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TA BOL-13001333301220220037101-(16-01-2023)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13001333301220220037101-(16-01-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. _______/2023

SALA DE DECISIÓN No. 06

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

1

Cartagena de Indias D. T. y C., dieciséis (16) de enero de dos mil veintitrés (2023)

I.– IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES

Medio de control Tutela – impugnación Radicado 13-001-33-33-012-2022-00371-01 Accionante Carlos Adolfo Cabarcas Díaz Accionado Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) Tema HABEAS DATA – Posibilidad de ejercerlo cuando se presenta inexactitud en historia laboral Magistrado ponente Jean Paul Vásquez Gómez

II.– PRONUNCIAMIENTO

1. La Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar1 resuelve la impugnación de la parte accionante en contra de la Sentencia de 10 de noviembre de 2022, por medio de la cual el Juzgado Doce Administrativo de Cartagena concedió el amparo solicitado.

III.– ANTECEDENTES

Contenido: 3.1. Posición de la parte demandante ; 3.2. Posición de la parte demandada ; 3.3. Fallo de primera instancia; y 3.4. Impugnación y trámite de segunda instancia.

3.1. Posición de la parte demandante

2. El señor Carlos Adolfo Cabarcas Díaz , actuando en nombre propio, instauró acción de

3.4. Impugnación y trámite de segunda instancia.

3.1. Posición de la parte demandante

2. El señor Carlos Adolfo Cabarcas Díaz , actuando en nombre propio, instauró acción de tutela en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante, Colpensiones), con el fin de que se le protejan sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, habeas data y seguridad social . Para

tales efectos, solicito2:

«PRIMERA: Que se tutele mi derecho fundamental DE

PETICIÓN, DERECHO AL DEBIDO PROCESO, DERECHO AL

HABEAS DATA, Y DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL.

SEGUNDA: Con el fin de garantizar restablecer mi derecho fundamental DE PETICIÓN, respetuosament e solicito al Juez de la República ordenar a La Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES)que dé respuesta de fondo a la petición radicada el 09 de junio de 2022, lo cual implica pronunciarse sobre la solicitud de corrección de historia laboral RAD. NO. 2022_7642979 DEL 09-06-2022), sobre la solicitud de reliquidación de la indemnización sustitutiva de pensión de vejez reconocida en mi favor en la Resolución N° GNR 30958 del 25 de enero de 2017 (RAD. NO. 7643423 DEL 09 -06-2022), y sobre la solicitud de reconocimiento y pago de devolución de saldo a favor del afiliado (RAD. NO. 2022_7644699 DEL 906-2022).

TERCERO: Con el fin de garantizar restablecer mi derecho

al DEBIDO PROCESO Y DERECHO AL HABEAS DATA,

saldo a favor del afiliado (RAD. NO. 2022_7644699 DEL 906-2022).

TERCERO: Con el fin de garantizar restablecer mi derecho al DEBIDO PROCESO Y DERECHO AL HABEAS DATA, respetuosamente solicito al Juez de la Rep ública ordenar

a La Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES), se pronuncie sobre todos los periodos de cotización solicitados (FALTARON 2007 -08 A 2008 -12, 2009-11 A 2012-09 y 2013-07).

CUARTO: En subsidio de lo anterior, respetuosamente solicito al Juez de la República, el ordenar todo lo que el despacho considere pertinente para garantizar el restablecimiento de mi derecho fundamental DE

PETICIÓN, DERECHO AL DEBIDO PROCESO, DERECHO AL

HABEAS DATA, Y DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL».

1 Esta decisión se toma mediante Sala virtual en aplicación del artículo 4 del ACUERDO PCSJA20-11521, expedido el 19 de marzo de 2020 por el Consejo Superior de la Judicatura. 2 Folios 15 – 16. Archivo “01ExpedientePrimeraInstancia”. 3 Folios 1 – 5. Archivo “01ExpedientePrimeraInstancia”. 4 Folios 38 – 45. Archivo “01ExpedientePrimeraInstancia”.

