TA BOL-13001333301220210024901-(14-01-2022)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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- Título
- TA BOL-13001333301220210024901-(14-01-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
13001 33 33 012-2021-0024901 Alejandro Santoya Aguilar
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 003 /2022
SALA DE DECISIÓN No. 003
Cartagena de Indias D.T. y C., catorce (14) de enero de dos mil veintidós (2022).
I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO
Medio de control Acción de tutela. – impugnaciónRadicado 13001-33-33-012-2021-00249-01 Demandante Alejandro Santoya Aguilar Demandado
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES
DE LA PROTECCION SOCIAL - UGPP Magistrada Ponente Marcela de Jesús López Álvarez Tema Debido proceso, mínimo vital, y acceso a la administración de justicia
II.- PRONUNCIAMIENTO Procede esta Judicatura a dictar sentencia de segunda instancia dentro de la acción de tutela que el señor Alejandro Santoya Aguilar, actuando a través de apoderado judicial, presentó contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL UGPP, por considerar que el ente mencionado le vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, Y acceso a la administración de justicia.
III.- ANTECEDENTES 3.1. Pretensiones. (Folio 4 del Archivo 01)
fundamentales al debido proceso, mínimo vital, Y acceso a la administración de justicia.
III.- ANTECEDENTES 3.1. Pretensiones. (Folio 4 del Archivo 01)
Solicita le s ean amparados los derechos fundamentales de debido Proceso Administrativo, mínimo vital, y acceso a la administración de justicia.
Adicionalmente como consecuencia de lo anterior, se ordene a la UGPP que deje sin efectos su Resolución 000793 del 30 de julio de 2004, contra de ALEJANDRO SANTOYA AGUILAR. Que como resultado de este reconocimiento proceda la UGPP, a realizar el trámite de ley y mediante acto administrativo debidamente motivado, determine devolver los descuentos injustamente deducidos de la pensión del actor.
Por último, solicita que, se haga saber y entender a la accionada o prevenirla, a no seguir sustrayéndose a la Constitución; la ley y de las órdenes judiciales, so pena de incurrir en el punible contenido en el artículo 454 del C.P.; sin perjuicio de las acciones conexas.13001 33 33 012-2021-0024901 Alejandro Santoya Aguilar
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SALA DE DECISIÓN No. 003
3.2. Hechos. (Folios 1-3 del Archivo 01)
Manifiesta que laboró al servicio de la extinta Empresa Puertos de Colombia,
SENTENCIA No. 003 /2022
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3.2. Hechos. (Folios 1-3 del Archivo 01)
Manifiesta que laboró al servicio de la extinta Empresa Puertos de Colombia, Terminal Marítimo y Fluvial de Cartagena, donde por Ley y normas convencionales se le reconoció una Pensión Vitalicia por vejez
Afirma que, - El Dr. CARLOS ARTURO GOMEZ AGUDELO, en su calidad de Director del GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTION DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA, y en concierto con otros servidores públicos, se inventaron que las sentencias de los Juzgados Laborales del Circuito de Cartagena, debidamente ejecutoriadas y que hicieron tránsito a cosa juzgada, afianzada s en los principios de certeza y seguridad jurídica, debían ser sujet as al grado jurisdicción de consulta hasta diez (10) años después de estar ejecutoriadas y fue así, como se inventaron y crearon en el año 2001, que el Tribunal Superior de Bogotá Sala Laboral de Descongestión, debía surtirse este grado de jurisdicción, que no exist ía para aquella fecha y ordenó revocar la sentencia del 20 de Agosto de 1997, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena.
