TA BOL-13001333301220230011201-(20-04-2023)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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- Título
- TA BOL-13001333301220230011201-(20-04-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. _______/2023
SALA DE DECISIÓN No. 06
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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Cartagena de Indias D. T. y C., veinte (20) de abril de dos mil veintitrés (2023)
I.– IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES
Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-012-2023-00112-01 Demandante Raúl Ramos Batista Demandado Nación – Ministerio De Defensa Nacional – Armada Nacional Vinculado Comisión Nacional del Servicio Civil - CNSC Tema Improcedencia de la acción de tutela en relación con el reintegro laboral pretendido / no cumple el requisito de inmediatez para solicitar amparo a al debido proceso Magistrado ponente Jean Paul Vásquez Gómez
II.– PRONUNCIAMIENTO
1. La Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar 1, decide la impugnación presentada por la parte accionante, en contra de la sentencia de 8 de Marzo de 2023, mediante la cual el Juzgado Décimo Segundo
Administrativo del Circuito de Cartagena declaró improcedente la acción.
III.– ANTECEDENTES
Contenido: 3.1 Posición de la parte demandante; 3.2. Posición de la parte demandada; 3.3. Fallo de primera instancia; y
3.4. Impugnación.
3.1. Posición de la parte demandante
2. El señor Raúl Ramos Batista, a través de apoderado judicial instauró acción de tutela en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional y la Comisión Nacional del Servicio Civil (en adelante, CNSC) con el fin de que le fueran amparados sus derechos fundamentales al debido proceso y derecho fundamental al
trabajo Para tales efectos, solicitó2:
“SEGUNDO: Ordenar a la ARMADA NACIONAL-ESCUELA NAVAL DE CADETES ALMIRANTE PADILLA, se REINTEGRE, EN EL GRADO Y CARGO QUE DESEMPEÑABA CON LAS MISMAS CONDICIONES LABORALES
AL SEÑOR RAUL RAMOS BATISTA.”
3. La parte accionante narró, en resumen, los siguientes hechos relevantes3:
4. (1) Manifestó que fue nombrado en provisionalidad el 26 de abril de 2002, por el término de 6 meses en el cargo de grado adjunto tercero (D3), como asistente asignado para la Escuela Naval de Cadetes Almirante Padilla de la Armada Nacional. Lo anterior, mientras se surtía el proceso de selección por mérito.
5. (2) Luego, se posesionó el 4 de marzo de 2010 en el cargo de auxiliar para apoyo de seguridad y defensa 6 -1 grado 05, para desempeñar funciones de asistente en la mencionada escuela de cadetes.
5. (2) Luego, se posesionó el 4 de marzo de 2010 en el cargo de auxiliar para apoyo de seguridad y defensa 6 -1 grado 05, para desempeñar funciones de asistente en la mencionada escuela de cadetes.
1 Esta decisión se toma mediante Sala virtual en aplicación del artículo 4 del ACUERDO PCSJA20 -11521, expedido el 19 de marzo de 2020 por el Consejo Superior de la Judicatura. 2 Folio 2 Archivo digital, “01DEMANDA”. 3 Folios1a 2 Archivo digital “01DEMANDA”.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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Medio de control Tutela – impugnación Radicado 13-001-33-33-012-2023-00112-01 Accionante Raúl Ramos Batista Accionado Nación – Ministerio de Defensa Armada Nacional Vinculado Comisión Nacional del Servicio Civil Decisión Confirma decisión de primera instancia Página Página 2 de 9
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6. (3) Indicó que en agosto de 2018, le fue informado que debía realizar el concurso de la CNSC; por lo que realizó la inscripción en la OPEC No.80213 , adjuntando los documentos para concursar en el cargo de auxiliar de inteligencia o de policía judicial o de apoyo para la seguridad y defensa.
7. (4) El 9 de junio de 2021, le fue notificado que debía presentarse el 26 del mismo
documentos para concursar en el cargo de auxiliar de inteligencia o de policía judicial o de apoyo para la seguridad y defensa.
7. (4) El 9 de junio de 2021, le fue notificado que debía presentarse el 26 del mismo mes y año en la Ciudad de Barranquilla en la Escuela Normal Superior del Distrito para presentar el examen; sin embargo, no pudo presentarse debido a que contaba con una incapacidad desde el 14 de ju nio a 8 de julio de 2021, en ocasión a una celulitis y absceso de boca padecida.