3. La parte accionante narró, en resumen,

los siguientes hechos relevantes3:

4. (1) Mediante Resolución No. GNR 30958 de 25 de enero de 2017, Colpensiones reconoció indemnización sustitutiva, con fundamento en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993 y dando

4. (1) Mediante Resolución No. GNR 30958 de 25 de enero de 2017, Colpensiones reconoció indemnización sustitutiva, con fundamento en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993 y dando aplicación al artículo 3 del Decreto 1730 de 2001.

5. (2) La prestación se liquidó desconociendo algunos periodos cotizados, por lo que solicitó la corrección de su historia laboral.

6. (3) Solicitó ante Colpensiones:

(i) la corrección de su historia laboral; (ii) la reliquidación de la indemnización; (iii) el reconocimiento y pago de un saldo a favor.

7. (4) Colpensiones respondió la petición omitiendo pronunciarse sobre: (i) los períodos 2007-08 A 2008-12, 2009-11 A 2012-09 y 2013-07; (ii) la solicitud de reliquidación; y, (iii) la solicitud de reconocimiento y pago de devolución de saldo a favor del afiliado.

3.2. Posición de la parte accionada

8. Colpensiones4 solicitó declarar la carencia actual de objeto por hecho superado .

Ello, con fund amento en los siguientes argumentos: (1) la entidad ya atendió de fondo la solicitud presentada por el accionante; (2) lo resuelto se ajustó al precedente jurisprudencial sobre la materia; y, (3) si el accionante consideró que le asiste otro derecho distin to al reconocido, debe ejercer las acciones correspondientes.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. _______/2023

SALA DE DECISIÓN No. 06

que le asiste otro derecho distin to al reconocido, debe ejercer las acciones correspondientes.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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Medio de control Tutela – impugnación Radicado 13-001-33-33-012-2022-00371-01 Accionante Carlos Adolfo Cabarcas Díaz Accionado Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) Decisión Confirma decisión de primera instancia que negó el amparo de los derechos fundamentales Página Página 2 de 8

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3.3. Fallo de primera instancia

9. Mediante Sentencia de 10 de noviembre de 2022 5, el Juzgado Doce Administrativo de Cartagena concedió el amparo solicitado, argumentando que: (1) se acreditó que el accionante elevó petición ante Colpensiones; y, (2) si bien la AFP respondió a lo pedido, le atribuyó al peticionario negligencia al no gestionar oportunamente el recaudo de los periodos en mora, necesarios para la corrección de la historia laboral.

3.4. Impugnación y trámite de segunda instancia

10. Las partes , accionante 6 y accionada7 impugnaron la sentencia de primera instancia; el primero reiteró que: Colpensiones no se pronunció sobre la totalidad de lo pedido; al tiempo que, la accionada informó que: la

10. Las partes , accionante 6 y accionada7 impugnaron la sentencia de primera instancia; el primero reiteró que: Colpensiones no se pronunció sobre la totalidad de lo pedido; al tiempo que, la accionada informó que: la dirección de prestaciones económicas emitió la Resolución SUB 309403 de 9 de noviembre de 2022, que negó la reliquidación de la indemnización sustitut iva de Pensión de Vejez solicitada.

11. A través de Auto de 23 de noviembre de 20228, el Ju ez de primera instancia concedió las impugnaciones p resentadas por la s partes; mediante acta de reparto de 24 de noviembre de 2022 9 se asignó a este despacho el conocimiento del presente trámite , siendo admitida por auto de la misma fecha10.

IV.– CONTROL DE LEGALIDAD

12. Revisado el expediente, se observa que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios procesales que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la impugnación presentada.

V.– CONSIDERACIONES

Contenido: 5.1 Competencia ; 5.2. Problema jurídico; 5.3. Tesis de la Sala ; 5.4. Metodología y estructura de la decisión ; 5.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicables; 5. 6. Análisis del caso concreto.