Asevera que, la Fiscalía General de la Nación, abrió para el año 2004, la correspondiente investigación en contra los verdaderos responsables del desfalco del erario cometido por los ex servidores públicos al servicio de Foncolpuertos; el ente de control judicial, en aras de buscar responsables,
correspondiente investigación en contra los verdaderos responsables del desfalco del erario cometido por los ex servidores públicos al servicio de Foncolpuertos; el ente de control judicial, en aras de buscar responsables, vulneró los derechos fundamentales al mínimo vital móvil; debido proceso; acceso a la administración de justicia y correlativamente a la vida digna del señor SANTOYA AGUILAR, a l no solo ordenar r endir indagatoria el día 28 de Octubre de 2008, sino que extralimitándose en sus funciones la Fiscalía General, al ordenar descontar o ajustar el valor de su PENSION, desde esa fecha.
Agrega que, ante el anterior desbordaje, y luego de soportar injustamen te un proceso de cerca de 17 años; el Juzgado de conocimiento Dieciséis Penal del Circuito de Bogotá, al concluir el proceso penal injustamente soportado por éste, resolvió mediante sentencia del 23 de marzo de 2021 absolverlo de toda incriminación.
Adiciona que, EL MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL Y EL GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTION DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA, a través de su Director, Dr. CARLOS ARTURO GOMEZ AGUDELO, (hoy UGPP) en su sabiduría expidió la Resolución 000793 del 30 de Julio de 2004 donde ordenó revocar parcialmente la Resolución N°2070 del 20 de mayo de 1998, proferida por el Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, en lo que13001 33 33 012-2021-0024901 Alejandro Santoya Aguilar
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por el Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, en lo que13001 33 33 012-2021-0024901 Alejandro Santoya Aguilar
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refiere al pago ordenado a favor del señor ALEJANDRO SANTOYA AGUILAR, descontar por nomina al señor SANTOYA AGUILAR en 61 cuotas la suma mensual de $1.035.279.46 m/cte. y una de $447.953,25 m/cte. para completar la suma de sesenta y tres millones seiscientos mil pesos ($63.600.000)…”; que a la fecha van más de trescientos mil lones de ($300.000.000) pesos. Sin perjuicio de la Sentencia absolutoria en favor de él y la, de la Corte Suprema en favor
de HERIBERTO ZABALETA RODRIGUEZ.
Alega que, con esta sentencia expedida por el Dieciséis Penal del Circuito de Bogotá, este fue absu elto y jamás ha puesto en peligro bien jurídico tutelado por la Ley, que todos los derechos laborales están ajustados al ámbito jurídico; y no puede la Administración G.I.T., hoy UGPP, entrar a desconocer unos derechos adquiridos con justo título.
Concluye manifestando que, la UGPP sigue extralimitando sus funciones y expidiendo actos administrativo contrarios a Constitución Política y la Ley, al
derechos adquiridos con justo título.
Concluye manifestando que, la UGPP sigue extralimitando sus funciones y expidiendo actos administrativo contrarios a Constitución Política y la Ley, al responder una solicitud de devolución del actor mediante oficio No. 1420 del 7 de septiembre de 2021 indicando para tal efecto lo siguiente:
“En la nómina de agosto de 2004 se dio cu mplimiento a la Resolución No. 793 de 30 de julio de 2004 y se ordenó descontar de la nómina del pensionado la suma de $63.600.000 M/cte por concepto de valores cancelados por la sent encia del JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA la cua l fue revocada por el TRIBUNAL
SUPERIOR DE BOGOTÁ.
Conforme con lo anterior, no hay lugar a la cesación de descuentos ni a la devolución de estos, por cuanto la Resolución No. 793 de 30 de julio de 2004 se dio en cumplimiento a un fallo proferi do por el TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, el cual la administración debe acatar en estricto sentido las providencias judiciales, sin tener la potestad de resolver si se acogen o no a los mandatos de la autoridad judicial qu e conduce determinado proceso, independientemente de las razones que puedan esgrimir en contra, pues el camino para hacerlas valer no es la renuencia a ejecutar lo ordenado sino el ejercicio de los recursos que el sistema jurídico consagra. Así las cosas, los descuentos se seguirán aplicando de conformidad al fallo objeto de cumplimiento”.
