TA BOL-13001333301220200004701-(27-04-2023)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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- Título
- TA BOL-13001333301220200004701-(27-04-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 02 /2023
SALA DE DECISIÓN No. 01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
1
Cartagena de Indias D. T. y C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintitrés (2023)
I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES
Medio de control Ejecutivo Radicado 13-001-33-33-012-2020-00047-01 Demandante Consorcio Consultoría Tránsito Cartagena Demandado Distrito de Cartagena – Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte Temas Acta de liquidación bilateral del contrato como título ejecutivo autónomo Magistrado Ponente Óscar Iván Castañeda Daza
II.- PRONUNCIAMIENTO
Procede la Sala de Decisión No. 1 del Tribunal Administrativo de Bolívar a pronunciarse respecto del recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada, contra la sentencia de fecha 3 de noviembre de 2022 proferida por el Juzgado Décimo Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena, por medio de la cual se declararon no probadas las excepciones propuestas por la parte ejecutada y ordenó seguir adelante la ejecución.
III.- ANTECEDENTES
3.1. DEMANDA1
3.1.1. PRETENSIONES2
Se transcriben literalmente:
por la parte ejecutada y ordenó seguir adelante la ejecución.
III.- ANTECEDENTES
3.1. DEMANDA1
3.1.1. PRETENSIONES2
Se transcriben literalmente:
1 Archivo 01 del expediente digital. 2 Fl. 1 – 2 archivo 01 del expediente digital.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 02 /2023
SALA DE DECISIÓN No. 01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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“Primero: Librar mandamiento de pago en contra el Distrito de Cartagena y el Departamento Administrativo de Transporte y Tránsito de Cartagena, a favor del consorcio Consultoría y Tránsito Cartagena por la suma de Ciento Diecisiete Millones Novecientos Mil Pesos ($117.900.000), derivados del saldo que se adeuda a favor del contratista cuya obligación quedó contenida en el acta de liquidación del contrato 0271 de 2018, acta fechada 24 de mayo de 2019 y en la cual se señaló que dicha suma a cancelar no podía exceder de la vigencia 2019 más los intereses que se causen con posterioridad al 24 de mayo de 2019 hasta que se cancele la obligación. (…)”.
3.1.2. HECHOS3.
Afirma el ejecutante que entre el Distrito de Cartagena, representado por el director del Departamento Administrativo de Transporte y Tránsito de
(…)”.
3.1.2. HECHOS3.
Afirma el ejecutante que entre el Distrito de Cartagena, representado por el director del Departamento Administrativo de Transporte y Tránsito de Cartagena, y el Consorcio Consultoría y Tránsito Cartagena se celebró el contrato número 0271 de 2018, cuyo objeto fue “contratar la consultoría para elaborar los estudios de diagnósticos tendientes a determinar la forma de estructuración y escogencia de operador que prestara el servicio de apoyo a la gestión del Tránsito en el Distrito de Cartagena”.
El mencionado contrato fue objeto de liquidación bilateral de fecha 24 de mayo de 2019, en la que se reconoció un saldo a favor del contratista por la suma de $117.900.000 cuyo pago no podría exceder de la vigencia 2019.
3.1.3. TÍTULO EJECUTIVO4
La parte ejecutante presentó como título ejecutivo el acta de liquidación bilateral del contrato No. 0271-2018, en la que se estableció un saldo a favor del contratista por $117.900.000, el cual se debería pagar en la vigencia 2019.
3.2. MANDAMIENTO DE PAGO5
Mediante auto de fecha 24 de mayo de 2021, el Juzgado Décimo Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena libró mandamiento de pago a favor del Consorcio Consultoría y Tránsito Cartagena 2018 y contra el Distrito
3 Fl. 2 – 3 archivo 01 del expediente digital. 4 Fl. 15 – 19 archivo 01 del expediente digital. 5 Archivo 14 del expediente digital.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
3 Fl. 2 – 3 archivo 01 del expediente digital. 4 Fl. 15 – 19 archivo 01 del expediente digital. 5 Archivo 14 del expediente digital.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 02 /2023
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Código: FCA - 008
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de Cartagena de Indias – Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte de Cartagena, por la suma de $117.900.000, más los intereses de mora.
