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TA BOL-13001333301220210026401-(21-01-2022)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13001333301220210026401-(21-01-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 002/2022

SALA DE DECISIÓN No. 7

Cartagena de Indias D. T. y C, veintiuno (21) de enero de dos mil veintidós (2022).

I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICADO Y PARTES INTERVINIENTES.

Medio de control ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO Radicado 13-001-33-33-012-2021-000264-01

Demandante RAMIRO EDUARDO GONZALEZ GUARDO Y MANUEL

RAMON ORTEGA ORTEGA

Demandado ALCALDE MUNICIPAL DE SAN JACINTO-BOLÍVAR Magistrado Ponente LUÍS MIGUEL VILLALOBOS ÁLVAREZ Asunto DesistimientoProcedencia de la acción

II. PRONUNCIAMIENTO

Procede la Sala a resolver la impugnación, interpuesta por la parte accionada contra la sentencia de primera instancia, dentro de la acción de cumplimiento, promovida por los señores RAMIRO EDUARDO GONZALEZ GUARDO Y MANUEL RAMON ORTEGA ORTEGA contra el señor JORGE ENRIQUE CASTELLAR SCHMITH en su calidad de ALCALDE MUNICIPAL DE SAN

JACINTO-BOLÍVAR

III. ANTECEDENTES 1.- La demanda

1.1. Hechos

La presente solicitud de cumplimiento se basa en los siguientes hechos:

  • El 16 de enero del año 2020 , el ciudadano Omar Antonio Blanco

III. ANTECEDENTES 1.- La demanda

1.1. Hechos

La presente solicitud de cumplimiento se basa en los siguientes hechos:

  • El 16 de enero del año 2020 , el ciudadano Omar Antonio Blanco Bustillo, en nombre propio, instauró ante el Tribunal Administrativo de Bolívar demanda de Pérdida de Investidura en contra del señor Jorge Castellar Schmith como Concejal del Municipio de San JacintoBolívar, elegido para el pe riodo constitucional 2016 -2019, la cual fue radicada con No. 13001-23-33-000-2020-00023-00.
  • Mediante proveído 088 del 21 de mayo de 2020, la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Bolívar decidió negar la solicitud de PérdidaCódigo: FCA - 008

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de Investidura formulada por el actor, toda vez que a su parecer no se encontraba incurso en la causal prevista en el numeral 5° del artículo 45 de la Ley 136 de 1994, adicionado por el artículo 41 de la Ley 617 de 2002.

  • Inconforme con la decisión el Ministerio Público apeló el fallo de primera instancia, recurso que le fue concedido mediante Auto de Sustanciación No. 133 del 28 de julio de 2021.
  • Inconforme con la decisión el Ministerio Público apeló el fallo de primera instancia, recurso que le fue concedido mediante Auto de Sustanciación No. 133 del 28 de julio de 2021.
  • Mediante proveído del 24 de junio de 2021, la Sala Plena de la Sección Primera del Consejo de Estado decide revocar la decisión del Tribunal A-quo y, en su defecto, decreta la Pérdida de Investidura del señor Jorge Enrique Castellar Schmith, quien para la época de los hechos se desempeñó como Concejal del Municipio de San Jacinto Bolívar.
  • Para las elecciones del 25 de octubre de 2019, el señor Jorge Castellar Schmith se presentó como candidato a la alcaldía Municipal de San Jacinto Bolívar, de las cuales resultó electo y en la actualidad se desempeña como titular del mentado cargo público.
  • En este contexto, señalan los accionantes que la Pérdida de Investidura inhabilita para ocupar cargo de elección popular y como en la actualidad el mencionado señor Castellar Schmith se encuentra ejerciendo el cargo de alcalde Municipal de San Jacinto Bolívar, le sobrevino una inhabilidad, la cual debe ser resuelta de acuerdo al procedimiento establecido en los Artículo 6° de la Ley 190 de 1995 artículo 37 de la Ley 734 de 2002, Artículo 37 de la Ley 734 de 2002 y Artículo 2.2.5.1.14 del Decreto 1083 de 2015.
  • Ahora, informan los accionantes que como quiera que el señor Jorge Castellar Schmith se ha sustraído de su deber legal de darle aplicación

Artículo 2.2.5.1.14 del Decreto 1083 de 2015.

