TA BOL-13001333301220230006301-(23-03-2023)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL-13001333301220230006301-(23-03-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. _______/2023
SALA DE DECISIÓN No. 6
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
1
Cartagena de Indias D. T. y C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
I.– IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES
Medio de control Tutela – impugnación Radicado 13001-33-33-012-2023-00063-01 Accionante Cristian Miguel Díaz Martínez Accionado Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Cartagena – Parqueadero Captura de Vehículos Captucol – Bancolombia S.A. Tema ACCIÓN DE TUTELA – Improcedente para determinar quién debe asumir el pago de los gastos de parqueo/ REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - No se satisface al no advertirse violación al debido proceso o la existencia de un perjuicio irremediable Magistrado ponente Jean Paul Vásquez Gómez
II.– PRONUNCIAMIENTO
1. La Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar resuelve la impugnación de Bancolombia S.A., en contra de la Sentencia de 12 de enero de 2023, por medio de la cual el Juzgado Doce Administrativo de Cartagena concedió el amparo solicitado.
III.– ANTECEDENTES
impugnación de Bancolombia S.A., en contra de la Sentencia de 12 de enero de 2023, por medio de la cual el Juzgado Doce Administrativo de Cartagena concedió el amparo solicitado.
III.– ANTECEDENTES
Contenido: 3.1. Posición de la parte demandante; 3.2. Posición de la parte demandada; 3.3. Fallo de primera instancia; y 3.4. Impugnación y trámite de segunda instancia.
3.1. Posición de la parte demandante
2. El señor Cristian Miguel Díaz Martínez, a través de apoderado judicial , instauró acción de tutela en contra de la sociedad Captura de vehículos Captucol Cartagena
(en adelante, Captucol), Bancolombia S.A. y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Cartagena (en adelante, DEAJ), con el fin de que se le protejan sus derechos fundamentales de debido proceso, propiedad privada y trabajo , para tales efectos, solicitó1:
«1. Declarar que al señor Cristian miguel Díaz Martínez, le corresponde pagar los servicios de guarda del vehículo de su propiedad, a partir de la fecha 12 de enero de 2023.
2. Ordenar al parqueadero de capturas de vehículos CAPTUCOL, realizar la entrega del vehículo de placas UGY670, marca CHEVROLET, de propiedad del señor Cristian Miguel Díaz Martínez, luego de que este cancele el valor del servicio de guarda del vehículo, el cual deberá ser liquidado para este, a partir del día 12 de enero de 2023.
3. Instar al parqueadero de capturas de vehículos CAPTUCOL, iniciar los cobros del servicio prestado a la D.E.A.J ya
del vehículo, el cual deberá ser liquidado para este, a partir del día 12 de enero de 2023.
3. Instar al parqueadero de capturas de vehículos CAPTUCOL, iniciar los cobros del servicio prestado a la D.E.A.J ya BANCOLOMBIA S.A. de los periodos anteriores al 12 de enero de 2023[…]»
3. La parte accionante narró, en resumen, los siguientes hechos relevantes2:
4. (1) Suscribió con Bancolombia S.A. un contrato de prenda abierta sin tenencia, el cual recayó sobre el automóvil de marca Chevrolet de placas UGY670.
5. (2) Con ocasión del incumplimiento del citado contrato, Bancolombia inició un proceso de aprehensión del vehículo , siendo retenido por la Policía Nacional e ingresado al parqueadero de Captucol.
1 Folios 4 – 5. Archivo «01Demanda». En carpeta «01PrimeraInstancia» 2 Folios 1-3, Archivo «01Demanda». En carpeta «01PrimeraInstancia»TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. _______/2023
SALA DE DECISIÓN No. 006
Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13001-33-33-012-2023-00063-01 Accionante Cristian Miguel Díaz Martínez Accionado Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Cartagena – Parqueadero Captura de Vehículos Captucol – Bancolombia S.A. Decisión Revoca la decisión de primera instancia para declarar la improcedencia de la acción de tutela Página Página 2 de 13
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6. (3) A pesar d e que realizó un acuerdo de pago con el banco y canceló la deuda existente, afirmó que la entidad financiera retuvo injustificadamente el vehículo hasta el 12 de enero de 2023.