3.3. CONTESTACIÓN6
El Distrito de Cartagena se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando que el demandante no constituyó el título ejecutivo complejo con el cual pretende la ejecución forzada del Distrito de Cartagena, por no aportar la solicitud de pago necesaria para que la obligación cumpla con el requisito de exigibilidad, de conformidad con el artículo 422 del CGP.
En ese sentido, propuso la excepción que denominó “inexistencia de título ejecutivo complejo por falta por ausencia de solicitud de pago del demandante”.
También propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, por considerar que el demandante no se encontraría legitimado para presentar la demanda ejecutiva, por cuanto, la obligación de la cual reclama cumplimiento no es exigible ya que no ha iniciado los mecanismos necesarios para obtener el pago.
Finalmente, propuso la excepción de prescripción.
para presentar la demanda ejecutiva, por cuanto, la obligación de la cual reclama cumplimiento no es exigible ya que no ha iniciado los mecanismos necesarios para obtener el pago.
Finalmente, propuso la excepción de prescripción.
3.4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA7.
Mediante sentencia de fecha 3 de noviembre de 2022, el Juzgado Décimo Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena declaró no probada las excepciones propuestas por la entidad ejecutada y dispuso seguir adelante con la ejecución. Como fundamento de su decisión, sostuvo:
“Min. 19:22 – 32:06 . Frente a la excepción de falta de título ejecutivo complejo por falta o ausencia de solicitud del pago del demandante. La entidad demandante ha presentado como título ejecutivo el acta de liquidación del contrato No. 0271 – 2018, cuyo objeto fue contratar la consultoría para elaborar los estudios de diagnósticos tendientes a determinar la forma,
6 Archivos 19 – 20 del expediente digital. 7 Archivo 43 del expediente digital.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 02 /2023
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estructuración y escogencia de operador que prestará el servicio de apoyo a la gestión de tránsito en el Distrito de Cartagena, de fecha 3 de agosto de 2018, suscrita entre el Distrito de Cartagena de Indias – Departamento
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estructuración y escogencia de operador que prestará el servicio de apoyo a la gestión de tránsito en el Distrito de Cartagena, de fecha 3 de agosto de 2018, suscrita entre el Distrito de Cartagena de Indias – Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte de Cartagena y el Consorcio Consultoría Tránsito Cartagena 2018.
Las actas de liquidación final de los contratos, por sí solas, de acuerdo a lo dispuesto por este despacho judicial, sí son suficientes para librar mandamiento de pago, toda vez que, contienen una obligación clara, expresa y actualmente exigible, pues constituyen título ejecutivo simple. Sobre el particular, el Consejo de Estado, Sección Tercera (…).
Teniendo en cuenta lo anterior, es claro que cuando la obligación que se pretende hacer exigible se deriva de acta de liquidación de contratos estatales, constituyen títulos ejecutivos simples, los cuales deberán contener la obligación clara, expresa y exigible, para que las mismas puedan demandarse mediante el medio de control ejecutivo contractual.
En el caso particular nos encontramos ante la presencia de un acta final de liquidación del contrato que se pretende ejecutar, que por sí sola contiene una obligación clara, expresa y exigible, por lo que se cumple con los requisitos formales y sustanciales establecidos para la existencia de los títulos ejecutivos. En esta medida, los argumentos propuestos por la parte ejecutada no prosperan y en esa medida, se declarará por parte de este despacho judicial”.
Frente a la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, sostuvo que:
“No le asiste razón a la parte ejecutada, pues obra dentro del expediente
judicial”.
Frente a la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, sostuvo que:
“No le asiste razón a la parte ejecutada, pues obra dentro del expediente documento de constitución del Consorcio Consultoría de Tránsito Cartagena 2018 (..) así mismo, reposa dentro del expediente poder otorgado por el representante legal de dicho consorcio, al Dr. Hernando Castillo Solano, motivo por el cual se advierte que sí se encuentra legitimada la parte ejecutante para iniciar el presente proceso ejecutivo contra el Distrito de Cartagena de Indias – Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte de Cartagena, motivo por el cual no prospera la excepción propuesta por el Distrito de Cartagena.
