TA BOL-13001333301220220032601-(06-12-2022)
Tribunal Administrativo de Bolivar
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA BOL-13001333301220220032601-(06-12-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. _______/2022
SALA DE DECISIÓN No. 6
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
1
Cartagena de Indias D. T. y C., seis (6) de diciembre de dos mil veintidós (2022)1
I.– IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES
Medio de control Tutela – impugnación Radicado 13-001-33-33-012-2022-00326-01 Accionante Leticia Esther Puello Polo Accionado U.A.E. de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social Tema DERECHO DE PETICIÓN – Ausencia de vulneración Magistrado ponente Jean Paul Vásquez Gómez
II.– PRONUNCIAMIENTO
1. La Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar 2 resuelve la impugnación de la parte accionante e n contra de la Sentencia de 21 de octubre de 2022 , por medio de la cual el Juzgado Doce Administrativo de Cartagena negó el amparo constitucional solicitado.
III.– ANTECEDENTES
Contenido: 3.1. Posición de la parte demandante; 3.2. Posición de la parte demandada; 3.3. Fallo de primera instancia; y 3.4. Impugnación y trámite de segunda instancia.
3.1. Posición de la parte demandante
2. La señora Leticia Esther Puello Polo , actuando en nombre propio , instauró
y 3.4. Impugnación y trámite de segunda instancia.
3.1. Posición de la parte demandante
2. La señora Leticia Esther Puello Polo , actuando en nombre propio , instauró acción de tutela en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante, UGPP), con el fin de que se le protejan sus derechos fundamentales de petición y debido proce so.
Para tales efectos, solicito3:
“(…) se ordene a la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal –UGPP-, para que nos resuelva de fondo, en derecho y verdad la petición elevada en el sentido de unos retroactivos sin solucionar, para que así el daño no sea definitivamente irremediable.”
3. La parte accionante narró, en resumen, los siguientes hechos relevantes4:
4. (1) En cumplimiento de un fallo de tutela, la UGPP reconoció y ordenó el pago de una pensión de sobreviviente, en calidad de compañera permanente del fallecido
Domingo Apolinar López Valle.
5. (2) La prestación fue reconocida de manera compartida con la señora Carmen Lombana, en calidad de esposa del causante sin embargo, ésta falleció sin percibir el pago de la mesada.
6. (3) Solicitó ante UGPP la reliquidación del retroactivo pensional mediante petición de 18 de enero de 2022, r emitida al correo electrónico:
contactenos@ugpp.gov.co el 25 del mismo mes y año.
1 El magistrado de conocimiento se encontraba de comisión de servicios, entre el 29 de noviembre al 2 de diciembre de 2022 y 5 de diciembre de 2022.
contactenos@ugpp.gov.co el 25 del mismo mes y año.
1 El magistrado de conocimiento se encontraba de comisión de servicios, entre el 29 de noviembre al 2 de diciembre de 2022 y 5 de diciembre de 2022. 2 Esta decisión se toma mediante Sala virtual en aplicación del artículo 4 del ACUERDO PCSJA20-11521, expedido el 19 de marzo de 2020 por el Consejo Superior de la Judicatura. 3 Folio 63. Archivo “01ExpedientePrimeraInstancia”. 4 Folios 62 – 63. Archivo “01ExpedientePrimeraInstancia”.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. _______/2022
SALA DE DECISIÓN No. 006
Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-012-2022-00326-01 Accionante Leticia Esther Puello Polo Accionado Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social Decisión Confirma decisión de primera instancia que negó el amparo de los derechos fundamentales Página Página 2 de 7
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
2
3.2. Posición de la parte accionada
7. La UGPP5 solicitó declarar improcedente la solicitud de amparo , manifestando que: (1) la petición formulada por la accionante fue resuelta mediante oficio UGPP No. 2022142000221371 de 3 d e febrero de 2022; y
que: (1) la petición formulada por la accionante fue resuelta mediante oficio UGPP No. 2022142000221371 de 3 d e febrero de 2022; y (2) la respuesta fue notificada el 4 de febrero de 2022 al correo electrónico suministrado por la peticionaria: limahache73@hotmail.com.
3.3. Fallo de primera instancia
8. Mediante Sentencia de 21 de octubre de 20226, el Juzgado Doce Administrativo de Cartagena negó el amparo solicitado por el accionante al no advertir vulneración o amenaza de los derechos fundamentales alegados. Ello, con fundamento en las siguientes razones: (1) la entidad accionada respondió la petición elevada por la accionante de manera clara, de fondo, pronta, e incluso la notificó antes de la presentación de la solicitud de amparo; y (2) no existió vulneración de los derechos incoados.
