TA BOL-13001333301220210012601-(22-03-2024)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL-13001333301220210012601-(22-03-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. _________/2024
SALA DE DECISIÓN No. 6
Código: FCA - 002
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
1
Cartagena de Indias D. T. y C., veintidós (22) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)
I.– IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES
Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13-001-33-33-012-2021-00126-01 Demandante Alfonso Enrique Ravelo Nieto Demandado E.S.E. Hospital Local de Sa nta María del Municipio de Mompox (Bolívar) Tema Contrato realidad / se demuestran elementos de la relación laboral. Magistrado ponente Jean Paul Vásquez Gómez
II.– PRONUNCIAMIENTO
1. La Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar resuelve la apelación presentada por parte demandante , contra la Sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Magangué el 8 de junio de 2023, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda.
III.– ANTECEDENTES
Contenido: 3.1. Posición de la parte demandante; 3.2. Posición de la parte demandada; 3.3. Sentencia de primera instancia; 3.4. Recurso de apelación y trámite de segunda instancia; y 3.5. Control de legalidad.
3.1. Posición de la parte demandante
3.3. Sentencia de primera instancia; 3.4. Recurso de apelación y trámite de segunda instancia; y 3.5. Control de legalidad.
3.1. Posición de la parte demandante
2. El señor Alfonso Enrique Ravelo Nieto presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la ESE Hospital Local de Santa Maria del Municipio de Mompox (Bolivar), con el fin de obtener la declaratoria de nulidad de la decisión que negó el reconocimiento y pago de prestaciones sociales presuntamente adeudadas.
3. En la demanda se formularon las siguientes pretensiones1:
“…SEGUNDA: Que se declare nulo el acto administrativo expreso de fecha 30 de noviembre de 2020, pero notificado a la parte demandante el día 08 de febrero de 2021, por acción de tutela interpuesta en contra del ente demandado la ESE Hospital Local Santa María del Municipio de Mompós Bolívar, quien respondió negativamente el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales solicitadas en escrito de fecha 26 de febrero de 2020 tales como: cesantías, vacaciones proporcionales, vacaciones, prima de navidad, prima de s ervicio, horas extras diurnas y nocturnas, recargos nocturnos, indemnización por despido injusto, devolución de los aportes a salud y pensión, cancelados por mi poderdante, y no aportando en el porcentaje establecido por la Ley por parte del ente contratante, la Sanción Moratoria establecida en la Ley 244 de 1995, y se declare la Existencia de un vínculo laboral entre mi poderdante y la ESE Hospital Local Santa María de Mompós Bolívar, y declarar el vínculo o relación
244 de 1995, y se declare la Existencia de un vínculo laboral entre mi poderdante y la ESE Hospital Local Santa María de Mompós Bolívar, y declarar el vínculo o relación laboral entre mi poderdante y la entida d de salud demandada y no contractual establecida por la ley 80 de 1993, tal como lo quiere hacer ver la administración municipal.
TERCERA: Que como consecuencia de la declaración de nulidad anterior, y declarada la relación laboral, se condene al ente de salud ESE Hospital Local Santa María del
1 Archivo “01Demanda”, Carpeta “01PrimeraInstancia”.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13-001-33-33-00012-2021-00126-01 Accionante Alfonso Enrique Ravelo Nieto Accionado E.S.E. Hospital Local de Santa María del Municipio de Mompox (Bolívar) Decisión Confirma decisión de primera instancia. Página Página 2 de 13
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Municipio de Mompós Bolívar a pagar las prestaciones sociales que el demandante no ha percibido, durante todo el tiempo que existió la relación laboral con dicho ente de salud, indexando y ordenando el pago de los intereses legales por cada uno de los conceptos y el reconocimiento de la Sanción Moratoria establecida en la Ley 244 de 1995, conforme lo describe la Ley y lo acepta la Jurisprudencia Contencioso
salud, indexando y ordenando el pago de los intereses legales por cada uno de los conceptos y el reconocimiento de la Sanción Moratoria establecida en la Ley 244 de 1995, conforme lo describe la Ley y lo acepta la Jurisprudencia Contencioso Administrativa.
CUARTA: Que se ordene el cumplimiento de la sentencia dentro del término establecido por artículo 176 del Código Contencioso Administrativo”.
