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TA BOL - 13001333301220220009603-(11-11-2025)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL - 13001333301220220009603-(11-11-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Código: FCA - 002

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

AUTO INTERLOCUTORIO No. 294/2025

SALA DE DECISION No. 7

Cartagena de Indias D. T. y C. once (11) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).

I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICADO Y PARTES INTERVINIENTES.

Medio de control CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO DE TUTELA Radicado 13-001-33-33-012-2022-00096-03

Demandante MARÍA ALEJANDRA HERAZO MENDOZA

Demandado NUEVA EPS Magistrado Ponente LUÍS MIGUEL VILLALOBOS ÁLVAREZ Asunto REVOCAR

Procede la Sala a resolver, en Grado jurisdiccional de Consulta, el trámite incidental de Desacato promovido por la señora María Alejandra Herazo Mendoza, dentro del cual el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Cartagena, declaró en desacato y sancionó al doctor Carlos Alberto Díaz Vergara, en su calidad de GERENTE ZONAL BOLÍVAR DE NUEVA EPS debido al incumplimiento del fallo de tutela de fecha 26 de abril de 2022 , imponiéndole sanción consistente en una multa equivalente a 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes (S.M.L.M.V).

II. ANTECEDENTES

1. La acción de tutela

La señora María Alejandra Herazo Mendoza , instauró acción de tutela

mínimos legales mensuales vigentes (S.M.L.M.V).

II. ANTECEDENTES

1. La acción de tutela

La señora María Alejandra Herazo Mendoza , instauró acción de tutela contra NUEVA EPS con el propósito que se le tutelara el derecho fundamental a la salud, vida y dignidad humana.

Mediante sentencia de fecha 26 de abril de 2022 1, el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Cartagena, concedió el amparo constitucional, ordenando:

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Fecha: 03-03-2020

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PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales a la SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD y a la VIDA de la señora MARÍA ALEJANDRA HERAZO MENDOZA, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.

SEGUNDO: ORDENAR a la Dra. ÁNGELA MARÍA ESPITIA ROMERO, en calidad de Gerente Zonal Bolívar – NUEVA EPS, o quien haga sus veces al momento de la notificación de esta providencia que en el término de dos (02) días, programe la realización de los procedimientos relacionados en la autorización (POS -14966) P004-216745467 del 19 de marzo de 2022, esto es, RECONSTRUCCIÓN DE MEATO

notificación de esta providencia que en el término de dos (02) días, programe la realización de los procedimientos relacionados en la autorización (POS -14966) P004-216745467 del 19 de marzo de 2022, esto es, RECONSTRUCCIÓN DE MEATO

AUDITIVO VÍA ENDOSCÓPICA, TIMPANOPLASTIA CON REVISIÓN DE LA CADENA

OSICULAR VÍA ENDOSCÓPICA, REDUCCIÓN ABIERTA DE FRACTURA MALAR, CON

REDUCCIÓN PISO DE ORBITA INJERTO O FIJACIÓN INTE, MASTOIDECTOMÍA SIN PRESERVACIÓN DE LA PARED POSTERIOR VÍA ENDOSCÓPICA Y PAROTIDECTOMÍA TOTAL con destino a la Organización Clínica Bonnadona Prevenir S.A.S. en la ciudad de Barranquilla

TERCERO: ORDENAR a la Dra. ÁNGELA MARÍA ESPITIA ROMERO, en calidad de Gerente Zonal Bolívar – NUEVA EPS, o quien haga sus veces al momento de la notificación de esta providencia que en el término de dos (02) días, autorice los exámenes correspondientes a HEMOGRAMA PT, PTT BUN, CREATININA, GLICEMIA, URONALISIS EKG y RX TORAX y valoraciones por nefrología y anestesiología, en la forma prescrita por su médico tratante.

CUARTO: ORDENAR a la Dra. ÁNGELA MARÍA ESPITIA ROMERO, en calidad de Gerente Zonal Bolívar – NUEVA EPS, o quien haga sus veces al momento de la notificación de esta providencia que en el término de un (1) días posterior a la programación de la realización de los pr ocedimientos relacionados en la

Gerente Zonal Bolívar – NUEVA EPS, o quien haga sus veces al momento de la notificación de esta providencia que en el término de un (1) días posterior a la programación de la realización de los pr ocedimientos relacionados en la autorización (POS-14966) P004-216745467 del 19 de marzo de 2022, deberá cubrir los gastos de transporte que la señora MARÍA ALEJANDRA HERAZO MENDOZA y un (1) acompañante a para desplazarse desde el Municipio de CLEMENCIA (BOLÍVAR) hasta la ciudad de BARRANQUILLA (ATLÁNTICO) y su retorno a su residencia.

QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la presente acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

(…)

2. Apertura de Incidente de Desacato2

La incidentante, en fecha 23 de septiembre de 2025, alleg ó memorial solicitando dar apertura a trámite incidental de desacato contra la parte incidentada. En respuesta, antes de la apertura del incidente de

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desacato, se requirió a la incidentada, el 2 de octubre del 2025 , que cumpla lo ordenado en sentencia de fecha 26 de abril de 2022, confiriéndole un término de 48 horas, a partir de su notificación.

desacato, se requirió a la incidentada, el 2 de octubre del 2025 , que cumpla lo ordenado en sentencia de fecha 26 de abril de 2022, confiriéndole un término de 48 horas, a partir de su notificación.

Posteriormente, mediante informe del 21 de octubre del 2025, manifestó que el responsable de cumplir con el fallo era el doctor Carlos Alberto Díaz Vergara. Por lo tanto, el 21 de octubre de 2025, mediante auto el Juzgado resolvió desvincular al doctor Fernando Alexander López Ruiz y, en su lugar, vincular y requerir al doctor Carlos Alberto Díaz Vergara, en su calidad de gerente regional norte de la Nueva EPS. En consecuencia, se le concedió el término de 1 día para allegar el informe solicitado.

Finalmente, el 27 de diciembre de 2025, se ordenó la apertura del incidente de desacato en contra del doctor Carlos Alberto Díaz Vergara, en su calidad de gerente zonal Bolívar de la Nueva EPS, por el presunto incumplimiento del fallo de tutela del 26 de a bril de 2022, toda vez que, pese al requerimiento previo, la entidad no se pronunció al respecto.

En consecuencia, el Juzgado tuvo en cuenta el informe previamente allegado por la entidad y procedió a contactar a la incidentante con el propósito de corroborar la información allí contenida.

Tras el análisis realizado, se concluyó que la entidad no ha dado cumplimiento integral a las órdenes impartidas en el fallo de tutela.

3. La Defensa3

La incidentada presentó informe en fecha 21 de octubre de 2025 , en el cual sostuvo que no se configura un incumplimiento doloso ni culposo del

3. La Defensa3

La incidentada presentó informe en fecha 21 de octubre de 2025 , en el cual sostuvo que no se configura un incumplimiento doloso ni culposo del fallo de tutela, pues las demoras y dificultades se originan en problemas estructurales en materia jurídica, financiera y técnico científica por los que atraviesa la entidad, y que fueron reconocidas por la Superintendencia Nacional de Salud, mediante resoluciones expedidas en 2024 y 2025 , así como por la Contraloría General de la Nación.

3 07RespuestaIncidenteNuevaEPSCódigo: FCA - 002

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Asimismo, indicó que ha adelantado gestiones para dar cumplimiento al fallo, precisando que a la incidentante se le autorizó la resonancia magnética de oídos y base de cráneo simple y contrastada, en el Centro Radiológico del Caribe S.A.S ; y la cirugía reconstructiva en el Hospital Serena del Mar, aunque con esta aún se está en trámites administrativos internos con el prestador asignado.

La entidad reiteró que ha obrado de buena fe y que su propósito es garantizar la atención de sus afiliados, razón por la cual solicitó al despacho:

  • Solicito respetuosamente se INDIVIDUALICE Y DIRECCIONE como responsable del cumplimiento de los fallos de tutela, al Dr. CARLOS ALBERTO DIAZ

despacho:

  • Solicito respetuosamente se INDIVIDUALICE Y DIRECCIONE como responsable del cumplimiento de los fallos de tutela, al Dr. CARLOS ALBERTO DIAZ VERGARA, quien tiene la responsabilidad del cumplimiento.
  • Desvincular al señor FERNANDO ALEXANDER LOPEZ RUIZ, por no tener relación laboral con NUEVA EPS
  • ABSTENERSE el despacho de sancionar por Desacato, toda vez que no existe responsabilidad subjetiva por parte de NUEVA EPS.
  • ABSTENERSE el despacho de continuar con el tramitar el incidente de desacato impetrado contra NUEVA EPS, de acuerdo con lo expresado en la parte motiva y no haberse configurado incumplimiento al fallo de tutela.
  • En consecuencia, dar por terminada esta actuación y disponer el archivo del expediente previas las anotaciones del caso y expedir los oficios respectivos

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia

El presente trámite ha llegado a esta Corporación para surtir el Grado Jurisdiccional de Consulta, en virtud de lo establecido en el inciso segundo del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.

