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TA BOL-13001333301220180023301-(27-02-2024)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13001333301220180023301-(27-02-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

13001-33-33-012-2018-00233-01

Código: FCA - 008

Versión: 03 Fecha: 20-01-2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 75/2024

SALA DE DECISIÓN No. 02

Cartagena de Indias D.T. y C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).

I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES

INTERVINIENTES

MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DE DERECHO RADICADO 13001-33-33-012-2018-00233-01

DEMANDANTE CLEOTILDE ESPINOSA DE TINOCO

DEMANDADO UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-UGPP

MAGISTRADO PONENTE JOSÉ RAFAEL GUERRERO LEAL

TEMA RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE CON

INCLUSIÓN DE FACTORES SALARIALES

SUBTEMA NO ACREDITA FACTORES SALARIALES

II. PRONUNCIAMIENTO

Procede la Sala de Decisión No. 0 2 del Tribunal Administrativo de Bolívar a pronunciarse respecto del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil veintidós (2022) 1, proferida por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Cartagena, por medio del cual se negaron las pretensiones de la demanda.

III. ANTECEDENTES

de dos mil veintidós (2022) 1, proferida por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Cartagena, por medio del cual se negaron las pretensiones de la demanda.

III. ANTECEDENTES

3.1. DEMANDA. 2

3.1.1. Pretensiones de la demanda. 3

El demandante solicita en demanda las siguientes pretensiones:

  • Se decrete la nulidad de la Resolución RDP 025316 del 15 de junio de 2017 proferida por la UGPP, por la cual se resuelve un recurso de apelación interpuesto contra la Resolución RDP 15031 del 10 de abril de 2017, la cual negó la solicitud de reliquidación de la pensión de sobreviviente.

1 Expediente digitalizado, archivo “04Sentencia.pdf” (01PrimeraInstancia) 2 Expediente Digitalizado, archivo “01Expediente.pdf” folio 155. (01PrimeraInstancia) folio 4-10 3 Expediente Digitalizado, archivo “01Expediente.pdf” folio 4-5 (1PrimeraInstancia)13001-33-33-012-2018-00233-01

Código: FCA - 008

Versión: 03 Fecha: 20-01-2023

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SENTENCIA No. 75/2024

SALA DE DECISIÓN No. 02

Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho solicita:

  • Se decrete el restablecimiento del derecho consistente en que la entidad demandada UGPP, deberá proceder al reconocimiento y

Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho solicita:

  • Se decrete el restablecimiento del derecho consistente en que la entidad demandada UGPP, deberá proceder al reconocimiento y pago de los valores representativos del reajuste o reliquidación de su mesada pensional.
  • Que tal declaratoria se haga teniendo en cuenta todos los factores salariales que devengó el señor Guillermo Agustín Tinoco Q.E.P.D durante su vida laboral.
  • Que se condene al pago de los retroactivos causados desde la causación de tal derecho pensional, hasta la fecha actual.
  • Que tales valores deben ser reconocidos y cancelados debidamente indexados.
  • Que se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada

3.1.2. Hechos. 4

Se señalan como fundamentos fácticos de la demanda los que se resumen a continuación:

➢ El señor Guillermo Agustín Tinoco Mendoza (QEPD) se vinculó a la administración pública, desempeñándose com o funcionario en cargos diferentes, en varias entidades del orden oficial de forma continua y discontinua hasta el 30 de abril de 1997, fecha en la que se retira a efectos de legalizar el reconocimiento pensional a su favor. ➢ Cajanal expide la Resolución No. 022314 del 13 de agosto de 1998 mediante la cual le concede el derecho pensional con una mesada de $ 393.921,89. ➢ El pensionado disfrutó de este derecho hasta su fallecimiento el 23 de marzo de 2005 , su esposa sobreviviente reclam ó su derecho de

mediante la cual le concede el derecho pensional con una mesada de $ 393.921,89. ➢ El pensionado disfrutó de este derecho hasta su fallecimiento el 23 de marzo de 2005 , su esposa sobreviviente reclam ó su derecho de sustitución, derecho que le es reconocido mediante Resolución No. 49123 del 25 de noviembre de 2005.