Finalmente, frente a la excepción de prescripción, no se plantea fundamento alguno para acreditar el fenómeno de la prescripción alegada y que permita adelantar un estudio de tales consideraciones, esto es, carga argumentativa mínima; razón por la cual dicha excepción no prospera.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 02 /2023
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Así las cosas, se advierte que la obligación que se ejecuta no se encuentra satisfecha, razón por la cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 446 del C.G.P. se ordenará seguir adelante con la ejecución para el cumplimiento total de la obligación”.
3.5. RECURSOS DE APELACIÓN
satisfecha, razón por la cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 446 del C.G.P. se ordenará seguir adelante con la ejecución para el cumplimiento total de la obligación”.
3.5. RECURSOS DE APELACIÓN
La parte ejecutada interpuso recurso de apelación contra la sentencia de fecha 3 de noviembre de 2022, manifestando los siguientes motivos de inconformidad con la decisión:
“(Min. 32: 40 – 34:23) Consideramos que no se conformó en debida forma el título ejecutivo con el cual se debió iniciar esta demanda ejecutiva, teniendo en cuenta que, si bien, el acta de liquidación es un documento autónomo para iniciar el procedimiento ejecutivo, dentro de las cláusulas manifestadas en ese acta de liquidación estaba la obligación del hoy demandante de aportar los documentos que acreditaran la ejecución parcial del contrato, documentos que no fueron aportados al Distrito de Cartagena. Dentro de los documentos aportados con la demanda no aparece una radicación ante el Distrito de Cartagena, que acreditara que el contratista sí cumplió con las obligaciones contenidas en el contrato inicial, por tal motivo solicitamos que sea estudiado por el superior la inexistencia del título ejecutivo complejo por falta de solicitud de pago del demandante”.
3.6. TRÁMITE SEGUNDA INSTANCIA
Mediante auto de fecha 3 de febrero de 2023 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada8. En la misma providencia se dispuso que, por no haber solicitud de pruebas en segunda instancia, no era necesario presentar alegatos.
IV. CONTROL DE LEGALIDAD
apelación interpuesto por la parte ejecutada8. En la misma providencia se dispuso que, por no haber solicitud de pruebas en segunda instancia, no era necesario presentar alegatos.
IV. CONTROL DE LEGALIDAD
Revisado el expediente, se observa que, de conformidad con lo previsto en el artículo 207 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-CPACA, en el desarrollo de las etapas procesales de la primera instancia, se ejerció control de legalidad de estas. Por ello y como en esta instancia no se observan vicios procesales que
8 Archivo 5, carpeta segunda instancia, del expediente digital.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 02 /2023
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acarreen la nulidad del proceso, o impidan proferir decisión de fondo, se procede a dictar la sentencia de segunda instancia.
V.- CONSIDERACIONES
5.1. COMPETENCIA
Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en segunda instancia, por disposición del artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que dispone que los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.
5.2. PROBLEMA JURÍDICO
En esta instancia procesal, atendiendo al objeto del recurso de apelación,
las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.
5.2. PROBLEMA JURÍDICO
En esta instancia procesal, atendiendo al objeto del recurso de apelación, le corresponde a la Sala resolver los siguientes problemas jurídicos:
¿El acta de liquidación presentada por la parte ejecutante, como título ejecutivo, reúne las condiciones necesarias para que se entienda que contiene una obligación clara, expresa y exigible?
De conformidad con la respuesta que se obtenga del interrogante anterior, habrá de resolverse, además, si resultó acertada la decisión del juez de primera instancia de no declarar probadas las excepciones propuestas por la parte ejecutada y de seguir adelante con la ejecución.
5.3. TESIS
La Sala sostendrá como tesis que, el acta de liquidación bilateral presentada en este caso como título ejecutivo por la parte ejecutante resulta suficiente para que se entienda que contiene una obligación clara, expresa y exigible, motivo por el cual se confirmará la sentencia de primera instancia que declaró no probadas las excepciones y ordenó seguir adelante la ejecución.
