TA BOL-13001333301220230016001-(09-05-2023)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL-13001333301220230016001-(09-05-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. _________/2023
SALA DE DECISIÓN No. 6
Código: FCA - 002
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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Cartagena de Indias D. T. y C., nueve (9) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
I.– IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES
Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-012-2023-00160-01 Demandante Pedro Enrique Alcalá Arellano Demandado Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y Ecopetrol S.A. Tema Procedencia acción de tutela/ Improcedencia para reconocimiento de indemnización sustitutiva de vejez Magistrado ponente Jean Paul Vásquez Gómez
II.– PRONUNCIAMIENTO
1. La Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar 1, decide la impugnación presentada por la parte accionante, en contra de la sentencia de 27 de marzo de 2023 , mediante la cual el Juzgado Décimo Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena declaró improcedente la acción.
III.– ANTECEDENTES
Administrativo del Circuito de Cartagena declaró improcedente la acción.
III.– ANTECEDENTES
Contenido: 3.1 Posición de la parte demandante; 3.2. Posición de la parte demandada; 3.3. Fallo de primera instancia; y 3.4. Impugnación.
3.1. Posición de la parte demandante
2. El señor Pedro Enrique Alcalá Arellano, instauró acción de tutela en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante, Colpensiones) y Ecopetrol S.A., con el fin d e que se protejan sus derechos fundamentales a la seguridad social en conexidad con vida digna. Para tales efectos solicitó2:
“1. Ordenarle a quien le corresponda, a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES o ECOPETROL, que en el término de (48) horas contadas a partir de la notificación del fallo de tutela, proceda a darle respuesta de fondo a mi solicitud, el recon ocimiento y pago de una indemnización sustitutiva de vejez a la cual tengo derecho.
2. Se me sea reliquidada mi Indemnización Sustitutiva de Vejez, de acuerdo con el tiempo laborado en ECOPETROL S.A. y del cual anexo soportes expedidos por ustedes, además de contar con los requisitos necesarios para solicitar dicha prestación, como son: a) No contar con el número de semanas cotizadas para acceder a la pensión de vejez b) Manifestar su imposibilidad de continuar cotizando al sistema, y c) Contar con la edad de pensión correspondiente a 55 años en el caso de las mujeres y 60 en el caso de los hombres, la cual
acceder a la pensión de vejez b) Manifestar su imposibilidad de continuar cotizando al sistema, y c) Contar con la edad de pensión correspondiente a 55 años en el caso de las mujeres y 60 en el caso de los hombres, la cual aumentará a 57 años mujeres y 62 años hombres, a partir del año 2014 como lo establece el artículo 9° de la ley 797 de 2003.”
3. La parte accionante narró, en resumen, los siguientes hechos relevantes3:
4. (1) El 6 de junio de 2019, radicó solicitud de reconocimiento y pago de una indemnización sustitutiva de la pensión vejez ante Colpensione s y mediante resolución de 4 de octubre de 2019, la entidad reconoció el pago de una Indemnización Sustitutiva de la Pensión de Vejez, a su favor, en cuantía de $1.327.817.
1 Esta decisión se toma mediante Sala virtual en aplicación del artículo 4 del ACUERDO PCSJA20 -11521, expedido el 19 de marzo de 2020 por el Consejo Superior de la Judicatura. 2 Folio 3 Archivo digital, “01DEMANDA”. 3 Folios 1 a 2 Archivo digital “01DEMANDA”.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-012-2023-00160-01 Accionante Pedro Enrique Alcalá Arellano Accionado Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES y Ecopetrol S.A. Decisión CONFIRMA sentencia de primera instancia Página Página 2 de 7
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5. (2) Luego, presentó solicitud de reconocimiento de indemnización sustitutiva de pensión de vejez, la cual fue negada por Ecopetrol mediante oficio de 18 de diciembre de 2019.
6. (3) El 9 de enero de 2020, presentó petición ante Colpensiones, con el fin de solicitar la reliquidación de la indemnización sustituta de vejez, teniendo en cuenta los tiempos cotizados interrumpidamente en Ecopetrol desde el 18 de febrero de 1980 hasta el 16 de diciembre de 2002 . Ante ello, Colpensiones, mediante resolución de 24 de febrero de 2020, negó la reliquidación pretendida.
7. (4) Posteriormente, presentó petición ante Ecopetrol para solicitar certificación de tiempos laborados en la entidad desde el 18 de febrero de 1980 hasta el 12 de noviembre de 2022, en calidad de Ayudante de Labor General.
