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TA BOL-13001333301220230001701-(06-03-2023)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13001333301220230001701-(06-03-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

13001-33-33-012-2023-00017-01

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 010 DE 2023

SALA DE DECISIÓN No. 02

Cartagena de Indias D. T. y C., seis (6) de marzo de dos mil veintitrés (2023)

I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES

MEDIO DE CONTROL IMPUGNACIÓN DE TUTELA RADICADO 13001-33-33-012-2023-00017-01

DEMANDANTE ORNELIA TOVAR PARRA

DEMANDADO

MUTUAL SER EPS – ARL POSITIVA –

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES

VINCULADO JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ

MAGISTRADO

PONENTE JOSÉ RAFAEL GUERRERO LEAL

TEMA DERECHO A LA VIDA DIGNA, SEGURIDAD SOCIAL,

IGUALDAD, DEBIDO PROCESO Y MÍNIMO VITAL

II. PRONUNCIAMIENTO

Procede la Sala1 de Decisión No. 002 del Tribunal Administrativo de Bolívar a resolver la impugnación presentada por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, contra la sentencia2 de fecha 01 de febrero de 2023, proferida por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Cartagena, que amparó los derechos fundamentales incoados por la accionante.

III. ANTECEDENTES

2023, proferida por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Cartagena, que amparó los derechos fundamentales incoados por la accionante.

III. ANTECEDENTES

3.1. DEMANDA.3

3.1.1. Hechos.

La señora Orn elia Tovar Parra, presentó acción de tutela afirmando que Mutual Ser EPS, ARL Pos itiva y Colpensiones , por no dar trámite a las solicitudes elevadas en las que requiere que se asuma el gasto generado

1 Esta decisión se toma mediante Sala virtual en aplicación del artículo 4 del Acuerdo PCSJA20 -11521 de 19 de marzo de 2020 de Consejo Superior de la Judicatura, mediante el cual los cuerpos colegiados de las Altas Cortes y Tribunales del país podrán hacer reuniones de trabajo y sesiones virtuales. 2 Expediente digital documento denominado 22Sentencia.pdf 3 Expediente digital documento denominado 01Demanda.pdf13001-33-33-012-2023-00017-01

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por concepto de traslado a la ciudad de Bogotá, vulneraron sus derechos fundamentales a la vida digna, seguridad social, debido proceso y mínimo vital, pues manifiesta que para resolver recurso de apelación sobre el dictamen de determinación de origen y/o pérdida de capacidad laboral expedido en fecha 19 de febrero de 2022 por la Junta Regional de

vital, pues manifiesta que para resolver recurso de apelación sobre el dictamen de determinación de origen y/o pérdida de capacidad laboral expedido en fecha 19 de febrero de 2022 por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, fue citada el día 12 de diciembre de 2022 para ser valorada por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.

Manifiesta que tuvo que reprogramar la diligencia en mención , por no contar con los medios económicos que requiere para su traslado y estadía. Así mismo, indica que le fue agendada una nueva cita para el día 16 de marzo de la presente anua lidad, y para tal fin presentó peticiones ante las accionadas en las que nuevamente les requería que asumieran los referidos gastos; sin que hasta la fecha le haya sido remitida respuesta positiva.

3.1.2. Pretensiones.

  • Que sean amparados los derechos fundamentales de seguridad social, vida digna, debido proceso, mínimo vital y móvil.
  • Que se ordene a Mutual Ser EPS, a la ARL Positiva y a Colpensiones cubrir los gastos de desplazamiento, alimentación y estadía que se generarán por su traslado desde la ciudad de Cartagena a Bogotá.

3.2. CONTESTACIÓN.

3.2.1. Informe presentado por Mutual Ser EPS.4

Mutual Ser EPS por medio de informe manifestó que en virtud de los artículos 34 del Decreto 1352 de 2013 y 2.2.5.1.32 del Decreto 1072 de 2015 , no es la entidad responsable de sufragar los viáticos solicit ados por la accionante, toda vez que su enfermedad fue determinada de origen común, lo que

entidad responsable de sufragar los viáticos solicit ados por la accionante, toda vez que su enfermedad fue determinada de origen común, lo que implica que es la Administradora del Sistema General de Pensiones a la que se encuentra afiliada la ac cionante, en este caso Colpensiones , la encargada de asumir los gastos que se generen por concepto de su traslado hacia el lugar en el que será valorada en segunda instancia.

Por lo anterior solicita se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva.