5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL
5.4.1. Del Título ejecutivo y su exigibilidad.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 02 /2023
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De conformidad con el artículo 430 del Código General del Proceso, el juez
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De conformidad con el artículo 430 del Código General del Proceso, el juez librará mandamiento ejecutivo cuando la demanda sea presentada conforme a la ley, acompañada del documento que preste mérito ejecutivo9. A su vez, el artículo 422 ibídem señala10: “Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tri bunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184.” De la anterior norma se desprende que el título ejecutivo para su estructuración debe reunir condiciones tanto formales como sustanciales. Las condiciones formales consisten en que el documento o conjunto de documentos que dan cuenta de la existencia de la obligación sean auténticos, y emanen del deudor o de su causante, de una sentencia de condena proferida por el juez o Tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley. Las condiciones sustanciales se traducen en que las obligaciones que se acrediten a favor del ejecutante o de su causante y a cargo del ejecutado
providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley. Las condiciones sustanciales se traducen en que las obligaciones que se acrediten a favor del ejecutante o de su causante y a cargo del ejecutado o del causante, sean claras, expresas y exigibles.11 La obligación es expresa cuando aparece nítida y manifiesta de la redacción misma del título; es clara cuando se revela fácilmente en el título y es exigible cuando puede lograrse su cumplimiento porque no está sometida a plazo o condición. Por su parte el artículo 297 del CPACA señala que constituyen títulos ejecutivos, entre otros, “ 3. “Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los organismos y entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten
9 Lo dispuesto en dicha norma, estaba contenido en el mismo sentido en el artículo 497 del C.P.C. 10 El contenido de dicha norma, se preveía en el mismo sentido en el artículo 488 del C.P. C.
11 Consejo de Estado, Sección Tercera, C.P. (E): Mauricio Fajardo Gómez, 18 de marzo de 2010, radicación número: 25000-23-26-000-1997-4694-01(22339).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 02 /2023
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obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones” Así mismo, establece el artículo 430 del CGP que " Presentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo , el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal. (...)". Resaltado fuera de texto. En cuanto a los requisitos formales de autenticidad y que el título emane del deudor o su causante, ha sostenido el Consejo de Estado lo siguiente:
“En otros términos, la autenticidad es la confianza que el juez tiene en que el documento fue expedido por quien se reputa o estima. Nótese que este atributo se diferencia de la veracidad del documento, que califica la credibilidad del contenido. Así que, de conformidad con la finalidad de los elementos formales del título ejecutivo, la Corporación no sólo ha querido que provenga del deudor –de acuerdo con lo previsto en el artículo 12 de la Ley 446 de 1998sino que no exista duda de la veracidad de lo que demuestra. (…)
“Es incontestable, subsecuentemente, que la autenticidad y la veracidad son atributos distintos de la prueba documental, pues, como ha quedado dicho, el primero tiene que ver con la plena identificación del creador del
(…)
“Es incontestable, subsecuentemente, que la autenticidad y la veracidad son atributos distintos de la prueba documental, pues, como ha quedado dicho, el primero tiene que ver con la plena identificación del creador del documento, con miras a ‘establecer la pertenencia del documento a la persona a quien se atribuye, es decir, la correspondencia del sujeto que aparece elaborándolo o firmándolo, con la persona que realmente lo hizo’ (sent. 20 de octubre de 2005, exp. 1996 1540 01), mientras que la veracidad concierne con el contenido del documento y la correspondencia de éste con la realidad o, en otros términos, está referida a la verdad del pensamiento, declaración o representación allí expresados.”
“Lo cierto es que la autenticidad del título exige que el juez tenga certeza de quién lo suscribió, pero, además, como son creados por autonomía de la voluntad se espera que el derecho en él incorporado corresponda al que en su momento exteriorizó el deudor, y que allí se advierta la sujeción a los requisitos sustanciales expuestos. En esta perspectiva, la autenticidad corresponde, en términos del artículo 12 de la Ley 446 de 1998, a la verificación de los presupuestos del artículo 488 del C.P.C. Es decir, que el título ejecutivo se reputa auténtico siempre que en él conste una obligación clara, expresa, actualmente exigible y proveniente del deudor. Entonces, a pesar de lo dispuesto por la jurisprudencia de la Sala Civil del Tribunal Supremo de la Jurisdicción Ordinaria, debe entenderse que aun cuando la veracidad difiere
expresa, actualmente exigible y proveniente del deudor. Entonces, a pesar de lo dispuesto por la jurisprudencia de la Sala Civil del Tribunal Supremo de la Jurisdicción Ordinaria, debe entenderse que aun cuando la veracidad difiere de la autenticidad, cuando ésta se exige, se requiere certeza tanto de laTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 02 /2023
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procedencia del título como de su contenido, como lo prevén el Código de Procedimiento Civil y la Ley 446 de 1998(…)”12