8. (5) Por último, manifestó que tiene 66 años y no cuenta con recursos económicos para satisfacer sus necesidades básicas.
3.2. Posición de la parte demandada
9. Ecopetrol 4 rindió informe, solicitando se declare la improcedencia de la acción,
para satisfacer sus necesidades básicas.
3.2. Posición de la parte demandada
9. Ecopetrol 4 rindió informe, solicitando se declare la improcedencia de la acción, debido a que no se cumple el requisito de subsidiariedad, por contar con otro medio de defensa para solicitar la reliquidación de la indemnización sustitutiva de pensión.
10. Por su parte, Colpensiones 5 rindió informe, manifestando que no ha vulnerado derecho fundamental del actor comoquiera que ha actuado confor me a derecho y sus competencias frente a la solicitud administrativa del actor relacionada con el reconocimiento de la prestación frente a los aportes cotizados en el régimen de prima
Media.
3.3. Fallo de primera instancia
11. Mediante Sentencia de 27 de marzo de 202 36, el Juzgado Décimo Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena resolvió declarar improcedente la acción de tutela promovida, con fundamento en que existe otro mecanismo de defensa ordinario, por lo que no se cumple el carácter subsidiario y el accionante no logró demostrar que existe un perjuicio irremediable.
3.4. Impugnación y trámite de segunda instancia
12. La parte actora impugnó la sentencia de primera instancia 7, presentado los argumentos del escrito de tutela.
4 Archivo “07InformeEcopetrol”. 5 Archivo “10InformeColpensiones” 6 Archivo “17Sentencia”. 7 Archivo “19Impugnacion”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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Medio de control Tutela – Impugnación
7 Archivo “19Impugnacion”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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13. A t ravés de auto de 10 de abril de 202 38 el Juzgado Décimo Segundo Administrativo de Cartagena concedió la impugnación presentada por el accionante.
En acta de reparto de 11 de abril de 20239 se asignó el asunto a esta Corporación y en providencia de la misma fecha se admitió para trámite de impugnación10.
IV. – CONTROL DE LEGALIDAD
14. Revisado el expediente, se observa que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios que acarr een nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la impugnación.
V.– CONSIDERACIONES
Contenido: 5.1 Competencia; 5.2. Problema jurídico; 5.3. Tesis de la Sala; 5.4. Metodología y estructura de la decisión;
5.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicables; y, 5.6. Análisis del caso concreto.
5.1. Competencia
15. De acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991 (artículo 32), 1069 de 2015 11 (modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021 12) y el Acuerdo 6 de 202 1 de esta Corporación 13, la Sala de Decisión 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar, es competente para para resolver el presente asunto.
5.2. Problema jurídico
16. La Sala Determinará si en el presente caso, se cumplen los requisitos establecidos en la jurisprudencia constitucional para que proceda por vía tutela la solicitud de indemnización sustitutiva de pensión, o si, por el contrario, la no concesión de la acción configuraría una transgresión a los derechos invocados. 5.3. Tesis de la Sala
17. La Sala CONFIRMARÁ la sentencia de primera instancia que declaró la improcedencia de la acción de tutela, por no satisfacerse el requisito de subsidiariedad, teniendo en cuenta que: (1) el accionante cuenta con los mecanismos de defensa judicial ante la jurisdicción ordinaria, los cuales son idóneos y eficaces, en la medida en que se encuentran regulados para resolver este tipo de controversias judiciales y, por su naturaleza, permiten u na respuesta oportuna de la administración de justicia, y, (2) en el presente caso, no se acreditó que el accionante sea sujeto de especial protección constitucional o se encuentre en condición de vulnerabilidad, teniendo en
naturaleza, permiten u na respuesta oportuna de la administración de justicia, y, (2) en el presente caso, no se acreditó que el accionante sea sujeto de especial protección constitucional o se encuentre en condición de vulnerabilidad, teniendo en cuenta que de las pruebas allegadas al expediente, no se deduce que tenga algún problema de salud, o que se encuentre expuesto a una situación grave que amerite una intervención perentoria del juez constitucional.
