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TA BOL-13001333301220220023001-(19-09-2022)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13001333301220220023001-(19-09-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

13001-33-33-012-2022-00230-01

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 041 DE 2022

SALA DE DECISIÓN No. 002

Cartagena de Indias D. T. y C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintidós (2022).

I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES

MEDIO DE CONTROL IMPUGNACIÓN DE TUTELA RADICADO 13001-33-33-012-2022-00230-01

DEMANDANTE EDUARDO ENRIQUE CAMARGO

DEMANDADO

DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE TRÁNSITO Y

TRANSPORTE DE CARTAGENA –DATT–,

SUPERINTENDENCIA DE TRANSPORTE Y PERSONERÍA

DISTRITAL DE CARTAGENA

MAGISTRADO PONENTE JOSÉ RAFAEL GUERRERO LEAL

TEMA DERECHOS FUNDAMENTALES A LA IGUALDAD,

DEBIDO PROCESO Y PETICIÓN

II. PRONUNCIAMIENTO

Procede la Sala1 de Decisión No. 002 del Tribunal Administrativo de Bolívar a resolver la impugnación presentada por el Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte de Cartagena –DATT–, quien actúa en calidad de parte accionada, contra la sentencia de fecha once (11) de agosto de dos mil veintidós (2022)2, proferida por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito

Tránsito y Transporte de Cartagena –DATT–, quien actúa en calidad de parte accionada, contra la sentencia de fecha once (11) de agosto de dos mil veintidós (2022)2, proferida por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Cartagena, que resolvió declarar la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de las accionadas Superintendencia de Transporte y Personería Distrital de Cartagena , a su vez, tutelar los derechos fundamentales de petición y debido proceso del señor Eduardo Enrique Camargo, vulnerados por el Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte de Cartagena –DATT–.

III. ANTECEDENTES

3.1. DEMANDA

3.1.1. Hechos3

1 Esta decisión se toma mediante Sala virtual en aplicación del ARTÍCULO 4 del ACUERDO PCSJA20-11521 de 19 de marzo de 2020 de Consejo Superior de la Judicatura, mediante el cual los cuerpos colegiados de las Altas Cortes y Tribunales del país podrán hacer reuniones de trabajo y sesiones virtuales. 2 Expediente Digital – 01PrimeraInstancia, 20Sentencia. 3 Expediente Digital – 01PrimeraInstancia, 01Demanda – Folios 1-8.13001-33-33-012-2022-00230-01

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SALA DE DECISIÓN No. 002

Como fundamentos fácticos de la solicitud de amparo el actor señala que, desde la fecha de imposición de los comparendos No. 52112 de 25 de diciembre de 2006, No. 304341 de 20 de abril de 2012, No. 136442 de 18 de octubre de 2008, No. 107531 de 27 de abril de 2008, han transcurrido más de 03 años desde la ocurrencia de los hechos que originaron las sanciones impuestas como resultado de comparendos por infracciones de tránsito y 05 años sin hacerse efectivos los cobros, razón por la cual considera que debe declararse la prescripción.

En ese orden, sostiene que fueron proferidas resoluciones, suscritas por el Director de Transito de Cartagena, a través de las cuales se declaró la prescripción de multas con fechas anteriores al año 2010, en Oficio AMCOFI-0057825-2021, declaratoria de prescripción de comparendo 2007 y 2010, y Oficio AMC-PQR-0009510-2020, declaración de prescripción comparendos 2010 y 2011 AMC -PQR-0008995-2020. Sin embargo, sostiene que no se han realizado las notificaciones de su caso, ni se ha declarado la prescripción de los comparendos enunciados.

Ahora bien, en respuesta recibida en fecha 22 de junio de 2022, el Director del Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte de Cartagena –

los comparendos enunciados.

Ahora bien, en respuesta recibida en fecha 22 de junio de 2022, el Director del Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte de Cartagena – DATT– informó que no se evidencian registros o actas de notificación personal, asimismo, que al actor se le otorgó una facilidad de pago, mediante Resolución 39970 de fecha 01 de marzo de 2017 y, como consecuencia incumplimiento del pago de las cuotas pactadas , se le reanudó inmediatamente el proceso de cobro coactivo.