5.1. Competencia

13. Esta c orporación es competente para conocer del presente asunto de acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991 (artículo 3 2),

5.1. Competencia

13. Esta c orporación es competente para conocer del presente asunto de acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991 (artículo 3 2), 1069 de 201511 (modificado por el Decreto 333 de 6 de abril de 202112).

5.2. Problema jurídico de instancia

14. En los términos de la impugnación, le corresponde a esta Sala determinar si Colpensiones vulneró los derechos fundamentales del accionante, con ocasión de la petición formulada el 9 de junio de 2022 ; o si, por el contrario, se configuró una carencia de objeto.

5.3. Tesis de la Sala

15. La Sala adicionará la sentencia de primera instancia que concedió las pretensiones

de la demanda , teniendo en cuenta que :

5 Folios 108 – 140. Archivo “01ExpedientePrimeraInstancia”. 6 Folios 182 – 185. Archivo “01ExpedientePrimeraInstancia”. 7 Folios 143 – 181. Archivo “01ExpedientePrimeraInstancia”. 8 Folios 186 – 187. Archivo “01ExpedientePrimeraInstancia”. 9 Archivo “02ActadeReparto”. 10 Archivo “03AutoAdmiteImpugnacion”. (1) En cuanto a la solicitud de corrección de historia laboral, si bien se demostró que Colpensiones expidió la Resolución No. SUB 309403 de 9 de noviembre de 2022 , dicha circunstancia resulta suficiente para afirmar que la amenaza o vulneración que motivó la presentación de la acción ha desaparecido ; y,

Colpensiones expidió la Resolución No. SUB 309403 de 9 de noviembre de 2022 , dicha circunstancia resulta suficiente para afirmar que la amenaza o vulneración que motivó la presentación de la acción ha desaparecido ; y, (2) Tratándose de la devolución de saldos a favor del accionante, esta Sala advierte que si bien la juez de primera instancia señaló que tal pretensión se hallaba satisfecha, lo cierto es que en el expediente n o se observa acto administrativo que se pronuncie sobre el particular.

5.4. Metodología y estructura de la decisión

16. Para resolver el problema jurídico planteado y la fundamentación de la tesis antes citada, la Sala aplicará una metodología que seguirá el siguiente orden expositivo: primero, se analizarán las normas y la jurisprudencia aplicables (5.5.); y posteriormente, examinará el caso concreto (5.6.).

11 Por medio del cual se expide el Decreto único reglamentari o del sector justicia y del derecho. 12 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, único reglamentario del sector justicia y del derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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Medio de control Tutela – impugnación Radicado 13-001-33-33-012-2022-00371-01

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Medio de control Tutela – impugnación Radicado 13-001-33-33-012-2022-00371-01 Accionante Carlos Adolfo Cabarcas Díaz Accionado Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) Decisión Confirma decisión de primera instancia que negó el amparo de los derechos fundamentales Página Página 3 de 8

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5.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicables

5.5.1. El derecho de petición. Reiteración de jurisprudencia

17. La Constitución estableció en su artículo 23 que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular, y obtener una pronta resolución de las mismas.

18. En desarrollo de dicho mandato, la Ley 1755 de 2015 agregó que: (i) toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio de este derecho, sin que sea necesario invocarlo; (ii) en su ejercicio se podrá solicitar: (a) el reconocimiento de u n derecho13;

(b) la resolución de una situación jurídica; (c) la prestación de un servicio; (d) requerir información, consultar u obtener copia de documentos; (e) formular consultas, quejas o reclamos; e (f) interponer recursos; y precisó que (iii) su impul so es gratuito y puede realizarse sin

información, consultar u obtener copia de documentos; (e) formular consultas, quejas o reclamos; e (f) interponer recursos; y precisó que (iii) su impul so es gratuito y puede realizarse sin necesidad de recurrir a un abogado.