7. (4) Para el retiro del vehículo , Captucol exigió el pago de lo adeudado por concepto de parqueadero, cuya liquidación ascendió a la suma de 10.338.393,94 COP.
3.2. Posición de la parte accionada
8. Captucol rindió el informe3 solicitado que se declarara la improcedente de la acción de tutela, con fundamento, en los siguientes argumentos: (1) la acción de tutela no e s procedente para perseguir el amparo de derechos económicos; (2) su función es custodiar los vehículos inmovilizados en vi rtud de orden judicial ; (3) los gastos de parqueadero deben ser asumidos por la persona autorizada para retirar el vehículo según el Acuerdo 2586 de 2004 ; (4) no se opone a la entrega del vehículo, no obstante, exige que previamente se realice el pago de lo adeudado.
9. Bancolombia S.A.4 contestó la acción de tutela señalando que la entidad no ha vulnerado los derechos fundamentales alegados , solicitando su desvinculación del presente trámite . Lo anterior conforme a las siguientes razones:
9. Bancolombia S.A.4 contestó la acción de tutela señalando que la entidad no ha vulnerado los derechos fundamentales alegados , solicitando su desvinculación del presente trámite . Lo anterior conforme a las siguientes razones: (1) el accionante suscribió un contrato de prenda abierta sin tenencia con Bancolombia S.A. sobre el vehículo de placa UGY670, respaldado en la obligación CASTIGOS SUFI número 12566639; (2) ante el incumplimiento en el pago de la obligación, la entidad adelantó un proceso de pago directo solicitando la aprehensión y entrega real y material del vehículo objeto de prenda; (3) la aprehensión del automotor se hizo efectiva en febrero de 2022 por la Policía Nacional; (4) los gastos de parqueadero y grúa deben ser as umidos por el accionante ; (5) el vehículo no fue retenido injustificadamente, toda vez que desde marzo de 2022 hasta enero de 2023 se esperó por la expedición de los oficios de levantamiento y entrega del mismo; y (6) las condiciones económicas del accionante no pueden ser imputadas o asumidas por la entidad.
10. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Cartagena5 solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela, y su desvinculación del presente trámite, con fundamento en los siguientes argumentos: (1) la aprehensión del vehículo del accionante derivó del incumplimiento del contrato suscrito con la entidad bancaria; (2) existen otras herramientas judiciales para discutir los hechos expuestos por el accionante; y finalm ente señaló que (3) la labor de la DEAJ se limita al proceso
bancaria; (2) existen otras herramientas judiciales para discutir los hechos expuestos por el accionante; y finalm ente señaló que (3) la labor de la DEAJ se limita al proceso administrativo para la conformación de la lista de parqueaderos autorizados, por lo tanto se alegó su legitimación por pasiva.
3.3. Fallo de primera instancia
11. Mediante Sentencia de 14 de enero de 20236, el Juzgado Doce Administrativo de Cartagena concedió el amparo del derecho fundamental al debido proceso, en
virtud de lo cual dispuso:
3 Archivo «11InformeTutelaCaptucol». En carpeta «01PrimeraInstancia» 4 Archivo «12InformeTutelaBancolombia». En carpeta «01PrimeraInstancia» 5 Archivo «16RecibidoInformeDirecciónSeccionaldeCartagena». En carpeta «01PrimeraInstancia» 6 Archivo «01Sentencia». En carpeta «01PrimeraInstancia»TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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«PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso del actor CRISTIANMIGUEL DÍAZ MARTÍNEZ, vulnerado por la empresa PARQUEADERO CAPTURA DE VEHÍCULOS CAPTUCOL, BANCOLOMBIA S.A. y la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, de conformidad con lo expuesto.
SEGUNDO: NEGAR el amparo constitucional solicitado por e accionante frente al derecho al trabajo, por las razones expuestas en el presente proveído.
