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TA BOL-13001333301220190018501-(30-05-2025)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13001333301220190018501-(30-05-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA N.º _______/2025

SALA DE DECISIÓN No. 6

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

1

Cartagena de Indias D. T. y C., treinta (30) de mayo de dos mil veinticinco (2025)

I.– IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES

Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13001-33-33-012-2019-00185-01 Demandante Carlos Francisco García Guerrero Demandado Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa – Unidad de Administración de la Carrera Judicial Tema REVOCATORIA DE ACTO ADMINISTRATIVO PARTICULAR EN CONCURSO DE MÉRITOS – exclusión de aspirante con puntaje corregido, ausencia de orden judicial y consentimiento para revocar acto favorable / RECONOCIMIENTO DE SALARIOS Y PERJUICIOS EN CONCURSO DE MÉRITOS – improcedencia sin posesión efectiva y prueba del daño cierto Magistrado ponente Jean Paul Vásquez Gómez

II.– PRONUNCIAMIENTO

1. La Sala de Decisión N.º 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar resuelve la apelación presentada por las partes contra de la Sentencia de 12 de diciembre de 2023, por medio de la cual el Juzgado Doce Administrativo de Cartagena concedió parcialmente las pretensiones de la demanda.

III.– ANTECEDENTES

apelación presentada por las partes contra de la Sentencia de 12 de diciembre de 2023, por medio de la cual el Juzgado Doce Administrativo de Cartagena concedió parcialmente las pretensiones de la demanda.

III.– ANTECEDENTES

Contenido: 3.1. Posición de la parte demandante ; 3.2. Posición de la parte demandada ; 3.3. Sentencia de primera instancia; y, 3.4. Recurso de apelación y trámite de segunda instancia.

3.1. Posición de la parte demandante

2. Carlos Francisco García Guerrero, a través de apoderado judicial, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa –

Unidad de Administración de la Carrera Judicial (en adelante, CSJ), con el fin de obtener la declaratoria de nulidad del acto administrativo que lo excluyó del concurso de méritos para la provisión de cargos de funcionarios, convocatoria 22, después de haber superado el VII Curso de Formación Judicial.

3. En la demanda se formularon las siguientes pretensiones1:

PRIMERO: Declárese nulo el siguiente acto administrativo proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de

Carrera Judicial:

Resolución CJR17-325 del 12 de diciembre de 2017 mediante la cual se excluye a mi poderdante del concurso de méritos después de haber superado el VII Curso de Formación Judicial.

SEGUNDO: Que, como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al

Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera revocar

mi poderdante del concurso de méritos después de haber superado el VII Curso de Formación Judicial.

SEGUNDO: Que, como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al

Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera revocar la Resolución CJR17-325 y el acto Administrativo CJO18-21 del 11 de enero de 2018, para en su lugar dejar en firme la resolución N.º CJRES16-392 del 10 de agosto de 2016, a través de la cual se asignó a mi poderdante un puntaje de 802.52.

1 Folios 6 a 7. Archivo «01DemandaNulidadRestablecimiento».TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA N.º _______/2025

SALA DE DECISIÓN No. 6

Medio de control Nulidad Y Restablecimiento Del Derecho Radicado 13-001-33-33-012-2019-00185-01 Demandante Carlos Francisco García Guerrero Demandado Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa – Unidad de Administración de la Carrera Judicial Decisión Confirma las pretensiones de la demanda Página Página 2 de 13

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TERCERO: Que, como consecuencia de lo anterior, y por haber superado el VII Curso de Formación Judicial, se ordene incluir a mi poderdante CARLOS FRANCISCO GARCÍA GUERRERO en la lista de elegibles para la provisión de cargos

en el marco de la Convocatoria 22 para proveer cargos de carrera judicial.

Curso de Formación Judicial, se ordene incluir a mi poderdante CARLOS FRANCISCO GARCÍA GUERRERO en la lista de elegibles para la provisión de cargos en el marco de la Convocatoria 22 para proveer cargos de carrera judicial.