4. La parte accionante narró, en resumen, los siguientes hechos relevantes2:
5. (1) El señor Alfonso Enrique Ravelo Nieto, labor ó en la ESE Hospital Local Santa María del Municipio de Mompox, en el cargo de celador de la sala de urgencias, a través de contrato de prestación de servicios y durante el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2019, cuando fue despedido en forma unilateral y devengando una asignación mensual de $1.004.769.00. (2) Desempeñó sus labores tal como se lo ordenaban, cumpliendo el horario que estableció la entidad: de 7 am a 1 pm / otro turno de 1 pm a 7 de la noche y otro más de 7 de la noche a 7 de la mañana, el cual era fijado a través de planillas de control de turnos, de lunes a lunes, incluyendo festivos y dominicales. (3) Agregó que, prestó sus servicios a la citada ESE, sin que se le cancelaran los valores correspondientes a prestaciones sociales y seguridad social. (4) Finalmente indicó que el 26 de febrero de 2020 radicó reclamación administrativa, cuya respuesta fue notificada el 8 de febrero de 2021, en la que se le negó el reconocimiento y pago de lo pretendido.
social. (4) Finalmente indicó que el 26 de febrero de 2020 radicó reclamación administrativa, cuya respuesta fue notificada el 8 de febrero de 2021, en la que se le negó el reconocimiento y pago de lo pretendido.
3.2. Posición de la parte demandada
6. La E.S.E. Hospital Local Santa Maria de Mompox , no contestó la demanda , a
pesar que fue notificada al correo electrónico: gerencia@esesantamariamompix.gov.co3.
3.3. Sentencia de primera instancia
7. Mediante Sentencia de 8 de junio de 20234, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Magangué, concedió las pretensiones de la demanda , con fundamento en los siguientes argumentos: (1) la vinculación del actor fue realizada mediante contratos sucesivos de prestación de servicios para desempeñar funciones del giro ordinario de la administración y de carácter permanente. Los contratos que celebraron las partes así lo certifican, pues tenían como objeto la prestación de servicios como celador en urgencias ejecutando labores de vigilancia a las instalaciones, equipos, muebles, enseres, y demás bienes de la ESE, controlando el acceso de personal y realizando labores de servicios generales; (2) no se desvirtuaron los hechos y pruebas aportadas, pues la entidad no contestó la demanda; (3) las funciones que se cumplen en periodos de tiempos largos e indefinidos deben proveerse mediante vinculación legal y en el caso concreto este parámetro también fue cumplido, pues las obligaciones
2 Archivo “01Demanda”, Carpeta “01PrimeraInstancia”. 3 Archivo digital “12NotificacionesDemandada”
legal y en el caso concreto este parámetro también fue cumplido, pues las obligaciones
2 Archivo “01Demanda”, Carpeta “01PrimeraInstancia”. 3 Archivo digital “12NotificacionesDemandada” 4 Archivo digital “28Sentencia”, Carpeta “01PrimeraInstancia”.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13-001-33-33-00012-2021-00126-01 Accionante Alfonso Enrique Ravelo Nieto Accionado E.S.E. Hospital Local de Santa María del Municipio de Mompox (Bolívar) Decisión Confirma decisión de primera instancia. Página Página 3 de 13
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cargo de la demandante se prolongaron por un año y se pactaron en 7 contratos de prestación de servicios, lo que deja entrever el ánimo de la ESE de valerse de los servicios del actor de manera continua; (4) explicó que solamente pueden utilizarse contratos de prestación de servicios en “actividades nuevas” o que requieran conocimientos especializados o de forma transitoria y que el empleo que tenía el demandante no era una actividad nueva , pues de hecho, l a ESE demandada aún sigue requiriendo los servicios de celaduría prestados por el señor Ravero Nieto, concluyendo que la función por este desplegada fue de carácter permanente y estructura un verdadero vínculo laboral con la administración.
servicios de celaduría prestados por el señor Ravero Nieto, concluyendo que la función por este desplegada fue de carácter permanente y estructura un verdadero vínculo laboral con la administración.