Por otra parte, el actor afirma que presento solicitud de vigilancia y acompañamiento contra el Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte de Cartagena –DATT–, con radicado No. EXP -PQRSD-2022-57445 de fecha 24 de junio de 2022, ante la personería Distrital de Cartagena, sin que hasta la fecha de la presente se haya atendido a misma ni realizado alguna actuación en procura de sus derechos e intereses. Igualmente, asevera no haber recibido respuesta de la so licitud que presentó bajo radicado No. 20225340880452 , en fecha 24 de junio de 2022 , ante la Superintendencia de Transporte y no haber obtenido respuesta de fondo a la petición que radicó el 24 de junio de 2022 ante el DATT.13001-33-33-012-2022-00230-01

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3.1.2. Pretensiones4

Con base en los hechos esbozados el escrito de demanda, el actor solicita lo siguiente:

“Que en cumplimiento de los principios de oportunidad, proporcionalidad y finalidad que amparan el ejercicio del derecho fundamental del Debido Proceso, Igualdad de oportunidades ante la Ley, derecho de petición y demas:

a. Sea resuelta de fondo la petición realizada en fecha 24 de Junio de 2022 al DATT, se pronuncie la entidad PERSONERIA DISTRITAL DE CARTAGENA, con relación a las actuaciones tendientes a evitar que se continúen vulnerando mis derechos y la entidad SUPERINTENDENCIA DE TRANSPORTES, de respuesta a la denuncia presentada en fecha 24 de Junio donde solicite intervención de un funcionario para evitar mas atropellos en mi contra.

b. Sea declarada la prescripción de las multas 52112 de 25 de Diciembre de 2006, 304341 de 20 de Abril de 2012, 1364 42 de 18 de Octubre de 2008, 107531 de 27 de Abril de 2008.

c. Me permito solicitar como consecuencia de lo anterior y en cumplimiento del principio de veracidad contenido en el artículo 4, inciso A de la Ley Estatutaria 1266 de 2008, el cual reza: Artículo 4°. Principios de la administración de datos. “a) Principio de veracidad o calidad de los registros

del principio de veracidad contenido en el artículo 4, inciso A de la Ley Estatutaria 1266 de 2008, el cual reza: Artículo 4°. Principios de la administración de datos. “a) Principio de veracidad o calidad de los registros o datos. La información contenida en los bancos de datos debe ser veraz, completa, exacta, actualizada, comprobable y comprensible. Se prohíbe el registro y divulgación de datos parciales, incompletos, fraccionados o que induzcan a error;” y del principio de temporalidad de la misma Ley, en su inciso d.” d) Principio de temporalidad de la información. La información del titular no podrá ser suministrada a usuarios o terceros cuando deje de servir para la finalidad del banco de datos;” Me sea reconocida la prescripción y de inmediato eliminados de mi estado de cuenta.”

3.2. CONTESTACIÓN

3.2.1. Personería Distrital de Cartagena.5

4 Expediente Digital – 01PrimeraInstancia, 01Demanda – Folio 8. 5 Expediente Digital – 01PrimeraInstancia, 11InformePersoneriaDistrital.13001-33-33-012-2022-00230-01

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La Personería Distrital de Cartagena rindió informe de la acción constitucional de la referencia, a través del cual s olicita que se declare

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La Personería Distrital de Cartagena rindió informe de la acción constitucional de la referencia, a través del cual s olicita que se declare improcedente la presente tutela en cuanto a ella respecta, puesto que no ha violentado derecho alguno y ha actuado d entro del marco legal (i) requiriendo al Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte de Cartagena –DATT–, el día de junio 28 de 2022, para que responda de fondo su solicitud del accionante y emita copia de la misma a esta entidad y (ii) a fecha 02 de agosto de 2022 respondió la solicitud de 24 de junio de 2022PETICION EXP – PQRSD – 2022 – 57445 impetrada por el ciudadano Eduardo Enrique Camargo.

3.2.2. Superintendencia de Transporte.6

Superintendencia de Transporte presentó escrito en respuesta a la presente acción de tutela, en los siguientes términos:

En primera medida, f rente a los hechos narrados en el escrito introductorio precisa que es cierto que el accionante radicó ante esta Superintendencia una solicitud el día 24 de junio de 2022, como también es cierto que la misma quedo bajo radicado No. 20225340880452 y fue contestada mediante oficio de respuesta No. 20228710531071 de fecha 1 de agosto de 2022, el cual fue puesto en conocimiento del peticionario mediante correo electrónico enviado el día 24 de junio de 2022.

