conforme a los artículos 187, 192 y 195 del CPACA.

3.1.2. Hechos5

Se expuso en la demanda que, el accionante entró a laborar en la Policía Nacional alcanzando el grado de Subintendente. Durante el desarrollo de su vida policial presentó un problema tumoral a nivel de su cabeza, y debió ser intervenido quirúrgicamente; como secuelas le sobrevino una patología de orden psiquiátrico, síndrome convulsivo, disminución de agudeza visual, etc., motivo por el cual se le realizó Junta Médico Laboral del 14 de agosto de 2017 con radicación 7010, en donde se determinó un PCL del 23.40% y se le asignó un total de 8 puntos como índice.

El Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía por acta No. M18-082 del 8 de marzo de 2018, modificó la calificación anterior, fijando un PCL del 33.98% y confirmó lo concerniente a la declaración de no apto del demandante sin reubicación laboral. La decisión anterior, se sustentó en conceptos médicos vencidos, tampoco tuvo en cuenta la evolución negativa que habían tenido algunas patologías como la del tipo psiquiátrico y

demandante sin reubicación laboral. La decisión anterior, se sustentó en conceptos médicos vencidos, tampoco tuvo en cuenta la evolución negativa que habían tenido algunas patologías como la del tipo psiquiátrico y desconoció la capacitación y experiencia del demandante para desempeñar labores administrativas o de instrucción.

Explicó que, la Dirección General de la Policía Nacional con base en lo resuelto por el Tribunal Médico Laboral emitió la Resolución No. 02440 del 11 de mayo de 2018, mediante la cual ordenó retirar del servicio al actor por disminución de su capacidad laboral.

3.2 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

3.2.1 POLICÍA NACIONAL6.

Se opuso a todas las pretensiones de la demanda, por carecer de fundamentos legales y sustento probatorio. Propuso como excepción la falta de legitimación en la causa por pasiva.

Tuvo por ciertos los hechos relacionados con la situación administrativo-laboral y médica del actor, así como la realización de los dictámenes de PCL emitidos

5 Fols. 2-3 doc. 01 exp. Digital. 6 Fols. 84-91 doc. 01 exp. Digital.13-001-33-33-012-2018-00216-01

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SALA DE DECISIÓN No. 004 por la Junta y el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, y la decisión de retiro del servicio por la PCL, sin embargo, contrario a lo expuesto

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SALA DE DECISIÓN No. 004 por la Junta y el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, y la decisión de retiro del servicio por la PCL, sin embargo, contrario a lo expuesto por el accionante, alegó que se le elaboraron todos los conceptos médicos por parte del referido Tribunal, y si el señor Tovar Vergara pretendía una nueva valoración, no lo hizo saber dentro de la oportunidad.

Hizo un recuento de los resultados obtenidos por parte de las autoridades médicas en las valoraciones realizadas al accionante, aclarando que el Tribunal Médico para dictaminar, tuvo en cuenta los antecedentes médico laborales, la documentación aportada por el calificado, conceptos de especialistas, exámenes psicofísicos generales, historia clínica, resultados paraclínicos, así como el dictamen de la Junta Médico Laboral objeto de reclamación, de lo cual concluyó la recomendación de no reubicación ante la falta de capacitaciones para el efecto. Teniendo en cuenta que presentó un PCL de 33.98%, y de acuerdo a la patología consistente en una lesión cerebral que le han generado incapacidades desde el año 2014, hasta el año 2018 en que se le realizó valoración por el Tribunal, en consecuencia, son la agresividad y la depresión, que lo hacen no apto para el servicio policial.

Explicó que, dada la declaración de no apto por parte de la autoridad médica, correspondía a la Policía Nacional dar aplicación a lo establecido en el artículo 55, numeral 3 del Decreto Ley 1791 de 2000, además, conforme el artículo 22, las decisiones del Tribunal son irrevocables y obligatorias. Por ello,

médica, correspondía a la Policía Nacional dar aplicación a lo establecido en el artículo 55, numeral 3 del Decreto Ley 1791 de 2000, además, conforme el artículo 22, las decisiones del Tribunal son irrevocables y obligatorias. Por ello, el director de la Policía Nacional, materializó la decisión de la autoridad médica, a partir de su facultad de retirar a aquellos cuya PCL no les permitía desempeñar labores militares o actividades de otra índole, y fue esta el fundamento del acto demandado, el cual mantiene su presunción de legalidad.