TERCERO: ORDENAR al Representante Legal de la empresa PARQUEADERO CAPTURA DE VEHÍCULOS CAPTUCOL, o quien haga sus veces, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de est a providencia, si aún no lo hubiere hecho, proceda a la entrega inmediata del vehículo con placas UEY670, sin ello al accionante Cristian Miguel Díaz Martínez ningún requisito diferente a la presentación de los documentos que acrediten la identidad del rec lamante y/o la propiedad sobre el rodante y el pago de las expensas de parqueo correspondientes al lapso de tiempo contado desde el 13 de enero de 2023 en adelante»
12. Lo anterior se fundamentó en las siguientes razones: (1) Se alega la presunta vulneración al derecho al debido proceso y otros derechos fundamentales por parte de los entes accionados en el contexto de la aprehensión de un vehículo por orden de autoridad judicial; (2) el debido proceso es un derecho fundamental susceptib le de
vulneración al derecho al debido proceso y otros derechos fundamentales por parte de los entes accionados en el contexto de la aprehensión de un vehículo por orden de autoridad judicial; (2) el debido proceso es un derecho fundamental susceptib le de protección por vía de tutela, y debe garantizarse en todas las actuaciones judiciales y administrativas; (3) la acción de tutela es el medio de defensa judicial idóneo y eficaz para proteger los derechos vulnerados en este caso ; (4) se acreditó la vulneración del derecho al debido proceso, toda vez que no se ha entregado el vehículo de propiedad del accionante, pese a que fue levantada la medida cautelar que pesaba sobre el mismo; y (5) concluyó que los trámites administrativos relacionados con el pag o de los gastos ocasionados hasta el momento de la entrega, debían ser resueltos de manera conjunta entre Captucol, Bancolombia S.A. y la DEAJ o en su defecto, Captucol debía adelantar las gestiones legales que resultaren pertinentes para lograr el reconocimiento de lo adeudado por concepto de parqueo.
3.4. Impugnación y trámite de segunda instancia
13. Bancolombia S.A. impugnó7 la sentencia de primera instancia, argumentando: (1) la decisión censurada es incongruente dado que se obliga a Bancolombia S.A. al pago de los gastos de parqueadero, cuando dicha responsabilidad debe ser asumida por el deudor (accionante) ; (2) Bancolombia S.A. no debe asumir los gastos de parqueadero generados debido a que estos surgieron por el incumplimiento en el pago de las cuotas de la obligación CASTIGOS SUFI número 12566639 y por la omisión del
parqueadero generados debido a que estos surgieron por el incumplimiento en el pago de las cuotas de la obligación CASTIGOS SUFI número 12566639 y por la omisión del Juzgado 51 Civil Municipal de Bogotá en la solicitud de entrega del vehículo al demandante.
IV.– CONTROL DE LEGALIDAD
14. Revisado el expediente, se observa que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios procesales que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la impugnación presentada.
V.– CONSIDERACIONES
Contenido: 5.1 Competencia; 5.2. Problema jurídico; 5.3. Tesis de la Sala ; 5.4. Metodología y estructura de la decisión ; 5.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicables; 5.6. Análisis del caso concreto.
7 Archivo «26ImpugnaciónBancolombia». En carpeta «01PrimeraInstancia»TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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5.1. Competencia
15. Esta corporación es competente para conocer del presente asunto de acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991
(artículo 3 2), 1069 de 2015 8 (modificado por el Decreto 333 de 6 de abril de 20219).
5.2. Problema jurídico de instancia
16. Corresponde a la Sala determinar si la acción de tutela es procedente para : (1) ordenar la entrega de un vehículo aprehendido como consecuencia del incumplimiento de un contrato de prenda suscrito por el accionante, y para (2) establecer si este último debe asumir el pago de las sumas adeudadas por concepto de parqueadero.
17. De ser procedente, la Sala establecerá si las accionadas vulneraron los derechos fundamentales alegados por el accionante.
En los términos de la impugnación, le corresponde a esta Sala determinar si la entidad Bancolombia S.A es responsable legalmente de pagar en términos de costos de parqueo, una pa rte de lo adeudado, o si por el contrario, le corresponde al demandante asumir tales costos por existir un contrato de prenda que lo obliga a pagar los perjuicios ocasionados por el incumplimiento del mismo.
5.3. Tesis de la Sala
18. La Sala revocará la sentencia de primera instancia que concedió el amparo
los perjuicios ocasionados por el incumplimiento del mismo.