CUARTO: Como consecuencia de la inclusión del señor CARLOS FRANCISCO GARCÍA GUERRERO en la lista nacional de elegibles para el cargo de Juez Laboral del Circuito, se reconozca y pague a mi poderdante los salarios, prestaciones, primas y bonificaciones dejadas de recibir, desde la fecha de entrada en vigor de la lista Nacional de Elegibles para el Cargo de Jueces Laborales del Circuito de la convocatoria 22 y/o del primer posesionado en la mencionada lista, y hasta que

se efectúe en debida forma el nombramie nto y posesión en carrera judicial de mi poderdante o hasta la fecha de su inclusión en la mencionada lista, incluyendo la indexación a que haya lugar en las referidas condenas.

QUINTO: SUBSIDIARIAMENTE Y EN CASO DE CONSUMARSE UN PERJUICIO POR DAÑO ORIGINADO EN LA PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD, se declare administrativa y extracontractualmente responsable a la demandada, de los perjuicios materiales en sus expresiones de daño emergente y lucro cesante, como consecuencia de la expedición de los actos administrativos acusados.

SEXTO: Que en caso de llegar a concretarse la anterior condena subsidiaria, SE CONDENE a la demandada a reconocer y cancelar al señor CARLOS FRANCISCO GARCÍA GUERRERO los perjuicios ocasionados por no haberlo incluido en la lista de elegibles, los cuales s e materializan en el hecho de haber ingresado a ocupar un

cargo en carrera en la Rama Judicial, los cuales corresponderán en todo caso a

GARCÍA GUERRERO los perjuicios ocasionados por no haberlo incluido en la lista de elegibles, los cuales s e materializan en el hecho de haber ingresado a ocupar un cargo en carrera en la Rama Judicial, los cuales corresponderán en todo caso a los salarios, prestaciones y bonificaciones dejados de percibir desde que debió ser nombrado en propiedad y hasta la fe cha de retiro forzoso. CUATRO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS SEIS PESOS M/CTE ($4.384.778.706), la cual deberá estar debidamente indexada al momento de dictar sentencia y corresponde a CINCO MIL SEISCIENTOS DOCE COMA CINCUENTA Y SIETE (5.612,57) salarios mínimos mensuales vigentes a la fecha de presentación de este medio. Esta suma resulta de multiplicar el salario promedio percibido en el cargo que se aspira ($9.490.863) por el número de años que le faltan para acceder a la respectiva pensión, esto es TREINTA Y TRES (33) años.

SÉPTIMO: La liquidación de las anteriores condenas deberá efectuarse mediante sumas líquidas de moneda de curso legal en Colombia, y devengarán dichas condenas los intereses moratorios de que tratan los artículos 192 a 195 del nuevo

Código Contencioso Administrativo.

OCTAVO: Que se condene en costas a la entidad demandada.

4. La parte accionante narró, en resumen, los siguientes hechos relevantes2:

5. (1) Participó en la Convocatoria N.º 22 de la Rama Judicial. Tras la prueba de conocimientos, se le asignó un puntaje inicial de 797,31, el cual no alcanzaba

5. (1) Participó en la Convocatoria N.º 22 de la Rama Judicial. Tras la prueba de conocimientos, se le asignó un puntaje inicial de 797,31, el cual no alcanzaba el mínimo aprobatorio de 800 puntos.

6. (2) Ante esta calificación, interpuso una acción de tutela, en cuyo fallo se ordenó la revisión de su prueba, lo que resultó en una recalificación de 802,52 puntos. Con este nuevo puntaje, se le permitió continuar en el concurso y, posteriormente, aprobó el Curso de Formación Judicial.