  • Ahora, informan los accionantes que como quiera que el señor Jorge Castellar Schmith se ha sustraído de su deber legal de darle aplicación a la normatividad antes descrita, se procedió a solicitarle mediante petición, el cumplimiento de la normatividad que como consecuencia de la sentencia del Consejo de Estado debía asumir con el propósito de evitar conflicto de intereses.Código: FCA - 008

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1.2. Pretensiones

“ se ORDENE al señor JORGE ENRIQUE CASTELLAR SCHMITH, Alcalde del Municipio de San Jacinto Bolívar, para que dé cumplimiento estricto al artículo 6° de la Ley 190 de 1995“Por la cual se dictan normas tendientes a preservar la moralidad en la Administraci ón Pública y se fijan disposiciones con el fin de erradicar la corrupción administrativa”; así mismo, al artículo 37 de la Ley 734 de 2002 “Por la cual se expide el Código Disciplinario Único”; como también el cumplimiento del artículo 2.2.5.1.14 del Decreto 648 de 2017 “Por el cual se modifica y adiciona el Decreto 1083 de 2015,

como también el cumplimiento del artículo 2.2.5.1.14 del Decreto 648 de 2017 “Por el cual se modifica y adiciona el Decreto 1083 de 2015, Reglamentario Único del Sector de la Función Pública, los cuales han sido incumplidos por este funcionario público y en consecuencia proceda advertir al gobernador de Bolívar sobre la inhabilidad sobreviniente en la que incurrió a raíz de la declaratoria de la perdida de investidura decretada por el Consejo de Estado mediante proveído del 24 de Junio de 2021.Además proceda a presentar renuncia del car go tal como dispone el artículo 2.2.5.1.14 del Decreto 648 de 2017. para luego, de manera conjunta, “el demandado y el Gobernador del Departamento de Bolívar tomen las medidas necesarias a efectos de acatar lo dispuesto en el artículo 6° de la Ley 190 de 1995”, artículo 2.2.5.1.14 del Decreto 648 de 2017y artículo 37 de la Ley 734 de 2002”

1.3. Contestación.

ALCALDE MUNICIPAL DE SAN JACINTOBOLÍVAR

El accionado Jorge Enrique Castellar Schm ith, en su calidad de Alcalde Municipal de San JacintoBolívar, a través de apoderado judicial, procedió a contestar la acción de cumplimiento de la referencia en los siguientes términos; señala q ue el hecho de perder la investidura de Concejal, calidad que ostentó en el pasado, no compromete, no afecta, no tiene

a contestar la acción de cumplimiento de la referencia en los siguientes términos; señala q ue el hecho de perder la investidura de Concejal, calidad que ostentó en el pasado, no compromete, no afecta, no tiene alcance alguno en la validez de la elección ni en el ejercicio legítimo como primera autoridad del Municipio de San Jacinto, que actualmente desempeña como alcalde legítimamente elegido y en ejercicio.

Así mismo, señala que el fallo mediante el cual se le despojó de su investidura de concejal del Municipio de San Jacinto, Bolívar, período constitucional 20162019, no tiene incidencia en el ejercicio actual de su cargo como alcalde de ese mismo municipio, toda vez que, la sentencia judicialCódigo: FCA - 008

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mencionada tiene efectos hacia el futuro y, por ello, al momento de ser elegido en el citado cargo de elección no pesaba sobre él impedimento o inhabilidad alguna. El accionado estaba en la plenitud del ejerc icio de sus derechos políticos para elegir y ser elegido en cualquier cargo de elección popular cuando obtuvo la mayoría de los votos que lo ungieron como alcalde del Municipio de San Jacinto, Bolívar.