5.3. Tesis de la Sala
18. La Sala revocará la sentencia de primera instancia que concedió el amparo solicitado, y sostendrá la tesis que al no haberse demostrado la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, ni la existencia de un perjuicio irremediable que justifique la intervención del Juez constitucional, la acción de tutela de la referencia se torna improcedente.
19. Lo anterior, al advertirse que la simple negativa de autorizar la salida, o entrega del automotor por parte de Captucol no puede considerarse como una trasgresión al debido p roceso, teniendo en cuenta que dicha negativa no resulta caprichosa ni injustificada, sino que tal actuación se encuentra soportada en la reclamación legitima del pago de unos gastos causados a favor de la sociedad.
20. Así las cosas, al versar el presente tr ámite sobre unos derechos de contenido económico que se encuentran en disputa, la acción de tutela se torna improcedente, comoquiera que dicha litigiosidad desborda el ámbito de competencias del juez constitucional.
5.4. Metodología y estructura de la decisión
21. Para resolver el problema jurídico planteado y la fundamentación de la tesis antes citada, la Sala aplicará una metodología que seguirá el siguiente orden expositivo: primero, se analizarán las normas y la jurisprudencia aplicables (5.5.) ; y posteriormente, examinará el caso concreto (5.6.).
8 Por medio del cual se expide el Decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho.
posteriormente, examinará el caso concreto (5.6.).
8 Por medio del cual se expide el Decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho. 9 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, único reglamentario del sector justicia y del derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13001-33-33-012-2023-00063-01 Accionante Cristian Miguel Díaz Martínez Accionado Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Cartagena – Parqueadero Captura de Vehículos Captucol – Bancolombia S.A. Decisión Revoca la decisión de primera instancia para declarar la improcedencia de la acción de tutela Página Página 5 de 13
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5.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicables
5.5.1. Generalidades de la acción de tutela
22. El artículo 86 de la Constitución Política, consagra la acción de tutela como mecanismo judicial para la protección de los derechos fundamentales de toda persona cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de
22. El artículo 86 de la Constitución Política, consagra la acción de tutela como mecanismo judicial para la protección de los derechos fundamentales de toda persona cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de particulares en los casos taxativamente señalados en la ley.
23. En cuanto a la posibilidad de que se utilice la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, en los términos que plantea el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional sostiene que este perjuicio
irremediable debe ser:
«[I]nminente o actual, y además ha de ser grave, y requerir medidas urgentes e impostergables”10. Por tanto, concluye la Alta Corporación que: «la acción de tutela es procedente cuando i.-) el actor no cuenta con otros mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para resolver los problemas constitucionales; ii. -) existe un mecanismo judicial pero éste no es idóneo o es ineficaz, en cuyo caso las órdenes del juez de tutela son definitivas y, iii. -) cuando el actor disponga de otros m edios de defensa judicial pero se pretende evitar la configuración de un perjuicio irremediable, en cuyo caso las órdenes del juez de tutela serán transitorias»11.
24. La extensa jurisprudencia de la Corte Constitucional12 sostiene que es un deber del actor, desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos, resultando la acción de tutela una herramienta subsidiaria que busca evitar que se reemplacen otras vías para resolver controversias
del actor, desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos, resultando la acción de tutela una herramienta subsidiaria que busca evitar que se reemplacen otras vías para resolver controversias jurídicas y se convierta en un instrumento supletorio cuando no se han empleado oportunamente dichos medios, salvo que no resulten idóneos ni eficaces para amparar las garantías constitucionales.
25. Adicionalmente, ha precisado que si existiendo el medio judicial de defensa, el interesado deja de acudir a él y permite que éste caduque, no podrá posteriormente acudir a la acción de tutela en procura de obtener la protección de un derecho fundamental13. En estas circunstancias, la acción de amparo constitucional no podría hacerse valer ni siquiera como mecanismo transitorio de protección, pues tal modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de un medio judicial ordinario en cuyo trámite se resuelva definitivamente acerca de la vulneración iusfundamental y a la diligencia del actor para hacer uso oportuno del mismo14.