2 Folios 7 a 12. Ibid.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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Medio de control Nulidad Y Restablecimiento Del Derecho Radicado 13-001-33-33-012-2019-00185-01 Demandante Carlos Francisco García Guerrero Demandado Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa – Unidad de Administración de la Carrera Judicial Decisión Confirma las pretensiones de la demanda Página Página 3 de 13

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7. (3) El fallo de tutela se revocó en segunda instancia, declarándose improcedente la acción. En consecuencia, mediante la Resolución CJR17-325 del

12 de diciembre de 2017, la Unidad de Administración de Carrera Judicial revocó la resolución que le había asignado el puntaje de 802,52, restableciendo el puntaje

improcedente la acción. En consecuencia, mediante la Resolución CJR17-325 del 12 de diciembre de 2017, la Unidad de Administración de Carrera Judicial revocó la resolución que le había asignado el puntaje de 802,52, restableciendo el puntaje inicial de 797,31 y, en consecuencia, excluyéndolo del concurso. La entidad argumentó que esta actuación obedecía al cumplimiento del fallo de tutela de segunda instancia.

3.2. Posición de la parte demandada

8. En su contestación, el CSJ3 solicitó que se denegaran las pretensiones de la demanda, planteando, en resumen, los siguientes argumentos: (1) el acto administrativo demandado (Resolución CJR17-325 de 2017) constituía un acto de ejecución y no una decisión autónoma de la administración ; (2) al ser un acto de ejecución, no estaba sujeto a los requisitos de la revocatoria directa de actos administrativos de carácter particular y concreto; y, (3) la administración actuó en cumplimiento de sus deberes legales, sin incurrir en falsa motivación ni vulnerar los derechos del demandante.

3.3. Sentencia de primera instancia

9. Mediante Sentencia de 2 de diciembre de 2023 4, el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Cartagena concedió parcialmente las pretensiones de la demanda . En particular, negó el reconocimiento de:

(i) los perjuicios materiales e inmateriales solicitados; y (ii) los salarios, prestaciones, primas y bonificaciones reclamados, así como la indexación correspondiente.

10. Lo anterior se sustentó en las siguientes razones:

(i) los perjuicios materiales e inmateriales solicitados; y (ii) los salarios, prestaciones, primas y bonificaciones reclamados, así como la indexación correspondiente.

10. Lo anterior se sustentó en las siguientes razones: (1) la Resolución CJRES16-392 de 2016 asignó al demandante un puntaje de 802,52 y dispuso su continuidad en el concurso, creando una situación jurídica favorable; (2) conforme al artículo 97 del CPACA, la Administración no podía revocar directamente este tipo de actos sin el consentimiento previo, expreso y escrito del titular, salvo que se hubieran obtenido por medios ilegales, lo cual no se acreditó; (3) la sentencia de tutela de segunda instancia, proferida el 24 de octubre de 2016, se limitó a declarar improcedente la acción, sin dejar sin efectos expresamente la resolución ni excluir al demandante; y (4) la Resolución CJR17-325 revocó la anterior sin dicho consentimiento ni orden judicial directa.

3.4. Recurso de apelación y trámite de segunda instancia

11. El 17 de enero de 2024 5, el CSJ presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia Alegó, en síntesis: (1) la Resolución CJR17 -325 de 2017, que excluyó al demandante, fue un acto de ejecución en cumplimiento del fallo de tutela de segunda instancia, por lo que no requería el consentimiento del afectado; (2) el juzgado desconoció el efecto de cosa juzgada y las normas sobre cumplimiento de decisiones judiciales, al omitir que la administración debía acatar dicha providencia; y (3) la sentencia vulnera el principio del mérito y el derecho a

cumplimiento de decisiones judiciales, al omitir que la administración debía acatar dicha providencia; y (3) la sentencia vulnera el principio del mérito y el derecho a la igualdad de los demás concursantes, al permitir la inclusión de quien no superó el puntaje mínimo exigido según el fallo definitivo.