Considera que e l ordenamiento jurídico que rige las inhabilidades y los efectos de la pérdida de investidura para Concejales, marco normativo que tiene que ser expreso, explícito y directo, en garantía del derecho

Considera que e l ordenamiento jurídico que rige las inhabilidades y los efectos de la pérdida de investidura para Concejales, marco normativo que tiene que ser expreso, explícito y directo, en garantía del derecho fundamental a la participación política y para que honre la confianza legítima tanto de electo res como del elegido popularmente por voto ciudadano, no existe precepto alguno que establezca que por virtud de haber perdido la investidura de Concejal, le sobrevenga al estar ejerciendo otro cargo, inhabilidad para desempeñarlo.

Informa e l accionado no ha sido sujeto disciplinable sancionado para aplicarle el Código Disciplinario Único; igualmente pone de presente que los accionantes, al utilizar la presente acción de cumplimiento, escudriñan normas para poder inhabilitar al accionado como alcalde del Municipio de San Jacinto Bolívar ; no obstante no entienden cómo se aplicaría al accionado, y al respecto, en la demanda no se explica porque el alcalde de San Jacinto se le debe exigir la realización o el cumplimiento del posible deber que surge de esa norma legal, para así ejercer adecuadamente el derecho de defensa del accionado.

Continúa señalando que el régimen de la pérdida de investidura está contemplado únicamente en las Leyes Nos. 617 de 2000 y 144 de 1994. Es así como la de claratoria judicial de pérdida de investidura como concejal, de la que fue objeto el accionado, únicamente conlleva la supresión del derecho político a ser elegido en el futuro, en un cargo de

Es así como la de claratoria judicial de pérdida de investidura como concejal, de la que fue objeto el accionado, únicamente conlleva la supresión del derecho político a ser elegido en el futuro, en un cargo de elección popular del orden territorial. Por lo tanto, sus efect os no se extienden a la privación del ejercicio como alcalde en período constitucional ya iniciado y para el que fue elegido por voto ciudadano.

Señala q ue las restricciones para el ejercicio del derecho fundamental a participar en la confor mación y ejercicio del poder político del Estado (artículo 40 Constitucional), incluido lo que atañe a las inhabilidadesCódigo: FCA - 008

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sobrevinientes tiene que obedecer a expresa consagración legal y contener absoluta claridad y precisión (artículo 29 de la C onstitución: nula pena sin ley). Por lo tanto, si en este caso se considerare que existe un vacío legal o una situación no regulada, debe atenderse siempre a favorecer los principios pro-homine y pro-libertatis.

En ese sentido, considera que del contenido del artículo 37 de la Ley 617 de 2000 se extrae que la pérdida de investidura como concejal debe anteceder a la inscripción y elección al cargo de alcalde. Esto quiere decir,

En ese sentido, considera que del contenido del artículo 37 de la Ley 617 de 2000 se extrae que la pérdida de investidura como concejal debe anteceder a la inscripción y elección al cargo de alcalde. Esto quiere decir, que la prohibición no se tipifica, no se materializa, por razones obvias, cuando la elección está legalmente consolidada y cuando quien fue elegido no había perdido, para entonces, su investidura. Así las cosas, debe tenerse en cuenta que esta norma no aplica cuando quien viene ejerciendo un cargo de elección popular dis tinto de aquellos que son pasibles del decreto de pérdida de investidura (cargo uninominal de elección popular v.gr.: alcalde), pierde su investidura por una actuación realizada en el pasado como miembro de corporación pública de elección popular.

Así mismo, los artículos 5° y 6° de la Ley 190 de 1995 (...) atañen a la inhabilidad o incompatibilidad que, por irregularidades en el nombramiento, en la posesión de éste o en la celebración de contratos de prestación de servicios con la Administración , sobrevengan cuando ya se está ejerciendo el cargo o ejecutando el contrato. Se refieren entonces a los funcionarios nombrados y a los contratistas. No se extiende y, por lo tanto, no aplica a los servidores públicos elegidos popularmente por voto. Amba s disposiciones: Los señalados artículos por su estrecha concatenación son inescindibles de manera que su lectura y alcance no pueden darse aisladamente.