2. Problema JurídicoCódigo: FCA - 002

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Corresponde a la Sala, ¿Determinar si Carlos Alberto Díaz Vergara, en su

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Corresponde a la Sala, ¿Determinar si Carlos Alberto Díaz Vergara, en su calidad de gerente regional norte de la Nueva EPS Nueva EPS, se encuentra en desacato en el cumplimiento del fallo de acción de tutela de fecha 26 de abril del 2022, proferido por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Cartagena?

3. Tesis

La Sala revocará el auto consultado, mediante el cual se declaró en desacato al gerente zonal Bolívar de Nueva EPS, doctor Carlos Alberto Díaz Vergara, en consideración a que lo pretendido por la incidentante en la solicitud de desacato tiene que ver con procedimientos y exámenes posteriores a los ordenados en la sentencia de tutela del 26 de abril del 2022.

La anterior tesis se soporta en los argumentos que se expone a continuación.

4. Marco Normativo y Jurisprudencial

Con la incorporación de la Acción de Tutela en el ordenamiento jurídico, se confirieron a los jueces de la República facultades especiales orientadas a la protección de los derechos fundamentales de los asociados. De igual manera, sus fallos adquieren un carácter singular, en tanto, a diferencia de otras decisiones judiciales, el artículo 86 de la Constitución Política estableció su obligatoriedad desde el momento mismo en que son proferidos. Así mismo, el artículo 27 del Decreto Ley 2591 de 1991 dispone qu e las autoridades responsables del agravio deben acatar y ejecutar, sin dilación alguna, las órdenes impartidas en la sentencia que concede la tutela.

mismo, el artículo 27 del Decreto Ley 2591 de 1991 dispone qu e las autoridades responsables del agravio deben acatar y ejecutar, sin dilación alguna, las órdenes impartidas en la sentencia que concede la tutela.

De las normas antes transcritas se desprende, para la autoridad agresora, una obligación objetiva, como lo es el cumplimiento inmediato del fallo de tutela, la cual no puede ser inobservada por la Administración. Lo anterior no es impedimento para que la autoridad recurra ante el superior para pedir la revocatoria del fallo condenatorio.

4.1. El Incidente de Desacato como instrumento coercitivo y disciplinario en cabeza del juez constitucional de tutela - responsabilidad de las autoridades por el desconocimiento de los fallos de tutela.Código: FCA - 002

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Con el propósito de dotar al Juez Constitucional de un arma capaz de combatir la desobediencia de las autoridades al momento de desconocer los fallos de Tutela, el Decreto Ley 2591 de 1991 estableció el Incidente de Desacato como mecanismo procesal para co nseguir el forzoso cumplimiento de esta especie de mandatos judiciales.

El incidente de desacato constituye el mecanismo procesal mediante el cual se verifica, a solicitud de la parte interesada, el cumplimiento de las órdenes impartidas en una sentencia de tutela, cuando las autoridades

El incidente de desacato constituye el mecanismo procesal mediante el cual se verifica, a solicitud de la parte interesada, el cumplimiento de las órdenes impartidas en una sentencia de tutela, cuando las autoridades obligadas a ejecutarlas se muestran ren uentes. Este trámite concluye con auto interlocutorio que puede declarar o no en desacato a la entidad requerida, imponiéndose, en caso afirmativo, sanciones de multa o arresto según corresponda.

Cuando se trata del obedecimiento de los fallos de tutela existen dos clases de responsabilidades, obedeciendo a si se habla del cumplimiento del fallo propiamente dicho o del cumplimiento por medio del trámite incidental de desacato: (i) cuando se está fr ente al cumplimiento del fallo de tutela propiamente dicho, la responsabilidad del funcionario es objetiva; y, (ii) cuando se trata del cumplimiento a través del trámite incidental la responsabilidad es del orden subjetivo. Al respecto de la responsabilida d objetiva y subjetiva, la Corte Constitucional ha señalado:

El cumplimiento es de carácter principal pues tiene su origen en la Constitución y hace parte de la esencia misma de la acción de tutela, bastando una responsabilidad objetiva para su configuración; por su parte, el desacato es una cuestión accesoria de origen legal y para que exista se requiere una responsabilidad de tipo subjetivo consistente en que el solo incumplimiento del fallo no da lugar a la imposición de la sanción, ya que es necesario que se pruebe la negligencia de la persona que debe cumplir la sentencia de tutela4

Así pues, el Juez Constitucional, dentro del trámite incidental, deberá establecer si el incumplimiento del fallo se debe a una conducta dolosa o

persona que debe cumplir la sentencia de tutela4

Así pues, el Juez Constitucional, dentro del trámite incidental, deberá establecer si el incumplimiento del fallo se debe a una conducta dolosa o culposa de la autoridad respectiva, y no a un hecho ajeno del querer de éste o a la negligencia o renuencia del incidentante.