19. La ley señaló, además que, por regla general, toda petición debe resolverse dentro de los 15 días hábiles siguientes a su recepción. Sin embargo, frente a las peticiones sobre documentos e información el término es de 10 días y cuando se trata de consultas a autoridades en relación con las materias a su cargo, el plazo se aumenta a 30 días.

20. La Corte Constitucional ha resaltado que el núcleo esencial de este derecho se circunscribe: (1) a la formulación de la petición; (2) a la pronta resolución; (3) a la respuesta de fondo; y (4) a la notificación de la decisión 14. El tercero de estos requisitos implica que la

contestación debe ser : (a) clara, esto es, inteligible y de fácil comprensión; (b) precisa, lo que significa que atienda directamente a lo pedido, sin información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas; (c) congruente, es decir, que abarque la materia objeto de petición y sea conforme con lo solicitado; y (d) consecuente, lo que se traduce en que no basta dar una respuesta aislada, sino que debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente15.

13 Ver CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T – 274 de 2020, fj 14.

que debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente15.

13 Ver CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T – 274 de 2020, fj 14. 14 Corte Constitucional, entre otras, sentencias C-951 de 2014, T-230 de 2020 y SU-213 de 2021. 15 Cfr. Al respecto ver, entre otros, CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencias C951 de 2014, T-230 de 2020 y SU-213 de 2021. 16 Corte Constitucional, sentencia SU-213 de 2021. 17 Corte Constitucional, sentencias T-680 de 2012 y C-951 de 2014.

21. De igual forma, dicha Corporación ha señalado que la observancia del derecho de petición «es determinante para satisfacer, entre otros, el derecho (…) al debido proceso »” en el ámbito administrativo 16. En efecto, un «buen número de las actuaciones en las qu e deberá aplicarse el derecho al debido proceso administrativo se origina en el ejercicio [del derecho de petición] y, además, porque en tales casos, el efectivo respeto del derecho de petición dependerá, entre otros factores, de la cumplida observancia de las reglas del debido proceso»17.

5.5.2. Debido proceso administrativo. Reiteración de jurisprudencia18

22. El artículo 29 de la Constitución establece que «el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas ». En cuanto a su contenido, la Corte Constitucional ha señalado que, respecto de las actuaciones administrativas, el debido proceso «limita los

que «el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas ». En cuanto a su contenido, la Corte Constitucional ha señalado que, respecto de las actuaciones administrativas, el debido proceso «limita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los administrados, de modo que ning una de las actuaciones de las autoridades públicas dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentren sujetas siempre a los procedimientos señalados en la ley»19.

23. La sentencia SU -213 de 2021 recopiló las subreglas aplicables frente al debido proceso administrativo. Así, dicha providencia resaltó las tres finalidades del mencionado derecho, las cuales consisten en: «(i) asegurar el ordenado funcionamiento de la administración,

(ii) garantizar la validez de sus propias actuaciones y (iii) resguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados»20.

5.5.3. El derecho al habeas data y su relación con la seguridad social, en el ámbito de los cambios a la historia laboral. Reiteración jurisprudencial21

24. El artículo 15 de la Constituci ón Política establece el derecho al habeas data como la garantía que se otorga a todas las personas para «conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas». Este derecho ha sido objeto de regulación, entre otras, mediante las Leyes 1266 de 2008 y 1581 de 2012. 18 Para el desarrollo de este acápite se tienen en cuenta, en particular, las

datos y en archivos de entidades públicas y privadas». Este derecho ha sido objeto de regulación, entre otras, mediante las Leyes 1266 de 2008 y 1581 de 2012. 18 Para el desarrollo de este acápite se tienen en cuenta, en particular, las consideraciones de la sentencia SU-213 de 2021. 19 Corte Constitucional, sentencias T-465 de 2009, C-980 de 2010, T-559 de 2015, T-051 de 2016 y T-595 de 2020. 20 Ibidem. 21 Es este acápite se tendrán en cuenta, entre otras, las consideraciones de la sentencia SU-182 de 2019.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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Medio de control Tutela – impugnación Radicado 13-001-33-33-012-2022-00371-01 Accionante Carlos Adolfo Cabarcas Díaz Accionado Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) Decisión Confirma decisión de primera instancia que negó el amparo de los derechos fundamentales Página Página 4 de 8