De igual forma, la coordinación del Grupo Interno de Trabajo Autoridades, Organismos de Tránsito y d e Apoyo al Tránsito realiz ó el traslado de su

enviado el día 24 de junio de 2022.

De igual forma, la coordinación del Grupo Interno de Trabajo Autoridades, Organismos de Tránsito y d e Apoyo al Tránsito realiz ó el traslado de su comunicación al Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte de Cartagena a través del oficio número 20228710530951 de 01 de agosto de 2022, que fue puesto en conocimiento de la entidad vía correo electrónico.

Ahora bien, frente a las pretensiones del accionante, sostiene que hay lugar a denegarlas por cuanto las mismas carecen de fundamentos fácticos y jurídicos ante la Superintendencia de Transporte, toda vez que (i) en la presente acción se configura una carencia actual de objeto por hecho superado frente a la petición incoada ante esta Superintendencia el día 24 de junio de 2022 con radicado No. 20225340880452, que fue contestada al hoy accionante a través del oficio número 20228710531071 del 1 de agosto de 2022 y puesta en conocimiento de este a través de correo electrónico y

6 Expediente Digital – 01PrimeraInstancia, 15InformeSuperintendenciaTransporte.13001-33-33-012-2022-00230-01

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(ii) existe una falta de legitimación en la causa por pasiva, pues se observa en los argumentos de quien solicita la protección constitucional que esta

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(ii) existe una falta de legitimación en la causa por pasiva, pues se observa en los argumentos de quien solicita la protección constitucional que esta entidad no ha sido partícipe de la presunta violación.

3.2.3. Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte de Cartagena

–DATT–.7

Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte de Cartagena –DATT– rindió informe respecto a los hechos y pretensiones de la presente solicitud de amparo, manifestando lo siguiente:

Como pronunciamiento fr ente a los hechos puestos en conocimiento por parte del actor, señala que el Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte –DATT– Cartagena, mediante Oficio AMC-PQR-0010823-202 le dio respuesta de fondo a la solicitud radicada en la fecha 24 de junio de 2022 por el accionante, el cual fue comunicado vía correo electrónico.

Así, en cuanto la petición en concreto esgrime que no es cierto lo aseverado por parte del accionante, debido a que para poder determinar si este tenía derecho al reconocimiento de la prescripción se hizo estudio minucioso de su solicitud respetando la normatividad para su caso en concreto, pero no fue posible acceder a su pretensión porque el ciudadano suscribió en el año 2017 un acuerdo de pago con esta entidad , lo que automáticamente suspendió el proceso coactivo.

Por otra parte, en lo que respecta a la vulneración del derecho a la igualdad del accionante, aclara que los ciudadanos a los que se le concedió la prescripción no tenían suscrito acuerdo de pago con esta entidad, por lo

suspendió el proceso coactivo.

Por otra parte, en lo que respecta a la vulneración del derecho a la igualdad del accionante, aclara que los ciudadanos a los que se le concedió la prescripción no tenían suscrito acuerdo de pago con esta entidad, por lo que fue posible acceder de forma positiva a su solicitud. De ese modo, sostiene que no existe una vulneración de este derecho.

Por otro lado, informa que el ciudadano Eduardo Enrique Camargo Roa en otra oportunidad había solicitado la pre scripción de los mandamientos de pago 52152 de fecha 09/1/2008; 304341 de fecha 07/13/2012; 136442 de fecha 08/06/2009; 107531 de fecha 03/12/2009, en petición de fecha 7 de abril de 2022, por motivo de congestión no se rindió informe dentro del término y el accionante interpuso acción de tutela en donde avoco el conocimiento el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena y

7 Expediente Digital – 01PrimeraInstancia, 19InformeDatt.13001-33-33-012-2022-00230-01

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frente a la cual en el cual resolvieron tutelar el derecho petición y, posterior a ello, abrieron incidente de desacato para el cumplimiento del fallo, por lo que recibió respuesta mediante Oficio AMC-PQR-0008551-2022. De manera

frente a la cual en el cual resolvieron tutelar el derecho petición y, posterior a ello, abrieron incidente de desacato para el cumplimiento del fallo, por lo que recibió respuesta mediante Oficio AMC-PQR-0008551-2022. De manera que, el DATT Cartagena presume que el actor ha radicado en otra oportunidad tutela para acceder a las mismas pretensiones pudiéndose considerar una acción temeraria de su parte.