3.4. Impugnación y trámite de segunda instancia
9. La parte accionante impugnó7 la sentencia de primera instancia , argumentando que: (1) ante la muerte de la señora Carmen Lombana debió acrecentarse la mesada pensional que le fue reconocida; (2) la señora Lombana nunca recibió el pago de mesada alguna, por lo que su derecho no se consolidó; y en consecuencia, (3) estimó que dichos dineros no pueden ser reconocidos a los herederos de la fallecida, como estimó la UGPP.
10. A través de Auto de 1 de noviembre de 20228, el Juzgado Doce Administrativo de Cartagena concedió la impugnación presentada por la parte accionante; la cual
de la fallecida, como estimó la UGPP.
10. A través de Auto de 1 de noviembre de 20228, el Juzgado Doce Administrativo de Cartagena concedió la impugnación presentada por la parte accionante; la cual fue asignada a este despacho mediante acta de reparto de 2 de noviembre de 20229, y admitida por auto de la misma fecha10.
IV.– CONTROL DE LEGALIDAD
11. Revisado el expediente, se observa que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios procesales que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la impugnación presentada.
V.– CONSIDERACIONES
Contenido: 5.1 Competencia; 5.2. Problema jurídico; 5.3. Tesis de la Sala ; 5.4. Metodología y estructura de la decisión ; 5.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicables; 5.6. Análisis del caso concreto.
5 Folios 69 – 127. Archivo “01ExpedientePrimeraInstancia”. 6 Folios 130 – 144. Archivo “01ExpedientePrimeraInstancia”. 7 Folios 148 – 149. Archivo “01ExpedientePrimeraInstancia”. 8 Folios 150 – 151. Archivo “01ExpedientePrimeraInstancia”. 9 Archivo “02ActadeReparto”. 10 Archivo “03AutoAdmiteImpugnacion”.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. _______/2022
SALA DE DECISIÓN No. 006
Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-012-2022-00326-01
SENTENCIA No. _______/2022
SALA DE DECISIÓN No. 006
Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-012-2022-00326-01 Accionante Leticia Esther Puello Polo Accionado Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social Decisión Confirma decisión de primera instancia que negó el amparo de los derechos fundamentales Página Página 3 de 7
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
3
5.1. Competencia
12. Esta corporación es competente para conocer del presente asunto de acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991
(artículo 3 2), 1069 de 2015 11 (modificado por el Decreto 333 de 6 de abril de 202112).
5.2. Problema jurídico de instancia
13. En los términos de la impugnación, le corresponde a esta Sala determinar si la UGPP vulneró los derechos fundamentales de petición y debido proceso a la accionante, con ocasión de la petición formulada el 25 de enero de 2022, la cual tuvo por objeto la reliquidación de un retroactivo pensional reconocido.
14. Lo anterior teniendo en cuenta que la entidad respondió la petición presentada respecto a l pago de un retroactivo pensional antes de interponer una solicitud de amparo.
5.3. Tesis de la Sala
15. La Sala confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones
respecto a l pago de un retroactivo pensional antes de interponer una solicitud de amparo.
5.3. Tesis de la Sala
15. La Sala confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta que se demostró que la UGPP respondió la petición presentada por la accionante, de lo cual obra constancia de notificación en el expediente. Circunstancia que tuvo lugar con anterioridad a la interposición de la presente acción constitucional.
5.4. Metodología y estructura de la decisión
16. Para resolver el problema jurídico planteado y la fundamentación de la tesis antes citada, la Sala aplicará una metodología que seguirá el siguiente orden expositivo: primero, se analizarán las normas y la jurisprudencia aplicables (5.5.) ; y posteriormente, examinará el caso concreto (5.6.).
5.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicables
5.5.1. El derecho de petición. Reiteración de jurisprudencia
17. La Constitución estableció en su artículo 23 que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular, y obtener una pronta resolución de las mismas.