4 Expediente Digitalizado, archivo “01Expediente.pdf” folio 5-6 (01PrimeraInstancia)13001-33-33-012-2018-00233-01

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➢ La demandante elevó comunicación de fecha 10 de febrero de 2017 en la cual solicitaba se procediera a la revisión de los términos en que se elaboró la liquidación, ya que no se habían tenido en cuenta todos los factores salariales devengados por su difunto esposo en su vida laboral. ➢ Como respuesta a esa solicitud, el ente demandado respondió mediante la expedición de la Resolución No. RDP 015031 del 10 de abril de 2017 , por la cual se niega a la demandante su petición. ➢ Inconforme con la decisión, la demandante interpone recurso de apelación, el cual fue resuelto mediante la expedición de la Resolución No. RDP 025316 del 15 de junio de 2017, en forma desfavorable.

3.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. 5

La entidad demandada presentó su contestación de la demanda, y se

No. RDP 025316 del 15 de junio de 2017, en forma desfavorable.

3.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. 5

La entidad demandada presentó su contestación de la demanda, y se opone a cada una de las pretensiones de la demanda. puesto que carecen de cualquier fundamento de orden legal y factico.

Sostiene que los actos administrativos demandados se encuentran acordes a las normas, pues, al momento de reconocer el derecho pensional, se le liquidó sobre el 75% de lo devengado del 1 de abril de 1994 al 28 de agosto de 1994, incluyendo todos los factores salariales de acuerdo a lo establecido en el Decreto 1158 de 1994, factores sobre los cuales se hicieron aportes al sistema de pensiones. Resalta la prohibición de incluir factores distintos a los expresados taxativamente en la normativa citada.

Siendo beneficiario del régimen de transición, se le liquidó su mesada con los últimos 10 años del servicio o el tiempo que les hiciere falta y sobre los factores establecidos en el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994.

Por lo anterior, reitera se nieguen las pretensiones de la demanda.

IV. ACTUACIÓN PROCESAL

4.1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. 6

Mediante sentencia de fecha 19 de diciembre de 2022 7, proferida por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Cartagena, se negaron las

5 Expediente Digitalizado, archivo “01Expediente.pdf” folio 56-65. (01PrimeraInstancia) 6 Expediente Digitalizado, archivo “04Sentencia.pdf”

Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Cartagena, se negaron las

5 Expediente Digitalizado, archivo “01Expediente.pdf” folio 56-65. (01PrimeraInstancia) 6 Expediente Digitalizado, archivo “04Sentencia.pdf” 7 “PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda que, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, instauró la señora CLEOTILDE ESPINOSA DE TINOCO contra la UNIDAD13001-33-33-012-2018-00233-01

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pretensiones de la demanda. Toda vez que, la parte demandante no acreditó cuales fueron los factores salariales devengados durante los últimos 4 meses y 28 días de su vida laboral activa.

Indicó con sustento en la subregla contenida en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 dispuso, el régimen de transición, quienes para el 1º de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, tuviesen 35 o más años de edad si son mujeres o 40 o más años de edad si son hombres, o 15 o más años de servicios cotizados, se les aplicará el régimen anterior al cual s e hallaban afiliados, esto es, en cuanto a la edad para acceder a la pensión de jubilación, al tiempo de servicio y al monto de la prestación.

servicios cotizados, se les aplicará el régimen anterior al cual s e hallaban afiliados, esto es, en cuanto a la edad para acceder a la pensión de jubilación, al tiempo de servicio y al monto de la prestación.

Sobre el ingreso base de liquidación, en el régimen de transición de la Ley 100 de 1993. Se tiene que el artículo 36, ordenó que el periodo para deducir el IBL corresponde al promedio de los últimos 10 años de servicio o al promedio del tiempo que le hiciera falta para adquirir el status luego de la entrada en vigencia de dicha ley si fuera menor a 10 años. Adicionó que, se deben incluir únicamente los factores enlistados en el Decreto 1158 de 1994 o sobre los cuales se haya efectuado efectivamente cotización.

En conclusión, determinó que no fue desvirtuada la presunción de legalidad del acto atacado, pues el demandante no acreditó los factores salariales que devengo en el último tiempo de servicio y que a su vez estos fueran objeto de descuento para cotización.

4.2. RECURSO DE APELACIÓN. 8

La parte demandante sostiene como razones de disenso contra la sentencia de primera instancia lo siguiente:

Considera que el juez de primera instancia echó de menos las documentales acompañadas con la demanda, y desconoció la obligación de la demandada en enviar el expediente administrativo completo.

Sostiene que el señor Tinoco Q.E.P.D tenía derecho como beneficiario del régimen de transición que se le aplicara la norma más beneficiosa, esto es,

ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP, de conformidad con lo expuesto con la parte motiva de la presente providencia.

ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP, de conformidad con lo expuesto con la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: Dejar las constancias de rigor en el Sistema de Gestión Siglo XXI.” 8 Expediente Digitalizado, archivo “05RecursoApleacionSentencia.pdf” (01PrimeraInstancia)13001-33-33-012-2018-00233-01

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la Ley 33 de 1985 y no resulta lógico que solo sean tenidos en cuenta los últimos 4 meses y 28 días.

Aunado a lo anterior, la demandante indicó que, no se puede perder de vista el régimen legal aplicable al finado, por causa de los beneficios a que tenía derecho, por su condición especial de edad y semanas cotizadas, razón por la cual, NO se le podía aplicar, la norma de carácter general que existe, si no la especial, concepto que se encuentra a su juicio representado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

4.3. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA.

Con auto de fecha 23 de octubre de (2023) 9 se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demand ante. Por medio de Informe secretarial de fecha 10 de noviembre de 202310, se dejó constancia de que

Con auto de fecha 23 de octubre de (2023) 9 se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demand ante. Por medio de Informe secretarial de fecha 10 de noviembre de 202310, se dejó constancia de que la providencia se encontraba ejecutoriada y pasa al despacho para resolver lo que en derecho corresponde.

4.4. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA.

La parte demandada presentó alegatos de conclusión. 11

Reitera los argumentos vertidos en la contestación de demanda y sostiene estar de acuerdo con la sentencia proferida en primera instancia y nuevamente alude que a la demandante no le asiste derecho a lo hoy pretendido, con base a jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado.

4.5. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

El Ministerio Público no rindió concepto en el proceso de la referencia.

V. CONTROL DE LEGALIDAD

Revisado el expediente se observa que en el desarrollo d e las etapas procesales se ejerció el control de legalidad ordenado por el artículo 207 CPACA. Por ello y como en esta instancia no se observan vicios que acarreen la nulidad del proceso o impidan proferir decisión, se procede a resolver la alzada.

9 Expediente Digitalizado, archivo “03AutoAdmiteRecurso.pdf” (02SegundaInstancia) 10 Expediente Digitalizado, archivo “06InformeSecretarial.pdf” (02SegundaInstancia) 11 Expediente Digitalizado, archivo “05PronunciamientoUGPP.pdf” (02SegundaInstancia)13001-33-33-012-2018-00233-01

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Versión: 03 Fecha: 20-01-2023

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VI. CONSIDERACIONES

6.1. COMPETENCIA.

Le asiste la competencia al Tribunal Administrativo de Bolívar para conocer de la presente apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y en concordancia con el 328 del Código General del Proceso.

6.2. PROBLEMA JURÍDICO.

De conformidad con lo argumentos expuestos en el recurso de apelación, el problema jurídico en esta instancia se circunscribe a lo siguiente.

¿Determinar si de conformidad con las pruebas que obr an en el proceso resulta procedente que se le reliquide la pensión de sobreviviente, teniendo en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados en el periodo que le faltaba al causante para obtener su estatus pensional, es decir 1 de abril de 1994 al 28 de agosto de 1994 o el periodo que comprende el último año de servicio?

6.3. TESIS DE LA SALA.

La Sala confirmará la sentencia apelada. En el presente asunto la demandante no tiene derecho a la reliquidación en los términos que reclama, ya que de acuerdo con la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado de 28 de agosto de 2018, en aplicación a lo previsto en el artículo 36 de la ley 100 de 1993 las pensiones deben liquidarse

reclama, ya que de acuerdo con la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado de 28 de agosto de 2018, en aplicación a lo previsto en el artículo 36 de la ley 100 de 1993 las pensiones deben liquidarse teniendo en cuenta el monto (la tasa de remplazo), la edad y el tiempo de servicios previstos en la ley anterior, pero el ingreso base de liquidación no hace parte del régimen de transición, pues está regulado por la ley 100 de 1993, y los factores que deben incluirse en el mismo son los que se encuentran señalados en el decreto 1158 de 1994. Sin embargo, en el presente asunto no se acreditaron estos últimos, razón por la cual no es posible entrar a evaluar el cálculo aritmético realizado por la demandada.

6.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.

  • Artículo 36 de la Ley 100 de 199313001-33-33-012-2018-00233-01

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  • Sentencia de unificación del Consejo de Estado del 28 de agosto de

2018 C.P César Palomino Cortés

6.5. CASO EN CONCRETO.

6.5.2. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico.