Expresó seguidamente que, el Tribunal no puede valorar la patología que ahora advierte el actor, en tanto que, la misma no fue objeto de la reclamación realizada, ni se presentaron inconformidades para que le fuera valorada en su momento. Por otro lado, adujo que el actor no demuestra el cumplimento de los requisitos necesarios para tener derecho a una nueva valoración médica, por el contrario, su situación médica laboral fue definida en primera y segunda instancia, con una disminución de la capacidad laboral del 33.98%. Así, al no demostrarse evidencia de carácter técnico científico que justifique un aumento en el porcentaje o índice de PCL asignada, o que amerite su reubicación, están llamados a fracasar sus pretensiones.

3.2.2. MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL7

La entidad pública se opuso a todas y cada una de las pretensiones formuladas en la demanda, y manifestó que no le constan los hechos relatados en esta.

7 Fols. 132-141 doc. 0113-001-33-33-012-2018-00216-01

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relatados en esta.

7 Fols. 132-141 doc. 0113-001-33-33-012-2018-00216-01

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Propuso como excepciones las siguientes (i) falta de legitimación en la causa por pasiva, debido a que las pretensiones no están dirigidas a esta, sino a la Policía Nacional, quien tiene la facultad de satisfacerlas; (ii) buena fe de la entidad que expidió el acto; (iii) prescripción de derechos laborales conforme al artículo 129 del Decreto 1214 de 19990; (iv) presunción de legalidad del acto acusado, por no incurrir en ninguna de las causales de nulidad y (v) la innominada.

3.3 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA8.

El Juez de primera instancia dirimió la controversia sometida a su juicio, negando las pretensiones de la demanda.

Como sustento de su decisión, la A quo, señaló que, la autoridad médica, luego de adelantar las verificaciones de antecedentes médicos laborales, documentación aportada por el calificado y concepto del especialista, concluyó que existe riesgo para la salud tanto del mismo actor, de sus compañeros y a la comunidad, ya que por tratarse de afecciones de tipo siquiátrico, las mismas son impredecibles y dada su naturaleza, pueden generar reacciones sorpresivas, circunstancias que hacen imposible su

compañeros y a la comunidad, ya que por tratarse de afecciones de tipo siquiátrico, las mismas son impredecibles y dada su naturaleza, pueden generar reacciones sorpresivas, circunstancias que hacen imposible su reubicación laboral incluso en labores administrativas, razón por la cual no existen en este caso particular, capacidades del calificado que puedan ser aprovechadas por la institución.

Encontró que el estudio anterior, es consonante con la interpretación de exequibilidad adoptada por la H. Corte Constitucional, en sentencia C-381 de 2005, del numeral 3º del artículo 55 del Decreto 1791 de 2000, en cuanto hace referencia a que el retiro del servicio por disminución de la capacidad sicofísica solo es procedente cuando el concepto médico laboral no sea favorable en cuanto a la recomendación de reubicación laboral y las capacidades del calificado no puedan ser aprovechadas en actividades administrativas o de instrucción, circunstancia que se encuentra debidamente definida en el caso particular del señor Roque Tovar Vergara.

Tampoco se demostró por parte del demandante, la indebida o inconstitucional aplicación de lo consagrado en el inciso primero del artículo 54 del Decreto 1791 de 2000. Por todo lo anterior, concluyó que la decisión de retiro estuvo debidamente sustentada en el dictamen antes referido.

3.4 RECURSO DE APELACIÓN9

El demandante manifestó su desacuerdo con la decisión adoptada, por las razones que se pasan a indicar:

8 Doc. 39 cdno 1 y doc. 01 cdno 2 exp. Digital.

El demandante manifestó su desacuerdo con la decisión adoptada, por las razones que se pasan a indicar:

8 Doc. 39 cdno 1 y doc. 01 cdno 2 exp. Digital. 9 Doc. 48 cdno 1 y doc. 11 cdno 2 exp. Digital.13-001-33-33-012-2018-00216-01

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El sentenciador no se pronunció frente a todos los argumentos expuestos en la demanda, pues en esta, se indicó en forma clara que los actos atacados se habían basado en dictámenes sustentados, a su vez, en conceptos médicos vencidos, por ende, carentes de validez, toda vez que, conforme al artículo 7 del Decreto 1796 de 2000, los referidos conceptos médicos, solo tienen vigencia de dos (2) meses, contados a partir de la fecha en la cual fueron practicados, a pesar de ello, habiendo transcurrido ocho (8) y diez (10) meses desde su expedición, se realizó el dictamen de la Junta teniendo en cuenta valoraciones no válidas.