4 Sentencia T-171 de 2009, Corte Constitucional, M.P. Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO.Código: FCA - 002

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Vale decir que la carga de la prueba en el Incidente de Desacato está en cabeza de la autoridad transgresora, restándole al actor manifestar que ésta ha incumplido con lo ordenado por el Juez de Tutela.

En conclusión, el verdadero objetivo del Incidente de Desacato es el cumplimiento del fallo, independientemente que a partir de la declaratoria de desacato se deriven sanciones en contra de la autoridad incumplidora. Por otra parte, dentro del trámite del incidente de desacato se deben observar los principios propios del debido proceso y derecho de defensa.

4.2 Generalidades del Incidente de Desacato y de la Consulta del Incidente de Desacato

El artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, contempla que:

La persona que incumpliere una orden de un juez proferido con base en el presente

de Desacato

El artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, contempla que:

La persona que incumpliere una orden de un juez proferido con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis (6) meses y multa de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.

La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes sí debe revocarse la sanción.

Dicho trámite debe estar rodeado por todas las garantías necesarias para la debida defensa y contradicción para ambas partes, pero en especial, para las autoridades que presuntamente han incumplido el fallo de tutela al momento de admitir el incidente de desacato.

Así, la Corte Constitucional ha establecido, en la sentencia T-459/03, que:

No puede olvidarse que la observancia del debido proceso es perentoria durante el trámite incidental 5, lo cual presume que el juez, sin desconocer que debe tramitarse al igual que la tutela de manera expedita, no puede descuidar la garantía del derecho al debido proceso y el derecho de defensa. Debe (1) comunicar al incumplido sobre la iniciación del mism o y darle la oportunidad para que informe la razón por la cual no ha dado cumplimiento a la orden y presente sus

5 Consejo De Estado, Sala de Consulta y del Servicio civil. Concepto del 15 de noviembre de 2007, Concejero Ponente

que informe la razón por la cual no ha dado cumplimiento a la orden y presente sus

5 Consejo De Estado, Sala de Consulta y del Servicio civil. Concepto del 15 de noviembre de 2007, Concejero Ponente Dr. Luis Fernando Álvarez Jaramillo. Nº 1863.Código: FCA - 002

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argumentos de defensa; así mismo, debe (2) practicar las pruebas que se le soliciten y las que considere conducentes son indispensables para adoptar la decisión; (3) notificar la decisión; y, en caso de que haya lugar a ello, (4) remitir el expediente en consulta ante el superior.

En razón de lo anterior, la acción del Juez de Consulta está sujeto a dos aspectos esenciales, pues primero deberá verificarse si existió un verdadero incumplimiento por parte de la autoridad incidentada y, luego, deberá establecerse si la sanción impuesta por el Juez de Instancia resulta pertinente y adecuada; además deberá analizar si la decisión proferida por el operador judicial no resulta violatoria de los principios y derechos consagrados en la Constitución Política y demás normas concordantes, como del debido proceso y el derecho de defensa.

En ese sentido, las acciones que debe adelantar el Juez de consulta a la luz de los principios que orientan dicho trámite, van encaminadas a establecer de forma fehaciente si existió o no, responsabilidad por parte del funcionario

En ese sentido, las acciones que debe adelantar el Juez de consulta a la luz de los principios que orientan dicho trámite, van encaminadas a establecer de forma fehaciente si existió o no, responsabilidad por parte del funcionario disciplinado. No obstante, se debe aclarar que la responsabilidad que se le atribuye al disciplinado es de tipo subjetivo. Al respecto ha dicho la Corte que:

El desacato es una figura accesoria de origen legal que demanda una responsabilidad de tipo subjetivo, consistente en que el solo incumplimiento del fallo no da lugar a la imposición de la sanción, ya que es necesario que se pruebe la negligencia de la persona que debe cumplir la sentencia de tutela6

Corresponde al Juez de Consulta establecer los requisitos exigidos, así como determinar la proporcionalidad entre el grado de responsabilidad subjetiva y la sanción impuesta, toda vez que la prevista en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 incide direct amente en la libertad personal del sancionado, en su derecho a la libre locomoción y en su patrimonio económico. No obstante, es preciso señalar que la sanción tiene como finalidad garantizar la eficacia de las órdenes impartidas por el juez de amparo para la efectiva protección de los derechos fundamentales del incidentante.