18. En desarrollo de dicho mandato, la Ley 1755 de 2015 agregó que:
(i) toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio de este derecho, sin que sea necesario invocarlo; (ii) en su ejercicio se podrá solicitar: (a) el reconocimiento de un derecho 13; (b) la resolución de una situación jurídica; (c) la prestación de un servicio; (d) requerir información, consultar u obtener copia de
(a) el reconocimiento de un derecho 13; (b) la resolución de una situación jurídica; (c) la prestación de un servicio; (d) requerir información, consultar u obtener copia de
11 Por medio del cual se expide el Decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho. 12 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, único reglamentario del sector justicia y del derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. 13 Ver CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T – 274 de 2020, fj 14.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. _______/2022
SALA DE DECISIÓN No. 006
Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-012-2022-00326-01 Accionante Leticia Esther Puello Polo Accionado Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social Decisión Confirma decisión de primera instancia que negó el amparo de los derechos fundamentales Página Página 4 de 7
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
4
documentos; (e) formular consultas, quejas o reclamos; e (f) interponer recursos; y precisó que (iii) su impulso es gratuito y puede realizarse sin necesidad de recurrir a un abogado.
4
documentos; (e) formular consultas, quejas o reclamos; e (f) interponer recursos; y precisó que (iii) su impulso es gratuito y puede realizarse sin necesidad de recurrir a un abogado.
19. La ley señaló, además que, por regla genera l, toda petición debe resolverse dentro de los 15 días hábiles siguientes a su recepción. Sin embargo, frente a las peticiones sobre documentos e información el término es de 10 días y cuando se trata de consultas a autoridades en relación con las materias a su cargo, el plazo se aumenta a 30 días.
20. La Corte Constitucional ha resaltado que el núcleo esencial de este derecho se circunscribe: (1) a la formulación de la petición; (2) a la pronta resolución; (3) a la respuesta de fondo; y (4) a la notificación de la decisión14. El tercero de estos requisitos implica que la contestación debe ser (a) clara, esto es, inteligible y de fácil comprensión; (b) precisa, lo que significa que atienda directamente a lo pedido, sin información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas; (c) congruente, es decir, que abarque la materia objeto de petición y sea conforme con lo solicitado; y
(d) consecuente, lo que se traduce en que no basta dar una respuesta aislada, sino que debe darse cuenta del trámite que se ha surt ido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente15.
21. De igual forma, dicha Corporación ha señalado que la observancia del derecho de petición “es determinante para satisfacer, entre otros, el derecho (…) al debido proceso”
petición resulta o no procedente15.
21. De igual forma, dicha Corporación ha señalado que la observancia del derecho de petición “es determinante para satisfacer, entre otros, el derecho (…) al debido proceso” en el ámbito administrativo16. En efecto, un “buen número de las actuaciones en las que deberá aplicarse el derecho al debido proceso administrativo se origina en el ejercicio [del derecho de petición] y, además, porque en tales casos, el efectivo respeto del derecho de petición dependerá, entre otros factores, de la cumplida observancia de las reglas del debido proceso”17.
5.5.2. Debido proceso administrativo. Reiteración de jurisprudencia18
22. El artículo 29 de la Constitución establece que “el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas ”. En cuanto a su contenido, la Corte Constitucional ha señalado que, respecto de las actuaciones administrativas, el debido proceso “limita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los administrados, de modo que ninguna de las actuaciones de las autoridades públicas dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentren sujetas siempre a los procedimientos señalados en la ley”19.
23. La sentencia SU-213 de 2021 recopiló las subreglas aplicables frente al debido proceso administrativo. Así, dicha providencia resaltó las tres finalidades del mencionado derecho, las cuales consisten en : “(i) asegurar el ordenado funcionamiento de la administración, (ii) garantizar la validez de sus propias actuaciones y (iii) resguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados”20.
administración, (ii) garantizar la validez de sus propias actuaciones y (iii) resguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados”20.
14 Corte Constitucional, entre otras, sentencias C-951 de 2014, T-230 de 2020 y SU-213 de 2021. 15 Cfr. Al respecto ver, entre otros, CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencias C-951 de 2014, T-230 de 2020 y SU-213 de 2021. 16 Corte Constitucional, sentencia SU-213 de 2021. 17 Corte Constitucional, sentencias T-680 de 2012 y C-951 de 2014. 18 Para el desarrollo de este acápite se tienen en cuenta, en particular, las consideraciones de la sentencia SU-213 de 2021. 19 Corte Constitucional, sentencias T-465 de 2009, C-980 de 2010, T-559 de 2015, T-051 de 2016 y T-595 de 2020.
