TA BOL-13001333301220220028301-(31-03-2025)
Tribunal Administrativo de Bolivar
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA BOL-13001333301220220028301-(31-03-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. /2025
SALA DE DECISIÓN No. 6
Cartagena de Indias D.T. y C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinti cinco (2025)
I.– IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES
Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13001-33-33-012-2022-00283-01 Accionante Luis Enrique Arevalo Montero Accionado Distrito de Santa Cruz de Mompox Tema Contrato realidad Magistrado Ponente Jean Paul Vásquez Gómez
II.– PRONUNCIAMIENTO
1. La Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar 1 decide la apelación presentada por la parte demandante, en contra de la sentencia por medio de la cual el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Magangué, negó las pretensiones de la demanda.
III.– ANTECEDENTES
Contenido: 3.1. Posición de la parte demandante; 3.2. Posición de la parte demandada; 3.3. Sentencia de prim era instancia; 3.4. Apelación y trámite de segunda instancia; y 3.5. Control de legalidad. 3.1. Posición de la parte demandante
2. El señor Luis Enrique Arevalo Montero presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , contra el Distrito d e Santa Cruz de Mompox. En la demanda se formularon las siguientes pretensiones2:
2. El señor Luis Enrique Arevalo Montero presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , contra el Distrito d e Santa Cruz de Mompox. En la demanda se formularon las siguientes pretensiones2:
“PRIMERA: Que se declare la nulidad del Acto Ficto o Presunto configurado por la omisión del Representante Legal del Distrito de Santa Cruz de Mompox - Bolívar, acto por el cual se negaron las peticiones en el escrito de fecha del 04 de febrero de 2022
SEGUNDA: Que a título de Restablecimiento del Derecho se condene, al DISTRITO DE SANTA CRUZ DE MOMPOX – BOLIVAR., a pagar los siguientes conceptos:
1. UN MILLON SEISCIENTOS CUATROCIENTOS CINCUENTA PESOS por concepto de Auxilio de Transporte correspondiente a los siguientes contratos de prestación de servicios, celebrados por las partes, en el periodo del 01 de noviembre de 2017 y el 31 de diciembre de 2019.
2. UN MILLON CIEN MIL NOVECIENTOS VEINTI NUEVE PESOS por concepto de Subsidio de alimentación correspondiente a los siguientes contratos de prestación de servicios, celebrados por las partes, en el periodo del 01 de noviembre de 2017 y el 31 de diciembre de 2019.
3. OCHOCIENTOS SETENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE PESOS por concepto de Vacaciones correspondiente a los siguientes contratos de prestación de servicios, celebrados en el periodo del 01 de noviembre de 2017 y el 31 de diciembre de 2019.
4. OCHOCIENTOS SETENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE PESOS por concepto
celebrados en el periodo del 01 de noviembre de 2017 y el 31 de diciembre de 2019.
4. OCHOCIENTOS SETENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE PESOS por concepto de Prima de Vacaciones correspondiente a los siguientes contratos de prestación de servicios, celebrados por las partes, entre el 01 de noviembre de 2017 y el 31 de diciembre de 2019.
5. UN MILLON SETECIENTOS NOVENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE PESOS por concepto de Prima de Navidad correspondiente a los siguientes contratos de prestación de servicios, celebrados por las partes, en el periodo del 01 de noviembre de 2017 y el 31 de diciembre de 2019.
1 Esta decisión se toma mediante Sala virtual en aplicación del artículo 4 del ACUERDO PCSJA20 -11521, expedido el 19 de marzo de 2020 por el Consejo Superior de la Judicatura. 2 Folios 1 a 2, Archivo digital “01PrimeraInstancia”Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13001-33-33-012-2022-00283-01 Demandante Luis Enrique Arevalo Montero Demandado Distrito de Santa Cruz de Mompox Decisión Revoca sentencia de primera instancia Página 2 de 18
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
2
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. /2025
SALA DE DECISIÓN No. 6
6. CIENTO DIECISEIS MIL CIENTO NOVENTA Y TRES PESOS por concepto de Bonificación por
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. /2025
SALA DE DECISIÓN No. 6
6. CIENTO DIECISEIS MIL CIENTO NOVENTA Y TRES PESOS por concepto de Bonificación por recreación correspondiente a los siguientes contratos de prestación de servicios, celebrados por las partes, en el periodo del 01 de noviembre de 2017 y el 31 de diciembre de 2019.