5.5.2. Procedencia de la acción de tutela para la discusión de prestaciones económicas. Reiteración de jurisprudencia
26. La acción de tutela no constituye el mecanismo al que por excelencia deb an acudir las personas para obtener el reconocimiento y pago de prestaciones económicas, por cuanto, para ello, el legislador estableció otros procedimientos comunes que se presumen idóneos, a menos que el accionante acredite que se encuentra ante un perjuicio irremediable que justifique que se adopte una medida de protección más pronta, propia del recurso de amparo.
comunes que se presumen idóneos, a menos que el accionante acredite que se encuentra ante un perjuicio irremediable que justifique que se adopte una medida de protección más pronta, propia del recurso de amparo.
10 Cfr. CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T956 de 2013. 11 Cfr. CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia 7-375 de 2018. 12 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-590 de 2005 13 Cfr. CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T-237 de 2018. “(…) el carácter subsidiario de la acción de tutela impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales. Tal imperativo constitucional pone de relieve que para acudir a la acción de tutela el pe ticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios.” 14 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T-325 de 2018.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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27. En ese sentido, solo es viable acudir a la tutela para desplazar las competencias del juez ordinario cuando se demuestre el padecimiento de unas circunstancias concretas que lo exponen a una afectación irremediable de sus prerrogativas fundamentales, de modo tal que solo se pueda evitar el daño con la adopción de un fallo por parte del juez de tutela.
28. Para constatar que el recurrente padec e unas condiciones que justifican el tratamiento excepcional, la Corte, de vieja data, en la Sentencia T -225 de 1993 indicó que se deben evidenciar unos elementos que permiten tener certeza acerca de la existencia de un perjuicio irremediable, cuales son, la inminencia, la gravedad, la impostergabilidad y la urgencia.
29. En sentencia T – 1008 de 2012 la Corte Constitucional estableció que:
«[L]a acción de tutela procede de manera subsidiaria y, por lo tanto, no constituye un medio alternativo o facultativo q ue permita complementar los mecanismos judiciales ordinarios establecidos por la ley. Adicionalmente, la Corte señaló que no se puede abusar del amparo constitucional ni vaciar de competencia a la jurisdicción ordinaria, con el propósito de obtener un pronunciamiento más ágil y expedito, toda vez que éste no ha sido consagrado para reemplazar los medios judiciales
se puede abusar del amparo constitucional ni vaciar de competencia a la jurisdicción ordinaria, con el propósito de obtener un pronunciamiento más ágil y expedito, toda vez que éste no ha sido consagrado para reemplazar los medios judiciales dispuestos por el Legislador para tales fines.»
30. Conforme lo anterior, la Corte también se refirió al tema en las Sentencias T – 373
de 2015 y T – 630 de 2015 y explicó que:
«[S]i existen otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, el afectado debe agotarlos de forma principal y no util izar directamente la acción de tutela. En consecuencia, una persona que acude a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni preten der que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que debe conocer del asunto dentro del marco estructural de la administración de justicia.»
31. También es importante señalar lo dispuesto en la sentencia T – 471 de 2017 por
la H. Corte Constitucional:
«Ahora bien, en virtud de lo dispuesto en los artículos 86 Superior y 6º del Decreto 2591 de 1991, aunque exista un mecanismo ordinario que permita la protección de los derechos que se consideran vulnerados, existen algunas excepcion es al principio de subsidiariedad que harían procedente la acción de tutela. La primera de ellas es que se compruebe que el mecanismo judicial ordinario diseñado por el Legislador no es idóneo ni eficaz para proteger los derechos fundamentales vulnerados o
de subsidiariedad que harían procedente la acción de tutela. La primera de ellas es que se compruebe que el mecanismo judicial ordinario diseñado por el Legislador no es idóneo ni eficaz para proteger los derechos fundamentales vulnerados o amenazados; y la segunda; que “siendo apto para conseguir la protección, en razón a la inminencia de un perjuicio irremediable, pierde su idoneidad para garantizar la eficacia de los postulados constitucionales, caso en el cual la Carta prevé la procedencia excepcional de la tutela».
32. Por último, esta Corte ha establecido como regla general que las pretensiones que llevan implícitos derechos de naturaleza económica son improcedentes.