Por último, precisa q ue igual situación se presenta frente al contenido del

concatenación son inescindibles de manera que su lectura y alcance no pueden darse aisladamente.

Por último, precisa q ue igual situación se presenta frente al contenido del art. 37 de la Ley 734 de 2002 en tanto que regula la inhabilidad sobreviviente derivada de un proceso administrativo disciplinario, y frente a empleados nombrados, no así respecto de los de elección popular en los que no existe nominador.

1.4. Sentencia impugnada.Código: FCA - 008

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El Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Cartagena, mediante sentencia de fecha dos (02) de diciembre de 2021, resolvió ordenar al Señor JORGE ENRIQUE CASTELLAR SCHMITH en su calidad de ALCALDE MUNICIPAL DE SAN JACINTO -BOLÍVAR que dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la misma, cumpliera con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 6° de la Ley 190 de 1995, en el sentido de advertir al señor gobernador del Departamento de Bolívar, que se encuentra incu rso en inhabilidad para el ejercicio del cargo de alcalde del Munici pio de San Jacinto (Bolívar).

Igualmente, sostuvo el A quo , que una vez se dé cumplimie nto a lo ordenado en la sentencia, el accionado y el señor gobernador del

Jacinto (Bolívar).

Igualmente, sostuvo el A quo , que una vez se dé cumplimie nto a lo ordenado en la sentencia, el accionado y el señor gobernador del Departamento de Bolívar deberán tomar las medidas necesarias a efectos de acatar lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 6° de a Ley 190 de 1995 sobre el retiro del servicio por inhabilidad sobreviniente.

Lo anterior, teniendo en cuenta que, la pérdida de investidura como concejal del Municipio de San Jacinto (Bolívar) le fue decretada al Señor Jorge Enrique Castellar Schmith mediante sentencia judicial del 24 de junio de 2021, es decir, meses después de su elección y posesión como alcalde del Municipio de San Jacinto (Bolívar), pues esta última tuvo lugar el 1° de enero de 2020.

En ese sentido, para el A -quo queda acreditado que el accionado se encuentra incurso en la causal de inhabilidad señalada en el a rtículo 95 numeral 1º de la Ley 136 de 1994 (modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000), de manera sobreviniente al acto de su elección y posesión como alcalde del Municipio de San Jacinto (Bolívar), circunstancia por la cual le es exi gible el cumplimiento de lo consagrado en el inciso primero del artículo 6° de la Ley 190 de 1995.

Por otra parte, consideró el A quo que respecto al cumplimiento por parte del accionando de lo consagrado en los artículos 37 de la Ley 734 de 2002

artículo 6° de la Ley 190 de 1995.

Por otra parte, consideró el A quo que respecto al cumplimiento por parte del accionando de lo consagrado en los artículos 37 de la Ley 734 de 2002 y 2.2.5.1.14 del Decreto 648 de 2017, es menester anotar que contrario a lo sucedido frente a lo dispuesto en el artículo 6º de la Ley 190 de 1995, no se puede exigir el cumplimiento del artículo 2.2.5.1.14 del Decreto 648 de 2017, pues esta normativa reglamenta el régimen de administración de personal y las competencias para nombramientos, posesiones y revocatorias deCódigo: FCA - 008

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nombramiento, vacancia y formas de provisión de los empleos, movimientos de personal y las situaciones administrativas en las que se pued en encontrar los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Poder Público en los órdenes nacional y territorial, destinatarios de la misma, no siendo el caso del cargo de alcalde por ser este cargo de elección popular.

Igualmente, en cuanto a la solicitud de cumplimiento del artículo 37 de la Ley 734 de 2002, concluyó que tampoco se puede ordenar su cumplimiento, toda vez que la misma se refiere a las inhabilidades sobrevinientes que se presentan al quedar en firme la sanción de destitución e inhabilidad general

Ley 734 de 2002, concluyó que tampoco se puede ordenar su cumplimiento, toda vez que la misma se refiere a las inhabilidades sobrevinientes que se presentan al quedar en firme la sanción de destitución e inhabilidad general o la de suspensión e inhabilidad especial o cuando se presente el hecho que las generan el sujeto disciplinable sancionado se encuentra ejerciendo cargo o función pública diferente de aquel o aquella en cuyo ejercicio cometió la falta objeto de la sanción, situación que no se identifica con los supuestos de hecho del caso bajo estudio.