3 Archivo «15ContestaciónDemanda.pdf». 4 Archivo «39Sentencia». 5 Archivo «41RecibidoApelaciónSentenciaRamaJudicial».TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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Medio de control Nulidad Y Restablecimiento Del Derecho Radicado 13-001-33-33-012-2019-00185-01 Demandante Carlos Francisco García Guerrero Demandado Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa – Unidad de Administración de la Carrera Judicial Decisión Confirma las pretensiones de la demanda Página Página 4 de 13

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12. El 17 de enero de 2024 6, el demandante apeló la sentencia de primera instancia. con base en los siguientes argumentos: (1) al haberse declarado nula su exclusión y tras superar todas las etapas del concurso, tenía un derecho adquirido al nombramiento, no una simple expectativa, por lo que procedía la reparación integral; (2) la jurisprudencia ha reconocido que, al anularse un acto que frustra el acceso a un cargo, se configura el derecho al restablecimiento pleno si se han

al nombramiento, no una simple expectativa, por lo que procedía la reparación integral; (2) la jurisprudencia ha reconocido que, al anularse un acto que frustra el acceso a un cargo, se configura el derecho al restablecimiento pleno si se han cumplido los requisitos, incluidos los efectos económicos; y (3) la negativa a reconocer los perjuicios económicos constituiría un daño antijurídico que no está obligado a soportar, especialmente cuando deriva de un acto ilegal de la administración.

13. Los recursos interpuestos se concedieron mediante providencia del 23 de mayo de 2024 7 y admitieron por esta corporación mediante auto del 6 de agosto de 20248.

14. Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, la parte demandante se opuso a los argumentos presentados por la parte demandada9. Por su parte, la demandada y el agente del Ministerio Público guardaron silencio10.

IV.– CONTROL DE LEGALIDAD

15. Agotadas las etapas procesales de esta instancia, sin advertirse causales de nulidad que afecten total o parcialmente lo actuado, la Sala resuelve la controversia entre las partes.

V.– CONSIDERACIONES

Contenido: 5.1 Competencia; 5.2. Problema jurídico de instancia; 5.3. Tesis de la Sala; 5.4. Metodología y estructura de la decisión; 5.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicables; 5.6. Caso concreto: análisis crítico de las pruebas frente al marco normativo; y 5.7. De la condena en costas.

5.1. Competencia

16. Esta corporación conoce el recurso de apelación interpuesto en este

frente al marco normativo; y 5.7. De la condena en costas.

5.1. Competencia

16. Esta corporación conoce el recurso de apelación interpuesto en este proceso de doble instancia, conforme al artículo 153 del CPACA, que asigna a los Tribunales Administrativos el conocimiento en segunda instancia de las apelaciones contra sentencias de jueces administrativos, autos apelables y recursos de queja.

5.2. Problema jurídico de instancia

17. De conformidad con lo previsto en el artículo 328 del Código General del Proceso (en adelante, CGP), la Sala se pronunciará sobre los argumentos expuestos por los apelantes.

18. En consecuencia, el problema jurídico se circunscribe a determinar : si la sentencia del 12 de diciembre de 2023 debe confirmarse, revocarse o modificarse,

considerando:

6 Archivo «43RecibidoRecursoDemandante». 7 Archivo «48AutoConcedeRecursoDeApelación2019-00185-00». 8 Archivo «04AutoAdmiteApelación». En Carpeta «02SegundaInstancia». 9 Archivo « 03OposiciónRecursoApelación». En Carpeta «02SegundaInstancia». 10 Archivo «07InformeSecretarial2019-00185-01».TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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Medio de control Nulidad Y Restablecimiento Del Derecho Radicado 13-001-33-33-012-2019-00185-01 Demandante Carlos Francisco García Guerrero Demandado Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa – Unidad de Administración de la Carrera Judicial

Radicado 13-001-33-33-012-2019-00185-01 Demandante Carlos Francisco García Guerrero Demandado Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa – Unidad de Administración de la Carrera Judicial Decisión Confirma las pretensiones de la demanda Página Página 5 de 13

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19. (i) Los argumentos de la entidad demandada, quien sostiene que el acto administrativo cuestionado constituyó la ejecución obligatoria de un fallo de tutela con efectos de cosa juzgada constitucional, y que su anulación vulnera los principios de mérito y de igualdad; y

20. (ii) Los planteamientos del demandante, quien solicita el reconocimiento de efectos salariales, prestacionales y pensionales desde el momento en que debió

incluirse en la lista de elegibles hasta su eventual nombramiento en carrera judicial.