8. (5) Por lo anterior, presentó solicitud de aplazamiento del examen por la incapacidad, petición que fue resuelta por la CNSC el 28 de junio de 2021, en el sentido de negar el aplazamiento, debido a que con la inscripción el aspirante acepta todas las condiciones contenidas en cada acuerdo en los respectivos anexos relacionados con el proceso de selección, una de las causales de exclusión es : “No presentarse a cualquiera de las pruebas establecidas a que haya sido citado por la CNSC o por la universidad o institución de Educación superior contratada para tal fin…”
9. (6) Mediante acto administrativo del 2 de junio de 2022, le fue terminado el nombramiento en provisionalidad, siendo efectiva a partir del 21 del mismo mes y año.
3.2. Posición de la parte demandada
10. La Nación - Ministerio de Defensa - Armada Nacional4, rindió informe en el que solicitó se declare la improcedencia de la acción, por las siguientes razones: (1) mediante acto administrativo de 2 de junio de 2022, procedió a terminar el nombramiento de provisional del accionante, reconociendo tres meses adicionales de
solicitó se declare la improcedencia de la acción, por las siguientes razones: (1) mediante acto administrativo de 2 de junio de 2022, procedió a terminar el nombramiento de provisional del accionante, reconociendo tres meses adicionales de salario; (2) señaló que mantuvo enterado a todo su personal del proceso y de las consecuencias que traería no ocupar el puesto que les permitiera permanecer en sus cargos; (3) el 9 de junio de 2022, nombró en periodo de prueba a la señora Tivisay Ocon Castillo, en el cargo que ocupaba el accionante, por cuanto fue la persona que ocupó la vigésima sexta posición en el proceso convocado ; por último, (4) indicó que el accionando no adopto ninguna acción en contra del proceso en su debida oportunidad procesal, sino luego de 8 meses después del retiro del cargo.
11. Por su parte la CNSC5 en su in forme solicitó se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva frente a ello, debido a que, si bien llevó a cabo el proceso de convocatoria para proveer los empleos vacantes definitivos en la planta de personal de la Armada Nacional, también lo es que esta Comisión no tiene competencia para nombrar, posesionar, desvincular provisionales y dirimir si tuaciones o conflictos que se presenten durante el desempeño de las funciones laborales de cada funcionario.
4 Archivo “08 informe Armada Nacional” 5 Archivo “10 respuesta comisión nacional servicio civil "TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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Medio de control Tutela – impugnación Radicado 13-001-33-33-012-2023-00112-01
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Medio de control Tutela – impugnación Radicado 13-001-33-33-012-2023-00112-01 Accionante Raúl Ramos Batista Accionado Nación – Ministerio de Defensa Armada Nacional Vinculado Comisión Nacional del Servicio Civil Decisión Confirma decisión de primera instancia Página Página 3 de 9
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3.3. Fallo de primera instancia
12. Mediante Sentencia de 8 de marzo de 2023 6, el Juzgado Décimo Segundo Administrativo Oral del Circuito de Cartagena declaró improcedente la acción de tutela, con fundamento en que no se cumplió el requisito general de inmediatez para acudir a la acción de tutela, debido a que no se encuentran acreditado un motivo válido que justificara la inactividad del actor para acudir ante instancias constitucionales desde la desvinculación del cargo en la Armada Nacional, hasta la presentación de tutela.
3.4. Impugnación y trámite de segunda instancia
13. La parte accionante impugnó la sentencia de primera instancia 7, argumentando que, por el hecho de hacer una interpretación errónea de los precedentes jurisprudenciales, el juez de tutela de primera instancia negó el amparo solicitado.
14. A través de auto d e 14 de marzo de 2023 8 el Juzgado Décimo Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena concedió la impugnación presentada por el
solicitado.
14. A través de auto d e 14 de marzo de 2023 8 el Juzgado Décimo Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena concedió la impugnación presentada por el accionante. En acta de reparto de 15 de marzo de 2023 9 se asignó el asunto a esta corporación y en providencia de la misma fecha, se admitió para trámite de impugnación10.
IV. – CONTROL DE LEGALIDAD
15. Revisado el expediente, se observa que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios que acarreen nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la impugnación.
