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TA BOL-13001333301220220038701-(24-01-2023)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13001333301220220038701-(24-01-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

Código: FCA - 002

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 005/2023

SALA DE DECISIÓN No. 7

Cartagena de Indias, D. T. y C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veintitrés (2023).

I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Medio de control ACCIÓN DE TUTELA – IMPUGNACIÓN Radicado 13001-33-33-012-2022-00387-01

Accionante MARÍA MÓNICA MERCADO SALGADO

Accionados

COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. (MOVISTAR) -

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DATA CRÉDITO EXPERIAN

Magistrado Ponente LUÍS MIGUEL VILLALOBOS ÁLVAREZ

Tema DERECHO DE PETICIÓN

II.- PRONUNCIAMIENTO

Procede la Sala 1 a resolver la impugnac ión presentada por la accionante señora MARÍA MÓNICA MERCADO SALGADO, contra la sentencia de tutela de fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil veintidós (2022 ), proferida por el Juzgado Décimo Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena, a través de la cual se amparó el derecho de petición impetrado por la actora.

III.- ANTECEDENTES

1. DEMANDA2

1.1. Hechos Relevantes:

de la cual se amparó el derecho de petición impetrado por la actora.

III.- ANTECEDENTES

1. DEMANDA2

1.1. Hechos Relevantes:

Los hechos de la demanda se pueden resumir de la siguiente manera:

  • La accionante adquirió un producto con la compañía Colombia Telecomunicaciones S.A. (Movistar), correspondiente a la cuenta número 2973272169.

1 Esta decisión se toma mediante Sala virtual en aplicación del ARTICULO 4 del ACUERDO PCSJA20 -11521 de 19 de marzo de 2020 de Consejo Superior de la Judicatura, mediante el cual los cuerpos colegiados de las Altas Cortes y Tribunales del país podrán hacer reuniones de trabajo y sesiones virtuales. 2 Visible en folios 1-4 del archivo 01Demanda del expediente digitalCódigo: FCA - 002

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  • El 14 de julio del año 2020 medi ante radicado número 80775639 realizó solicitud de manera telefónica para la cancelación del servicio.
  • En vista de que seguía llegando un cobro del servicio que meses antes había cancelado, el día 18 de septiembre de 2020 radicó una queja en la oficina principal de Movistar de la ciudad de Cartagena la cual quedó identificada con el número CUN 4433201019946510 por el cobro injustificado que se le venía realizando.

la oficina principal de Movistar de la ciudad de Cartagena la cual quedó identificada con el número CUN 4433201019946510 por el cobro injustificado que se le venía realizando.

  • El 29 de septiembre de 2020 recibió de Movistar, el comunicado de respuesta a la queja del 18 de septiembre, en la cual se resolvía atender su reclamación de forma favorable.
  • El 9 de diciembre de 2020 se le expide en el Centro de Experiencia Cartagena Bocagrande Av. San Martín certificado de pagos al día del servicio correspondiente a la cuenta número 2973272169.
  • Al ver que le seguían llegando los mensajes de cobro del mismo servicio, en el mes de abril de 2021, la actora solicitó nuevamente y por tercera vez una PQR por la página, la cual quedó registrada con el número de radicado CUN 4433211005652623 en el que insistía que se le ajustaran los cobros de la cuenta 2973272169 y que no se le volvieran a generar el envío de cobros de dicha deuda ya que esta cuenta se encontraba cancelada desde el 14 de julio de 2020 y se le había expedido el paz y salvo.
  • El 29 de abril de 2021 recibió respuesta al radicado CUN 4433211005652623 en el cual le indican que su reclamación había sido atendida nuevamente de forma favorable.
  • Luego de varios años solicitando la corrección y/o compensación a la compañía Colombia Telecomunicaciones S.A. (Movistar), le siguen llegando cobros injustificados.
  • Al solicitar un crédito personal en una entidad financiera, el mismo no es aprobado ya que la compañía Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP

compañía Colombia Telecomunicaciones S.A. (Movistar), le siguen llegando cobros injustificados.

  • Al solicitar un crédito personal en una entidad financiera, el mismo no es aprobado ya que la compañía Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP presuntamente la tenia reportada en las Centrales de Riesgo ; señala laCódigo: FCA - 002

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actora que, debido a ello, perdió la posibilidad de realizar una gran oportunidad de negocio que llevaba varios meses concretando y en el que tuvo una gran pérdida de dinero . En ese sentido, bajo el derecho constitucional de conocer, actualizar y rectificar la información que repose en banco de datos Data Crédito, solicitó informe de reportes negativos.