5.3. Tesis de la Sala

21. La Sala confirmará la sentencia apelada, al considerar que la Resolución CJR17-325 de 2017, constituyó un acto administrativo autónomo y definitivo, y no un acto de ejecución de una decisión judicial, razón por la cual su expedición sin consentimiento del afectado y sin orden judicial expresa , vulneró el principio de legalidad y las garantías del debido proceso administrativo.

22. En consecuencia, se mantiene la nulidad de dicho acto y la consecuente inclusión del actor en la fase correspondiente del concurso. Sin embargo, no se accederá al reconocimiento de los perjuicios económicos reclamados, por cuanto

22. En consecuencia, se mantiene la nulidad de dicho acto y la consecuente inclusión del actor en la fase correspondiente del concurso. Sin embargo, no se accederá al reconocimiento de los perjuicios económicos reclamados, por cuanto no se acreditó la existenc ia de un derecho cierto al nombramiento ni la posesión efectiva en el cargo, condiciones necesarias para la consolidación de derechos

salariales y prestacionales en el marco de la carrera judicial.

23. La Sala reitera que la superación del curso de formación judicial y la corrección técnica de un error en la evaluación no son suficientes, por sí solos, para generar consecuencias patrimoniales indemnizables, en ausencia de una situación jurídica consolidada de nombramiento y posesión. El daño alegado no cumple los requisitos de certeza, concreción y actualidad exigidos por la constitución y la jurisprudencia para su reparación.

5.4. Metodología y estructura de la decisión

24. Para resolver el problema jurídico planteado y la fundamentación de la tesis antes citada, la Sala analizará las normas y jurisprudencia aplicables (5.5.) y, posteriormente, a partir de pruebas aportadas al proceso, examinará el caso concreto (5.6.).

5.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicables : actos administrativos enjuiciables ante la jurisdicción contencioso-administrativa

25. El acto administrativo es una manifestación unilateral de voluntad, emitida por una autoridad o por un particular en ejercicio de funciones administrativas, que produce efectos jurídicos. Su finalidad es crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas, ya sean de carácter general o particular.

por una autoridad o por un particular en ejercicio de funciones administrativas, que produce efectos jurídicos. Su finalidad es crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas, ya sean de carácter general o particular.

26. Desde el punto de vista procedimental, los actos administrativos se

clasifican en tres categorías:

27. (1) Actos preparatorios: Se dictan dentro del procedimiento con el objetivo de impulsarlo o darle continuidad, pero no resuelven el fondo del asunto.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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28. (2) Actos definitivos: Contienen la decisión sustancial del procedimiento.

Pueden resolver el fondo de manera directa o indirecta, o incluso impedir su continuación. Tienen la capacidad de modificar la situación jurídica de los administrados y generan efectos jurídicos inmediatos.

29. (3) Actos de ejecución: Se emiten para dar cumplimiento a una decisión previa, bien sea administrativa o judicial. No deciden, sino que ejecutan lo ya decidido.

administrados y generan efectos jurídicos inmediatos.

29. (3) Actos de ejecución: Se emiten para dar cumplimiento a una decisión previa, bien sea administrativa o judicial. No deciden, sino que ejecutan lo ya decidido.

30. Conforme al artículo 169.3 del CPACA, y según reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado, solo los actos definitivos —expresos o presuntos — son susceptibles de control judicial ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Los actos de trámite o preparatorios no pueden demandarse, salvo que tengan efectos equivalentes a un acto definitivo, es decir, que impidan la continuación del procedimiento o resuelvan de fondo una situación jurídica.