1.4. Impugnación.

La parte accionada, a través de su apoderado judicial, impugnó la sentencia de primera instancia, al considerar que el Aquo no tuvo en cuenta los argumentos expuestos al momento de contestar la acción de cumplimiento de la referencia, violando así sus derechos al debido proceso y a la defensa. En ese sentido, reiterando los argumentos esbozados al momento de su contestación, solicitó que se revoque el fallo de primera de instancia y se tengan en cuenta las razones de defensa expuestas al momento de contestar la demanda.

IV. CONSIDERACIONES

1.- La competencia.

De conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para conocer de la impugnación presentada en contra de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Cartagena, dentro del trámite de las acciones de cumplimiento.Código: FCA - 008

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de las acciones de cumplimiento.Código: FCA - 008

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2.- Cuestión Previa

Mediante escrito recibido en fecha once (11) de enero de dos mil veintidós (2022), la parte accionante, los señores MANUEL RAMON ORTEGA ORTEGA y RAMIRO EDUARDO GONZALEZ GUARDO, solicitar on el desistimiento de la presente acción de cumplimiento contra el señor JORGE ENRIQUE CASTELLAR SCHMITH, en su calidad de Alcalde Municipal de San JacintoBolívar.

En ese sentido, procede la Sala a estudiar la procedibilidad del desistimiento deprecado por la parte accionante en el proceso de la referencia.

En primer lugar, precisa la Sala que el desistimiento, es una institución que está regulada en el artículo 314 y 316 subsiguientes del Código General del Proceso, norma aplicable por la remisión normativa del artículo 306 del CPACA. En este orden, el artículo 314 textualmente informa: “Artículo 314. Desistimiento de las pretensiones.

El demandante podrá desistir de las pretensiones mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso. Cuando el desistimiento se presente ante el superior por haberse interpuesto por el demandante apelación de la sentencia o casación, se entenderá que comprende el del recurso.

El desistimiento implica la renuncia de las pretensiones de la demanda en

se presente ante el superior por haberse interpuesto por el demandante apelación de la sentencia o casación, se entenderá que comprende el del recurso.

El desistimiento implica la renuncia de las pretensiones de la demanda en todos aquellos casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria habría producido efectos de cosa j uzgada. El auto que acepte el desistimiento producirá los mismos efectos de aquella sentencia.

Si el desistimiento no se refiere a la totalidad de las pretensiones, o si sólo proviene de alguno de los demandantes, el proceso continuará respecto de las pretensiones y personas no comprendidas en él.”

(…)

A su turno, el artículo 316 señala:Código: FCA - 008

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(…) El auto que acepte un desistimiento condenará en costas a quien desistió, lo mismo que a perjuicios por el levantamiento de las medidas cautelares practicadas. No obstante, el juez podrá abstenerse de condenar en costas y perjuicios en los siguientes casos:

1. Cuando las partes así lo convengan.

2. Cuando se trate del desistimiento de un recurso ante el juez que lo haya concedido.

3. Cuando se desista de los efecto s de la sentencia favorable ejecutoriada y no estén vigentes medidas cautelares.

4. Cuando el demandado no se oponga al desistimiento de las pretensiones

concedido.

3. Cuando se desista de los efecto s de la sentencia favorable ejecutoriada y no estén vigentes medidas cautelares.

4. Cuando el demandado no se oponga al desistimiento de las pretensiones que de forma condicionada presente el demandante respecto de no ser condenado en costas y perjuicios. De la solicitud del demandante se correrá traslado al demandado por tres (3) días y, en caso de oposición, el juez se abstendrá de aceptar el desistimiento así solicitado. Si no hay oposición, el juez decretará el desistimiento sin condena en costas y expensas. igualmente, a dvierte la Sala que la a cción de cumplimiento e s un mecanismo que permite hacer efectivo e l cumplimiento de una ley o acto administrativo a través de la autoridad judicial, es de naturaleza pública, por lo que puede ser ejercida por cualquier persona. En este tipo de acción s e encuentra involucrado el interés público; el cual se puede afectar en riesgo por el incumplimiento de un deber a cargo de la autoridad accionada, contenido en una norma jurídica.

