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TA BOL-13001333301220210023804-(17-03-2025)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Detalles

Título
TA BOL-13001333301220210023804-(17-03-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

13001-33-33-012-2021-00238-04

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

AUTO INTERLOCUTORIO No. 051/2025

Cartagena de Indias, D. T. y C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veinticinco (2025)

I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES

II. PRONUNCIAMIENTO

Procede la Sala a resolver en grado de consulta la providencia del 13 de marzo de 2025 , mediante la cual el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Cartagena declaró en desacato a la señora Bibiana María D íaz Ruiz , en su calidad de gerente zonal Bolívar de la Nueva EPS, por considerar que incumplió la orden impartida en el fallo de tutela proferido el 27 de octubre de 2021 por el juzgado mencionado.

III. ANTECEDENTES

La demandante promovió incidente de desacato porque considera que la Nueva EPS no ha dado cumplimiento a la orden que se le impartió en el fallo de tutela proferido el 27 de octubre de 2021, puesto que a la fecha no ha realizado el procedimiento denominado estudio molecular de mutaciones y no le suministra el transporte hasta el luga r en que se deben prestar los servicios médicos.

Mediante providencia de 28 de febrero de 2025 la juez a-quo abrió incidente de desacato contra la señora Bibiana María Díaz , en su calidad de gerente zonal

médicos.

Mediante providencia de 28 de febrero de 2025 la juez a-quo abrió incidente de desacato contra la señora Bibiana María Díaz , en su calidad de gerente zonal Bolívar de la Nueva EPS, para que cumplieran con la orden impartida en el fallo de tutela antes mencionado 1, y por auto de 1 3 de marzo de 2025 procedió a sancionarla.

3.1. Informe de la incidentada (archivo 11 del expediente digital).

La incidentada adujo que el estudio molecular de mutaciones fue autorizado con el No. 333429344 en la IPS Servicios Médicos Olympus Cartagena.

1 Archivo 09 del expediente digital Medio de control Consulta de desacato de acción de tutela Radicado 13001-33-33-012-2021-00238-04 Incidentante Yorcelis del Carmen Crespo Torres Incidentado Nueva EPS Magistrado ponente Edgar Alexi Vásquez Contreras Asunto Confirma sanción13001-33-33-012-2021-00238-04

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020

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Afirmó que en el fallo de tutela no se ordenó el servicio de traslado interno y que ha brindado el servicio de transporte a la actora para la asistencia a su tratamiento médico; no obstante, es deber de la usuaria radicar la solicitud de transporte con el plan de citas en la oficina de atención con una antelación no

ha brindado el servicio de transporte a la actora para la asistencia a su tratamiento médico; no obstante, es deber de la usuaria radicar la solicitud de transporte con el plan de citas en la oficina de atención con una antelación no menor a 8 días hábiles para su aprobación, puesto que de lo contrario el trámite de emisión de vouches y autorizaciones puede verse afectado para la fecha de la cita.

3.2. La orden proferida en el fallo (archivo 02 del expediente digital).

El Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Cartagena mediante sentencia de 27 de octubre de 2021 ordenó lo siguiente:

“PRIMERO: Tutelar los derechos fundamentales a la salud, a la vida, a la integridad personal y a la dignidad humana de la señorita Yorcelis del Carmen Crespo Torres , por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: Ordenar a la Dra. Ángela María Espi tia Romero, en calidad de Gerente Zonal Bolívar – NUEVA EPS, o quien haga sus veces al momento de la notificación de esta providencia, que autorice de manera urgente y cubra los gastos de transporte y alojamiento que la señora Yorcelis del Carmen Crespo To rres y su acompañante requieran para desplazarse desde su lugar de su residencia a la institución donde se le practicará los procedimientos prescritos por su médico tratante :Tomografía con emisión de emisión de positrones con FDG, Consulta de control o se guimiento por especialista en medicina nuclear, Consulta por primera vez con endocrinología, Valoración por Junta médica que cuente con endocrinología (Dra. Raquel Cano), Cirugía de cabeza y cuello, medicina nuclear, oncología, patología y los que

especialista en medicina nuclear, Consulta por primera vez con endocrinología, Valoración por Junta médica que cuente con endocrinología (Dra. Raquel Cano), Cirugía de cabeza y cuello, medicina nuclear, oncología, patología y los que requiera cada vez que lo prescrito por su médico tratante sea ordenado por la EPS en un municipio diferente al de su residencia. Lo anterior, de acuerdo con la duración del mencionado examen. Deberá allegar en el mismo tiempo constancia del cumplimiento de la anterior decisión.

La presente orden judicial no deberá sobrepasar el término de un (1) día, como quiera que la misma ya había sido dada al momento de decretarse medida cautelar dentro de la acción de tutela de la referencia.