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25. Por su parte, la Corte Constitucional ha señalado que éste tiene una doble connotación22: (i) como derecho autónomo 23; y

(ii) como garantía de otros derechos 24. Esto ocurre, por ejemplo, frente al derecho al buen nombre (cuando se emplea para rectificar el tratamiento de información falsa 25); o respecto

connotación22: (i) como derecho autónomo 23; y (ii) como garantía de otros derechos 24. Esto ocurre, por ejemplo, frente al derecho al buen nombre (cuando se emplea para rectificar el tratamiento de información falsa 25); o respecto del derecho a la seguridad social (cuando se emplea para incluir información p ersonal necesaria para la prestación de los servicios de salud y de las prestaciones propias de la seguridad social26).

26. Dicha Corporación ha resaltado además que entre el derecho al habeas data y la seguridad social existe una relación estrecha, en tanto el reconocimiento pensional implica la evaluación de requisitos y condiciones que se examinan a partir de piezas documentales tanto públicas como privadas, sin las cuales el derecho pensional queda en la incertidumbre. Por lo demás, ha precisado que el dere cho al habeas data supone, a su vez, la obligación correlativa de las entidades, tanto públicas como privadas, de responder de buena fe y de manera adecuada a las solicitudes de acceso, custodia y corrección de la información27.

27. En relación con la historia laboral, la Corte Constitucional ha señalado que dicho documento contiene información relevante relacionada con la trayectoria personal y profesional del afiliado en el ámbito del ejercicio del derecho al trabajo, incluyendo los datos sobre el pag o de aportes realizados al sistema de pensiones, y constituye por esa razón un medio de prueba único en materia laboral 28, y una herramienta esencial para acceder al goce efectivo de las prestaciones sociales en cabeza de quien ha cotizado29, por lo que se trata de un documento que puede generar expectativas

prueba único en materia laboral 28, y una herramienta esencial para acceder al goce efectivo de las prestaciones sociales en cabeza de quien ha cotizado29, por lo que se trata de un documento que puede generar expectativas legítimas a los afiliados30.

28. En Sentencia T-379 de 2017, la Corte ordenó a Colpensiones el reconocimiento y pago de una pensión cuya historia laboral presentaba inconsistencias en periodos efectivamente cotizados. En aquella oportunidad, dicho tribunal

entre otras, señaló que:

22 Corte Constitucional, sentencias T-028 de 2013, T-198 de 2015 y SU-182 de 2019. 23 Por el cual el titular de la información tiene la posibilidad de conocer los datos que sobre él reposan en las bases o archivos de entidades públicas o privadas; así como exigir a quien las administra, la actualización, rectificación, autorización, inclusión y exclusión de la información recolectada 24 En la medida en que e xcluye su violación o permite el amparo frente a su desconocimiento, con sujeción a las reglas y principios que rigen administración de datos. 25 Corte Constitucional, sentencias T-455 de 1998, T-949 de 2003 y SU-182 de 2019. 26 Corte Constitucional, sentencias T-486 de 2003 y SU-182 de 2019. 27 Corte Constitucional, sentencia SU-182 de 2019. (i) las administradoras deben velar por la salvaguarda de los datos que manejan usando todas las herramientas tecnológicas, legales y humanas para garantizar que la información ahí plasmada corresponda con la realidad. En caso de inconsistencia, (ii) es la entidad la que debe

salvaguarda de los datos que manejan usando todas las herramientas tecnológicas, legales y humanas para garantizar que la información ahí plasmada corresponda con la realidad. En caso de inconsistencia, (ii) es la entidad la que debe asegurar la corrección de los datos, al ser quien guarda su custodia, atendiendo al deber de buena fe y con el respeto del debido proceso. Los afiliados de las administradoras (iii) pueden hacer ejercicio del derecho al habeas data y, en esa medida, tienen la posibilidad de solicitar la enmienda y actualización de la información que reposa en la historia laboral.