En ese sentido, r especto a la figura del desistimiento en las acciones de naturaleza pública la jurisprudencia de Consejo de Estado ha distinguido entre el desistimiento de las pretensiones de la demanda y el desistimiento de recursos y, en general, de ciertos actos procesales ; en sentencia de fecha 18 de febrero de 2020, precisó:

  1. “No es procedente el desistimiento de las pretensiones de la demanda en acciones públicas en la medida en que, por un lado, enCódigo: FCA - 008

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  1. “No es procedente el desistimiento de las pretensiones de la demanda en acciones públicas en la medida en que, por un lado, enCódigo: FCA - 008

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ellas prevalece el interés general sobre el particular; y, por el otro, ello implicaría la disposición del derecho en litigio;

  1. En las acciones públicas es procedente el desistimiento de los recursos interpuestos y de los incidentes, las excepciones y los demás actos procesales que hayan promovido las partes, siempre y cuando no impliquen disposición del derecho en litigio”1

Así las cosas, de acuerdo a la jurisprudencia en cita, queda claro que en el presente caso no es procedente el desistimiento de la acción, toda vez que para que p roceda el desistimiento, es necesario que el sujeto procesal tenga disposición del derecho cont rovertido; lo que no ocurre en el sub judice, teniendo en cuenta que, lo que se pretende es el cumplimiento de un supuesto deber omitido, contenido en una norma jurídica; lo cual trasciende la esfera de los derechos subjetivos e interés particular de los accionantes; lo que impide el desistimiento; máxime cuando el deber cuyo cumplimiento se reclama, está contenido en una norma de carácter general.

Por lo anterior, se negará la solicitud de desistimiento deprecada.

3.- Problema jurídico.

En el sub júdice la Corporación debe resolver el siguiente problema jurídico:

general.

Por lo anterior, se negará la solicitud de desistimiento deprecada.

3.- Problema jurídico.

En el sub júdice la Corporación debe resolver el siguiente problema jurídico:

  • ¿Es procedente el medio control de la referencia para solicitar el cumplimiento de las normas invocadas por el demandante?

Si la respuesta al problema es positiva, se confirmará el fallo impugnado, en caso contrario, se revocará.

4.- Tesis de la Sala.

1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejera ponente: Hernando Sánchez Sánchez, Sentencia del 18 de febrero de 2020, radicación: 23001-23-33-000-201900375-01(PI).Código: FCA - 008

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La Sala revocará el fallo impugnado, toda vez que, en el sub judice, no es procedente la acción de cumplimiento ; no obstante, se oficiará a la Procuraduría Provincial del Carmen de Bolívar, para lo de su competencia.

La anterior tesis, se soporta en los argumentos que se exponen a continuación.

5.- Marco Normativo y Jurisprudencial.

5.1.- Generalidades de la acción de cumplimiento. Procedencia2

La acción de cumplimiento fue instituida por el constituyente en el artículo

continuación.

5.- Marco Normativo y Jurisprudencial.

5.1.- Generalidades de la acción de cumplimiento. Procedencia2

La acción de cumplimiento fue instituida por el constituyente en el artículo 87 de la Carta Política y su desarrollo legal se materializó en la Ley 393 de

1997. Su finalidad es hacer efectivo el derecho del que goza toda persona, natural o jurídica, pública o privada, en cuanto titular de intereses jurídicos, de exigir tanto a las autoridades públicas como a los particulares que ejerzan funciones de esta índole, el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo que ha impuesto ciertos deberes u obligaciones a una autoridad que se muestra renuente a cumplirlos, a fin de hacer efectiva la observancia del ordenamiento jurídico.