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1. Providencia consultada.

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1. Providencia consultada.

En auto de fecha 5 de noviembre de 2025, por medio del cual el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Cartagena, declaró en desacato al doctor Carlos Alberto Díaz Vergara, en su calidad de gerente zonal Bolívar de Nueva EPS, al cual se le impuso una multa equivalente a 2 salarios mínimo legal mensual vi|gente.

La anterior decisión, la soporto el A quo, en que las órdenes dadas en el fallo objeto del presente desacato fueron claras y se encuentran dirigidas al gerente zonal Bolívar de la Nueva EPS ; no estando demostrado que dicho funcionario, haya desplegado las actuaciones necesarias para el cabal cumplimiento de lo ordenado en la sentencia del 26 de abril del 2022.

Señala el juez de primera instancia, que persiste la vulneración de los derechos amparados, teniendo en cuenta que a la fecha no se ha acreditado la autorización de los exámenes requeridas por la señora María Alejandra Herazo Mendoza.

2. Relación de Pruebas Relevantes

  • Obra en el expediente, solicitud de incidente de desacato de fecha de 23 de septiembre del 2025.7
  • Obra en el expediente, recetario medico realizado en Hospital Serena del Mar.8
  • Obra en el expediente, historia clínica realizada en el Hospital Serena del

Mar.9

  • Obra en el expediente, orden de procedimientos y laboratorios clínicos,

del Mar.8

  • Obra en el expediente, historia clínica realizada en el Hospital Serena del

Mar.9

  • Obra en el expediente, orden de procedimientos y laboratorios clínicos, e historia clínica realizado en el ESE. Hospital Universitario del Caribe.10
  • Obra en el expediente, autorización de resonancia magnética de oídos,

7 01SolicitudIncidenteDesacato 8 01SolicitudIncidenteDesacato; fl 7 9 01SolicitudIncidenteDesacato; fl 8-10 10 01SolicitudIncidenteDesacato; fl 12-15Código: FCA - 002

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por parte de Nueva EPS.11

  • Obra en el expediente, sentencia de acción de tutela del 26 de abril de 2022 proferida por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de

Cartagena.12

  • Obra en el expediente, auto de fecha 2 de octubre del 2025, por medio del cual se requirió a la incidentada para que cumpla lo ordenado en sentencia de fecha 26 de abril de 2022 y allegue informe.13
  • Obra en el expediente , TAC de oído contrastado realizado en Clínica

General del Caribe S.A14

  • Obra en el expediente , informe de fecha 21 de octubre de 2022, por parte de la incidentada NUEVA EPS.15

General del Caribe S.A14

  • Obra en el expediente , informe de fecha 21 de octubre de 2022, por parte de la incidentada NUEVA EPS.15
  • Obra en el expediente, auto de fecha 27 de octubre del 2025, por medio del cual se abre incidente de desacato.16
  • Obra en el expediente , auto de fecha 5 de noviembre del 2025 , por medio del cual se resuelve el incidente de desacato.17

3.Análisis crítico de las pruebas.

Precisa la Sala, que como se indicó en el marco normativo y jurisprudencial de la presente providencia, para efectos de declarar en Desacato, es necesario examinar los aspectos objetivos y subjetivos en la conducta de la incidentada; pues lo primero se concreta en el mero incumplimiento y lo segundo en la falta de justificación del incumplimiento, es decir en la renuencia. Por ello, no todo incumplimiento constituye necesariamente desacato, pues se requiere la concurrencia de los dos elementos.

11 01SolicitudIncidenteDesacato; fl 16 12 02Sentencia 13 04AutoRequiereCumplimiento 14 07MemorialIncidente; fl 3-4 15 07RespuestaIncidenteNuevaEPS 16 11AutoAbreDesacato 17 15AutoSancionaCódigo: FCA - 002

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Así, para la constatación del incumplimiento de una sentencia basta con que el juez encuentre demostrado que la orden impartida no se ha materializado; y no interesa averiguar el grado de culpa o negligencia de la autoridad encargada de darle cumplimiento, pues de lo que se trata es de tomar medidas para que la orden sea finalmente cumplida.