  • Al ver que la empresa Colombia Telecomunicaciones S.A. (Movistar), no le daba resolución a sus múltiples peticiones hechas desde hace varios años atrás y además de lo anterior, se veía reflejado el reporte en la central de riesgo Dat a Cr édito Experian S.A, mediante derecho de petición le solicitó a la Superintendencia de Industria y Comercio el acompañamiento en su solicitud ante Colombia Telecomunicaciones

S.A. (Movistar)

  • La respuesta de la Superintendencia de Industria y Comercio fue indiferente a su solicitud y se desligó por completo de las competencias establecidas para la protección de los derechos de las personas.

S.A. (Movistar)

  • La respuesta de la Superintendencia de Industria y Comercio fue indiferente a su solicitud y se desligó por completo de las competencias establecidas para la protección de los derechos de las personas.
  • El 7 de octubre de 2022 nuevamente y por cuarta vez realizó solicitud de manera escrita mostrando todo lo que le ha pasado y pidiendo una solución definitiva a su situación.
  • Una vez transcurrido el término para la resolución de la petición del 7 de octubre de 2022 la compañía Colombia Telecomunicaciones S.A., ha sido renuente toda vez que no han dado una respuesta oportuna, clara, completa, congruente, coherente y de fondo al asunto solicitado en las múltiples peticiones realizadas.
  • Finalmente, el día 26 de octubre de 2022 ad portas de vencerse el término establecido por la Ley 2157 de 2021 que le vencía el 29 de octubre de 2022 de “Borrón y Cuenta Nueva” ya dándose por vencida, tomó la decisión de pagar el dinero que le estaba pidiendo Colombia

Telecomunicaciones S.A. (Movistar)

1.2. Pretensiones:Código: FCA - 002

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La accionante solicita el amparo del derecho de petición en los siguientes términos3:

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SALA DE DECISIÓN No. 7

La accionante solicita el amparo del derecho de petición en los siguientes términos3:

“PRIMERA: Tutelar el derecho fundamental de petición, y en consecuencia: Ordenar a Colombia Telecomunicaciones S.A., dar resoluc ión oportuna, clara, completa, congruente, coherente y de fondo al asunto solici tado en la petición hecha el 7 de octubre de 2022.

SEGUNDA: Ordenar a Colombia Telecomunicaciones S.A., retirar de su base de datos la información de cobro injustificado a su nombre p ara que no vuelvan a continuar realizándole notificaciones a cualquiera de su s mecanismos de ubicación o de contacto como correo electrónico y número telefónico realizando cobros injustificados pudiendo incurrir en desacato a sentencia judicial.

TERCERA: Ordenar a Colombia Telecomunicaciones S.A., rectificar su buen nombre ante las centrales de riesgo y solicitar retirar de manera inmediata todas y cada una de los reportes negativos realizados en su nombre.

CUARTA: Ordenar a la empresa Data Crédito Experian S.A., restituir su buen nombre desacreditado y expuesto por la compañía Colombia Telecomunicacio nes S.A., restituyendo su derecho y realizando la corrección en la plataforma Data Crédito

Experian S.A.

QUINTA: Ordenar a la empresa Data Crédito Experian S.A., realizar la corrección y rectificación en su puntaje (SCORE) menoscabado con el reporte negativo hecho por

la compañía Colombia Telecomunicaciones S.A.

SEXTA: Ordenar a la compañía Colombia Telecomunicaciones S.A., realizar la

rectificación en su puntaje (SCORE) menoscabado con el reporte negativo hecho por la compañía Colombia Telecomunicaciones S.A.

SEXTA: Ordenar a la compañía Colombia Telecomunicaciones S.A., realizar la devolución de dineros pagados injustamente.”