UN MILLON OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS OCHO PESOS por concepto de Cesantías correspondiente a los siguientes contratos de prestación de servicios, celebrados por las partes, entre el 01 de noviembre de 2017 y el 31 de diciembre de 2019.
8. CIENTO CINCUENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS SESENTA Y TRES PESOS por concepto de Intereses de Cesantías correspondiente a los siguientes contratos de prestación de servicios, celebrados por las partes, en el periodo del 01 de noviembre de 2017 y el 31 de diciembre de 2019.
9. DOS MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL CIENTO CUARENTA PESOS por concepto de Días Festivos Laborados, correspondiente al periodo del 01 de noviembre de 2017 y el 31 de diciembre de 2019. o lo que se pruebe.
10.OCHO MILLONES CUATRO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE PESOS por concepto de domingos Laborados, correspondiente al periodo del 01 de noviembre de 2017 y el 31 de diciembre de 2019.
11.VEINTICINCO MILLONES SEISCIENTOS SETENTA MIL VEINTI CINCO PESOS por concepto de
domingos Laborados, correspondiente al periodo del 01 de noviembre de 2017 y el 31 de diciembre de 2019.
11.VEINTICINCO MILLONES SEISCIENTOS SETENTA MIL VEINTI CINCO PESOS por concepto de Recargo Nocturno, correspondiente al periodo del 01 de noviembre de 2017 y el 31 de diciembre de 2019; o lo que se pruebe.
12.DIECISIETE MILLONES OCHENTA Y SEIS MIL OCHENTA Y NUEVE PESOS por concepto de Horas Extras Nocturnas Laboradas, correspondiente al periodo del 01 de noviembre de 2017 y el 31 de diciembre de 2019 o lo que se pruebe.”
3. La parte demandante narró, en resumen, los siguientes hechos relevantes3:
4. Fue vinculado a la entidad demandada, prestando servicios de celaduría por el periodo comprendido entre el 1 de noviembre de 2017 y el 31 de diciembre de 2019, mediante diferentes y sucesivos contratos de prestación de servicios.
5. Afirmó que cumplía un horario de trabajo habitual de lunes a domingo de 06:00 a.m. a 6:00 p.m; de los cuales 39 fueron festivos, 113 domingos, con 3.955 horas de recargo nocturno y 3.164 horas extras desde las 2 am hasta las 6 am; siempre atendiendo instrucciones de su empleador de forma subordinada; cumpliendo un reglamento, con total disponibilidad, e imponiéndose para él permanecer en su puesto de trabajo y hac er uso de elementos suministrados por la entidad para laborar.
6. Expresó que el 7 de enero de 2020, presentó derecho de petición, con la
puesto de trabajo y hac er uso de elementos suministrados por la entidad para laborar.
6. Expresó que el 7 de enero de 2020, presentó derecho de petición, con la finalidad de interrumpir el fenómeno prescriptivo de los contratos de prestación de servicios celebrados con el empleador y el 4 de febrero del 2022 presentó petición solicitando a la entidad el pago de prestaciones sociales y demás acreencias laborales.
3.2. Posición de la demandada
7. El Distrito de Santa Cruz de Mompox contestó la demanda4, oponiéndose a las pretensiones y señalando, que a partir de las pruebas aportadas con la demanda no se acreditan los tres elementos de una relación laboral, a efectos de reconocer
3 Folios 3 a 10 Archivo digital “01PrimeraInstancia” 4 Archivo digital “15Contestacióndelademanda”Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13001-33-33-012-2022-00283-01 Demandante Luis Enrique Arevalo Montero Demandado Distrito de Santa Cruz de Mompox Decisión Revoca sentencia de primera instancia Página 3 de 18
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
3
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. /2025
SALA DE DECISIÓN No. 6
y pagar las prestaciones sociales que son propias de un empleado regularmente vinculado. De igual forma, indicó que no se evidencia ninguna prueba respecto a lo devengado en los lapsos temporales que no se advierten amparados en
SALA DE DECISIÓN No. 6
y pagar las prestaciones sociales que son propias de un empleado regularmente vinculado. De igual forma, indicó que no se evidencia ninguna prueba respecto a lo devengado en los lapsos temporales que no se advierten amparados en contratos, lo que refuerza la inexistencia del vínculo laboral e inexistencia de la obligación por parte de ese Distrito.