4 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia. Documento denominado 08InformeMutualSer.pdf13001-33-33-012-2023-00017-01

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3.2.2. Informe presentado por Colpensiones.5

Colpensiones indica que conoce dos solicitudes elevadas por la accionante.

Sostiene que , a la primera de esas solicitudes, instaurada el día 16 de noviembre de 2022, se le dio respuesta mediante oficio de fecha 19 de diciembre de 2022, en el que se informó a la actora que no había lugar al reconocimiento de los gastos d e traslado señalados, pues el trámite de determinación de origen y/o pérdida de capacidad laboral dio inicio con la ARL Positiva, razón por la cual alega que es esa entidad quien debe asumir

reconocimiento de los gastos d e traslado señalados, pues el trámite de determinación de origen y/o pérdida de capacidad laboral dio inicio con la ARL Positiva, razón por la cual alega que es esa entidad quien debe asumir los gastos que se persiguen.

Así mismo , manifiesta que el día 07 de diciembre de 2022 la accionante elevó una nueva solici tud, la cual resolvieron mediante oficio de fecha 15 de diciembre de 2022 , en el que se le enunció la forma en la que debía radicar la solicitud de gastos de traslado y que revisadas las bases Colpensiones, no se observa radicación de la documentación solicitada para el estudio de la prestación pretendida.

Por lo anterior, considera que el hecho vulnerador no se ha configurado, por lo que solicita que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva.

3.2.3. Informe presentado por Positiva Compañía de Seguros.6

La ARL Positiva expresó que la enfermedad sobre la cual basa su petición la señora Ornelia Tovar Parra, fue determinada como de origen común en primera instancia, razón por la cual, en virtud del artículo 2.2.5.1.32 del Decreto 1072 de 2015 la responsabilidad de asumir los gastos solicitados recae en la Administradora del Sistema General de Pensiones a la que se encuentra afiliada la accionante.

Así las cosas, manifiesta que ha actuado de forma diligente respecto a sus obligaciones, por lo que solicita se desestime la acción de tutela incoada.

5 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia. Documento denominado 11InformeColpensiones.pdf

obligaciones, por lo que solicita se desestime la acción de tutela incoada.

5 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia. Documento denominado 11InformeColpensiones.pdf 6 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia. Documento denominado 15InformeArlPositiva.pdf13001-33-33-012-2023-00017-01

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3.2.4. Junta Nacional de Calificación de Invalidez.7

La vinculada alega que los gastos de traslado solicitados por la accionante deben sufragarse conforme lo indicado en el artículo 2.2.5.1.32 del Decreto 1072 de 2015 , y debido a que la entidad no tiene injerencia alguna en tal proceso, indica que las pretensiones elevadas en la acción d e tutela no se encuentran dirigidas hacia la misma.

Por lo anterior solicita su desvinculación del presente proceso.

3.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.8

Mediante sentencia de fecha 1 de febrero de 2023, el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Cartagena, resolvió:

“PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental a la seguridad social de la señora Ornelia Tovar Parra de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.

“PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental a la seguridad social de la señora Ornelia Tovar Parra de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.

SEGUNDO: ORDENAR a la Dra. Ana María Ruíz Mejía, en calidad de Directora de Medicina Laboral de Colpensiones, o quien haga sus veces al momento de la notificación de esta providencia que en el término de dos (2) días proceda a cubrir los gastos de traslado (transporte y viáticos) que la señora ORNELIA TOVAR PARRA requiera para desplazarse desde la ciudad de Cartagena hasta la ciudad de Bogotá y su retorno a su residencia para asistir a la valoración programada por la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ el 16 de marzo de 2023 a las 8:00 A.M.

TERCERO: DECLARAR la falta de legitimación en la causa por pasiva de la ARL POSITIVA, MUTUAL SER y de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.”

Como fundamentos de la anterior decisi ón, el juez de primera instancia planteó que si bien en fecha 15 d e diciembre de 2022 Colpensiones le comunicó a la accionante que deb ía realizar una solicitud formal para los fines pretendidos; la radicación de una nueva solicitud constituye una traba administrativa que va en desmedro del derecho funda mental que se pretende proteger.

7 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia. Documento denominado 20InformeJuntaNacionaldeCalificaciondeInvalidez.pdf

administrativa que va en desmedro del derecho funda mental que se pretende proteger.