2. ACTUACIÓN PROCESAL

2.1. Admisión y notificación.

La acción de tutela de la referencia, fue presentada y repartida al Juzgado Décimo Segundo Administrativo Oral del Circuito de Cartagena4 para conocer de la presente acción, y mediante providencia de fecha ocho (8) de noviembre de dos mil veintidós (2022 )5, procedió a admitir la solicitud de amparo, notificar a las accionadas y ordenar a estas para que en el término de dos (2 ) días , contados a partir de la respectiva notificación, rindieran informe sobre los hechos y pretensiones alegados dentro del escrito de tutela

3 Visible en folio 11 del archivo 01Demanda del expediente digital 4 Visible en folio 1 del archivo 06ActaReparto del expediente digital 5 Visible en archivo 08AutoAdmiteTutela del expediente digitalCódigo: FCA - 002

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y ejerciera su derecho a la defensa, conforme a lo estipulado en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.

2.2. De la contestación de la tutela.

  • Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP (Movistar)6

del Decreto 2591 de 1991.

2.2. De la contestación de la tutela.

  • Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP (Movistar)6

Mediante memorial de fecha 10 de noviembre de 2022 , a través de correo electrónico, en donde plantea que el 10 de noviembre de 2022 dio respuesta oportuna y de fondo a la petición de la accionante donde se le comunicó que, Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP actúa conforme a la ley establecida y por consiguiente no se ha vulnerado sus de rechos. En esa línea, confirma que procedió a eliminar el reporte en las centrales de riesgo bajo el documento de identidad No. 1128060473, y que la actora no presenta reportes negativos en las centrales de riesgo por parte de la compañía.

Aunado a lo anterior, señala que la acción de tutela no es procedente para dar solución a los hechos planteados por la actora, en virtud de que existen mecanismos especializados a través de los cuales los usuarios y suscriptores pueden requerir y obtener la protección de sus derechos como consumidores del servicio, de acuerdo al Régimen de Protección a los Usuarios, especialmente lo dispuesto en la Resolución CRC 5111 de 2017 expedida po r la Comisión de Regulación de Comunicaciones, la Circular Externa Única de la Superintendencia de Industria y Comercio, y la Ley 1341 de 2009.

  • Data Crédito Experian S.A.7

A su turno, Data Crédito Experian S.A. presentó informe donde señala que el dato negativo objeto de reclamo no consta en el reporte financiero de la parte accionante. La historia de crédito de la parte actora, expedida el diez

A su turno, Data Crédito Experian S.A. presentó informe donde señala que el dato negativo objeto de reclamo no consta en el reporte financiero de la parte accionante. La historia de crédito de la parte actora, expedida el diez de noviembre de 2022 a las 11:53 a.m., reporta la siguiente información:

6 Visible en archivo 11Informe del expediente digital 7 Visible en archivo 17InformeDataCredito del expediente digitalCódigo: FCA - 002

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Manifiesta a su vez, que el score genérico de Exper ian Colombia S.A. – DATACRÉDITO no es instrumento de aprobación o rechazo de solicitudes. Esta facultad recae exclusivamente sobre la entidad que presta el ser vicio financiero o crediticio; La parte accionante, sostiene que Experian Colombia S.A. – Data Crédito vulnera su derecho de hábeas data debido a que el score que le ha sido asignado por dicho operador de la información, es muy bajo. Agrega que su bajo puntaje crediticio ha conducido a la denegación de créditos y acceso a subsidios otorgados por el Estado.

El puntaje o score anteriormente ilustrado, fue elabora do por Experian Colombia S.A. - Data Crédito, de conformidad con las técnicas y metodologías descritas en precedencia, y, se reitera, el mismo no es una recomendación

El puntaje o score anteriormente ilustrado, fue elabora do por Experian Colombia S.A. - Data Crédito, de conformidad con las técnicas y metodologías descritas en precedencia, y, se reitera, el mismo no es una recomendación para que se suscriba o deniegue un crédito o un servicio, pues es a la entidadCódigo: FCA - 002

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financiera o comercial a quien corresponde analizar las condiciones patrimoniales del deudor, su capacidad de pago y sus características financieras específicas. Esta herramienta no constituye un elemento de juicio definitivo que se pueda usar como única base para tomar una decisión, ni desplaza el juicio del analista del crédito para la aprobación o denegación de un producto.

  • Superintendencia de Industria y Comercio8

La Superintendencia de Industria y Comercio, en su informe señalaron que una vez verificado el “Sistema de Tramites -Consulta de Tramites” de la entidad, se logró constatar que el 3 de mayo del presente año ba jo el radicado No 21182650 se encuentra reclamación presentada por parte del acc ionante la señora María Mónica Mercado Salgado, identificada con cédula de ciudadanía No 1128060473, en contra del operador de servicios Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP BIC (Movistar), sobre los hechos referidos en la presente tutela.

ciudadanía No 1128060473, en contra del operador de servicios Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP BIC (Movistar), sobre los hechos referidos en la presente tutela.