3.3. Fallo de primera instancia
8. Mediante Sentencia de 25 de octubre de 20 235, e l Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Magangué negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en que de las pruebas aportadas, tanto documentales como testimoniales, no se llega a la convicción de l a existencia de una relación laboral, tal y como se describió en la demanda. Expresó que la parte demandante tenía la obligación de demostrar la configuración de los elementos que componen esta relación, y que si bien en la justicia ordinaria opera la presunción establecida en el artículo 24 del CST, para que se declare la configuración del contrato realidad no ocurre lo mismo, pues está de por medio la discusión de un acto administrativo que goza de presunción de legalidad y quien pretenda su declaratoria de ilegalidad, tendrá que demostrar fehacientemente que en la relación con el ente público, estuvo continuamente presente la subordinación, entendida como la potestad que tiene el empleador para dar órdenes, en cuanto a cantidad, calidad y tiempo de trabajo, aplicar reglamentos y demás situaciones que van en contravía de toda autonomía e independencia.
3.4. Recurso de apelación y trámite de segunda instancia
y tiempo de trabajo, aplicar reglamentos y demás situaciones que van en contravía de toda autonomía e independencia.
3.4. Recurso de apelación y trámite de segunda instancia
9. La parte demanda nte presentó recurso de apelación 6 en contra de la sentencia de primera instancia, donde manifestó que la sentencia recurrida va en contravía de las pruebas aportadas solicitó se revoque la decisión y en su lugar se acceda a las pretensiones con fundamento en lo siguiente: (1) ni la prestación del servicio ni el elemento de la contraprestación son motivo de duda judicial, dirigiéndose el cuestionamineto del juez al aspecto de la subordinación. El recurrente afirmó que este último debe tenerse como probado y que es la misma sentencia la que así lo valida, pues en ella se afirmó que los testigos fueron coincidentes en manifestar que les constaba la prestación del servicio en favor del Distrito de Santa Cruz de Mompós, el cumplimiento de un horario y que el actor estuvo sujeto al cumplimiento de órdenes por parte del Secretario de Gobierno y del área de talento humano, denotándose ausencia de autonomía en el servicio prestado. (2) Frente a la tacha de testi monio propuesta por el apoderado de la parte demandada, expresó que se realizó un minucioso estudio de la misma, y se pudo establecer que gozaba de veracidad e imparcialidad, de lo cual se extrae que tal medio probato rio fue determinante en la demostración del contrato realidad objeto de litigio, y que las funciones de celaduría desempeñadas por el actor estuvieron de manera continua e ininterrumpida regidas por los elementos esenciales de una verdera relación laboral, destacando en funciones como: cuidar
realidad objeto de litigio, y que las funciones de celaduría desempeñadas por el actor estuvieron de manera continua e ininterrumpida regidas por los elementos esenciales de una verdera relación laboral, destacando en funciones como: cuidar y vigilar las instalaciones y los sitios asignados, efectuar rondas y controles en las horas y sitios previamente establecidos, informar oportunamente al supervisor de las novedades que se presentaban en el trabajo; de las cuales el a quo no hizo ningun tipo de referencia en la sentencia, resultando tod os los testimonios claros e
5 Archivo Digital “38Sentencia”. 6 Archivo Digital “40RecursoApelación”.Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13001-33-33-012-2022-00283-01 Demandante Luis Enrique Arevalo Montero Demandado Distrito de Santa Cruz de Mompox Decisión Revoca sentencia de primera instancia Página 4 de 18
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
4
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. /2025
SALA DE DECISIÓN No. 6
inequívocos respecto a estas órdenes y al cumplimiento de horarios por parte del actor, quien además hacia uso de los elementos de trabajo proporcionados por el Distrito de Mompox y no contaba con disponibilidad de tiempo, resultando impensable asusentarse del lugar de trabajo, debido a la necesidad del servicio de celaduría en el respectivo CDI. (3) Finalmente, se refirió en amplitud y detalle a cada una de las declaraciones recibidas en el proceso, insistiendo en la contundencia de
impensable asusentarse del lugar de trabajo, debido a la necesidad del servicio de celaduría en el respectivo CDI. (3) Finalmente, se refirió en amplitud y detalle a cada una de las declaraciones recibidas en el proceso, insistiendo en la contundencia de estos para demostrar que se encubrió una verdadera relación laboral.