Por tal motivo, el Tribunal no podía pronunciarse de fondo sobre la inconformidad y previo a ello, debió ordenar la realización de nuevos exámenes para que existiera una correcta actualización de las patologías valoradas hacía más de un año. A pesar de haberlo manifestado en el escrito de impugnación, nada se manifestó al respecto, vulnerando así, el debido

exámenes para que existiera una correcta actualización de las patologías valoradas hacía más de un año. A pesar de haberlo manifestado en el escrito de impugnación, nada se manifestó al respecto, vulnerando así, el debido proceso, la imparcialidad y eficacia.

De igual forma, se pasaron por alto inconsistencias en los actos demandados, pues se tomó la patología psiquiátrica del actor y se maximizó su condición frente al servicio, en forma negativa, para negar su reubicación, pese a que en el mismo dictamen se cataloga la patología como de grado mínimo, lo que constituye un sin sentido, pues si la patología de actor es tan grave que le impide su reubicación, porque la consideró de grado mínimo. La objetividad médico-científica imponía que existiera una consonancia entre los argumentos expuesto para rechazar la reubicación y las conclusiones finales del dictamen, como el porcentaje de PCL.

En ese orden, el accionante indicó que se plantea una especie de regla de carácter inmutable, al sostener que cuando se trate de patologías de corte psiquiátrico, per se resulta improcedente disponer el reintegro en la institución a pesar de que la Ley 1616 de 2009, fue enfática al consagrar entre los derechos de las personas en el ámbito de la salud mental, el de mantener un empleo y trabajo.

En suma, a juicio del apelante, el fallo se limitó a recopilar y sustentar las exposiciones contenidas en los actos atacados, para desestimar los argumentos de la demanda, sin entrar a profundizar en las críticas formuladas contra dichos actos.

3.5 ACTUACIÓN PROCESAL.

exposiciones contenidas en los actos atacados, para desestimar los argumentos de la demanda, sin entrar a profundizar en las críticas formuladas contra dichos actos.

3.5 ACTUACIÓN PROCESAL.

El proceso en referencia fue repartido ante el Tribunal Administrativo de Bolívar, el 05 de septiembre de 202210, por lo que se procedió a dictar auto admisorio del recurso el 04 de octubre del mismo año11.

10 Doc. 36 exp. Dig. 11 Doc. 39 exp. Dig.13-001-33-33-012-2018-00216-01

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3.6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Las partes procesales y el Ministerio Público guardaron silencio.

IV. CONTROL DE LEGALIDAD

Tramitada la primera instancia y dado que, no se observa causal de nulidad, impedimento o irregularidad que pueda invalidar lo actuado, se procede a decidir la controversia suscitada entre las partes, previas las siguientes.

V.- CONSIDERACIONES

5.1. Competencia

Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en segunda instancia, por disposición del artículo 153 del CPACA. De igual forma, es competente únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, conforme los artículos 320 y 328 del CGP.

5.2. Problema jurídico

En el caso bajo estudio, teniendo en cuenta los argumentos de la apelación,

por el apelante, conforme los artículos 320 y 328 del CGP.

5.2. Problema jurídico

En el caso bajo estudio, teniendo en cuenta los argumentos de la apelación, la Sala considera pertinente abordar los siguientes planteamientos:

¿Se encuentra o no viciada de nulidad la Resolución No. 02440 del 11 de mayo de 2018, mediante la cual se retiró del servicio activo al señor Tovar Vergara, por disminución de su capacidad psicofísica?

Para efectos de resolver el interrogante anterior, esta Corporación deberá determinar si: (i) se vulneró el debido proceso del actor por haberse emitido el dictamen teniendo en cuenta conceptos médicos inválidos por perder su vigencia; y (ii) se presentaron inconsistencias argumentales entre la decisión de no recomendar la reubicación y las conclusiones finales del dictamen, como el porcentaje e índice de PCL.