Amén de lo expuesto y en concordancia con los elementos de prueba allegados, solicita que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado, e n consecuencia, se d eniegue la presente acción de tutela respecto del derecho fundamental de petición.

3.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.8

A través de sentencia de fech a once (11) de agosto de dos mil veintidós (2022)9, el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Cartagena resolvió declarar la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de las accionadas Superintendencia de Transporte y Personería Distrital de Cartagena, a su vez, tutelar los derechos fundamentales de petición y debido proceso del accionante, vulnerados por el Departamento Administrativo de Tránsito y Tr ansporte de Cartagena –DATT–. Para lo cual, como fundamentos de su decisión el a quo sostuvo lo siguiente:

Pese a estar vencido el término para proferir respuesta, se encuentra probado que la Superintendencia de Transporte y la Personería Distrital de Cartagena a través de comunicaciones del 01 de agosto de 2022 y 02 de

8 “PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por configurarse un hecho superado, en el trámite de la

Cartagena a través de comunicaciones del 01 de agosto de 2022 y 02 de

8 “PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por configurarse un hecho superado, en el trámite de la acción de tutela presentada por el señor EDUARDO ENRIQUE CAMARGO a nombre propio, contra la SUPERINTENDENCIA DE TRANSPORTE y de la PERSONERÍA DISTRITAL DE CARTAGENA respecto de las peticiones radicadas el 24 de julio de 2022 ante dichas entidades, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.

SEGUNDO: Prevenir a las entidades mencionadas en el numeral primero, en los términos del artículo 24 del Decreto 2591 de 1991, para que en lo sucesivo se abstengan de realizar actos que atenten contra el derecho de petición, so pena de hacerse acreedor a las sanciones establecidas en la ley.

TERCERO: TUTELAR los derechos fundamentales de petición y debido proceso del señor EDUARDO ENRIQUE CAMARGO vulnerados por el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE CARTAGENA – DATT, por las razones expuestas en la presente providencia.

CUARTO: ORDENAR al DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE CARTAGENA – DATT, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, profiera respuesta de fondo, clara, precisa y congruente que satisfaga de manera definitiva lo solicitado en la petición elevada por el señor EDUARDO ENRIQUE CAMARGO el día 24 de junio de 2022 y notifique tal decisión conforme a las normas del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo

señor EDUARDO ENRIQUE CAMARGO el día 24 de junio de 2022 y notifique tal decisión conforme a las normas del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo QUINTO: Negar las demás pretensiones de la demanda.

SEXTO: En caso de no ser impugnado este fallo, remítase el expediente dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento del plazo para impugnar, a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

SÉPTIMO: En su debida oportunidad, archívese el expediente.” 9 Expediente Digital – 01PrimeraInstancia, 20Sentencia.13001-33-33-012-2022-00230-01

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agosto de 2022, dieron respectivamente respuesta de fondo y completa a las solicitudes elevadas por el actor y que las mismas fueron efectivamente notificadas a este. Así las cosas, se configura la carencia actual de objeto por hecho superado frente a las solicitudes radicadas ante las entidades en mención.

Sin e mbargo, cosa distinta ocurre con la solicitud radicada ante el Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte de Cartagena –DATT– , dado que a la fecha no se encuentra acreditado que se hayan resuelto de manera suficiente y efectiva los requerimientos del peticionario. Así, este ente demandado se encuentra vulnerando el derecho fundamental de petición y al debido proceso del accionante.

, dado que a la fecha no se encuentra acreditado que se hayan resuelto de manera suficiente y efectiva los requerimientos del peticionario. Así, este ente demandado se encuentra vulnerando el derecho fundamental de petición y al debido proceso del accionante.

Por último, e n cuanto a la pretensión encaminada a ordenar al DATT que declare la prescripción de la acción de cobro en contra del accionante, precisó que la protección al derecho de petición se concreta cuando se emite una respuesta de fondo a lo solicitado, sin que le sea dable al Juez Constitucional, invadir la órbita de competencia de las autoridades, indicándoles la decisión que deben adoptar y , en tal medida, resulta improcedente esta pretensión formulada.