3.3. CONTESTACIÓN. (Archivo 11)
sistema jurídico consagra. Así las cosas, los descuentos se seguirán aplicando de conformidad al fallo objeto de cumplimiento”.
3.3. CONTESTACIÓN. (Archivo 11)
Dentro del expediente se observa escrito de contestación de tutela de fecha13001 33 33 012-2021-0024901 Alejandro Santoya Aguilar
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05 de noviembre de 2021, presentado por la accionada UGPP, donde informa que, en el presente caso, las consideraciones del accionante de que la decisión del JUZGADO 16 PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ del 23 de marzo de 2021, que lo absolvió de los delitos de peculado por apropiación a título de determinador; implica una cesación de los efectos de la Resolución 793 del 30 de julio de 2004 que dio cumplimiento a la sentencia del TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL del 30 de enero de 2001, proferida en grado de Consulta que revocó la decisión del 20 de mayo de 1998 del JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA y absolvió a FONCOLPUERTOS del pago de acreencias laborales, razón por la cual se dispuso en el mencionado acto administrativo el cobro de los dineros adeudados a la Nación por los pagos inicialmente realizados por la decisión
a FONCOLPUERTOS del pago de acreencias laborales, razón por la cual se dispuso en el mencionado acto administrativo el cobro de los dineros adeudados a la Nación por los pagos inicialmente realizados por la decisión del A quo; demuestra que lo pretendido no se ajusta al ordenamiento jurídico, aunado a que no se logró acreditar la existencia de una verdadera vía de Hecho y por ende vulneración a sus derechos fundamentales, máxime si se observa que en la oportunidad procesal del proceso penal, no se dejó sin efectos la Resolución 793 del del 30 de julio de 2004 como tampoco la sentencia del TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL del 30 de enero de 2001, convirtiendo esta a cción de tutela en una tercera instancia para controvertir una inconformidad que debió ventilarse dentro del proceso penal.
Concluye que, la decisión del TRIBUNAL SUPERIOR D E BOGOTÁ SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL del 30 de enero de 2001 acatada con la Resolución 793 del del 30 de julio de 2004 es acertada, por lo que no existe vulneración a derechos fundamentales y no hay lugar a la procedencia de la presente acción.
Agrega que, en el presente caso observa que , haciendo uso del mecanismo constitucional, la parte accionante le solicita dejar sin efectos la Resolución 793 del del 30 de julio de 2004, sin embargo, es necesario puntualizar que dicho acto administrativo fue expedido con el lleno de los requisitos legales, en observancia estricta con el principio del debido proceso y en cumplimiento de una orden judicial.
Adicionalmente afirma que, la resolución ibídem se encuentra catalogada
acto administrativo fue expedido con el lleno de los requisitos legales, en observancia estricta con el principio del debido proceso y en cumplimiento de una orden judicial.
Adicionalmente afirma que, la resolución ibídem se encuentra catalogada como un acto administrativo de ejecución, es decir, no es una decisión que haya sido emitida por capricho de la administración o derivado propiamente de una decisión adoptada como resultado de una actuación administrativa, sino que se profirió en cabal cumplimiento a una orden judicial cuyo cumplimiento es obligatorio para las autoridades administrativas; dicho acto se encuentra en firme y goza de presunción de legalidad. Los precitados actos13001 33 33 012-2021-0024901 Alejandro Santoya Aguilar
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administrativos son conocidos por la accionante, lo que hace que sus determinaciones no puedan ser catalogadas como violatorias de los derechos fundamentales.
Complementa lo dicho, manifestando que la Unidad a hoy tiene el deber de acatar lo resuelto en las citadas Resoluciones que gozan de plena validez jurídica, más aún cuando desconocer una decisión judicial no solo conlleva una sanción penal y /o disciplinaria, sino que además a menaza la sostenibilidad financiera del sistema General de Pensiones y por ende el detrimento del Erario Público.