El Consejo de Estado, en pronunciamiento, de Sala Plena de 28 de agosto de 2018 12 unificó jurisprudencia en torno al criterio de interpretación del

El Consejo de Estado, en pronunciamiento, de Sala Plena de 28 de agosto de 2018 12 unificó jurisprudencia en torno al criterio de interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y fijó las siguientes reglas:

“Fijación de la Regla Jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición”

92. De acuerdo con lo expuesto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo

sienta la siguiente regla jurisprudencial:

“El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”.

93. Para este grupo de beneficiarios del régimen de transición y para efectos de liquidar el IBL como quedó planteado anteriormente, el Consejo de Estado fija las

siguientes sub-reglas:

94. La primera sub -regla es que para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión

es:

  • Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
  • Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio

actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

  • Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

(…)

12 Sentencia de Unificación del 38 de agosto de 2015 radicado 52001-23-33-000-2012-00143-01,13001-33-33-012-2018-00233-01

Código: FCA - 008

Versión: 03 Fecha: 20-01-2023

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96. La segunda sub-regla es que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.

[…]

99. La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual, en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional.

aquella según la cual, en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional.

La referida sentencia de unificación constituye un precedente obligatorio 13 para resolver el caso concreto.

En el present e asunto no es objeto de discusión por las partes , que el causante era beneficiario del régimen de transición, como quiera que, a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 tenía más de 40 años de edad , pues, nació el 28 de agosto de 1934. Adquiriendo su estatus de pensionado el 28 de agosto de 1994. En orden a lo anterior y de acuerdo a las reglas fijadas en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, se puede concluir que el causante al ser beneficiario del régimen de transición únicamente le es posible aplicar la norma anterior en cuanto a la edad, tiempo de servicio o n úmero de semanas cotizadas y el monto o tasa de reemplazo, entendido este último concepto como el porcentaje sobre el cual se liquidará la pensión. Pero el ingreso base de liquidación-IBLdebe calcularse de acuerdo a lo previsto en la Ley 100 de 1993. En este punto se resalta que el acto mediante el cual se le reconoce la pensión al causante, la Resolución No 022314 del 13 de agosto de 199814, dio aplicación a lo previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para efectos de determinar el IBL, incluyendo como base de liquidación el 75% del promedio de lo devengado durante el tiempo que le faltare para adquirir el

aplicación a lo previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para efectos de determinar el IBL, incluyendo como base de liquidación el 75% del promedio de lo devengado durante el tiempo que le faltare para adquirir el estatus de pensionado a la entrada en vigencia de la norma en cita, esto es, 4 meses y 28 días. De manera que, la liquidación de la mesada pensional se realizó con el 75% del promedio de lo devengado entre el 1 de abril de

13Sentencia de unificación del Consejo de Estado 28 de agosto de 2018[..] Segundo: Advertir a la comunidad en general que las consideraciones expuestas en esta providencia, en relación con los temas objeto de unificación, son obligatorias para todos los casos en discusión tanto en vía administrativa como judicial, en atención a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia 14 Folio 11-14 del archivo denominado 01Expediente.pdf13001-33-33-012-2018-00233-01

Código: FCA - 008

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SALA DE DECISIÓN No. 02

1994 hasta el 28 de agosto de 1994 y para obtener el ingreso base de liquidación, tuvo en cuenta los factores salariales establecidos en el Decreto 1158 de 1994, que para el caso lo fue la asignación básica.

Con ocasión del fallecimiento del causante le fue reconocida pensión de sobreviviente a la hoy demandante, quien solicita la reliquidación de la pensión con inclusión de todos los factores salariales devengados durante el

Con ocasión del fallecimiento del causante le fue reconocida pensión de sobreviviente a la hoy demandante, quien solicita la reliquidación de la pensión con inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio.

En este punto, se advierte que revisadas las pruebas aportadas al plenario15, contrario a lo indicado por la parte demandante en el recurso interpuesto, no se encuentra acreditada en forma alguna que el causante devengara otro factor salarial distinto a la asignación básica que fue incluida en la liquidación realizada al momento del reconocimiento pensional , en esa medida, le asiste razón al a quo en cuanto advierte que existe un déficit de prueba de la parte demandante quien pretende una reliquidación con inclusión de factores salariales pero que no ejerce ningún esfuerzo probatorio en demostrar cuáles son los factores devengados por el causante y que debieron ser tenidos en cuenta por la demandada al momento de liquidar la pensión del señor Tinoco Q.E.P.D.

En efecto, la carencia probatoria inclusive fue advertida en sede administrativa por la demandada, quien negó la solicitud de reliquidación con sustento precisamente en la inexistencia de prueba documental concerniente a el certificado de factores de salarios mes a mes de toda la vida laboral.