3.4. IMPUGNACIÓN DE LA SENTENCIA.10

El día diecinueve (19) de agosto de dos mil veintidós (2022) el accionado Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte de Cartagena –DATT– presentó escrito de impugnación contra la decisión de primera instancia, mediante el cual pretende qu e se revoque la decisión proferida y, en consecuencia, se declarare la carencia actual de objeto por hecho superado frente a la petición incoada por el accionante.

Como fundamento de lo anterior, sostiene que a través del Oficio AMC-PQR00108232022 del 04 de agosto de 2022, notificado en la dirección de correo electrónica proporcionada por el accionante para el efecto , dio contestación de fondo a la petición incoada.

Lo anterior afirma que fue puesto en conocimiento del a quo en el Informe de Tutela enviado al correo electrónico del Despacho , razón por la cual la

electrónica proporcionada por el accionante para el efecto , dio contestación de fondo a la petición incoada.

Lo anterior afirma que fue puesto en conocimiento del a quo en el Informe de Tutela enviado al correo electrónico del Despacho , razón por la cual la entidad infirió que se había dado respuesta a la solicitud realizada en el auto

10 Expediente Digital – 01PrimeraInstancia, 24Impugnación.13001-33-33-012-2022-00230-01

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admisorio del día 29 de julio de 2022, no obstante ello, se profirió sentencia tutelando el derecho petición esgrimido aun cuando había operado el hecho superado.

3.5. ACTUACIÓN PROCESAL

A través del auto de fecha veintidós (22) de agosto de dos mil veintidós (2022)11, el a quo concedió la impugnación presentada por el Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte de Cartagena –DATT– , parte accionada.

La presente tutela fue repartida a esta Corporación, mediante Acta de Reparto de fecha veintitrés (23) de agosto de dos mil veintidós (2022)12

IV. CONTROL DE LEGALIDAD

Revisado el expediente se observa que en el desarrollo de las etapas procesales se ejerció el control de legalidad, y, en consecuencia, como no

IV. CONTROL DE LEGALIDAD

Revisado el expediente se observa que en el desarrollo de las etapas procesales se ejerció el control de legalidad, y, en consecuencia, como no se observan vicios que acarreen la nulidad del proceso o impidan proferir decisión, se procede resolver la alzada.

V. CONSIDERACIONES

5.1. COMPETENCIA

Conforme lo establecido el Decreto 2591 de 1991, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR , es competente para conocer en segunda instancia de la presente acción.

5.2. PROBLEMA JURÍDICO

Habida cuenta de los hechos y antecedentes procesales de esta actuación, la solución del presente caso exige a la Sala responder los siguientes problemas jurídicos:

¿En el caso sub examine se encuentran acreditados los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela?

11 Expediente Digital – 01PrimeraInstancia, 29Concede Impugnación. 12 Expediente Digital – 02SegundaInstancia, 01ActaRepartoSegundaInstancia.13001-33-33-012-2022-00230-01

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En supuesto de que el anterior interrogante sea resuelto de manera afirmativa se pasara a resolver el siguiente:

¿El Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte de

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En supuesto de que el anterior interrogante sea resuelto de manera afirmativa se pasara a resolver el siguiente:

¿El Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte de Cartagena –DATT–, la Superintendencia De Transporte y la Personería Distrital de Cartagena vulneran los derechos fundamentales de petición y debido proceso del accionante, al no emitir respuestas oportunas a las solicitudes radicadas por el actor en fecha 24 de junio de 2022, o si, por el contrario, se configuran los supuestos para declarar la carencia actual de objeto por hecho superado?

En atención a los antecedentes procesales del caso sub judice, la Sala deberá estudiar, primero, (i) los requisitos de procedencia de la acción de tutela, (ii) el derecho de petición, las características que debe contener la respuesta y el término para responder la petición, (iii) la carencia actual de objeto por hecho superado, en segundo lugar, (iv) verificar el cumplimiento de los requisitos de procedencia y, por último, (v) analizar el fondo del caso en concreto.

5.3. TESIS DE LA SALA.

La Sala sostendrá como tesis que en el presente asunto si es procedente la acción tutela al encontrase acreditados los requisitos legales y jurisprudenciales para ese efecto.