5.4.2. El acta de liquidación bilateral como título ejecutivo.
La Sección Tercera del Consejo de Estado ha sostenido que el título ejecutivo puede ser singular, cuando está contenido o constituido por un solo documento, por ejemplo, un título valor; o puede ser complejo, esto es, cuando se encuentra integrado por un conjunto de documentos, como por ejemplo por un contrato, más las constancias de cumplimiento o recibo de las obras, servicios o bienes contratados, el reconocimiento del deudor respecto del precio pendiente de pago, el acta de liquidación, entre otros.
También ha sostenido esa Corporación que, cuando la obligación que se cobra deviene de un contrato estatal, por regla general, el título ejecutivo es complejo en la medida en que se encuentra conformado no sólo por el contrato, en el cual consta el compromiso de pago, sino por otros documentos tales como actas de liquidación, de recibo, de reunión y
es complejo en la medida en que se encuentra conformado no sólo por el contrato, en el cual consta el compromiso de pago, sino por otros documentos tales como actas de liquidación, de recibo, de reunión y facturas elaborados por las partes del negocio jurídico, entre otros, en las cuales consten el cumplimiento del modo o condiciones a las que esté sometida la obligación e incluso que permitan verificar (en algunos casos) el cumplimiento de la obligación a cargo del ejecutante, para requerir el cumplimiento del ejecutado, y de las que se pueda deducir de manera clara y expresa el contenido de la misma y su exigibilidad de la misma a favor de una parte y en contra de la otra.
En lo referente al acta de liquidación bilateral del contrato como título ejecutivo autónomo, ha sostenido:
“De conformidad con lo transcrito, el acta de liquidación bilateral del contrato corresponde a un título ejecutivo autónomo, habida cuenta de que dicho acto constituye un negocio jurídico extintivo en el que las partes, en ejercicio de su autonomía privada, definen el estado en que quedaron sus cuentas y se obligan a lo estipulado en el documento que se suscribe y la contiene13”.
En ese mismo sentido, ha sostenido el Consejo de Estado en sede de tutela:
12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 14 de mayo de 2014, rad. 33.586.
13 Auto del 30 de agosto de 2022, Sección Tercera, Subsección A, C.P. María Adriana Marín, con radicado 25000-23-26-000-2019-000907-01.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 02 /2023
con radicado 25000-23-26-000-2019-000907-01.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 02 /2023
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“De lo citado la Sala colige que aunque se señaló que es dable exigir en un trámite ejecutivo el compromiso contractual estipulado en diferentes escritos, esa regla no resulta aplicable en el evento en que exista un acta de liquidación bilateral del acuerdo de voluntades, por cuanto esta comporta el título ejecutivo cuando hay deudas derivadas del negocio jurídico inicial, pendientes de satisfacerse luego de su terminación.
Así las cosas, las autoridades accionadas no desatendieron las consideraciones expuestas por el Consejo de Estado en el mencionado auto de 24 de enero de 2007, por el contrario, las acataron al aseverar que como no se consagró una obligación insatisfecha en el acta de liquidación bilateral del contrato suscrito entre el Consorcio Ingenar y la E. S. E. Santiago Apóstol de Imués, no tenía la condición de título ejecutivo, circunstancia que impedía librar mandamiento de pago14”. (Resaltado de la Sala).
El artículo 297 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece que constituyen título ejecutivo, entre otros, los siguientes documentos:
“(…)
3. Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los
El artículo 297 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece que constituyen título ejecutivo, entre otros, los siguientes documentos:
“(…)
3. Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los organismos y entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones”.