7 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia. Documento denominado 20InformeJuntaNacionaldeCalificaciondeInvalidez.pdf 8Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia. Documento denominado 22Sentencia.pdf13001-33-33-012-2023-00017-01

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Aunado a lo anterior, decide declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de ARL Positiva, Mutual Ser EPS y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez puesto que, en virtud de que conforme al artículo 34 del Decreto 1352 de 20 13 la responsabilidad de cubrir los gastos de traslado requeridos por la accionante recae únicamente en Colpensiones.

3.4. IMPUGNACIÓN DE LA SENTENCIA.9

Colpensiones presentó impugnación planteando los siguientes argumentos:

Bajo el título de antecedentes, expone que, la accionante radicó ante la entidad, dos peticiones en las cuales solicitó los fondos que requería para trasladarse hacia la ciudad de Bogotá; mismas a las que se les dio respuesta mediante oficios de fechas 15 y 19 de diciembre de 2022.

Manifiesta que, mediante el oficio de fecha 19 de diciembre, se le indicó a

trasladarse hacia la ciudad de Bogotá; mismas a las que se les dio respuesta mediante oficios de fechas 15 y 19 de diciembre de 2022.

Manifiesta que, mediante el oficio de fecha 19 de diciembre, se le indicó a la accionante que Colpensiones no era la entidad responsable de sufragar los gastos solicitados toda vez que el trámite dio inicio con su ARL; mientras que, mediante el oficio de fecha 15 de diciembre se le informó que debía radicar una nueva solicitud en debida forma sin que , hasta la fecha, tal diligencia haya sido realizada.

Seguidamente, bajo el título de ‘Carácter Subsidiario’, expone que el caso se debe dirimir ante el juez ordinario laboral, toda vez que es el competente para conocer las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social, y el sub examine no cumple con los requisitos previstos por la jurisprudencia para la protección tutelar transitoria de los derechos invocados.

Por otra parte, haciendo alusión a la naturaleza de las Juntas de Calificación, manifiesta que, en virtud de los artículos 4 y 13 del Decreto 1352 de 2013, es la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y no Colpensiones, la entidad que debe responder a lo pretendido en la acción de tutela.

En ese orden de ideas, frente al carácter subsidiario de la acción de tutela para discutir acciones u omisiones de la Administración, indica que el caso en cuestión deb e ser declarado improcedente pues , como se mencionó con anterioridad, la accionante no ha agotado los me canismos administrativos y ordinarios para los fines pretendidos, y por cuanto la

en cuestión deb e ser declarado improcedente pues , como se mencionó con anterioridad, la accionante no ha agotado los me canismos administrativos y ordinarios para los fines pretendidos, y por cuanto la

9Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia. Documento denominado 26Impugnacion.pdf13001-33-33-012-2023-00017-01

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jurisprudencia constitucional ha establecido que la acción de tutela no es pertinente para perseguir el reconocimiento de prestaciones económicas.

Aunado a lo anterior, bajo el título de ‘Protección al Patrimonio Público’, Colpensiones refuerza su argumento de que la acción de tutela debe ser declarada improcedente haciendo alusión a la consagración del patrimonio público como un derecho colectivo.

Frente a la órbita de comp etencia del juez constitucional, manifiesta que, de decidir de fondo sobre la acción incoada, se estaría invadiendo la órbita del juez ordinario.

Finalmente, bajo el título de ‘Inexistencia del Hecho Vulnerador’, indica que la entidad no tiene responsabil idad alguna en la transgresión de los derechos fundamentales de la señora Ornelia Tovar Parra, por cuanto no obra en su base de datos petición pendiente por resolver de la accionante.

Por lo previo, solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y ser

derechos fundamentales de la señora Ornelia Tovar Parra, por cuanto no obra en su base de datos petición pendiente por resolver de la accionante.

Por lo previo, solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y ser desvinculada del proceso.

3.5. ACTUACIÓN PROCESAL.

A través d el auto de fecha 10 de febrero de 2023 10, el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Cartagena concedió la impugnación de tutela presentada por Colpensiones.

La presente tutela fue repartida a esta Corporación, mediante acta de reparto de fecha 10 de febrero de 2023.11

IV. CONTROL DE LEGALIDAD

Revisado el expediente se observa que en el desarrollo de las etapas procesales se ejerció el control de legalidad, y, en consecuencia, como no se observan vicios que acarreen la nulidad del proceso o impidan proferir decisión, se procede resolver la alzada.