Ahora bien, teniendo en cuenta el fin de la presente acción de tutela, es
una sanción penal y /o disciplinaria, sino que además a menaza la sostenibilidad financiera del sistema General de Pensiones y por ende el detrimento del Erario Público.
Ahora bien, teniendo en cuenta el fin de la presente acción de tutela, es pertinente señalar que la misma se torna improcedente ya que se está usando la tuitiva para obtener el reconocimiento y pago exclusivo de prestaciones económicas sin que para ello se tenga derecho y desconociendo los requisitos indicados por la jurisprudencia constitucional para su procedencia pues ni existe violación a derecho fundamental alguno ni se configura el perjuicio irremediable.
3.4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. (Archivo 14)
El Juzgado Doce (12 ) Administrativo del C ircuito de Cartagena, mediante sentencia de fecha 16 de noviembre de 2021 , consideró que la Resolución 000793 del 30 de julio de 2004 proferida por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP que ordenó descontar por nómina al señor SANTOYA AGUILAR en 61 cuotas la suma mensual de $1.035.279,49 MCTE y una de $447.953,25 MCTE, para completar la suma de $ 63’600.000 MCTE, que le fueron cancelados en cumplimiento de la sentencia deI Juzgado Cuarto Laboral de Circuito de Cartagena del 20 de agosto de 1997, revocada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Descongestión Laboral, mediante sentencia del 30 de enero de 2001; y el Oficio No. 1420 del 7 de
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Descongestión Laboral, mediante sentencia del 30 de enero de 2001; y el Oficio No. 1420 del 7 de septiembre de 2021 proferido por la UGPP mediante el cual se le negó al actor la solicitud de devolución de los descuentos deducidos de su pensión de vejez, son actos administrativos y por ende, son susceptibles de ser enjuiciados ante la jurisdicci ón correspondiente, atendiendo la vinculación del actor ante la entidad empleadora; siendo los medios judiciales ordinarios medios idóneos y eficaces para resolver la petición de devolución de dineros descontados de la mesada pensional del actor y que se reclaman a través de la acción de tutela. Sumado a lo anterior, el Juzgado tampoco encontró probado en el expediente que exista un perjuicio irremediable por la afectación de otros derechos fundamentales, pues el actor actualmente percibe una pensión de13001 33 33 012-2021-0024901 Alejandro Santoya Aguilar
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vejez como fuente de ingresos, por lo que no advirtió la configuración de un daño irreparable como lo aduce en la solicitud de amparo.
Finalmente, el Juez de primera instancia no observó en el sub examine prueba alguna que permita determinar que el actor es un sujeto de especial protección constitu cional que amerite hacer un estudio menos riguroso de
Finalmente, el Juez de primera instancia no observó en el sub examine prueba alguna que permita determinar que el actor es un sujeto de especial protección constitu cional que amerite hacer un estudio menos riguroso de procedencia de la acción constitucional, de tal manera que ante la escasez probatoria el Despacho de claró la improcedencia de la presente acción de tutela. Y ordeno:
“PRIMERO: Rechazar por improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor ALEJANDRO SANTOYA AGUILAR, actuando a través de apoderado judicial, contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-UGPP, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de este proveído.
SEGUNDO: En caso de no ser impugnado este fallo, remítase el expediente dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento del plazo para impugnar, a la Corte Constitucional para su eventual revisión.”.
3.5. LA IMPUGNACIÓN. (Archivo 17)
El accionante señor Alejandro Santoya Aguilar, impugna la decisión haciendo nuevamente un recuento de los hechos de esta acción y manifestando que le resulta inverosímil que la UGPP, revoque sentencia debidamente ejecutoriada mediante ACTO ADMINISTRATIVO y un juez o Magistrado de la República, frente a una Ilegalidad o Inconstitucionalidad no proceda a reconocer un derecho. Y hace referencia a unos hechos que no corresponden al actor.