Agrega que de acuerdo con lo establecido en el artículo 37 de la Ley 1978 de 2019 que modificó la Ley 1341 de 2009, la Superintenden cia de Industria y Comercio ejerce las funciones de Inspecci ón, Control y Vigilancia de la protección de los derechos de los usuarios de Teleco municaciones, y del Régimen de Protección de Usuarios de Servicios de Comunicacio nes, el cual resulta aplicable siempre y cuando se trate de controversias surgidas con ocasión del ofrecimiento, celebración y ejecución del contrato de prestación de servicios de comunicaciones, bajo el entend ido que dicha prestación se desarrolle en virtud de la suscripción de un contrato de adhesión; por lo tanto, esa Superintendencia como autoridad de protección y vigilancia de los derechos de los usuarios TIC, es competente para verificar que los operadores de servicios cumplan a cabalidad con el Régimen Integra l de Protección de Usuarios de Servicios de Comunicaciones.

En ese entendido, respecto a la reclamación presentada por la actora, se han adelantado las siguientes actuaciones:

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  • Denuncia No 21-182650.

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  • Denuncia No 21-182650.

El 3 de mayo de 2022, la accionante presentó denu ncia en contra del operador de servicios Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP BIC (MOVISTAR) con ocasión a la inconformidad por el presunto cobro posterior a la solicit ud de terminación del contr ato de prestación de servicios. El trámite dado a la denuncia referenciada consistió en informarle a la accionante que debía agotar el trámite de reclamación directa ante el o perador de servicios, esto es, la presentación de la petición, queja o reclamo an te el operador. Dicha actuación fue informada el día 23 de junio de 2021 al usuario al correo electrónico: mariamonicamercado@gmail.com.

Pese a lo anterior, manifiesta que, una vez analizado el escrito de la tutela del asunto, se solicitó la radicación como denuncia nueva, 9 con la finalidad de realizar una averiguación preliminar, cuyo resultado permita determinar si en el presente caso existe una presunta vulneración al Régimen de Protección de Usuarios de Servicios d e comunicaciones por parte del operador de servicios Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP BIC (Movistar) debido al presunto incumplimiento en la materialización d e las decisiones empresariales identificadas con el CUN 443320 1019946510, 4433211005652623 y 4433221016864763.

En este sentido, me diante Oficio del 10 de noviembre de 2022 radicado bajo

identificadas con el CUN 443320 1019946510, 4433211005652623 y 4433221016864763.

En este sentido, me diante Oficio del 10 de noviembre de 2022 radicado bajo el No 22-445362 se efectuó requerimiento al operador, para que allegue en un término de cinco (5) días hábiles la información necesaria para reunir mayores elementos de juicio y emitir un pronunciamie nto de fondo que en dere cho corresponda, cuyo plazo de respuesta vence el dieciocho (18) de noviembre de 2022. Señalan que, de igual manera, se envió comunicación al accionante mediante radicado No 22-445362 consecutivo 1, informando el trámite d ado por parte de esta Superintendencia.

Concluye afirmando que conforme a lo expuesto y a los hechos narrados en la presente tutela no se refleja prueba alguna de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales alegados por el accionante por parte d e la Superintendencia, ya que como se señaló, la Dirección de Investigaciones de Protección de Usuarios de Servicios de Comunicaciones ha impartido el trámite

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correspondiente a la queja presentada por la usuaria.

3. Sentencia impugnada10

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correspondiente a la queja presentada por la usuaria.

3. Sentencia impugnada10

A través de sentencia de fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil veintidós (2022) proferida por el Juzgado Décimo Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena dispuso lo siguiente:

“PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de petición de la señora MARÍA MÓNICA MERCADO SALGADO, vulnerado por la empresa COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP (MOVISTAR), de conformidad con lo expuesto.