3.4. Recurso de apelación y trámite de segunda instancia
8. La parte demandada presentó recurso de apelación 5 contra la sentencia de primera instancia, solicitando se revoque la decisión y en su lugar, se nieguen las pretensiones, con fundamento en lo siguiente : (1) no existe prueba documental en el expediente de la que se infiera cosa distinta a que no existió relación laboral alguna y tampoco está probado con memorandos que la entidad realizara exigencias sobre la forma en que el demandante desempeñó el servicio pactado en virtud de la Ley 80 de
1993. Desestimó el argumento en torno al cumplimiento de un horario por parte del actor, indicando que, si bien realizaba labores como celador en el área de urgencia, no se determinó que debía cumplir con unas horas específic as. (2) Se refirió a la jurisprudencia del Consejo de Estado que soporta la tesis de una prestación personal del servicio que obedece al cumplimiento de obligaciones contractuales pactadas entre las partes. (3) Estimó no vislumbrarse el quebranto al princi pio de la igualdad, ya que una es la situación del empleado público , que se estructura por la concurrencia de elementos sin los cuales no adquiere vida jurídica; y otra, muy distinta, la que se origina en razón de un contrato de prestación de servicios, qu e no genera relación laboral ni prestaciones sociales. El hecho que la persona tenga un horario o unos parámetros de tiempo para su desempeño (que en ciertas actividades es necesario para cumplir el
en razón de un contrato de prestación de servicios, qu e no genera relación laboral ni prestaciones sociales. El hecho que la persona tenga un horario o unos parámetros de tiempo para su desempeño (que en ciertas actividades es necesario para cumplir el objetivo del contrato), por sí solo no puede servir para que se admita que en ese evento existió o debió existir una relación legal y reglamentaria. (4) Resaltó que en una controversia de esta naturaleza lo trascendental es que la parte interesada reclame desde su inicio a la administración el reconocimiento de su relación laboral, y no esperar el beneficio contractual para luego impetrar unas reclamaciones de este corte.
9. El recurso interpuesto se concedió mediante providencia que se notificó el 19 de julio de 20236 y se admitió por esta corporación con auto de 4 de diciembre de 20237, otorgándose término para alegar de conclusión , así como al Ministerio Público para rendir concepto de fondo; oportunidad procesal en la que no se pronunci ó ninguna de las partes.
IV. – CONTROL DE LEGALIDAD
10. Revisado el expediente, se observa que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios procesales que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la impugnación presentada.
5 Archivo digital “33Recursoapelaciòn”, Carpeta “01PrimeraInstancia”. 6 Archivo Digital “35NotificaAutoconcederecursodeapelacion”, Carpeta “01PrimeraInstancia”. 7 Archivo Digital “03AutoAdmiteApelacion”, Carpeta “02Segundanstancia”.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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7 Archivo Digital “03AutoAdmiteApelacion”, Carpeta “02Segundanstancia”.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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V.– CONSIDERACIONES
Contenido: 5.1 Competencia; 5.2. Problema jurídico de instancia; 5.3. Tesis de la Sala; 5.4. Metodología y estructura de la decisión; 5.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicables ; 5.6. Caso concreto: análisis crítico de las pruebas frente al marco normativo; y 5.7. De la condena en costas.
5.1. Competencia
11. Esta Corporación es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto en este proceso de doble instancia, por disposición del artículo 153 del CPACA, el cual dispone que los Tribunales Administrat ivos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las Sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.
5.2. Problema jurídico de instancia
CPACA, el cual dispone que los Tribunales Administrat ivos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las Sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.
5.2. Problema jurídico de instancia
12. Teniendo en cuenta los argumentos de la apelación, la Sala deberá establecer, si tal y como se determinó en primera instancia, la parte demandante tiene derecho a que se declare la nulidad de la actuación demandada y, como consecuencia de ello, se declare la existencia de una relación laboral, en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas, debiendo la entidad cancelar sumas y conceptos reclamados; o si por el contrario, no le asiste dicho reconocimiento.
5.3. Tesis de la Sala.
13. La Sala CONFIRMARÁ la sentencia apelada, teniéndose en cuenta que se probó la existencia de una relación laboral entre el señor Alfonso Enrique Ravelo Nieto y la ESE Hospital Local San ta María de Mompox , al aparecer acreditado el elemento de la subordinación en medio de varios contratos continuos, que denotaron dependencia a un superior; y así fue declarado en el fallo apelado.
5.4. Metodología y estructura de la decisión.
14. Para resolver el problema jurídico planteado y la fundamentación de la tesis antes citada, la Sala analizará las normas y jurisprudencia aplicables (5.5) y, posteriormente, a partir de pruebas aportadas al proceso, examinará el caso concreto
(5.6.)
5.5. Marco normativo y jurisprudencial respecto a contratos de prestación de servicio y la relación laboral.
15. El artículo 53 de la Constitución Política prevé el principio de la primacía de la
(5.6.)