Como se indicó, la norma constitucional antes citada fue desarrollada por la Ley 393 de 1997, de la cual, siguiendo la Jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado3, se extraen los requisitos de procedencia de la acción de cumplimiento: a. Que el deber jurídico que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (art. 1º).

2 Acoge la Sala de Decisión el marco normativo y jurisprudencial expuesto en Sentencia de fecha 21 de julio de 2016, proferido por este Tribunal Administrativo de Bolívar –Sala de Decisión No. 003, con ponencia de la Magistrada Dra. MARCELA DE JESÚS LÓPEZ ÁLVAREZ, dentro de la Acción de Cumplimiento radicada bajo el No. 13001-23-33-000-2016-00561-00.

Decisión No. 003, con ponencia de la Magistrada Dra. MARCELA DE JESÚS LÓPEZ ÁLVAREZ, dentro de la Acción de Cumplimiento radicada bajo el No. 13001-23-33-000-2016-00561-00. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contenc ioso Administrativo, Sección Quinta, Consejera ponente: María Nohemí Hernández Pinzón, Sentencia del 6 de mayo de 2004, radicación: 63001-23-31-000-20040073-01(ACU).Código: FCA - 008

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b. Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autor idad pública o de un particular en ejercicio de funciones públicas, frente a los cuales se reclama su cumplimiento (arts. 5º y 6º).

c. Que se pruebe la renuencia al cumplimiento del deber, ocurrida ya sea por acción u omisión del exigido a cumplir, o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (art. 8º).

d. No procederá la acción cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico , salvo el caso que, de no proceder el juez administrativo, se produzca un perjuicio grave e inminente.

Adicional a lo anterior, existen otros requisitos para que proceda esta acción, como son:

salvo el caso que, de no proceder el juez administrativo, se produzca un perjuicio grave e inminente.

Adicional a lo anterior, existen otros requisitos para que proceda esta acción, como son: e. Que la norma cuyo cumplimiento se persigue no sea de aquéllas que establezcan gastos (Artículo 9 parágrafo Ley 393 de 1997), salvo que la erogación ya esté contemplada en el presupuesto de apropiaciones;

f. Si se persigue el cumplimiento de un acto administrativo de contenido particular es preciso que quien acciona esté legitimado4.

En ese orden, se tiene de conformidad con el artículo 8° de Ley 393 de 1997, la acción procederá contra toda acción u omisión de la autoridad que incumpla o ejecute actos o hechos que permitan deducir el inminente incumplimiento de normas con fuerza de ley o actos administrativos y contra los particulares de conformidad con lo consagrado en la misma ley.

El H. Consejo de Estado 5 respecto de la demanda de acción de cumplimiento, ha señalado que cuando se demande el cumplimiento de

4 En sentencia de 5 de febrero de 1999, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, con Pone ncia de Julio Correa Restrepo dijo: “De lo anterior se deduce que cualquier persona, sin acreditar interés para demandar puede reclamar que se haga efectivo el cumplimiento de una norma de carácter general, pero cuando lo que se pretende hacer efectivo es el cumplimiento de una ley en sentido formal o un acto administrativo de carácter particular ante la Administración, se hace necesario que sea el titular del derecho lesionado”. 5 Ver Consejo de Estado -Sección Segunda, octubre nueve (9) de mil novecientos noventa y siete

acto administrativo de carácter particular ante la Administración, se hace necesario que sea el titular del derecho lesionado”. 5 Ver Consejo de Estado -Sección Segunda, octubre nueve (9) de mil novecientos noventa y siete (1997), radicación número: ACU-017 CP. DOLLY PEDRAZA DE ARENASCódigo: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 002/2022

SALA DE DECISIÓN No. 7

actos administrativos de contenido particular y concreto, el deber omitido debe ser tan preciso, que se pueda asimilar a un título ejecutivo a favor del solicitante, es decir, que el acto contenga una obligación expresa, clara y exigible que haga posible el mandamiento de su cumpl imiento pero que, cuando se refiera al cumplimiento de normas con fuerza de ley o actos administrativos de cont

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