Contrario a lo expresado por la parte actora, al tenor de lo dispuesto en el artículo 167 del CGP, le correspondía acreditar o probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. En esa medida la carga de la prue ba de indebida liquidación con omisión de los factores devengados correspondía a la parte actora, quien debía

hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. En esa medida la carga de la prue ba de indebida liquidación con omisión de los factores devengados correspondía a la parte actora, quien debía demostrar que el señor Tinoco devengó en su vida laboral factores salariales que no fueron tenidos en cuenta por la demandada al momento de efectuar la liquidación de la pensión.

En cuanto a la segunda razón de inconformidad del apelante, referida a al periodo para liquidar, se advierte que, conforme a las reglas y subreglas de unificación fijadas por el Consejo de Estado y aplicadas en esta providencia, el causante consolidó su estatus pensional el 28 de agosto de 1994, es decir,

15 Folio 11-33 del archivo denominado 01Expediente.pdf13001-33-33-012-2018-00233-01

Código: FCA - 008

Versión: 03 Fecha: 20-01-2023

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SALA DE DECISIÓN No. 02

que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 le faltaba un total de 4 meses y 28 días, como fue advertido por el a quo. En consecuencia, no es dable desatender las reglas respecto a IBL que han sido fijadas y que constituyen precedente obligatorio.

Por lo expuesto, esta Sala de decisión confirmará la sentencia apelada por la parte demandante, que negó las pretensiones de la demanda en su totalidad.

6.6. Condena en costas.

constituyen precedente obligatorio.

Por lo expuesto, esta Sala de decisión confirmará la sentencia apelada por la parte demandante, que negó las pretensiones de la demanda en su totalidad.

6.6. Condena en costas. En lo referente a la condena en costas, atendiendo lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 365 del CGP, la Sala se abstendrá de condenar en costas de segunda instancia a la parte demandada, pues estas no aparecen causadas ni comprobadas.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el día 19 de diciembre de 2022, por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Cartagena.

SEGUNDO: NO CONDENAR en costas por los motivos expuestos en esta providencia.

TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, previas las anotaciones de rigor, devuélvase el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: el proyecto de la presente providencia fue estudiado y aprobado en sesión de la fecha

LOS MAGISTRADOS

JOSE RAFAEL GUERRERO LEAL

MARCELA DE JESÚS LÓPEZ ÁLVAREZ MOISÉS DE JESÚS RODRÍGUEZ PÉREZ

(Con salvamento de voto)Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

(Con salvamento de voto)Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SALVAMENTO DE VOTO No.010/2025

DESPACHO 006

Cartagena de Indias D. T. y C., treinta (30) de abril de dos mil veintic inco (2025).

Medio de control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DE DERECHO Radicado 13001-33-33-012-2018-00233-01

Demandante CLEOTILDE ESPINOSA DE TINOCO

Demandado UGPP Tema Salvamento de voto Magistrado Ponente JOSÉ RAFAEL GUERRERO LEAL

Con mi acostumbrado respeto, me permito salvar el voto dentro del presente asunto, en atención a las siguientes consideraciones:

Considero que para resolver el asunto, se debió valorar el expediente administrativo allegado con la contestación de la demanda, como se hace constar a folio 107 del documento digital “01Expediente”.

Dicha consideración, se refuerza si se tiene en cuenta que el objeto del recurso de alzada versaba sobre el estudio de la totalidad de las pruebas obrantes en el proceso, por no haberse valorado, a juicio de la actora, por parte del juez de primera instancia. No obstante, del plenario se echó de menos el referido CD contentivo del expediente administrativo, lo cual le impedía al Ad-quem resolver de fondo, sin antes procurar por su obtención, a efectos de analizar debidamente las inconformidades planteadas por la parte demandante.

menos el referido CD contentivo del expediente administrativo, lo cual le impedía al Ad-quem resolver de fondo, sin antes procurar por su obtención, a efectos de analizar debidamente las inconformidades planteadas por la parte demandante.

Además, frente a l reparo de incluir otros factores salariales distintos a la asignación básica, no debe perderse de vista que el causante era empleado de la Rama Judicial 1, por ende, debió ganar bonificación de servicios, aspecto que no pudo revisarse ante la falta de pruebas en el expediente conformado en segunda instancia.

En estos términos, dejo sentado mi salvamento de voto parcial.

MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZ

Magistrado

1 Fols. 11-14 doc. “01Expediente”.

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