En cambio, el desacato busca establecer la responsabilidad subjetiva del funcionario o funcionarios por cuya conducta se ha omitido el cumplimiento de la sentencia. En este escenario, sí juegan papel importante todos los elementos propios de un régimen sancionatorio, verbigracia, los grados y modalidad de culpa o negligenci a con que haya actuado el funcionario, las posibles circunstancias de justificación, agravación o atenuación de la conducta e incluso el dolo.

No obstante, la Sala se abstendrá de analizar si, en el presente caso, se configura un incumplimiento de tipo objetivo o subjetivo por parte del incidentado, en relación con la sentencia proferida el 26 de abril de 2022.

Lo anterior, por cuanto la orden impartida en la sentencia de tutela cuyo cumplimiento se persigue dentro del presente trámite , consiste en la realización de los procedimientos descritos en la autorización (POS-14966) P004-216745467 del 19 de marzo de 2022, esto es, reconstrucción de meato auditivo vía endoscópica, timpanoplastia con revisión de la

realización de los procedimientos descritos en la autorización (POS-14966) P004-216745467 del 19 de marzo de 2022, esto es, reconstrucción de meato auditivo vía endoscópica, timpanoplastia con revisión de la cadena osicular vía endoscópica, reducción abierta de fractura malar, con reducción piso de orbita injerto o fi jación inte, mastoidectomía sin preservación de la pared posterior vía endoscópica y parotidectomía total; asimismo, se ordenó la autorización de los exámenes: hemograma, PT, PTT, BUN, creatinina, glicemia, uroanálisis, EKG, radiografía de tórax, y las valoraciones por nefrología y anestesiología.

En ese orden, la solicitud de incidente de desacato presentada por la incidentante contiene las siguientes pretensiones:

PRIMERO: Pido que mi aseguradora nueva EPS autorice mi cirugía ordenada por mi médico tratante Dr. CARLOS LOPEZ VALDERRAMA a la entidad HOSPITAL SERENA DEL MAR y todo mi tratamiento que conlleve la mejoría de mi actual estado de salud.Código: FCA - 002

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SEGUNDO: Autorice también el procedimiento RESONANCIA MAGNETICA DE OIDOS Y BASE DE CRANEOSIMPLE Y CONTRASTADA para la entidad IMÁGENES Y RADIOLOGIAS CENTRO DE DIAGNOSTICO BOCAGRANDE ubicado en la ciudad

SEGUNDO: Autorice también el procedimiento RESONANCIA MAGNETICA DE OIDOS Y BASE DE CRANEOSIMPLE Y CONTRASTADA para la entidad IMÁGENES Y RADIOLOGIAS CENTRO DE DIAGNOSTICO BOCAGRANDE ubicado en la ciudad de Cartagena.

Frente a ello, advierte la Sala que las solicitudes contenidas en el incidente de desacato no guardan relación con las órdenes impartidas en el fallo de tutela, toda vez que lo pretendido por la incidentante corresponde a procedimientos posteriores a lo inicialmente ordenado en la providencia del 26 de abril de 2022. En consecuencia, no resulta procedente exigir a la entidad incidentada el cumplimiento de tales pretensiones, por cuanto exceden el alcance del fallo tutelar.

Es dable precisar, que en el escenario del incidente de desacato, el juez se limita a verificar el cumplimiento de lo ordenado en el fallo de tutela, sin posibilidad de reabrir el debate sobre la vulneración o no de los derechos en cuestión, o sobre el contenido de las órdenes impartidas en el fallo respectivo, sin perjuicio de la facultad excepcional de modulación del fallo, para hacer posible su cumplimiento; de manera que cualquier inconformidad que escape, se itera, a las ordenes impartidas en el fallo de tutela, pueden ser eventualmente ventiladas a través de una nueva acción.

Por las anteriores consideraciones, se revocará el auto consultado, al tiempo que no se declarará en desacato al incidentado.

En virtud de lo expuesto, se

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el auto consultado, y en consecuencia no declarar en desacato al incidentado; por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

En virtud de lo expuesto, se

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el auto consultado, y en consecuencia no declarar en desacato al incidentado; por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE por Secretaría, el expediente al Juzgado de Origen.Código: FCA - 002

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NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE

LOS MAGISTRADOS

LUÍS MIGUEL VILLALOBOS ÁLVAREZ

OSCAR IVÁN CASTAÑEDA DAZA

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