29. Al estudiar el caso concreto, la Corte encontró que la administradora de pensiones incumplió sus obligaciones legales, pues la historia laboral registraba inconsistencias. Asimismo, recordó que, en virtud del principio de buena fe, esas entidades deben proferir reportes que concuerden con la realidad y respetar aquellos que hayan sido proferidos con anterioridad.

Además, precisó que toda revisión que se haga de los datos previamente suministrados, «debe ser informada al afiliado con el fin de respetar el debido proceso y garantizar que éste pueda intervenir en la actualización o corrección de su historia laboral».

30. Por otra parte, en las sentencias SU-182 de 2019 y T -247 de 2021, la Corte resaltó que las administradoras de pensiones pueden modificar la historia laboral de los afiliados cuando exista una justificación suficiente para introducir dichos cambios, la cual debe ser comunicada al afectado, para que éste pueda ejercer su derecho de defensa respecto de la actuación de

la historia laboral de los afiliados cuando exista una justificación suficiente para introducir dichos cambios, la cual debe ser comunicada al afectado, para que éste pueda ejercer su derecho de defensa respecto de la actuación de la entidad. Por tal motivo, en la última de las providencias en cita, este tribun al encontró que Colpensiones había vulnerado el derecho al habeas data del accionante, al modificar unilateralmente su historia laboral, sin el cumplimiento de los trámites previstos en la ley y la jurisprudencia para el efecto31.

28 Corte Constitucional, sentencia T -247 de 2021. Igualmente se pueden consultar las sentencias T-463 de 2016, SU-182 de 2019 y T-013 de 2020. 29 Corte Constitucional, sen tencia T-247 de 2021. Igualmente se pueden consultar las sentencias T-855 de 2011, T-144 de 2013 y T-470 de 2019. 30 Corte Constitucional, sentencias T-463 de 2016, T-013 de 2020 y T-247 de 2021. 31 Dijo la Corte: “Las inconsistencias advertidas permiten señ alar que COLPENSIONES vulneró el derecho fundamental al habeas data del accionante, al modificar su historia laboral unilateralmente sin el cumplimiento de los trámites previstos en la ley y la jurisprudencia para el efecto. En consideración a lo anterior, y en aplicación del principio de respeto al acto propio, esta Corporación tendrá en cuenta la historia laboral actualizada a 30 de agosto de 2018, como el documento que prueba que acredita el número total de semanas cotizadas por el accionante tal como se ha ordenado en otros casos”.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

laboral actualizada a 30 de agosto de 2018, como el documento que prueba que acredita el número total de semanas cotizadas por el accionante tal como se ha ordenado en otros casos”.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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Medio de control Tutela – impugnación Radicado 13-001-33-33-012-2022-00371-01 Accionante Carlos Adolfo Cabarcas Díaz Accionado Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) Decisión Confirma decisión de primera instancia que negó el amparo de los derechos fundamentales Página Página 5 de 8

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5.5.4. Sobre la carenci a actual del objeto por hecho superado

31. La acción de tutela tiene como finalidad lograr la protección de derechos fundamentales que están siendo amenazados o vulnerados por entes públicos o privados. No obstante, el juez constitucional ha reconocido que mientras se da trámite al amparo pueden surgir circunstancias que lleven al juzgador a concluir que la amenaza o vulneración que motivó la presentación de la acción han desaparecido.

32. En este supuesto, cualquier orden que el juez de tutela pueda dar respec to del caso se vuelve inocua y no surtirá ningún efecto debido a que no existe ninguna amenaza o perjuicio a evitar, situación que desvirtúa el objeto esencial para el que la acción de tutela fue creada. Por

juez de tutela pueda dar respec to del caso se vuelve inocua y no surtirá ningún efecto debido a que no existe ninguna amenaza o perjuicio a evitar, situación que desvirtúa el objeto esencial para el que la acción de tutela fue creada. Por ello, en esos casos, el amparo constitucional pierde razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocuas, y por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción.