Sin embargo, a manera excepcional, se puede ordenar el reconocimiento de dichos derechos cuando: (1) el interesado no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial; (2) teniendo medio judicial éste resulte ineficaz para la protección de los derechos; y (3) en los eventos en los que, luego de verificar los elementos de inminen cia, urgencia, gravedad e impostergabilidad de la acción, se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable el cual se pretende evitar a través de la acción de tutela.
5.5.3. Improcedencia de la acción de tutela para resolver controversias contractuales. Reiteración de jurisprudencia
33. De acuerdo con los lineamientos trazados respecto al principio de subsidiariedad, existe una reiterada jurisprudencia de esta Corporación en torno a la improcedencia de la acción de tutela para debatir asuntos de naturaleza contractual.
Tal postura puede remontarse a la sentencia T-594 de 1992 en la que se sostuvo:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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improcedencia de la acción de tutela para debatir asuntos de naturaleza contractual. Tal postura puede remontarse a la sentencia T-594 de 1992 en la que se sostuvo:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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SALA DE DECISIÓN No. 006
Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13001-33-33-012-2023-00063-01 Accionante Cristian Miguel Díaz Martínez Accionado Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Cartagena – Parqueadero Captura de Vehículos Captucol – Bancolombia S.A. Decisión Revoca la decisión de primera instancia para declarar la improcedencia de la acción de tutela Página Página 7 de 13
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«”El hecho de que la Constitución permee las normas inferiores del ordenamiento jurídico, entre ellas los contratos, a través de la dimensión objetiva de los derechos fundamentales, no implica que dentro de todo contrato esté inmersa una discusión de rango iusfundamental que deba ser conocida por el juez de tutela. Para el conocimiento de controversias de tipo contractual se debe acudir al juez ordinario quien, por supuesto, debe iluminar su labor en la materia en la cual es especializado con la norma constitucional. (…)
Considera la Corte que acudir a la tutela para solucionar controversias ajenas a los derechos fundamentales configura una tergiversación de la naturaleza de la acción que puede llegar a deslegitimarla para perjuicio de aquellas personas que
Considera la Corte que acudir a la tutela para solucionar controversias ajenas a los derechos fundamentales configura una tergiversación de la naturaleza de la acción que puede llegar a deslegitimarla para perjuicio de aquellas personas que verdaderamente necesitan de protección a través de este mecanismo ”.
Tal precedente se refiere, según la providencia en cita, a:
“(…) las controversias contractuales que carecen de inmediata relevancia iusfundamental, es decir, aquellas en las cuales no están implicados derechos fundamentales, por el contrario, cuando en el marco de un disputa de carácter contractual están en juego garantías y derechos reconocidos por la Constitución, no se puede excluir prima facie la procedencia de la acción de tutela, pues en este caso corresponderá al juez constitucional apreciar la naturaleza de la amenaza o vulneración de los derechos y decidir si existen o no medi o ordinarios de defensa judicial que tengan la eficacia del mecanismo constitucional, o si existe un inminente perjuicio irremediable ”».
34. En la parte resolutiva de esta sentencia, la Corporación declaró improcedente el amparo solicitado, argumentando que la tutela no procede cuando se intenta contra actos de particulares o del Estado, respecto de los cuales ya existen acciones y procesos definidos en la ley, como lo son las acciones de controversias contractuales.
35. Esta tesis también tiene antecedente tempr ano en la sentencia T -189 de 1993.
En ésta oportunidad, la Corte Constitucional respecto a la improcedencia de la acción de tutela para resolver asuntos contractuales, señaló que en principio, el reconocimiento y protección de derechos cuya fuente no provenga de la Constitución sino de la ley o de un contrato, no son materia de la jurisdicción constitucional sino de
de tutela para resolver asuntos contractuales, señaló que en principio, el reconocimiento y protección de derechos cuya fuente no provenga de la Constitución sino de la ley o de un contrato, no son materia de la jurisdicción constitucional sino de la legal, salvo que el no reconocimiento de la garantía de rango legal y/o contractual vulnere o amenace un derecho de carácter fundamental, s ituación en la que habilita la intervención del juez de tutela así sea de
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