5.5. CASO CONCRETO
5.5.1. Hechos relevantes probados
5.5.1.1. El 24 de julio de 2018, el Distrito de Cartagena y el Consorcio Consultoría Tránsito Cartagena 2018 suscribieron el contrato No. 0271 del 201815, cuyo objeto era “contratar la consultoría para elaborar los estudios de diagnóstico tendientes a determinar la forma, estructuración y
14 Sentencia del 21 de mayo de 2021, Sección Segunda, Subsección B, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter, radicado 11001-03-15-000-2021-00508-01. 15 Folio 21 – 26 archivo 01 del expediente digital.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 02 /2023
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Código: FCA - 008
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escogencia del operador que prestará el servicio de apoyo a la gestión del tránsito en el Distrito de Cartagena”.
5.5.1.2. El 24 de mayo de 2019, el director del Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte – DATT y el representante legal del Consorcio Consultoría Tránsito Cartagena suscribieron el acta de liquidación bilateral del Contrato No. 0271-201816, en la que las partes acordaron:
5.5.1.3. El 9 de diciembre de 2019, el Consorcio Consultoría Tránsito Cartagena 2018 radicó ante el DATT solicitud de liquidación del contrato No. 0271 – 201817.
5.5.2. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico
En el presente asunto, el Consorcio Consultoría Tránsito Cartagena 2018 persigue, por parte del Distrito de Cartagena, el pago de las obligaciones consignadas en su favor en el acta de liquidación bilateral del contrato No. 0271-2018 suscrito con el Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte, por valor de $117.900.000, el cual debió pagarse en la vigencia 2019.
16 Folio 15 – 19 archivo 01 del expediente digital. 17 Folio 20 archivo 01 del expediente digital.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 02 /2023
2019.
16 Folio 15 – 19 archivo 01 del expediente digital. 17 Folio 20 archivo 01 del expediente digital.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 02 /2023
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El juzgado de primera instancia libró mandamiento de pago contra el Distrito de Cartagena. La entidad demandada propuso la excepción de inexistencia del título, por considerar que el acta de liquidación bilateral no es suficiente para la ejecución de la obligación, sino que era necesario que se aportara también la reclamación del pago presentada ante el Distrito.
En la sentencia de primera instancia se declararon no probadas las excepciones propuestas por la parte ejecutada y se ordenó seguir adelante la ejecución.
La Sala confirmará la sentencia de primera instancia, por las razones que se pasan a exponer:
En los términos del artículo 297 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el acta de liquidación del contrato presta mérito ejecutivo. También ha sostenido el Consejo de Estado que el acta de liquidación bilateral del contrato configura un título ejecutivo autónomo, en la medida que las partes se obligan a lo estipulado en el documento que suscriben.
En el caso concreto se aporta como título ejecutivo el acta de liquidación bilateral del Contrato No. 0271-2018, suscrita por el director del Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte – DATTy el
documento que suscriben.
En el caso concreto se aporta como título ejecutivo el acta de liquidación bilateral del Contrato No. 0271-2018, suscrita por el director del Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte – DATTy el representante legal del Consorcio Consultoría Tránsito Cartagena. Allí se dejó establecido que se adeudaba al contratista el valor de $117.900.000, cuyo pago no podría exceder la vigencia 2019.
Contrario a lo sostenido por la parte ejecutada en su apelación, el acta de liquidación resulta suficiente para que proceda la ejecución de la obligación reconocida por el mismo Distrito de Cartagena -DATTa favor del contratista, pues esta constituye un título ejecutivo autónomo, máxime, cuando este contiene un acuerdo de voluntades entre las partes, en lo concerniente al cruce de cuentas y saldos pendientes por pagar.
En ese orden, al haberse establecido que el saldo reconocido al contratista de $117.900.000 debía pagarse durante la vigencia 2019, transcurrida la fecha límite se hizo exigible la obligación, por lo tanto, era procedente su cobro por la parte ejecutante, a través del presente proceso ejecutivo.
Por lo anterior, no le asiste razón a la parte ejecutada en cuanto a que el título ejecutivo que debía presentarse en este caso era complejo, pues noTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 02 /2023
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era necesario que, además del acta de liquidación del contrato, se aportara la reclamación
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