33. Cuando se presenta esta hipótesis, el juez debe abstenerse de impartir orden alguna y declarar la “carencia actual de objeto ”. No obstante, de conformidad con el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991, el juez de tutela podrá prevenir a la en tidad accionada sobre la obligación de proteger el derecho en próximas ocasiones, pues el hecho superado implica aceptar que, si bien dicha vulneración cesó durante el trámite de la acción de tutela, se transgredieron los derechos fundamentales del accionante.

34. Asimismo, la Corte Constitucional ha señalado que la carencia actual de objeto por hecho superado se presenta cuando desaparecen los actos que amenazan la vulneración de un derecho fundamental. En relación con la hipótesis de carencia actual de objeto por hecho superado, la Sentencia T-238 de 2017 determinó que deben verificarse criterios por

parte del juez de tutela, así:

«1. Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada

2017 determinó que deben verificarse criterios por parte del juez de tutela, así:

«1. Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa. 2. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado. 3. Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado».

32 Folios 18 – 25. Archivo “01ExpedientesPrimeraInstancia” 33 Folios 26 – 29. Archivo “01ExpedientePrimeraInstancia” 34 Folio 46. Archivo “01ExpedientePrimeraInstancia” 5.6. Análisis del caso concreto

5.6.1. Pruebas recaudadas

35. De las pruebas recaudadas la Sala

encuentra acreditado lo siguiente:

36. (1) El 9 de junio de 2021 el accionante radicó ante Colpensiones petición con el objeto de obtener la corrección de su historia laboral, el reconocimiento y pago de unos saldos a favor , y la consecuente reliquidación de la prestación. La petición se radicó con el No. 2022_764297932

37. (2) Mediante oficio BZ2022_7642979_2714244 de 6 de septiembre de 202233, Colpensiones respondió la petición

petición se radicó con el No. 2022_764297932

37. (2) Mediante oficio BZ2022_7642979_2714244 de 6 de septiembre de 202233, Colpensiones respondió la petición formulada, pronunciándose solamente sobre la corrección de historia laboral.

38. (3) A través de formularios radicados con No. 2022_7644699 34 y 2022_76 4342335 de 9 de junio de 2022 , el accionante solicitó una devolución de aportes ; y la reliquidaci ón de la indemnización sustitutiva reconocida, respectivamente.

39. (4) Con ocasión de la presente acción constitucional, Colpensiones emitió el Oficio No. de Radicado, 2022_15973285 de 31 de octubre de 2022 36, en el cual se pronunció respecto a lo solicitado en la petición radicada con No. 2022_7642979. Ello en los siguientes

términos:

«En relación a la solicitud de actualización de su historia laboral, que se procedió a validar nuestros sistemas de información, bases de datos y a consultar con la Dirección de Ingresos por Aportes, determinándose que los siguientes ciclos:

  • COOP TRAB INDEP BOL LTDA: Período entre 1994/01 hasta 1994/12 • Se visualizan deudas presuntas generando intereses pendientes por pagar, debido a que el empleador COOPERATIVA DE SERVICIOS NAVIEROS NIT 800214214 no efectuó pagos el ciclo 1999/04, razón por la cual, y de acuerdo con la aplicación de

intereses pendientes por pagar, debido a que el empleador COOPERATIVA DE SERVICIOS NAVIEROS NIT 800214214 no efectuó pagos el ciclo 1999/04, razón por la cual, y de acuerdo con la aplicación de pagos que trata el Decreto 1818 de 1996, no contabiliza el total de días cotizados para los ciclos 1999/08 y 1999/09. De igual forma, se evidencia en deuda el ciclo 2000/02, toda vez que el empleador reportó novedad de

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