V.– CONSIDERACIONES
Contenido: 5.1 Competencia; 5.2. Problema jurídico; 5.3. Tesis de la Sala; 5.4. Metodología y estructura de la decisión; 5.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicables y 5.6. Análisis del caso concreto.
5.1. Competencia
16. De acuerdo con lo establecido en el art ículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991 (artículo 32), 1069 de 2015 11 (modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021 12) y el Acuerdo 6 de 2021 de esta Corporación 13, la Sala de Decisión 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar, es competente para para resolver el presente asunto.
6 Archivo “14SentenciaNiega…”. 7 Archivo digital “05Impugnacion” 8 Archivo digital 01Primera instancia “19ConcedeIm pugnación”
resolver el presente asunto.
6 Archivo “14SentenciaNiega…”. 7 Archivo digital “05Impugnacion” 8 Archivo digital 01Primera instancia “19ConcedeIm pugnación” 9 Archivo digital 01Primera instancia “22ActaRepartoSegundaInstancia” 10 Archivo Digital 02 Primera instancia “10AutoAdmiteImpugnación” 11 Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho 12 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, referente a las regla s de reparto de la acción de tutela. 13 Por el cual se conforman las Salas de Decisión del Tribunal Administrativo de Bolívar.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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5.2. Problema jurídico
17. La Sala deberá establecer si resulta procedente la acción de tutela, cumpliéndose el requisito de inmediatez y subsidiariedad, conforme a las reglas de la
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5.2. Problema jurídico
17. La Sala deberá establecer si resulta procedente la acción de tutela, cumpliéndose el requisito de inmediatez y subsidiariedad, conforme a las reglas de la jurisprudencia constitucional.
18. De ser procedente la acción de tutela, la Sala determinará si las accionadas vulneraron los derechos fundamentales de la accionante al no reprogramar la prueba del concurso de mérito y terminar su encargo, sin considerar el estado de salud que impidieron su asistencia para la realización el examen.
5.3. Tesis de la Sala
19. La Sala confirmará la sentencia de primera instancia que declaró improcedente el amparo solicitado , debido a que no cumplió con los requisitos generales de inmediatez y subsidiariedad al presentar la acción constitucional en un tiempo razonable; asimismo, existiendo otros mecanismos de defensa para solicitar el reintegro laboral, teniendo en cuenta la jurisprudencia constitucional.
5.4. Metodología y estructura de la decisión
20. Para resolver el problema jurídico planteado y la fundamentación de la tesis antes citada, la Sala aplicará una metodología que seguirá el siguiente orden expositivo: primero, se analizarán las normas y la jurisprudencia aplicables (5.5.); y posteriorment e, examinará el caso concreto (5.7.).
5.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicables
5.5.1 Generalidades de la acción de tutela
21. El artículo 86 de la Constitución Política, consagra la acción de tutela como mecanismo judicial para la protección de los derechos fundamentales de toda persona
5.5.1 Generalidades de la acción de tutela
21. El artículo 86 de la Constitución Política, consagra la acción de tutela como mecanismo judicial para la protección de los derechos fundamentales de toda persona cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de particulares en los casos taxativamente señalados en la ley.
22. La a cción de tutela es un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, en los términos que plantea el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional sostiene que este perjuicio irremediable debe ser:
«[I]inminente o actual, y además ha de ser grave, y requerir medidas urgentes e impostergables “Por tanto, concluye la Alta Corporación que: «la acción de tutela es procedente cuando i. -) el actor no cuenta con otros mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces pa ra resolver los problemas constitucionales; ii.-) existe un mecanismo judicial pero éste no es idóneo o es ineficaz, en cuyo caso las órdenes del juez de tutela son definitivas y, iii. -) cuando el actor disponga de otros medios de defensa judicial pero se pretende evitar la configuración de un perjuicio irremediable, en cuyo caso las órdenes del juez de tutela serán transitorias»14
14 Corte Constitucional, Sentencia T-375 de 2018.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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37. La extensa jurisprudencia de la Corte Constitucional sostiene que es un deber del actor, desplegar todos los mecanism os judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos, resultando la acción de tutela una herramienta subsidiaria que busca evitar que se reemplacen otras vías para resolver controversias jurídicas y se convierta en un instrumento supletorio cuando no se han empleado oportunamente dichos medios, salvo que no resulten idóneos ni eficaces para amparar las garantías constitucionales15.