V. CONSIDERACIONES

5.1. COMPETENCIA

10Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia. Documento denominado 28ConcedeImpugnación.pdf 11Expediente digital Carpeta 02SegundaInstancia, documento denominado 01ActaReparto.pdf13001-33-33-012-2023-00017-01

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Conforme lo establecido el Decreto 2591 de 1991, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR , es competente para conocer en segunda instancia de la presente acción.

5.2. PROBLEMA JURÍDICO.

Habida cuenta de los hechos y antecedentes procesales de esta actuación, la solución del presente caso exige a la Sala responder el siguiente problema jurídico:

¿En el caso bajo análisis se encuentran acreditados los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela?

En caso de superarse los requisitos de procedibilidad de la tutela, se estudiará como segundo problema, el siguiente:

¿De conformidad con los argumentos planteados en el escrito de impugnación, es dable revocar la sentencia de primera instancia fecha 01 de febrero de 2023 proferida por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Cartagena?

En atención a los antecedentes procesales del caso sub judic e, la Sala deberá estudiar, (i) trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral y reconocimiento de gastos de traslado con el fin de practicar exámenes ordenados por la Junta de Calificación de Invalidez, (ii) el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la tutela, y por último (iii) analizar el caso en concreto.

5.3. TESIS DE LA SALA.

Como respuesta al primer problema jurídico, estima la Sala que la presente

los requisitos de procedencia de la tutela, y por último (iii) analizar el caso en concreto.

5.3. TESIS DE LA SALA.

Como respuesta al primer problema jurídico, estima la Sala que la presente acción de tutela cumple con los requisitos de procedibilidad para realizar su estudio de fondo.

Frente al segundo problema jurídico, esta Magistratura encuentra que no es dable revocar la sentencia de primera instancia, en tanto la radicación de una nueva solicitud de gastos de traslado constituye una barrera administrativa injustificada que la accionante no está en la obligación de soportar.13001-33-33-012-2023-00017-01

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5.4.- MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.

5.4.2.- Trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral y reconocimiento de gastos de traslado con el fin de practicar exámenes ordenados por la Junta de Calificación de Invalidez.

El ordenamiento jurídico impone que el estado de invalidez se determine a través de una valoración médica que conlleva a una calificación de pérdida de capacidad laboral u ocupacional realizada por las autoridades autorizadas por la ley.

Dicho procedimiento se encuentra reglado en los artículos 41 y siguientes de

través de una valoración médica que conlleva a una calificación de pérdida de capacidad laboral u ocupacional realizada por las autoridades autorizadas por la ley.

Dicho procedimiento se encuentra reglado en los artículos 41 y siguientes de la Ley 100 de 1993, en los términos modificados por el artículo 142 del Decreto 19 de 2021, y con base en el manual único para la calificación de invalidez vigente a la fecha de calificación.

La Corte Constitucional12 ha manifestado que de conformidad con la norma en mención, los responsables de determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de las contingencias son Colpensiones, las Administradoras de Riesgos Profesionales, las Compañías de Seguros que asum an el riesgo de invalidez y muerte, y las Entidades Promotoras de Salud.

De igual forma ha sostenido que en caso de que el interesado se encuentre en desacuerdo con el resultado de la calificación, deberá manifestar su inconformidad y la e ntidad remitir á el asunto a la Junta R egional de Calificación de Invalidez respectiva para que califique en primera instancia la pérdida de capacidad laboral, el estado de invalidez y la determinación de su origen , de cisión que es apelable ante la Junta Nacional de Calificación.

Ahora bien, en virtud de los artículos 34 del Decreto 1352 de 2013 y 2.2.5.1.32 del Decreto 1072 de 2015, todos los gastos que se generen por concepto del traslado del beneficiario objeto de dictamen estarán a cargo de:

“a) la entidad Administradora de Riesgos Laborales, cuando en primera

del Decreto 1072 de 2015, todos los gastos que se generen por concepto del traslado del beneficiario objeto de dictamen estarán a cargo de:

“a) la entidad Administradora de Riesgos Laborales, cuando en primera instancia la calificación haya sido de origen laboral y,

12 Corte Constitucional, sentencia C-120 de 2020.13001-33-33-012-2023-00017-01

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b) por la Administradora del Sistema General de Pensiones cuando en primera instancia la calificación haya sido de origen común.”

5.5. DEL CASO EN CONCRETO

5.5.1.- Análisis de requisitos de procedencia de la acción de tutela.