10. Por Auto de 10 de diciembre de 2025, esta Corporación admitió la apelación interpuesta por la parte demanda nte, donde se dispuso sobre la posibilidad de alegar de conclusión. Ni las partes, ni el procurador delegado se pronunciaron ante el despacho sustanciador.
IV.– CONTROL DE LEGALIDAD
11. Agotadas las etapas procesales propias de esta instancia, sin que se adviertan motivos de nulidad que puedan invalidar total o parcialmente lo actuado, se procede a decidir la controversia suscitada entre las partes.
V.– CONSIDERACIONES
Contenido: 5.1 Competencia; 5.2. Síntesis de la controversia y problema jurídico de instancia; 5.3. Tesis de la Sala; 5.4. Metodología y estructura de la decisión; 5.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicables; 5.6. Caso concreto: análisis crítico de las pruebas frente al marco normativo; y 5.7. Costas
5.1. Competencia
12. Esta Corporación es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto en este proceso de doble instancia, por disposición del artículo 153 del CPACA, el cual dispone que los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de apelaciones de Sentencias dictadas por jueces administrativos.
5.2. Problema jurídico de instancia
CPACA, el cual dispone que los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de apelaciones de Sentencias dictadas por jueces administrativos.
5.2. Problema jurídico de instancia
13. De conformidad con lo previsto en el primer inciso del artículo 328 del Código General del Proceso, el superior deberá pronunciarse sobre los argumentos expuestos por el apelante, razón por la cual, el problema jurídico a resolver se circunscribe en determinar si la parte demandante tiene derecho a que se declare la nulidad de la actuación demandada y, como consecuencia de ello, se declare la existencia de una relación laboral, en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas, debiendo la entidad cancelar sumas y conceptos reclamados; o si por el contrario, no le asiste dicho reconocimiento.
5.3. Tesis de la Sala
14. La Sala REVOCARÁ la sentencia apelada, teniéndose en cuenta que se probó la existencia de una relación laboral , al aparecer acreditado el elemento de la subordinación en medio de varios contratos continuos, que denotar on dependencia a un superior.Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13001-33-33-012-2022-00283-01
Demandante Luis Enrique Arevalo Montero Demandado Distrito de Santa Cruz de Mompox Decisión Revoca sentencia de primera instancia Página 5 de 18
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
5
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. /2025
SALA DE DECISIÓN No. 6
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
5
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. /2025
SALA DE DECISIÓN No. 6
5.4. Metodología y estructura de la decisión.
15. Para resolver el problema jurídico planteado y la fundamentación de la tesis antes citada, la Sala analizará las normas y jurisprudencia aplicables (5.5) y, posteriormente, a partir de pruebas aportadas al proceso, examinará el caso concreto (5.6.)
5.5. Marco normativo y jurisprudencial respecto a contratos de prestación de servicio y la relación laboral.
16. El artículo 53 de la Constitución Política prevé el principio de la primacía de la realidad sobre las formas establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, el cual tiene incidencia en aquellos eventos en que se hayan celebrado contratos de prestación de servicios para ocultar una verdadera relación laboral.
17. Configurada la relación dentro de un contrato de esa modalidad, el efecto normativo y garantizador del principio se concretará en la protección del derecho al trabajo y garantías laborales, sin reparar en la calificación o denominación del vínculo desde el punto de vista formal, con lo cual agota su cometido al desentrañar y hacer valer la relación de trabajo sobre las apariencias que hayan querido ocultarla. Esta primacía puede imponerse tanto a particulares como al Estado7.
18. Lo anterior tiene su razón a partir de preceptos dispuestos en la misma carta,
artículos 122 y 125 que disponen:
“Art. 122. - No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o
18. Lo anterior tiene su razón a partir de preceptos dispuestos en la misma carta,
artículos 122 y 125 que disponen:
“Art. 122. - No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente. (Inc. 1º) (...)”