40. En cuanto al requisito de inmediatez, la cual impone que la acción se promueva en un plazo razonable, contado a partir del momento en que se produce la afectación o amenaza de los derechos fundamentales. Por su parte, la subsidiariedad le señala al Juez Constitucional que el mecanismo sólo es posible: (i) cuando no existan otros medios de defensa judicial para la protección del derecho amenazado o desconocido;
(ii) cuando existiendo esos mecanismos no sean eficaces o idóneos para salvaguardar
Juez Constitucional que el mecanismo sólo es posible: (i) cuando no existan otros medios de defensa judicial para la protección del derecho amenazado o desconocido; (ii) cuando existiendo esos mecanismos no sean eficaces o idóneos para salvaguardar los derechos fundamentales en el marco del caso concreto, evento en que desplaza el medio ordinario de defensa; o (iii) cuando sea imprescindible para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable16 (art. 86, CP), hipótesis en la cual el amparo opera en principio como mecan ismo transitorio de protección 17, principalmente tratándose de solicitudes relativas al reconocimiento y pago prestaciones sociales, en donde cobra relevancia la afectación al mínimo vital18.
41. En ese orden, la acción de tutela se constituye como una herramienta subsidiaria que busca evitar que se reemplacen los caminos ordinarios para resolver controversias jurídicas y se convierta en un instrumento supletorio cuando no se han empleado oportunamente dichos medios, salvo que no resulten idóneos ni eficaces para amparar las garantías constitucionales, es por ello que solo puede interponerse cuando se hayan agotados todos los mecanismos ordinarios establecidos para defender los derechos fundamentales.
5.6. Caso concreto.
5.6.1. Pruebas relevantes. Al expediente fueron allegadas las siguientes:
42. (1) Acuerdo No. CSNC-20190000002516 del 23 de abril de 2019, emanado de la Comisión Nacional del Servicio Civil, se establecieron las reglas del prime r concurso abierto de méritos para proveer de manera definitiva los empleos vacantes de la planta
Comisión Nacional del Servicio Civil, se establecieron las reglas del prime r concurso abierto de méritos para proveer de manera definitiva los empleos vacantes de la planta de personal de la Armada Nacional – Proceso de selección No. 625 de 2018 – Sector Defensa19.
43. (2) Resolución No. 14594 del 25 de noviembre de 2021 , por medio del cual la Comisión Nacional del Servicio Civil adoptó lista de elegibles para proveer 26 vacantes del empleo Auxiliar de Servicios de Inteligencia o Policía Judicial o Auxiliar para Apoyo de Seguridad y Defensa Código 6 -1 Grado 11, identificado OPE C 80213 proceso de selección No. 625 de 2018 Armada Nacional20.
15 Corte Constitucional, Sentencia C-132 de 2018. 16 Corte Constitucional, Sentencia T-155 de 2018 17 Corte Constitucional, Sentencia T-167 de 2016 18 Corte Constitucional, Sentencia T-263 de 2017 19 Folio 1, Archivo Digital Primera Instancia “11-20191000002516_armada_nacional acuerdo” 20 Folio 1, Archivo Digital Primera Instancia “12-2021RES-400.300.24-14594Lista”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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44. (3) Resolución No. 0534 del 9 de junio de 2022 proferida por la Armada Nacional, se realizaron unos nombramientos en periodo de prueba en la planta de empleados públicos del Ministerio de Defensa Nacional al servicio de la Armada Nacional21.
45. (4) Historia clínica del señor Raúl Ramos Batista de junio de 2021, en el cual se verifica que asistió a la clínica Cartagena del Mar el 14 de junio de 2021 y el medico Cirujano Maxilofacial le diagnosticó un absceso de boca y celulitis, con incapacidad desde el 14/06/21 hasta el 08/07/21. Asmismo, anexó fotografías del absceso de la boca y la celulitis22.
5.6.2. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico aplicable
46. En el presente caso, la parte accionante adujo la vulneración de derechos fundamentales, comoquiera el Armada Nacional terminó su encargo desconociendo las circunstancias de salud que impidieron que el señor Raúl Batista presentara el examen del concurso de merito del CNSC, el pasado 26 de junio de 2021.
47. Sea lo primero señalar que el juez de primera instancia declaró la improcedencia de la acción, con fundamento en que el actor no cumplió el requisito de inmediatez al
examen del concurso de merito del CNSC, el pasado 26 de junio de 2021.