Como fundamento de la impugnación se aduce que el fallo de primera instancia “Carece de asidero jurídico para pretender el desconocimiento
derecho. Y hace referencia a unos hechos que no corresponden al actor.
Como fundamento de la impugnación se aduce que el fallo de primera instancia “Carece de asidero jurídico para pretender el desconocimiento de la vulneración de los derechos de primera generación conculcados, al precedente jurisprudencial no solo la Corte Constitucional Razón por la cual, debe el superior Revocar el acatado Fallo, por la carencia de fundamentos; desconocimiento del precedente constitucional y ausencia de valoración probatoria; dado que los quebrantos supralegales y normativos se produjeron como consecuencia de los errores de hecho manifiestos; decir que no hay vulneración de los derechos fundamentales; insinuar la falta de legitimación en la causa”.
IV.- CONTROL DE LEGALIDAD Conforme lo prevé el artículo 132 de la ley 1564 de 2012 , se hace control de legalidad sobre el cumplimiento de las reglas del debido proceso en esta13001 33 33 012-2021-0024901 Alejandro Santoya Aguilar
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etapa del diligenciamiento, advirtiéndose por la Sala que no se evidencian vicios que puedan acarrear nulidad.
V.- CONSIDERACIONES
5.1. COMPETENCIA
etapa del diligenciamiento, advirtiéndose por la Sala que no se evidencian vicios que puedan acarrear nulidad.
V.- CONSIDERACIONES 5.1. COMPETENCIA El Tribunal Administrativo de Bolívar es competente para resolver la impugnación de la presente acción, con base en la Constitución Política y lo desarrollado en el Decreto 2591 de 1991.
5.2. PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con lo anterior, en el caso que nos ocupa esta Corporación debe establecer si resulta procedente la acción de tutela para buscar la inaplicación de unos descuentos por nómina ordenados en acto administrativo que da cumplimiento a una orden judicial proferida en grado especial, a pesar de que las investigaciones penales que se suscit aron por los reconocimientos pensionales en cuestión fueron archivadas y en caso afirmativo, deberá determinarse si con su actuación, la accionada vulnera los derechos fundamentales invocados por el actor , a fin de determinar si debe ser confirmada o revocada la sentencia de primera instancia. 5.3. TESIS La Sala considera pertinente confirmar la sentencia impugnada por no ser éste el mecanismo judicial adecuado para el propósito perseguido, sin que se demuestre la configuración de los supuestos que permiten la procedencia excepcional de este medio de control.
5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL
5.4.1. Generales de La Tutela.
El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como mecanismo judicial para la protección de los derecho s fundamentales de toda persona cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por
El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como mecanismo judicial para la protección de los derecho s fundamentales de toda persona cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares en los casos taxativamente señalados en la ley, siempre y cuando el accionante no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo el caso que, de no proceder el juez, se configure un perjuicio irremediable.13001 33 33 012-2021-0024901 Alejandro Santoya Aguilar
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De lo anterior, se tiene como características de esta acción las siguientes:
- Está instituida para proteger derechos fundamentales.
-La subsidiariedad, por cuanto solo resulta procedente cuando el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio catalogable como irremediable, situación ésta que debe acreditarse por quien la aduce.
- La inmediatez, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata que es viable cuando se hace preciso disponer la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental objeto de vulneración o amenaza.
5.4.2. Del derecho al debido proceso Este es un derecho de rango constitucional consagrado expresamente en el artículo 29 de la constitución política que señala:
concreta y actual del derecho fundamental objeto de vulneración o amenaza.