“Art. 125. - Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley”.
19. La contratación por prestación de servicios con el Estado ha sido desarrollada por nuestra legislación a través del Decreto Ley 222 de 1983, la Ley 80 de 1993 y la Ley 190 de 1995. La Ley 80 en su artículo 32, dispone:
“3. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados (resalta la Sala)..En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable”.8
20. En sentencia C -154 de 1997, la Corte Constitucional estableció las características del contrato de prestación de servicios y sus diferencias con el contrato de trabajo, resaltando el elemento de la subordinación:
“…el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del
características del contrato de prestación de servicios y sus diferencias con el contrato de trabajo, resaltando el elemento de la subordinación:
“…el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios , ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de
7 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia de 22 de noviembre de 2012, radicado interno No. 2254 -2011. 8 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” Radicado interno No. 2778 -2013.Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13001-33-33-012-2022-00283-01 Demandante Luis Enrique Arevalo Montero Demandado Distrito de Santa Cruz de Mompox Decisión Revoca sentencia de primera instancia Página 6 de 18
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
6
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. /2025
SALA DE DECISIÓN No. 6
contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente no respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente”.9
trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente”.9
21. Por su parte, la Sección Segunda del Consejo de Estado, se ha pronunciado sobre los los factores que deben ser tenidos en cuenta por el operador judicial la analizar un caso a la luz del contrato realidad, señalando lo siguiente:
“el contrato de prestación de servicios no puede constituirse en un instrumento para desconocer los derechos laborales y conforme a ello, en aras de hacer evidente la relación laboral sobre las formas que pretendan ocultarla, se debe acudir al artículo 53 d e la C.P., que contempla la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales y la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en las normas, con la finalidad de exigir la especial protección en igualdad de condiciones de quienes realizan la misma función pero en calidad de servidores públicos”10.
22. En ese sentido, también deberán atenderse las tres clases de vinculaciones con entidades del Estado: a) De los empleados públicos (relación legal y reglamentaria); b) De los trabajadores oficiales (relación contractual laboral) y c) De los contratistas de prestación de servicios (relación contractual estatal). Si en el caso de los contratos de prestación de servicios se llegan a desdibujar sus elementos esenciales, corresponderá decidir, a la justicia ordinaria, cuando la relación se asimile a la de un trabajador oficial o, a la jurisdicción contencioso administrativa, cuando el contratista desarrolle el objeto del contrato ejerciendo las mismas funciones que corresponden a un cargo de empleado público.
relación se asimile a la de un trabajador oficial o, a la jurisdicción contencioso administrativa, cuando el contratista desarrolle el objeto del contrato ejerciendo las mismas funciones que corresponden a un cargo de empleado público.
23. En consonancia con todo lo anterior, constituye una carga para el interesado en la declaratoria de contrato realidad, acreditar la subordinación o dependencia, la remuneración y que de hecho desplegó funciones públicas, de modo que no quede duda acerca del desempeño del contratista, en las mismas condiciones de cualquier otro servidor, siempre y cuando la aludida subordin ación no enmarque simplemente una relación de coordinación entre las partes contractuales para el desarrollo de la labor encomendada, de acuerdo a las particularidades de la actividad que se deba desempeñar.
24. En cuanto al aspecto de la coordinación, la Sala Plena del Consejo de Estado11 lo desarrolló, diferenciándolo del elemento de la subordinación , el cual requiere ser acreditado plenamente en la tarea de descubrir la relación laboral, en virtud del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades.
25. Para efectos de demostrar la relación laboral entre las partes, se requiere entonces que la parte demandante pruebe los elementos esenciales de la misma, que son: i) que su actividad en la entidad haya sido personal; ii) que por dicha labor haya recibido una remuneración o pago; y, iii) que en la relación con el empleador exista subordinación o dependencia, situación entendida como aquella facultad para exigir al servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento,
9 Corte Constitucional, Sentencia C-154 de 1997.
exista subordinación o dependencia, situación entendida como aquella facultad para exigir al servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento,
9 Corte Constitucional, Sentencia C-154 de 1997. 10 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 26 de julio de 2018 , Rad. No.: 68001-23-31-000-2010-00799-01 (2778-2013). 11 Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia de 18 de noviembre de 2003, Radicado No. 0039 -01.Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13001-33-33-012-2022-00283-01 Demandante Luis Enrique Arevalo Montero Demandado Distrito de Santa Cruz de Mompox Decisión Revoca sentencia de primera instancia Página 7 de 18
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
7
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. /2025
SALA DE DECISIÓN No. 6
en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del vínculo.