5.3. Tesis de la Sala

La Sala revocará el fallo apelado, debido a que la Resolución No. 2440 del 11 de mayo de 2048, sí es ilegal por haberse sustentando en un dictamen que no acata la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, en el tema de la protección especial a las personas con disminución de la capacidad psicofísica; ello, teniendo en cuenta que, (i) se valoraron conceptos médicos vencidos; (ii) solo se tuvo en consideración el PCL del 33.98% del señor Tovar Vergara, para desempeñar la actividad policial; y (iii) se le negó la posibilidad de reubicación estrictamente por sus padecimientos,

33.98% del señor Tovar Vergara, para desempeñar la actividad policial; y (iii) se le negó la posibilidad de reubicación estrictamente por sus padecimientos, sin analizar sus habilidades aprovechables (capacidad residual) para13-001-33-33-012-2018-00216-01

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SALA DE DECISIÓN No. 004 desempeñar un cargo de distinta índole, a pesar de que sus afecciones fueron clasificados en grado mínimo (leve), lo cual denota inconsistencias.

5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL

Para resolver el asunto en segunda instancia se atenderá a la siguiente normatividad y jurisprudencia:

  • Decretos 094 de 1989, 1790, 1791 y 1796 de 2000 - Sentencia del 25 de junio12 y 03 de diciembre de 202013, emitida por el

H. Consejo de Estado. - Sentencias C-381 de 2005, C-063 de 2018, T-503 de 2010, T-081 de 2011, T-910 de 2011, T-362 de 2012, T-508 de 2012, T-1048 de 2012T-373 de 2018

T-499 de 2020 y T-328 de 2022.

5.5 CASO CONCRETO

5.5.1. Análisis crítico de la prueba frente al marco normativo y jurisprudencial.

Teniendo en cuenta los antecedentes plasmados, esta Sala procede a

5.5 CASO CONCRETO

5.5.1. Análisis crítico de la prueba frente al marco normativo y jurisprudencial.

Teniendo en cuenta los antecedentes plasmados, esta Sala procede a resolver los problemas jurídicos planteados, en el siguiente orden:

1). se vulneró el debido proceso del actor por haberse emitido el dictamen teniendo en cuenta conceptos médicos inválidos por perder su vigencia.

El señor Roque Tovar Vergara, fue valorado por la Junta Médico Laboral de Policía a través del Acta No. JML 7010 del 14 de agosto de 201714, en donde se determinó que presentaba una disminución de su capacidad psicofísica del 23,40%, considerándose NO APTO para el servicio y con recomendación de NO reubicación. Revisado el contenido de dicha acta, se observa en forma clara que, la decisión adoptada, se sustentó en el análisis de 3 conceptos de especialistas, a saber:

  • Neurocirugía de fecha 02 de diciembre de 2016 - Oftalmología de fecha 18 de octubre de 2016 - Psiquiatría de fecha 16 de octubre de 2016.

12 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A, Bogotá, D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinte (2020). Radicación número: 70001-23-33-000-2013-00155-01(1535-14) Actor: ANTONIO JOSÉ LOBO BLANCO,

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA, ARMADA NACIONAL

número: 70001-23-33-000-2013-00155-01(1535-14) Actor: ANTONIO JOSÉ LOBO BLANCO, Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA, ARMADA NACIONAL 13 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN QUINTA, Bogotá D.C., tres (3) de diciembre de dos mil veinte (2020). Radicación número: 11001-03-15000-2020-00170-01(AC). Actor: WILLIAM ANDRÉS PEDROZA MERCADO. Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN C Y OTRO 14 Fols. 108-109 y 26-27 doc. 01 cdno 1 exp. Dig.13-001-33-33-012-2018-00216-01

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Lo anterior permite afirmar que, el dictamen con el que se determinó el PCL de la parte actora, NO se basó en un diagnóstico actualizado, es decir, es un concepto médico especializado que no superara los dos (2) meses previos a la realización de la Junta Médico Laboral, dispuestos en el inciso primero del artículo 7 del Decreto 1796 de 2000; a fin de garantizar que la decisión se tomara en forma Ajustada a la realidad del estado de salud del señor Roque Tovar Vergara. Por el contrario, al momento de realizarse la Junta al

artículo 7 del Decreto 1796 de 2000; a fin de garantizar que la decisión se tomara en forma Ajustada a la realidad del estado de salud del señor Roque Tovar Vergara. Por el contrario, al momento de realizarse la Junta al accionante, habían trascurrido entre 8 y 10 meses de expedición de los conceptos médicos analizados, cuando se había superado ampliamente el término de dos (2) meses de su vigencia15.