31. La Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia del 14 de mayo de 202011 estableció las características esenciales de los actos administrativos:

32. (1) Son declaraciones unilaterales de voluntad.

33. (2) Son expedidos en ejercicio de la función administrativa, ya sea por una autoridad estatal o por un particular con funciones públicas.

34. (3) Están destinados a producir efectos jurídicos vinculantes por sí mismos.

35. (4) Su contenido implica la creación, modificación o extinción de situaciones jurídicas.

36. Con base en lo anterior, se reitera que el control judicial recae únicamente sobre los actos que tengan naturaleza definitiva, es decir, aquellos que ponen fin al procedimiento administrativo o resuelven una situación jurídica con efectos vinculantes. Estos actos se presumen legales, son ejecutables, ejecutorios, y pueden afectar derechos u obligaciones de los ciudadanos.

al procedimiento administrativo o resuelven una situación jurídica con efectos vinculantes. Estos actos se presumen legales, son ejecutables, ejecutorios, y pueden afectar derechos u obligaciones de los ciudadanos.

37. Este criterio ha sido especialmente relevante en el ámbito de los concursos de méritos. En sentencia del 15 de octubre de 201912, el Consejo de Estado precisó que los actos emitidos durante el desarrollo de la convocatoria tienen, en principio, naturaleza de trámite, ya que no modifican situaciones jurídicas de fondo. Solo el acto que contiene la lista de elegibles es considerado d efinitivo por su impacto sobre el derecho de acceso a cargos públicos.

38. Sin embargo, la jurisprudencia ha reconocido excepciones. Cuando un acto de trámite impide la continuación del procedimiento o resuelve de manera definitiva la situación de un aspirante, adquiere carácter definitivo. Así lo determinó la misma Sección Segunda en la sentencia del 5 de noviembre de 202013, al señalar que los actos de calificación que eliminan participantes, al asignar puntajes o definir su exclusión, tienen efectos definitivos sobre su derecho al acceso a la función pública y son, por tanto, enjuiciables.

11 Exp. 25000-23-42-000-2017-06031-01 12 Exp. 25000-23-42-000-2017-01441-00 13 Exp. 25000-23-41-000-2012-00680-01 (3562-15)TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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Medio de control Nulidad Y Restablecimiento Del Derecho Radicado 13-001-33-33-012-2019-00185-01

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Medio de control Nulidad Y Restablecimiento Del Derecho Radicado 13-001-33-33-012-2019-00185-01 Demandante Carlos Francisco García Guerrero Demandado Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa – Unidad de Administración de la Carrera Judicial Decisión Confirma las pretensiones de la demanda Página Página 7 de 13

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Fecha: 03-03-2020

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39. De modo que, en el marco del control de legalidad que ejerce la jurisdicción contencioso-administrativa, solo los actos administrativos que tengan carácter definitivo —expresos o presuntos— pueden ser objeto de enjuiciamiento judicial. Este criterio asegura que se cont role judicialmente toda actuación administrativa que modifique una situación jurídica, afecte derechos u obligaciones, o impida el avance del procedimiento, en consonancia con los principios de legalidad, motivación y tutela judicial efectiva propios del Estado

Social de Derecho.

5.6. Caso concreto

5.6.1. Pruebas recaudadas

40. De las pruebas recaudadas la Sala encuentra acreditado lo siguiente:

41. (1) Mediante el Acuerdo N.º PSAA13-9939 del 25 de junio de 2013, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, se reguló la Convocatoria N.º 22 para la provisión de cargos en la Rama Judicial.

41. (1) Mediante el Acuerdo N.º PSAA13-9939 del 25 de junio de 2013, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, se reguló la Convocatoria N.º 22 para la provisión de cargos en la Rama Judicial.

42. (2) Mediante Resolución N.º CJRES15-20 del 12 de febrero de 2015, se le asignó al señor Carlos Francisco García Guerrero un puntaje de 797.31 en la prueba de conocimientos.