SEGUNDO: ORDENAR al Representant e Legal de la empresa COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP (MOVISTAR), o quien haga sus veces, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, si aún no lo hubiere hecho, proceda a ofrecer respuesta de fondo, clara, precisa y congruente de la petición elevada por la señora MARÍA MÓNICA MERCADO SALGADO el día 7 de octubre de 2022 y notifique tal decisión conforme a las normas del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

TERCERA: ADVIÉRTASE a la accionada que de volver a incurrir en los mismos hechos que dieron origen a la presente acci ón de tutela se hará acreedora a las sanciones del caso.

CUARTO: NEGAR el amparo constitucional solicitado por la accionante frente a los derechos al habeas data y al buen nombre, por las ra zones expuestas en el presente proveído.

caso.

CUARTO: NEGAR el amparo constitucional solicitado por la accionante frente a los derechos al habeas data y al buen nombre, por las ra zones expuestas en el presente proveído.

QUINTO: DECLARAR la impro cedencia de la acción de tutela frente a la reclamación de derechos económicos en cabeza de la actora María Mónica Mercado Salgado.

SEXTO: NOTIFÍCAR la presente providencia al Rep resentante Legal de la empresa COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ES P (MOVISTAR ), o quien haga sus veces al momento de la notificación, a través del medio más expedito”.

El A quo decidió amparar, el derecho de petición invocado por el accionante; considerando que, tras realizar un análisis de las pruebas en el plenario encontró que Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP (Movistar) no acreditó que ofreció respuesta oportuna a la petición elev ada el día 7 de octubre de 2022 y notificado la misma dentro de la oportunidad procesal correspondiente.

Si bien en el informe allegado por Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP (Movistar), afirman haber dado respuesta a la peticionaria el 10 de noviembre de 2022, del anexo que representa la prueba del hecho afirmado, no se

10 Visible en archivo 27Sentencia del expediente digitalCódigo: FCA - 002

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desprende relación alguna con el asunto planteado por la señora María

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desprende relación alguna con el asunto planteado por la señora María Mónica Mercado Salgado, de modo que, la respuesta anexada va dirigida al señor Yeime r Ediver Ordoñez; incluso en el cuerpo del escrito no se hace referencia a la solicitud radicada por la actora, cumulo de situaciones que permiten concluir que no se le dio respuesta a la petición radicada por la accionante.

Respecto a la vulneración de derechos al buen nombre y habeas data, la juez de primera instancia señala que no se encuentra acreditada la vulneración, toda vez que no se acreditó que en la actualidad se encuentre reportada en las bases de datos de las centrales de riesgos con reporte financiero negativo.

4. Impugnación11

La parte acci onada, COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A., presenta impugnación dentro del término legal en contra del fallo del veintidós (22) de noviembre de dos mil veintidós (2022) que amparó el derecho de petición de la actora.

En el escrito de impugnación, la accionada manifiesta que, el 29 de noviembre de 2022 emitió respuesta de fondo a la petición de la accionante, del mismo modo, notificó la respuesta por medio de correo electrónico y correo certificado; sin embargo, afirma haberla también enviado el 10 de noviembre de 2022 y anexa constancia de envió por correo certificado.

Así las cosas, solicita se declare el hecho superado y se revoque la sentencia de primera instancia.

IV.- CONSIDERACIONES

de 2022 y anexa constancia de envió por correo certificado.

Así las cosas, solicita se declare el hecho superado y se revoque la sentencia de primera instancia.

IV.- CONSIDERACIONES

1. Competencia

Con fundamento en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 es competente este Tribunal para conocer de la presente acción, en segunda instancia.

11 Visible en folio 2-75 del archivo 29Impugnación del expediente digitalCódigo: FCA - 002

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2. Problema Jurídico

Teniendo en cuenta el objeto de la impugnación, La Corporación debe resolver el siguiente problema jurídico:

  • ¿En el sub judice, se configura la carencia actual de objeto por hecho superado?

Si la respuesta al problema anterior es negativa, se debe establecer si:

  • ¿Vulneró COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP (Movistar) el derecho fundamental de petición del actor?

3. Tesis

La Sala considera que en el sub examine , si bien existió vulneración del derecho de petición; se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, debido a que, durante el trámite de la tutela, cesó la conducta vulneradora, con la respuesta de fondo emitida por la accionada Movistar, la cual fue puesta en conocimiento de la accionante.

superado, debido a que, durante el trámite de la tutela, cesó la conducta vulneradora, con la respuesta de fondo emitida por la accionada Movistar, la cual fue puesta en conocimiento de la accionante.