5.5. Marco normativo y jurisprudencial respecto a contratos de prestación de servicio y la relación laboral.
15. El artículo 53 de la Constitución Política prevé el principio de la primacía de la realidad sobre las formas establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, el cual tiene incidencia en aquellos eventos en que se hayan celebrado contratos de prestación de servicios para ocultar una verdadera relación laboral.
16. Configurada la relación dentro de un contrato de esa modalidad, el efecto normativo y garantizador del principio se concretará en la protección del derecho al trabajo y garantías laborales, sin reparar en la calificación o denominación del vínculo desde el punto de vista formal, con lo cual agota su cometido al desentrañar y ha cerTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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valer la relación de trabajo sobre las apariencias que hayan querido ocultarla. Esta primacía puede imponerse tanto a particulares como al Estado8.
17. Lo anterior tiene su razón a partir de preceptos dispuestos en la misma carta,
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valer la relación de trabajo sobre las apariencias que hayan querido ocultarla. Esta primacía puede imponerse tanto a particulares como al Estado8.
17. Lo anterior tiene su razón a partir de preceptos dispuestos en la misma carta,
artículos 122 y 125 que disponen:
“Art. 122. - No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente. (Inc. 1º) (...)”
“Art. 125.- Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley”.
18. La contratación por prestación de servicios con el Estado ha sido desarrollada por nuestra legislación a través del Decreto Ley 222 de 1983, la Ley 80 de 1993 y la Ley 190 de 1995. La Ley 80 en su artículo 32, dispone:
“3. Son contratos de prestación de s ervicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados (resalta la Sala)..En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable”.9
19. En sentencia C -154 de 1997, la Corte Constitucional estableció las características del contrato de prestación de servicios y sus diferencias con el contrato
prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable”.9
19. En sentencia C -154 de 1997, la Corte Constitucional estableció las características del contrato de prestación de servicios y sus diferencias con el contrato de trabajo, resaltando el elemento de la subordinación:
“…el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios , ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente no respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de tra bajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente”.10
20. Por su parte, la Sección Segunda del Cons ejo de Estado, se ha pronunciado sobre los los factores que deben ser tenidos en cuenta por el operador judicial la analizar un caso a la luz del contrato realidad, señalando lo siguiente:
“el contrato de prestación de servicios no puede constituirse en un instrumento para desconocer los derechos laborales y conforme a ello, en aras de hacer evidente la relación laboral sobre las formas que pretendan ocultarla, se debe acudir al artículo 53 de la C.P., que contempla la primacía de la realidad sobre las fo rmalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales y la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos
que contempla la primacía de la realidad sobre las fo rmalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales y la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en las normas, con la finalidad de exigir la especial protección en igualdad
8 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia de 22 de noviembre de 2 012, radicado interno No. 2254-2011. 9 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” Radicado interno No. 2778 -2013. 10 Corte Constitucional, Sentencia C-154 de 1997.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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de condiciones de quienes realizan la misma funció n pero en calidad de servidores públicos”11.
21. En ese sentido, también deberán atenderse las tres clases de vinculaciones con entidades del Estado: a) De los empleados públicos (relación legal y reglamentaria); b) De los trabajadores oficiales (relación contractual laboral) y c) De los contratistas de
21. En ese sentido, también deberán atenderse las tres clases de vinculaciones con entidades del Estado: a) De los empleados públicos (relación legal y reglamentaria); b) De los trabajadores oficiales (relación contractual laboral) y c) De los contratistas de prestación de servicios (relación contractual estatal). Si en el caso de los contratos de prestación de servicios se llegan a desdibujar sus elementos esenciales, corresponderá decidir, a la justicia ordinaria, cuando la relación se asimile a la de un trabajador oficial o, a la jurisdicción contencioso administrativa, cuando el contratista desarrolle el objeto del contrato ejerciendo las mismas funciones que corresponden a un cargo de empleado público.
22. En consonancia con todo lo anterior, constituye una carga para el interesado en la declaratoria de contrato realidad, acreditar la subordinación o dependencia, la remuneración y que de hecho desplegó funciones públicas, de modo que no quede duda acerca del dese mpeño del contratista, en las mismas condiciones de cualquier otro servidor, siempre y cuando la aludida subordinación no enmarque simplemente una relación de coordinación entre las partes contractuales para el desarrollo de la labor encomendada, de acuerd o a las particularidades de la actividad que se deba desempeñar.