La entidad demandada no podía, entonces, fundamentar el retiro del demandante en conceptos médicos inválidos, en razón a que su vigencia, por el transcurrir del tiempo, había desaparecido. Por lo tanto, la Junta incurrió en una violación al inciso primero del artículo 7 del Decreto 1796 de 2000. Dicha circunstancia, fue puesta en conocimiento por el accionante, mediante la impugnación presentada contra el dictamen antes referido16, motivo por el cual, solicitó al Tribunal de segunda instancia que le realizara nuevas valoraciones, tendientes a actualizar los conceptos médicos que serían objeto de análisis.

A pesar de lo anterior, el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, en Acta No. M18-082 del 08 de marzo de 2018 17 , resolvió la inconformidad del actor, sin referirse a la circunstancia advertida por este en su escrito. Sin embargo, de un estudio suficiente del acta en mención, el Tribunal hizo constar que su decisión se fundamentaba no solo en la revisión de los resultados obtenidos por la Junta, sino también, en los antecedentes médicos del paciente, el examen realizado para determinar su condición de salud actual, y la documentación aportada por el calificado (historia clínica

de los resultados obtenidos por la Junta, sino también, en los antecedentes médicos del paciente, el examen realizado para determinar su condición de salud actual, y la documentación aportada por el calificado (historia clínica de 20 folios– conceptos de especialistas).

No obstante, lo anterior no tiene el talante para subsanar la falencia advertida, en tanto que, se desconoce cuáles fueron los conceptos a los que hizo referencia el Tribunal, y si estos contaban con validez vigente para el momento de la evaluación, ya que nada se indicó por parte de la autoridad médica frente a estos. Por ende, los dictámenes emitiditos se sustentaron en conceptos médicos vencidos.

15 Se aclara que, las consideraciones anteriores, no implican que las autoridades médicas encargadas de determinar la capacidad psicofísica del personal disminuido, no puedan acudir a conceptos médicos cuya fecha de expedición sea superior a dos (2) meses, para estudiar la evaluación de las patologías padecida, pues, en efecto, el artículo 21 del Decreto 094 de 1989, establece que las Juntas Médico-Laborales deberán estar fundamentadas entre otros, en los antecedentes remotos o próximos, sin embargo, dado que el estudio de las afecciones debe ser actualizado, es necesario que disponga igualmente de conceptos vigentes, para determinar la condición de salud actual del evaluado. 16 Fols. 29-34 doc. 01 17 Fols. 20-25 y 113-115 (incompleta) doc. 0113-001-33-33-012-2018-00216-01

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SALA DE DECISIÓN No. 004 2.- Se presentaron inconsistencias argumentales entre la decisión de no recomendar la reubicación y las conclusiones finales del dictamen, como el porcentaje e índice de PCL.

Ahora bien, el Tribunal Médico al resolver la inconformidad, modificó el dictamen emitido por la Junta; concluyó que el actor presenta una PCL del 33-98%, NO es apto para actividad policial y no recomendó su reubicación laboral.

Con fundamento en la decisión proferida por el Tribunal antes referido, la entidad accionada expidió la Resolución No. 2440 del 11 de mayo de 201718, por medio de la cual retiró del servicio activo al señor Roque Tovar Vergara, por disminución de su capacidad psicofísica, acto demandado.