5.5.1.1. Legitimación en la causa.

De conformidad con el artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 199113, la señora Ornelia Tovar Parra, se encuentra legitimad a en la causa por activ a para reclamar la protección de los derechos fundamentales invocados, toda vez que demostró ser la persona que requirió a las entidades accionadas cubrir los gastos de traslado hacia la ciudad de Bogotá con el fin de ser valorada en segunda oportunidad por la Junta Nacional de Calificación de invalidez.

Con relación a la legitimación en la causa por pasiva, encuentra la Sala que si bien la solicitud de reconocimiento de transporte y viáticos presentada por

en segunda oportunidad por la Junta Nacional de Calificación de invalidez.

Con relación a la legitimación en la causa por pasiva, encuentra la Sala que si bien la solicitud de reconocimiento de transporte y viáticos presentada por la accionante fue dirigida ante Colpensiones, Mutual Ser EPS y la ARL Positiva, a la luz de lo contemplado por los artículos 34 del Decreto 1352 de 2013 y 2.2.5.1.32 del Decreto 1072 de 2015, al ser la calificación, en primera instancia, de origen común, la entidad que presuntamente está vulnerando los derechos fundamentales de la actora, es Colpensiones.

5.5.1.2. Inmediatez.

La Corte Constitucional 14 ha sostenido que la inmediatez es una exigencia jurisprudencial que reclama la verificación de una correlación temporal entre la solicitud de tutela y el hecho judicial vulnerador de los derechos fundamentales.

La acción de tutela cumple con el requisito de inmediatez, puesto que entre la presunta conducta que causó la vulneración de su s derechos fundamentales y la formulación de la acción, se observa que existe un lapso razonable, en tanto la última solicitud de reconocimiento de gastos de traslado fue r adicada en fecha 07 de diciembre de 2022 y la acción de tutela fue presentada el 18 de enero de 2023.

13Decreto 2591 de 1991, articulo 10. Documento autentico. 14 Corte Constitucional, sentencia SU184/19 de ocho (8) de mayo de dos mil diecinueve (2019). M.P: Alberto Rojas Ríos13001-33-33-012-2023-00017-01

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5.5.1.3. Subsidiariedad.

En relación con el principio de subsidiariedad, la Honorable Corte Constitucional15 ha manifestado que la acción de tutela sólo procederá cuando (i) no existan otros medios de defensa judiciales para la protección del derecho amenazado o desconocido; cuando (ii) existiendo esos mecanismos no sean eficaces o idóneos para salvaguardar los derechos fundamentales en el marco del caso concreto, evento en que la tutela desplaza el medio ordinario de defensa; o cuando (iii) sea imprescindible la intervención del juez constitucional para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, hipótesis en la cual el amparo opera en principio co mo mecanismo transitorio de protección.

Ahora bien, la jurisprudencia constitucional16 estableció que el derecho a la seguridad social se consagra como una prerrogativa de rango fundamental que debe ser garantizada por el Estado Colombiano a todos los habitantes del territorio nacional, y cuyo carácter es irrenunciable. Además, en la mayoría de evento s, ocurre que de su efectiva prestación depende la materialización de otro tipo de derechos como la dignidad humana y el mínimo vital, en especial, si se le mira de cara al reconocimiento de las

mayoría de evento s, ocurre que de su efectiva prestación depende la materialización de otro tipo de derechos como la dignidad humana y el mínimo vital, en especial, si se le mira de cara al reconocimiento de las contingencias especiales de invalidez, vejez o muerte.

Por tanto, puede afirmarse que los dictámenes de pérdida de capacidad laboral se constituyen en una de las formas en que se alude el derecho fundamental a la seguridad social, toda vez que con él no se busca un mero concepto, sino verificar el eventual cumplimi ento de uno de los requisitos base para que el calificado se haga acreedor de una pensión de invalidez.

Por lo anterior, y teniendo en cuenta que la accionante, con ocasión a un accidente que sostiene fue de carácter laboral, se encuentra disminuida en su salud física y en proceso de validación de su pérdida de capacidad laboral en segunda instancia, la Sala considera que, el requisito de subsidiariedad, en el caso objeto de estudio, se encuentra acreditado. Aunque COLPENSIONES insiste en que debe acudirse al juez laboral para este asunto, lo cierto es que someter a la actora a la espera del resultado de un p roceso ordinario para definir a quien le corresponde sufragar los gastos necesarios para practicarse el dictamen correspondiente a calificar

15 Corte Constitucional, sentencia T-121 de 2014. 16 Corte Constitucional, sentencia T-003 de 202013001-33-33-012-2023-00017-01

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su perdida de la capacidad laboral, sería excesivamente gravoso dada su condición de vulnerabilidad por su estado de salud u situación económica.