La anterior tesis se soporta en los argumentos que a continuación se exponen.

4. Marco Normativo y Jurisprudencial.

4.1. La Acción de Tutela. Su Naturaleza Jurídica

Con la expedición de la Constitución de 1991 se instituyó en nuestro ordenamiento la Acción de Tutela, como herramienta idónea para la protección de los Derechos Constitucionales Fundamentales.

4.1.1. Requisitos de procedencia

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, la jurisprudencia constitucional, y los artículos concordantes del decreto 2591 de 1991 por el cual se regula el trámite de la acción de tutela, ésta requiere para su procedencia el cumplimiento de los siguientes presupuestos:Código: FCA - 002

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La Subsidiariedad o Residualidad:

Se refiere a que la Acción de tutela procede únicamente cuando no existe otro medio de defensa judicial para hacer valer los derechos fundamentales que se estimen vulnerados o amenazados, es decir, que los asociados debemos agotar las herramientas judiciales que el legislador haya establecido, para poder acudir ante el Juez Constitucional.

otro medio de defensa judicial para hacer valer los derechos fundamentales que se estimen vulnerados o amenazados, es decir, que los asociados debemos agotar las herramientas judiciales que el legislador haya establecido, para poder acudir ante el Juez Constitucional.

Sin perjuicio de lo anterior, no se aplicará la subsidiariedad cuando el Actor pretenda, con la Acción de Tutela, evitar un perjuicio irremediable con ocasión a la vulneración del derecho esbozado, o cuando los mecanismos ordinarios se tornen ineficaces, teniendo en cuenta las condiciones de debilidad manifiesta en que se pueda encontrar la persona a cau sa de factores físicos, económicos o sociales, ajustándose así al criterio esgrimido por la Corte Constitucional12.

La inmediatez:

La Acción de Tutela debe ser interpuesta en un tiempo razonable, teniendo en cuenta la ocurrencia del hecho o la omisión generadora de la amenaza o violación del derecho invocado.

La razón de ser de la inmediatez es la prevalencia misma del derecho fundamental conculcado, en el entendido de que no tendría objeto amparar un derecho en el que la violación se haya consumado sin que se pueda restablecer éste a su estado natural.

La especialidad:

La razón de ser o el objeto de la Acción de Tutela es la protección de los Derechos Constitucionales Fundamentales especiales, es decir, procede únicamente para proteger esta clase de derechos y no para otros, de ahí la especialidad de la Acción.

12 Corte Constitucional. Sentencia SU901 de 2005. Expediente N° T-905903. Magistrado Ponente Jaime Córdoba Triviño.Código: FCA - 002

especialidad de la Acción.

12 Corte Constitucional. Sentencia SU901 de 2005. Expediente N° T-905903. Magistrado Ponente Jaime Córdoba Triviño.Código: FCA - 002

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Sin embargo, es posible que la Acción de Tutela proceda para proteger derechos de otra categoría (v.gr. los Derechos Colectivos) cuando estos tengan conexidad directa con los Derechos Constitucionales Fundamentales.

4.2. La legitimación para interponer la Acción de Tutela.

4.2.1. Activa.

La legitimación en la causa por activa es aquel nexo sustancial que debe coexistir entre las partes de un proceso y el interés sustancial del litigio, es decir, es la persona habilitada por la ley para actuar procesalmente.

En materia de acción de tutela, sobre la legitimación en la causa por activa el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 10 establece:

“Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.

También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra,

se presumirán auténticos.

También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.”

4.2.2. Pasiva.

En relación con la legitimación por pasiva en el trámite de la acción de tutela el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 dispone:

"Artículo 13. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubieren actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autori zación o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior". (Negrillas fuera de texto)

5. De los Derechos Invocados.Código: FCA - 002

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Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 005/2023

SALA DE DECISIÓN No. 7

5.1. Derecho fundamental de petición. Naturaleza jurídica.

Con relación al derecho de petición la Constitución Política colombiana, consagra en su artículo 23, lo siguiente:

“ARTICULO 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución.

consagra en su artículo 23, lo siguiente:

“ARTICULO 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.

Así pues, el derecho de petición consagra, por un lado, la facultad de presentar solicitudes respetuosas a las entidades públicas y privadas. Y por el otro, el derecho a obtener respuesta oportuna, clara,

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