Tercero: Ordenar a la señora Ángela María Espitia Romero , en calidad de Gerente Zonal Bolívar – NUEVA EPS, que la prestación de los servicios médicos por parte de la Nueva EPS a la señorita Yorcelis Del Carmen Crespo Torres, garanticen una atención integral de las enfermedades que le han sido diagnosticadas, comprendiendo la atención en salud, el suministro de tratamientos, medicamentos, prácticas de rehabilitación, exámenes de diagnóstico y seguimiento de los tratamientos o procedimientos iniciados, así como cualquier otro componente que los médicos valoren como necesario para el restablecimiento y mantenimiento de la salud del paciente, toda vez que es la entidad encargada de ello, para lo cual no podrá colocar trabas administrativas. Lo anterior, en aras de evitar la interposición de futuras tutelas. (…)”13001-33-33-012-2021-00238-04

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futuras tutelas. (…)”13001-33-33-012-2021-00238-04

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3.3. Decisión sancionatoria (Archivo 13 del expediente digital)

Mediante providencia de 13 de marzo de 2025 la juez a-quo decidió el incidente de desacato en los siguientes términos:

“PRIMERO: Declarar en desacato a la doctora Bibiana María D íaz Ruiz, en su calidad de gerente zonal Bolívar de Nueva EPS, frente al fallo de fecha 27 de octubre de 2021 proferido por este despacho.

SEGUNDO: se ordena a la doctora Bibiana María Diaz Ruiz , en su calidad de gerente zonal Bolívar de Nueva EPS, dar cumplimiento inmediato a lo ordenado mediante fallo de fecha 27 de octubre de 2021, de conformidad con lo expuesto.

Tercero: Sancionar a la doctora Bibiana María D íaz Ruiz , en su calidad de gerente zonal Bolívar de Nueva EPS con el equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente a la ejecutoria de este auto, suma que deberá ser consignada a órdenes de la Rama Judicial en el Banco Agrario de Colombia S.A. Cuenta No . 3-082-00-00640-8 denominada Rama Judicial - Multas, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta providencia. Para su cumplimiento se oficiará a la autoridad competente, una vez en firme la

S.A. Cuenta No . 3-082-00-00640-8 denominada Rama Judicial - Multas, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta providencia. Para su cumplimiento se oficiará a la autoridad competente, una vez en firme la presente providencia, quienes vigilarán el cumplimiento de la medida sancionatoria e informarán al Juzgado el cumplimiento de esta.”

Para sustentar su deci sión afirmó, en resumen, que la Nueva EPS a fin de dar cumplimiento a la orden de tutela autorizó el procedimiento denominado estudio anatomopatológico molecular específico ; sin embargo, no dispuso una fecha para su realización y a la fecha de la providencia no ha emitido ningún pronunciamiento para el agendamiento del estudio pese a que el mismo fue ordenado desde el 3 de agosto de 2024.

Señaló que el domicilio de la accionante es el municipio de Arjona – Bolívar y que sus traslados a la ciudad de Cartagena son de carácter intermunicipal, por lo que tiene el deber de garantizar la prestación del servicio de transporte de manera eficaz pues de ello depende la realización del tratamiento médico.

Adujo que todos los estudios, procedimientos y citas de control ordenadas a la accionante son de extrema necesidad y urgencia dada la patología que padece (cáncer), por lo que su atención médica resulta apremiante.

IV. CONSIDERACIONES

4.1. Competencia

Esta Corporación es competente para conocer de la presente actuación por ser el superior jerárquico del Despacho que impuso las sanciones por desacato en el presente incidente, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 41

Esta Corporación es competente para conocer de la presente actuación por ser el superior jerárquico del Despacho que impuso las sanciones por desacato en el presente incidente, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 41 de la Ley 472 de 1998.13001-33-33-012-2021-00238-04

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4.2. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si la declaración de desacato y la sanción impuesta a Bibiana María Díaz Ruiz, en su calidad de gerente zonal Bolívar de la Nueva EPS, debe o no mantenerse, atendiendo el material probatorio allegado al expediente.

4.3. Tesis de la Sala

Se encuentran configurados los elementos objetivo y subjetivo para imponer sanción por desacato, porque se evidenció el incumplimiento de la orden de tutela por parte de la incidentada, quien no demostró haber realizado las diligencias necesarias y eficaces para darle cumplimiento.

4.4. Caso concreto

Sobre el cumplimiento del fallo de tutela el artículo 27 del Decreto 2591/91 establece lo siguiente:

“ARTICULO 27. CUMPLIMIENTO DEL FALLO. Proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora.

Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá

tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora.

Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para e l cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. (…)”

El artículo 52 ibídem señala que “La persona que incumpliere una orden de un juez proferido con base en el presente Decr eto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción”.

La Corte Constitucional ha señalado que “la sanción por desacato a fallo de tutela no tiene naturaleza de reproche penal, sino de carácter correccional, y ha precisado que en el incidente de desacato el obligado a dar cumplimiento al fallo de tutela goza de todas las garantías propias de los pro cesos sancionadores, razón por la cual solo es posible imponer la sanción si se ha

ha precisado que en el incidente de desacato el obligado a dar cumplimiento al fallo de tutela goza de todas las garantías propias de los pro cesos sancionadores, razón por la cual solo es posible imponer la sanción si se ha adelantado el proceso debido, se reprochan conductas culpables y se imponen13001-33-33-012-2021-00238-04

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las sanciones que se encuentran determinadas en la ley; es decir, para que se aplique la sanción se debe analizar un aspecto objetivo representado en el incumplimiento de la orden judicial y un aspecto subjetivo del obligado a cumplir, que se configura por una clara desidia y abandono de la obligación impuesta por el juez, la cual debe estar plenamente comprobada, no pudiendo presumirse la responsabilidad por el solo hecho del incumplimiento”.

  • En aplicación de los criterios expuestos se debe verificar si efectivamente el funcionario sancionado incumplió la orden impartida en el fallo que decidió l a acción de tutela de la referencia, así como las circunstancias del incumplimiento.

Una vez hecho lo anterior, se establecerá si la sanción impuesta en el incidente de desacato es la adecuada, o si ésta debe ser revocada.

Está probado que mediante sentencia de tutela de 27 de octubre de 2021 el juzgado de primera instancia amparó los derechos fundament ales a la salud,

de desacato es la adecuada, o si ésta debe ser revocada.

Está probado que mediante sentencia de tutela de 27 de octubre de 2021 el juzgado de primera instancia amparó los derechos fundament ales a la salud, vida, integridad personal y dignidad humana de la señora Yorcelis del Carmen Crespo, y, en consecuencia, ordenó a la Nueva EPS autorizar los gatos de transporte y alojamiento de la actora y su acompañante para desplazarse desde su lugar de residencia a la institución donde se le practicarán los procedimientos prescritos por su médico tratante, y garantizar la atención integral en salud de las enfermedades que padece.

La incidentada allegó una certificación de la programación de servicios de transporte para la accionante en el mes de febrero del presente año en la que consta que los servicios autorizados y programados se prestaron con normalidad, y adujo haber autorizado igualmente el estudio molecular de mutaciones en la IPS Servicios Médicos Olimpus Cartagena; sin embargo, no aportó prueba de ello.

Por otra parte, advierte la Sala que con la solicitud de incidente de desacato se aportaron dos pre autorizaciones del servicio requerido por la actora de 31 de diciembre de 2024 y 27 de enero de 2025 , la última de ellas en la Organización Clínica Bonnadona Prevenir S.A.S., institución prestadora distinta de la señalada por la incidentada.

En suma, el 29 de enero de 2025 la Organización Clínica Bonnadona Prevenir S.A.S. le informó a la accionante a través de un e -mail que el estudio requerido no se está realizando, todo lo cual evidencia el incumplimiento de la incidentada

S.A.S. le informó a la accionante a través de un e -mail que el estudio requerido no se está realizando, todo lo cual evidencia el incumplimiento de la incidentada de la orden relacionada con el tratamiento integral de las patologías de la demandante ya que esta tiene el deber de garantizar la realización de los estudios y procedimientos médicos programados en una institución que cuente con el servicio médico requerido.13001-33-33-012-2021-00238-04

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El hecho de que la incidentada programara la realización de un estudio en una institución médica que no lo realiza pone de presente su falta de diligenci a y la voluntad de extender en el tiempo la vulneración de los derechos fundamentales amparados.

La configuración de los elementos objetivos y subjetivos del desacato en el asunto bajo estudio, permite concluir a esta Sala que la sanción impuesta por l a Juez de primera instancia se debe mantener y que la misma resulta adecuada y proporcional a la gravedad de la conducta omisiva, en la medida en que persiste la vulneración de los derechos amparados.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

V. RESUELVE

PRIMERO: Confirmar la providencia consultada

SEGUNDO: Una vez en firme esta decisión, devuélvase el expediente al Juez de primera instancia, para lo de su cargo.

V. RESUELVE

PRIMERO: Confirmar la providencia consultada

SEGUNDO: Una vez en firme esta decisión, devuélvase el expediente al Juez de primera instancia, para lo de su cargo.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE

LOS MAGISTRADOS,

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