47. Sea lo primero señalar que el juez de primera instancia declaró la improcedencia de la acción, con fundamento en que el actor no cumplió el requisito de inmediatez al no interponer en un tiempo razonable la acción constitucional contra las decisiones de:
(i) la CNSC de negar la reprogramación del examen y (ii) la Armada Nacional que terminó el encargo.
48. Para determinar la procedencia de la mencionada pretensión, la Sala realizará un análisis de cada uno de los parámetros establecidos por la jurisprudencia constitucional, tales como: (1) legitimación en la causa por activa; (2) legitimación en la causa por pasiva; (3) inmediatez y (4) subsidiariedad, las cuales se desarrollarán así:
49. (1) Legitimación en la causa por activa: La Armada Nacional y CNSC, terminaron el encargo y negaron al actor la reprogramación del examen de 26 de junio de 2021, respectivamente. En consecuencia, el señor Ramos Batista, está legitimado por activa para solicitar el amparo de los derechos fundame ntales al debido proceso y al trabajo23.
50. (2) Legitimación en la causa por pasiva: la acción de tutela satisface este requisito, por cuanto la Armada Nacional y el CNSC son las entidades de naturaleza pública: (i) terminaron el encargo en el empleo que ocupada el actor; (ii) manejaron el concurso de mérito para ocupar los cargos de la Armada Nacional y, por último, (iii) a la que se le endilga la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo.
concurso de mérito para ocupar los cargos de la Armada Nacional y, por último, (iii) a la que se le endilga la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo.
51. (3) Inmediatez: se refie re al tiempo que debe pasar entre la vulneración o amenaza de un derecho fundamental y la presentación de la acción de tutela. Para que se satisfaga este requisito, debe existir un plazo razonable entre la ocurrencia del hecho que se invoca como violatorio de derechos fundamentales y la presentación de
21 Folio 3 Archivo Digital Primera Instancia “08Informe” 22 Folios 6-15, Archivo digital “01Demanda”, carpeta “01PrimeraInstancia” 23 Decreto 2591 de 1991 (artículos 10 y 13), en concordancia con el artículo 1 ibídemTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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la tutela24. Esta exigencia está íntimamente relacionada con la naturaleza fundamental del derecho afectado que, por esa circunstancia, demanda una protección urgente o inmediata.
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la tutela24. Esta exigencia está íntimamente relacionada con la naturaleza fundamental del derecho afectado que, por esa circunstancia, demanda una protección urgente o inmediata.
52. Sin embargo, la Corte Const itucional ha aclarado que el requisito de inmediatez no implica que la tutela tenga un término de caducidad 25. Lo que se exige, entonces, es que la acción se interponga en un término oportuno y razonable. Así, el análisis de inmediatez debe hacerse para ca da caso en concreto con fundamento en las condiciones personales del accionante y el tipo de asunto que se controvierte, pues no cualquier tardanza puede considerarse como injustificable o irrazonable.
53. En ese sentido, la Corte Constitucional ha desarrolla do algunos criterios no taxativos para que el juez de tutela analice si el término es razonable y oportuno. Así, en casos en los que la acción de tutela fue presentada tras un periodo largo desde la amenaza o vulneración de derechos, el juez debe verificar si se presenta alguna de las siguientes circunstancias: (i) la existencia de razones válidas para la inactividad; (ii) si la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece; y
(iii) si la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante26.
54. La jurisprudencia constitucional ha señalado también que en el análisis de cumplimiento del requisito de inmediatez , el juez debe tener en cuenta las
accionante26.
54. La jurisprudencia constitucional ha señalado también que en el análisis de cumplimiento del requisito de inmediatez , el juez debe tener en cuenta las circunstancias especiales de cada caso . Así, deberá evaluar, por ejemplo, si el actor pertenece a un grupo vulnerable, si vive en condición de aislamiento geográfico o si está en condiciones de vulnerabilidad económica27.
55. En el caso en concreto, el señor Raúl Ramos Batista se encontraba en imposibilidad de asistir al examen de 26 de junio de 2021 para el concurso de merito celebrado por la CNSC para proveer cargos de la Armada Nacional, debido a que se encontraba incapacitado por un absceso de boca y celulitis, tal como se encuentra demostrado en su historia clínica28.