20 Ibidem.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. _______/2022
SALA DE DECISIÓN No. 006
Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-012-2022-00326-01 Accionante Leticia Esther Puello Polo Accionado Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social Decisión Confirma decisión de primera instancia que negó el amparo de los derechos fundamentales Página Página 5 de 7
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
5
Página Página 5 de 7
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
5
5.6. Análisis del caso concreto. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico aplicable
24. De las pruebas recaudadas en el trámite de la acción constitucional,
se acreditó:
25. (1) La señora Leticia Esther Puello Polo solicitó ante la UGPP el pago de los dineros que su juicio le son adeudados por concepto de retroactivo pensional. Petic ión21 que fue remitida al correo electrónico: contactenos@ugpp.gov.co el 25 de enero de 202222 y radicada con el No. 2022200000136302.
26. (2) Mediante oficio No. 1420 de 3 de febrero de 202223, el director de pensiones de la UGPP respondió la petición formulada por la accionante, en la cual se señaló que a través de Resolución No. RDP 027545 de 14 de octubre de 2021 la Unidad resolvió, entre otras cosas: “ARTÍCULO SEXTO: El pago de las mesadas pensionales reconocidas a favor de la señora LOMBANA DE LÓPEZ CARMEN CRISTINA ya identificada, comprendidas entre el 05 de junio de 2020 y el 22 de mayo de 2021 (fecha de su fallecimiento), se cancelarán a favor de los herederos determinados en la respectiva sentencia de sucesión ejecutoriada y/o escritura pública de sucesión” 24.
fallecimiento), se cancelarán a favor de los herederos determinados en la respectiva sentencia de sucesión ejecutoriada y/o escritura pública de sucesión” 24.
27. (3) La citada comunicación fue remitida al correo electrónico:
limahache73@hotmail.com el 4 de febrero de 2022, tal y como se puede advertir en la siguiente captura:
21 Folios 1 – 2. Archivo “01ExpedientePrimeraInstancia”. 22 Folio 3. Archivo “01ExpedientePrimeraInstancia”. 23 Folios 81 – 86. Archivo “01ExpedientePrimeraInstancia”. 24 Folios 114 – 116. Archivo “01ExpedientePrimeraInstancia”.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. _______/2022
SALA DE DECISIÓN No. 006
Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-012-2022-00326-01 Accionante Leticia Esther Puello Polo Accionado Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social Decisión Confirma decisión de primera instancia que negó el amparo de los derechos fundamentales Página Página 6 de 7
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
6
28. (4) Se constata finalmente que la dirección de correo a la cual se comunicó la respuesta proferida por la UGPP corresponde a la cuenta desde donde fue remitida la petición ante la entidad25.
6
28. (4) Se constata finalmente que la dirección de correo a la cual se comunicó la respuesta proferida por la UGPP corresponde a la cuenta desde donde fue remitida la petición ante la entidad25.
29. A pesar de lo demostrado, la accionante conociendo la respuesta proferida por la accionada acudió a la presente acción constitucional alagando la vulneración de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso.
30. Para esta Sala, contrario a lo sosten ido por la accionante UGPP demostró no solo haber respondido la petición formulada, sino también haberla notificado debidamente y con anterioridad a la interposición de la presente acción constitucional.
31. Ahora bien, con el escrito de impugnación la accionante se limitó a cuestionar lo decidido por la UGPP frente a la petición formulada, desconociendo que el núcleo del derecho fundamental de petición no implica que se deba acceder a lo solicitado. De modo que, la discusión en los términos planteados desbordaría el ámbito de competencias del juez constitucional , y haría improcedente el amparo solicitado , máxime, al no haberse demostrado la existencia de un perjuicio irremediable.
32. En ese orden de ideas, la Sala confirmará lo decidido en primera instancia, de conformidad con las razones expuestas anteriormente.
VI.– DECISIÓN
33. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
RESUELVE
VI.– DECISIÓN
33. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia impugnada de 21 de octubre de 2022, por medio de la cual el Juzgado Doce Administrativo de Cartagena, negó el amparo solicitado .
Lo anterior, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: De conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991, de no ser impugnada, por Secretaría, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
25 Folio 3. Archivo “01ExpedientePrimeraInstancia”.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. _______/2022
SALA DE DECISIÓN No. 006
Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-012-2022-00326-01 Accionante Leticia Esther Puello Polo Accionado Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social Decisión Confirma decisión de primera instancia que negó el amparo de los derechos fundamentales Página Página 7 de 7
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
Página Página 7 de 7
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
7
CUARTO: Una vez retorne el expediente ARCHÍVESE previas las anotaciones en el sistema de registro correspondiente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en Sala No. 006 de la fecha.