Con relación al segundo problema jurídico, se estima que sí se configura n los presupuestos para que sea declarada la carencia actual de objeto por hecho superado respecto a la petición incoada el día 24 de junio de 2022 ante el Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte de Cartagena –DATT–, al igual que las radicadas ante la Superintendencia De Transporte y

hecho superado respecto a la petición incoada el día 24 de junio de 2022 ante el Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte de Cartagena –DATT–, al igual que las radicadas ante la Superintendencia De Transporte y la Personería Distrital de Cartagena, toda vez que, a pesar del vencimiento del término legal para responder, en el trámite de la primera instancia fue aportada prueba de respuesta en debida forma y notificación de la misma.

5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL

5.4.1. Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.13001-33-33-012-2022-00230-01

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La Constitución Política de 1991, en su artículo 86, contempla la posibilidad de reclamar ante los jueces, mediante el ejercicio de la acción de tutela bajo las formas propias de un mecanismo preferente y sumario, la protección de los derechos fundamentale s de todas las personas, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o incluso de los particulares.

Se trata entonces, de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a la persona la posibilidad de acudir sin mayores exigencias de índole formal y con la

Se trata entonces, de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a la persona la posibilidad de acudir sin mayores exigencias de índole formal y con la certeza de que obtendrá oportuna resolución a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que en s u caso, luego de consideradas sus circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales.

En ese orden, no debe perderse de vista que aun cuand o la acción de tutela se caracteriza por ser un mecanismo informal de protección de derechos fundamentales, la jurisprudencia constitucional13 ha reconocido la existencia de unos requisitos mínimos de procedibilidad que deben verificarse a efectos de que el juez constitucional pueda entrar a resolver el fondo del litigio que ante él se plantea, estos son (i) la legitimación para hacer parte del proceso, (ii) la inmediatez con que se acude a este mecanismo excepcional de protección y (iii) la subsidiariedad de la acción de tutela.

5.4.2. Del derecho de petición, las características que debe tener la respuesta y el término para responder la petición.

La Constitución Política en su artículo 23 dispone que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución, igualmente indica que el legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.

13 Corte Constitucional, Sentencia T-061 de dieciocho (18) de febrero de dos mil veinte (2020). M.P: Dr. Alberto Rojas

indica que el legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.

13 Corte Constitucional, Sentencia T-061 de dieciocho (18) de febrero de dos mil veinte (2020). M.P: Dr. Alberto Rojas Ríos.13001-33-33-012-2022-00230-01

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SALA DE DECISIÓN No. 002

La jurisprudencia constitucional14 ha establecido que dentro de sus garantías se encuentran (i) la pronta resolución del mismo, es decir, que la respuesta debe entregarse dentro del término legalmente establecido para ello; y (ii) la contestación debe ser clara y efectiva respecto de lo pe dido, de tal manera que permita al peticionario conocer la situación real de lo solicitado. En consecuencia, a este derecho se adscriben tres garantías: (i) la posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro de l término legal y la consecuente notificación de la respuesta al peticionario.

Por otra parte, el artículo 14 la Ley 1755 de 2015 15, establece los términos para resolver las distintas modalidades de peticiones, indicando que salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los 15 días siguientes a su recepción, equivalentemente, formula el plazo para aquellas peticiones sujetas a término especial, siendo las siguientes: (i) las peticiones

norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los 15 días siguientes a su recepción, equivalentemente, formula el plazo para aquellas peticiones sujetas a término especial, siendo las siguientes: (i) las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los 10 días siguientes a su recepción, (ii) mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los 30 días siguientes a su recepción.

Así las cosas, en lo que se refi ere a las características que debe tener la respuesta al derecho de petición la Corte Constitucional 16 ha reiterado en su jurisprudencia que la misma debe ser de fondo, oportuna, clara, precisa, congruente y consecuente con el trámite que se ha surtido.

5.4.3. La carencia actual de objeto por hecho superado.

En reiterados pronunciamientos de la Corte Constitucional, como por ejemplo en la sentencia T -038 de 2019 17, se ha indicado que la carencia actual de objeto es aquella que se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela, cualquier orden que sea emitida por el juez no tendría algún objeto o simplemente “ caería en el

14 Corte Constitucional, Sentencia T-206/18 de veintiocho (28) de mayo de dos dieciocho (2018). M.P: Dr. Alejandro Linares Cantillo. 15 Ley 1755 de 2015, articulo 14. Documento autentico. 16 Corte Constitucional, sentencia T -230/20 de siete (7) de julio de dos mil veinte (2020). M.P: Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

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