5.5.2.- Material probatorio relevante.

  • Dictamen 2145904 del 03 de diciembre de 2020 por medio del cual la ARL Positiva calificó como de origen común el evento ocurrido a la accionante el 16 de octubre de 202017.
  • Dictamen No. 45755298-123 del 19 de febrero de 2021 por medio del cual la Junta Regional de calificación de invalidez determinó la enfermedad de la señora Ornelia Tovar Parra como accidente de riesgo común18.
  • Oficio No. BZ2022_18179912-3753976 del 15 de diciembre de 2022 por medio del cual COLPENSIONES responde la solicitud radicada por la accionante en fecha 07 de diciembre de 2022 y le informa que debe presentar una nueva solicitud19.
  • Oficio No. BZ2022_16811739 del 19 de diciembre de 2022 por medio del cual COLPENSIONES responde de forma negativa la solicitud de gastos de traslado radicada por la accionante en fecha 16 de noviembre de 202220.
  • Comunicado No. 45755298 del 28 de diciembre de 2022 por medio del

del cual COLPENSIONES responde de forma negativa la solicitud de gastos de traslado radicada por la accionante en fecha 16 de noviembre de 202220.

  • Comunicado No. 45755298 del 28 de diciembre de 2022 por medio del cual la Junta Nacional de Calificación de Invalidez cita por tercera vez a la accionante para el 16 de marzo de 2023 a las 8:00 AM en la dirección AK 19 No. 102 -53 de la clínica Sabana B. Sa nta Bibiana, en la ciudad de Bogotá, a fin de practicarle la valoración correspondiente dentro del trámite del recurso de apelación que se encuentra en curso en dicha entidad21.

5.5.3.- Valoración de los hechos de cara al marco jurídico.

17 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia, documento denominado 15InformeArlPositiva.pdf. Folios 7-9 18 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia. Documento denominado 15InformeArlPositiva.pdf, folios 15-17. 19 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia. Documento denominado 12AnexosInformeColpensiones.pdf, folios 1-6. 20 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia. Documento denominado 12AnexosInformeColpensiones. Pdf, folios 7-8. 21 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia. Documento denominado 01Demanda.pdf, folio 1513001-33-33-012-2023-00017-01

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Bajo el contexto anterior, la Sala estudiará si, en efecto, es dable revocar o confirmar la sentencia proferida en primera instancia que amparó los derechos fundamentales invocados por la señora Ornelia Tovar Parra.

En el caso sub -examine, quedó demostrado que la parte actora reclamó, ante las entidades accionadas, el pago de los gastos de transporte y viáticos que le permitan acudir a su valoración ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez en la ciudad de Bogotá.

Desde otra arista , la Sala evidencia que en e l dictamen de primera instancia22, proferido por la Junta Regional de Calific ación de Invalidez, la enfermedad padecida por la accionante fue determinada de origen común, tal como se muestra a continuación:

Ahora bien, dejándose en claro lo precedente y quedando acreditado que el respectivo dictamen no es objeto de controversia en el marco de esta acción constitucional, se tiene que , conforme a lo expuesto por el artículo 34 del Decreto 1352 de 2013, a la entidad a quien le asiste la responsabilidad de asumir los gastos de traslado de la accionant e hacia la ciudad de Bogotá es Colpensiones.

Asimismo, esta Sala considera que no se debe pasar por alto que la

de asumir los gastos de traslado de la accionant e hacia la ciudad de Bogotá es Colpensiones.

Asimismo, esta Sala considera que no se debe pasar por alto que la respuesta emitida por Colpensiones en la que expresa: “En atención a que en el mes de diciembre no se ha podido gestionar ningún traslado para los ciudadanos que deben ser valorados, el ciudadano tiene dos opciones: 1) reagendar la cita de valoración ante la junta de calificación y solicitar nuevamente los tiquetes con al menos 15 días hábiles de anticipación o 2) viajar por sus propios medios y solicitarnos el reembolso”.

De lo anterior, lo primero a indicar es que COLPENSIONES en realidad no está negando su obligación de asumir los gastos d e transporte para que la

22 Expediente digital, carpeta 01primeraInstancia. Documento denominado 15InformeArlPositiva.pdf, folios 15-1713001-33-33-012-2023-00017-01

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

13

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 010 DE 2023

SALA DE DECISIÓN No. 02

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