5.4.2. Del derecho al debido proceso Este es un derecho de rango constitucional consagrado expresamente en el artículo 29 de la constitución política que señala: “Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso. También se encuentra estipulado en literal C del numeral 3 del artículo 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos el cual establece que: “Artículo 2
1. Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a respetar y a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el presente Pacto, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o
garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el presente Pacto, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social. (…)
3. Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a garantizar que:13001 33 33 012-2021-0024901
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a) Toda persona cuyos derechos o libertades reconocidos en el presente Pacto hayan sido violados podrá interponer un recurso efectivo, aun cuando tal violación hubiera sido cometida por personas que actuaban en ejercicio de sus funciones oficiales; b) La autoridad competente, judicial, administrativa o legislativa, o cualquiera otra autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado, decidirá sobre lo s derechos de toda persona que interponga tal recurso, y desarrollará las posibilidades de recurso judicial; c) Las autoridades competentes cumplirán toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso” Ahora bien, la Corte Constitucional en diversas sentencias ha establecido este derecho como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus
derecho como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia , por lo que en sentencia C -341-14 reitero las garantías que se encuentran inmersas en el debido proceso: “Hacen parte de las garantías del debido proceso: (i) El de recho a la jurisdicción, que a su vez conlleva los derechos al libre e igualitario acceso a los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo; (ii) el derecho al juez natural, identificado como el funcionario con capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación, de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley; (iii) El derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable. De este derecho hacen parte, el derecho al tiem po y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando sea necesario, a la igualdad ante la ley procesal, a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso; (iv) el derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables;
que intervienen en el proceso; (iv) el derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables; (v) el derecho a la independencia del juez, que solo es efectivo cuand o los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia, ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo y (vi) el derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, qu ienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, conforme a los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas.”.13001 33 33 012-2021-0024901 Alejandro Santoya Aguilar
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Ahora bien, también la jurisprudencia constitucional ha explicado en d iversas ocasiones lo que implica la ejecución de sentencias tal como lo hizo en la sentencia T 371-16: “La ejecución de las sentencias no es otra cosa que la final sujeción de los ciudadanos y los poderes públicos a la Constitución. El incumplimiento de esta garantía por parte de uno de los órganos del poder público constituye un grave atentado al Estado de derecho. El sistema jurídico tiene previstos diversos mecanismos (CP arts. 86 a 89) para
de uno de los órganos del poder público constituye un grave atentado al Estado de derecho. El sistema jurídico tiene previstos diversos mecanismos (CP arts. 86 a 89) para impedir su autodestrucción. Uno de ellos es justamente la consagración del derecho fundamental al cumplimiento de las providencias comprendido en el núcleo esencial de un debido proceso público sin dilaciones injustificadas previsto en el artículo 29 de la Constitución (CP. Preámbulo, arts. 1, 2, 6, 29 y 86) en estrecha relación con los principios constitucionales de celeridad, eficacia y prevalencia del derecho sustanc ial sobre las formalidades propias de cada proceso como presupuestos de la funci ón judicial y administrativa. Toda persona tiene derecho a que los trámites en que participe como demandante, demandado e incluso como tercero no se vean afectados por retrasos injustificados, pues ello equivaldría a una falta de tutela judicial efectiva. Debe existir una razonable dimensión temporal del procedimiento necesario para resolver y ejecutar lo resuelto. Esta razonabilidad es establecida, en principio, por el legislad or al expedir las normas que regulan los plazos para el desarrollo de los diferentes procesos, así como para la materialización de las decisiones adoptadas dentro de los mismos. De ahí que el debido proceso no pueda interpretarse como algo desligado del ti empo en que deban ser proferidas y acatadas las decisiones judiciales, sino que ha de ser comprendido en el sentido de que se garantice su efectividad dentro de los términos fijados en la ley. Una interpretación en sentido contrario implicaría que cada uno de los funcionarios estatales podrían, a su leal saber y entender, emitir y cumplir en
comprendido en el sentido de que se garantice su efectividad dentro de los términos fijados en la ley. Una interpretación en sentido contrario implicaría que cada uno de los funcionarios estatales podrían, a su leal saber y entender, emitir y cumplir en cualquier tiempo las providencias judiciales, lo cual desconocería lo ordenado en el artículo 123 de la Carta Po
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