Haciendo un estudio del contenido del acta expedida por el Tribunal, se concluye que la valoración emitida, versó sobre lo siguiente:

(i) Un examen físico del paciente, evidenciando aceptables condiciones generales. (ii) Un examen médico de su condición de salud, del cual se concluyó que el actor presenta deterioro mental con síntomas depresivos y de agresividad por lesión cerebral tratada quirúrgicamente, con epilepsia asociada de manejo médico; agudeza visual; y paresia en hemicara izquierda. (iii) Declaró NO APTO PARA LAS ACTIVIDADES POLICIALES, dado que, a su

epilepsia asociada de manejo médico; agudeza visual; y paresia en hemicara izquierda. (iii) Declaró NO APTO PARA LAS ACTIVIDADES POLICIALES, dado que, a su juicio, las secuelas padecidas, le impiden permanecer en una institución que genera estresores que pueden agravar su patología, por ser un medio jerarquizado, además su condición de agresividad y depresión, aunado al acceso a armamento, podría constituir un riesgo para el propio infirmado, sus compañeros o la comunidad que está llamado a proteger. (iv) Tampoco recomendó la reubicación laboral debido a que “cuando hay una afección psiquiátrica se considera desde el punto de vista médico, que aun en labores administrativas, reubicar laboralmente al paciente es un acto irresponsable que puede generar indefinidas consecuencias ante una reacción sorpresiva propia de estas enfermedades”. (Subrayas fuera del texto.) (v) Evaluó la disminución de la capacidad laboral en un 33.98%

En este punto, para resolver el presente cuestionamiento, se debe precisar que, la jurisprudencia de la Corte Constitucional, seguida del H. Consejo de Estado, han fijado unos criterios para la debida aplicación de las normas que regulan el proceso de retiro por disminución de la capacidad psicofísica, con

18 Fol. 17-18 doc. 01 cdno 1 exp. Digital.13-001-33-33-012-2018-00216-01

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SENTENCIA No.039/2024

SALA DE DECISIÓN No. 004 el fin de preservar las garantías constitucionales19, estableciendo en forma enfática que, no es posible aplicar las referida normativa y desvincular del servicio a un militar bajo esta causal, sin que previamente se realice una evaluación suficiente y pormenorizada de las condiciones de salud (físicas y mentales), capacidades, habilidades, y destrezas del afectado, a fin de establecer: (i) subjetivamente20, si existen actividades que la persona podría cumplir dentro de la institución, y (ii) objetivamente 21 , la labor que efectivamente pueda ser asignada, teniendo en cuenta la existencia y disponibilidad del cargo, como la preparación del uniformado. De manera que sea posible disponer su reubicación en otro cargo22.

Lo anterior, impone a las autoridades médicas realizar un análisis completo de las capacidades residuales y aprovechables del militar disminuido en la institución, para determinar si puede o no, continuar desempañando la actividad militar, o en su defecto, otras funciones de índole administrativa, de docencia o instrucción que le generen menores estresores de cara a su patología; pues, el mero hecho de que un soldado profesional sea calificado como no apto para continuar prestando el servicio militar, implica su incapacidad para seguir desempeñándose en "esa" labor, pero no excluye que el militar cuente con otras potencialidades para desarrollar actividad distintas dentro de la institución23. basadas en criterios laborales y de salud ocupacional.

incapacidad para seguir desempeñándose en "esa" labor, pero no excluye que el militar cuente con otras potencialidades para desarrollar actividad distintas dentro de la institución23. basadas en criterios laborales y de salud ocupacional.

19 En estas situaciones se pueden ver comprometidos, los derechos fundamentales al trabajo, a la estabilidad laboral reforzada de las personas en situación de discapacidad, y la especial protección. 20 uno subjetivo, que refiere a que la persona física y mentalmente esté en capacidad de desarrollar labores administrativas, docentes o de instrucción dentro de la institución. Este elemento, debe ser determinado por las Juntas Médico Laborales y el Tribunal Laboral de Revisión Militar y de Policía, a quienes corresponde apreciar las capacidades psicofísicas de quienes son declarados no aptos para continuar desarrollando sus labores. Tomado de la sentencia C-063 de 2018. 21 y otro objetivo, que se relaciona con la definición de la labor que efectivamente pueda ser asignada, teniendo en cuenta la existencia y disponibilidad de un cargo que corresponda a los estudios, preparación, y capacitación del sujeto. El mismo, está a cargo las jefaturas o direcciones de personal de la institución, quienes, con fundamento en el concepto antes mencionado, se encargarán de definir la labor que efectivamente pueda ser asignada, teniendo en cuenta las habilidades del militar, y la existencia y disponibilidad de un cargo que corresponda a los estudios,

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