23. En cuanto al aspecto de la coordinación, la Sala Plena del Consejo de Estado12 lo desarrolló, diferenciándolo del elemento de la subordinación , el cual requiere ser acreditado plenamente en l a tarea de descubrir la relación laboral, en virtud del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades.
24. Para efectos de demostrar la relación laboral entre las partes, se requiere entonces que la parte demandante pruebe los elementos esenciales de la misma, que
principio de primacía de la realidad sobre las formalidades.
24. Para efectos de demostrar la relación laboral entre las partes, se requiere entonces que la parte demandante pruebe los elementos esenciales de la misma, que son: i) que su actividad en la entidad haya sido personal ; ii) que por dicha labor haya recibido una remuneración o pago; y, iii) que en la relación con el empleador exista subordinación o dependencia, situación entendida como aquella facultad para exigir al servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del vínculo.
25. Ahora, sin perjuicio de que pueda declararse la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral; por este sólo hecho de es tar vinculado no se le puede otorgar la calidad de empleado público, dado que para ello es necesario que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión como lo ha reiterado el Consejo de Estado en diferentes fallos.13 y ha sido acogido por la Corte Constitucional, como se puede apreciar en sentencia T - 093 de 2010. Sobre tal desarrollo también se ha dicho, que la necesidad de coordinación de actividades no justifica comportamientos propios de una relación laboral.
11 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 26 de julio de 2018 , Rad. No.: 68001-23-31-000-2010-00799-01 (2778-2013).
12 Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia de 18 de noviembre de 2003, Radicado No. 0039 -01. 13 Consejo de Estado, Sentencia del 28 de julio de 2005, Radicado Interno No. 5212-03.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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26. Por úl timo, también ha señalado el Consejo de Estado ( 26 mayo 2016, Expediente 81001 -23-33-000-2013-00059-01(3801-14), que le corresponde a la parte actora demostrar que la labor es inherente a la entidad y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparac ión con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral. Todo ello con el propósito de realizar efectivamente el principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relación laboral.
contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral. Todo ello con el propósito de realizar efectivamente el principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relación laboral.
5.5.2. Unificación jurisprudencial respecto al tema del contrato realidad – reglas que deben atenderse por el Juez de lo contencioso administrativo.
27. En reciente sentencia 14, el Consejo de Estado unificó aspectos relativos al contrato estatal de prestación de servicios. Para ello, abordó la temática a partir de precisiones sobre el uso de esta figura contractual, llevándola al plano comparativo del empleo encubierto que es reconocido por la OIT (Organización Internacional del Trabajo), reconociendo que, en no escasas ocasiones, deviene en una práctica oficial que se ve favorecida por la ambigüedad en las obligaciones de las partes.
28. En dicha providencia se aludió igualmente a la regulación del derecho al trabajo en el ordenamiento jurídico nacional y convencional, así como a la naturaleza jurídica del contrato estatal de prestación de servicios desde su objeto y criterios para identificar la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente por contratos de prestación de servicios, en los que por supuesto adquirió relevancia el aspecto de la subordinación como elemento determinante que distingue la relaci ón laboral de las demás prestaciones de servicios, pues encierra la facultad del empleador para exigirle al empleado el cumplimiento de órdenes, imponerle jornada y horario, modo o cantidad de trabajo, obedecer protocolos de organización y someterlo a su poder disciplinario. En esta reciente oportunidad precisó:
“…la subordinación es un concepto abstracto que se manifiesta de forma distinta según cuál sea la
modo o cantidad de trabajo, obedecer protocolos de organización y someterlo a su poder disciplinario. En esta reciente oportunidad precisó:
“…la subordinación es un concepto abstracto que se manifiesta de forma distinta según cuál sea la actividad y el modo de prestación del servicio.
La reiterada jurisprudencia de esta corporación –que aquí se consolida - ha considerado, como indicios de la subordinación, ciertas circunstancias que permiten determinar su existencia; entre estas, se destacan las siguientes:
- El lugar de trabajo. Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades. Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, esta Sala Plena estima necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgado r habrá de valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta.
- El horario de labores. Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente , que exista subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada. Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) necesariamente requieren la incorporación de jorna das laborales y de turnos para atenderlas. Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido.
turnos para atenderlas. Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido.
14 CONSEJO DE ESTADO Sección Segunda Sentencia de unificación por importancia jurídica - 9 de septiembre de 2021 Medio de control: NYR Rad: 05001 -23-33000-2013-01143-01 (1317-2016) -CE-S2-2021TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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