43. (3) La Resolución N.º CJRES15-252 del 24 de septiembre de 2015, confirmó el puntaje otorgado al actor al resolver los recursos interpuestos contra la calificación inicial.

44. (4) En sentencia de tutela proferida el 1 de agosto de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, se ordenó a la Universidad de Pamplona revisar la calificación de la pregunta N.º 4 del examen presentado por el actor.

45. (5) Mediante oficio del 4 de agosto de 2016, la Universidad de Pamplona informó que, tras la revisión solicitada, la respuesta del actor a la pregunta N.º 4 era correcta.

46. (6) Con la Resolución N.º CJRES16-355 del 25 de julio de 2016, la Unidad

de Administración de Carrera Judicial reclasificó los resultados de los aspirantes en cumplimiento de una orden judicial derivada de una acción de tutela interpuesta por la concursante María del Carmen Quintero. En esa recalificación se asignó un nuevo puntaje al señor Carlos Francisco García Guerrero, distinto al otorgado inicialmente en la Resolución CJRES15-20

por la concursante María del Carmen Quintero. En esa recalificación se asignó un nuevo puntaje al señor Carlos Francisco García Guerrero, distinto al otorgado inicialmente en la Resolución CJRES15-20

47. (7) Mediante Resolución N.º CJRES16-392 del 10 de agosto de 2016, expedida en cumplimiento de la sentencia de tutela del 1 de agosto de 2016 a favor del actor, se revocó la Resolución CJRES16-355 en lo que le era aplicable, se corrigió la calificación de la pregunta N.º 4 con base en la respuesta de la Universidad de Pamplona, se le asignó al actor un nuevo puntaje de 802.52 y se dispuso su continuación en la fase II del concurso.

48. (8) El documento titulado “Consolidado de puntajes finales IIV del Curso de Formación Judicial Inicial” , acredita que el actor participó en dicha etapa y obtuvo el puntaje correspondiente.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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49. (9) En sentencia del 24 de octubre de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura revocó el fallo de tutela de primera instancia y declaró improcedente la acción.

50. (10) Mediante Resolución N.º CJR17-325 del 12 de diciembre de 2017, la

Unidad de Administración de Carrera Judicial revocó la Resolución CJRES16 -392, restableció el puntaje inicial de 797.31 y excluyó al actor del proceso de selección.

51. (11) El actor presentó recurso de reposición contra la resolución de exclusión, y mediante Oficio N.º CJO18-21 del 11 de enero de 2018, la administración respondió negando sus pretensiones y manteniendo en firme la decisión impugnada.

5.6.2. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico aplicable

52. La Sala confirmará la sentencia apelada, dado que protege una situación jurídica individual consolidada, frente a una actuación administrativa que vulneró el principio de legalidad, el debido proceso y las garantías mínimas del administrado.

53. La anterior afirmación se soporta en el análisis de los reproches formulados por la demandada en su recurso de apelación, tal como a continuación se

expone:

(1) Sobre la naturaleza de la Resolución N.º CJR17-325 de 2017: ¿acto de ejecución o acto administrativo autónomo?

por la demandada en su recurso de apelación, tal como a continuación se expone:

(1) Sobre la naturaleza de la Resolución N.º CJR17-325 de 2017: ¿acto de ejecución o acto administrativo autónomo?

54. En el recurso de apelación, el Consejo Superior de la Judicatura alegó que la Resolución N.º CJR17-325 de 2017 constituye un acto de ejecución, expedido para dar cumplimiento al fallo de tutela de segunda instancia del 24 de octubre de 2016.

55. Bajo este entendimiento, sostuvo que la administración no requería consentimiento del afectado ni trámite adicional para su expedición, por cuanto no implicaba una decisión autónoma sino la mera ejecución de una decisión judicial previa.

56. Frente a esta afirmación, la jurisprudencia del C

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