56. Según el dicho del actor, presentó una solicitud ante la CNSC para reprogramar el examen debido a que se encontraba incapacitado, petición que fue resuelta por la entidad el 28 de junio de 2021, en el que indicó que una de las causales de exclusión del concurso era la inasistencia a las pruebas. La anterior afirmación, no fue objeto de reproche por parte de la CNSC, por lo que la Sala tomará como cierto los hechos.
57. Al respecto, la Sala considera que entre el 28 de junio de 2021, fecha que fue excluido del concurso de la Armada Nacional y hasta el 22 de febr ero de 2023, fecha en que el actor presentó la acción de tutela, han transcurrido más de 2 años y 8 meses, tiempo en el cual se mantuvo inactivo el actor frente al presunta vulneración al debido proceso que alega.
en que el actor presentó la acción de tutela, han transcurrido más de 2 años y 8 meses, tiempo en el cual se mantuvo inactivo el actor frente al presunta vulneración al debido proceso que alega.
24 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia SU-241 de 2015. 25 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-543 de 1992. 26 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T-1028 de 2010 27 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T-069 de 2015 28 Verificar los folios 6-15, Archivo digital “01Demanda”, carpeta “01PrimeraInstancia”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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58. Ahora bien, el actor se encontraba en incapacidad médica hasta el 8 de julio de 2021, por lo que no contaba con ninguna justificación válida para acudir al medio constitucional luego de vencida esa fecha ; tampoco existe una prueba aportada por el accionante que determina a la Sala que existiero n impedimentos para presentar la acción de tutela de manera oportuna luego de vencida la incapacidad, por lo que no
constitucional luego de vencida esa fecha ; tampoco existe una prueba aportada por el accionante que determina a la Sala que existiero n impedimentos para presentar la acción de tutela de manera oportuna luego de vencida la incapacidad, por lo que no cumple con el requisito de inmediatez.
59. Con los anteriores argumentos, resultan suficientes para declarar la improcedencia de la acción; sin embargo, debido a que existe una pretensión de reintegro laboral, la Sala estudiará la subsidiariedad de dicha pretensión.
60. (4) Subsidiariedad: La Corte Constitucional ha sostenido que la acción de tutela solo resulta procedente cuando el accionante no tenga a su disposición otro medio de defensa judicial “ idóneo y eficaz para garantizar la protección de sus derechos fundamentales”29.
61. En los casos en que se solicita el reintegro laboral, la Corte Constitucional ha expresado lo siguiente: “por regla general, la acción de tutela no es procedente para obtener el reintegro laboral. Lo anterior en virtud de que se trata de un asunto típicamente laboral, para cuyo debate están establecidas las vías jurisdiccionales ante los jueces especializados” 30. Ante ello, la Sala considera que dado el carácter excepcional de este mecanismo constitucional de protección de los derechos, la acción de tutela no puede desplazar ni sustituir los mecanismos ordinarios establecidos en nuestro ordenamiento jurídico.
62. Además, ha precisado la jurisprudencia constitucional que si existiendo el medio judicial de defensa, el interesado deja de acudir a él y permite que éste caduque, no podrá posteriormente acudir a la acción de tutela en procura de obtener la protección
62. Además, ha precisado la jurisprudencia constitucional que si existiendo el medio judicial de defensa, el interesado deja de acudir a él y permite que éste caduque, no podrá posteriormente acudir a la acción de tutela en procura de obtener la protección de un derecho fundamental. En estas circunstancias, la acción de amparo constitucional no podría hacerse valer ni siquiera como mecanismo transitorio de protección, pues tal modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de un medio judicial ordinario en cuyo trámite se resuelva definitivamente acerca de la vulneración iusfundamental y a la diligencia del actor para hacer uso oportuno del mismo31.
63. También el Consejo de Estado ha precisado que: “la existencia de un medio ordinario de defensa judicial no implica automáticamente la improcedencia de la acción de tutela. Esto, en razón de que frente a la existencia de un perjuicio irremediable, la jurisprudencia constitucional ha admitido, de manera excepcional, la procedencia de la tutela para ordenar reintegros. En este sentido, si el juez constitucional observa que el otro medio de defensa no resulta conducente para la protección efectiva de los derechos invocados, el f allador puede válidamente garantizar la protección preeminente y efectiva de los derechos fundamentales, admitiendo la
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