26. Ahora, sin perjuicio de que pueda declararse la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral; por este sólo hecho de estar vinculado no se le puede otorgar la calidad de empleado público, dado que para ello es necesario que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión
verdadera relación laboral; por este sólo hecho de estar vinculado no se le puede otorgar la calidad de empleado público, dado que para ello es necesario que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión como lo ha reiterado el Consejo de Estado en diferentes fallos.12 y ha sido acogido por la Corte Constitucional, como se puede apreciar en sentencia T - 093 de 2010. Sobre tal desarrollo también se ha dicho, que la necesidad de coordinación de actividades no justifica comportamientos propios de una relación laboral.
27. Por último, también ha señalado el Consejo de Estado ( 26 mayo 2016, Expediente 81001-23-33-000-2013-00059-01(3801-14), que le corresponde a la parte actora demostrar que la labor es inherente a la entidad y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisito s necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral. Todo ello con el propósito de realizar efectivamente el principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relación laboral.
5.5.2. Unificación jurisprudencial respecto al tema del contrato realidad – reglas que deben atenderse por el Juez de lo contencioso administrativo.
28. En reciente sentencia 13, el Consejo de Estado unificó aspectos relativos al contrato estatal de prestación de servicios. Para ello, abordó la temática a partir de precisiones sobre el uso de esta figura contractual, llevándola al plano comparativo del empleo encubierto que es re conocido por la OIT (Organización Internacional
contrato estatal de prestación de servicios. Para ello, abordó la temática a partir de precisiones sobre el uso de esta figura contractual, llevándola al plano comparativo del empleo encubierto que es re conocido por la OIT (Organización Internacional del Trabajo), reconociendo que, en no escasas ocasiones, deviene en una práctica oficial que se ve favorecida por la ambigüedad en las obligaciones de las partes.
29. En dicha providencia se aludió igualmente a la regulación del derecho al trabajo en el ordenamiento jurídico nacional y convencional, así como a la naturaleza jurídica del contrato estatal de prestación de servicios desde su objeto y criterios para identificar la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente por contratos de prestación de servicios, en los que por supuesto adquirió relevancia el aspecto de la subordinación como elemento determinante que distingue la relaci ón laboral de las demás prestaciones de servicios, pues encierra la facultad del empleador para exigirle al empleado el cumplimiento de órdenes, imponerle jornada y horario, modo o cantidad de trabajo, obedecer protocolos de organización y someterlo a su p oder disciplinario. En esta reciente
oportunidad precisó:
“…la subordinación es un concepto abstracto que se manifiesta de forma distinta según cuál sea la actividad y el modo de prestación del servicio.
12 Consejo de Estado, Sentencia del 28 de julio de 2005, Radicado Interno No. 5212 -03. 13 CONSEJO DE ESTADO Sección Segunda Sentencia de unificación por importancia jurídica - 9 de septiembre de 2021 Medio de
12 Consejo de Estado, Sentencia del 28 de julio de 2005, Radicado Interno No. 5212 -03. 13 CONSEJO DE ESTADO Sección Segunda Sentencia de unificación por importancia jurídica - 9 de septiembre de 2021 Medio de control: NYR Rad: 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016) -CE-S2-2021Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13001-33-33-012-2022-00283-01 Demandante Luis Enrique Arevalo Montero Demandado Distrito de Santa Cruz de Mompox Decisión Revoca sentencia de primera instancia Página 8 de 18
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
8
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. /2025
SALA DE DECISIÓN No. 6
La reiterada jurisprudencia de esta corporación –que aquí se consolidaha considerado, como indicios de la subordinación, ciertas circunstancias que permiten determinar su existencia; entre estas, se destacan las siguientes:
- El lugar de trabajo. Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contrat
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.