8 Archivo digital “20AutoConcedeImpugnación” 9 Archivo digital “22ActadeRepartoImpugnación” 10 Archivo Digital “07AutoAdmiteImpugnación” 11 Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho 12 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, referente a las regla s de reparto de la acción de tutela. 13 Por el cual se conforman las Salas de Decisión del Tribunal Administrativo de Bolívar.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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18. Para resolver el problema jurídico planteado y la fundam entación de la tesis antes citada, la Sala aplicará una metodología que seguirá el siguiente orden: primero, se analizarán las normas y la jurisprudencia aplicables (5.5.); y posteriormente, examinará el caso concreto (5.6.)
5.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicable
19. El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo judicial que tiene como único objeto la protección de los derechos fundamentales de toda persona cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares según sea el caso señalado en la ley; así mismo, se constituye como la más clara expresión del estado social de derecho en el que prima ante todo, resguardar las garantías constitucionales de los colombianos.
20. En tal sentido, sea lo primero indicar que en relación con el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, y la posibilidad de que se utilice la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, la Corte Constitu cional sostiene que este perjuicio irremediable debe ser: “inminente o actual, y además ha de ser grave, y requerir medidas urgentes e impostergables”14
21. Por tanto, concluye la Alta Corporación que: “la acción de tutela es
sostiene que este perjuicio irremediable debe ser: “inminente o actual, y además ha de ser grave, y requerir medidas urgentes e impostergables”14
21. Por tanto, concluye la Alta Corporación que: “la acción de tutela es procedente cuando i.-) el actor no cuenta con otros mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para resolver los problemas constitucionales; ii.-) existe un mecanismo judicial pero éste no es idóneo o es ineficaz, en cuyo caso las órdenes del juez de tutela son definitivas y, iii.-) cuando el actor disponga de otros medios de defensa judicial pero se pretende evitar la configuración de un perjuicio irremediable, en cuyo caso la s órdenes del juez de tutela serán transitorias”15
22. La subsidiariedad indica que la acción de tutela solo cuando (1) no existan otros medios de defensa judicial para la protección del derecho amenazado o desconocido; cuando (2) existiendo esos mecanis mos no sean eficaces o idóneo 16 para salvaguardar los derechos fundamentales en el marco del caso concreto, evento en que la tutela desplaza el medio ordinario de defensa; o cuando (3) sea imprescindible la intervención del juez constitucional para evitar l a ocurrencia de un perjuicio irremediable (art. 86, CP), hipótesis en la cual el amparo opera en principio como mecanismo transitorio de protección.
23. Asimismo, ha precisado la jurisprudencia que, si existiendo el medio judicial de defensa, el interesado de ja de acudir a él y permite que éste caduque, no podrá
14 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T956 de 2013
defensa, el interesado de ja de acudir a él y permite que éste caduque, no podrá
14 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T956 de 2013 15 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia 7-375 de 2018 16 El criterio de idoneidad ha sido explicado por la Corte Constitucional como la “aptitud material del mecanismo judicial para producir el efecto protector de los derechos fundamentales, lo que ocurre cuando el medio de defensa se corresponde con el contenido del derecho”. Ver, entre otras, sentencias T-590 de 2011. MP. Luis Ernesto Vargas Silva; y T -473 de 2017. MP. Iván Humberto Escrucería Mayolo. La eficacia, de acuerdo con la jurisprudencia de esa Corporación, corresponde a la protección oportuna de los derechos del tutelante. Se trata de la utilidad del mecanismo ordinario en términos temporales, dadas las condiciones particulares de cada caso concreto. Ver, entre otras, sentencias T -106 de 1993. MP Antonio Barrera Carbonell; y T -161 de 2017. MP José Antonio
Cepeda Amarís.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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posteriormente acudir a la acción de tutela en procura de obtener la protección de un derecho fundamental. En estas circunstancias, la acción de amparo constitucional no podría hacerse valer ni siquier a como mecanismo transitorio de protección, pues tal modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de un medio judicial ordinario en cuyo trámite se resuelva definitivamente acerca de la vulneración iusfundamental y a la diligencia del actor para hacer uso oportuno del mismo17.
5.7. Análisis del caso concreto
5.7.1. Pruebas relevantes. Al expediente fueron allegadas las siguientes:
24. (1) El actor nació el 15 de mayo de 1957 y a la fecha cuenta con 65 años18.
25. (2) Derecho petición de 9 de diciembre de 2019 19, presentada por el accionante ante Ecopetrol, en la cual solicitó el reconocimiento de una indemnización sustitutiva de vejez, la cual fue resuelta de manera negativa mediante comunicación del 19 de diciembre de 201920.
26. (3) Solicitud de 6 de junio de 2019, presentada por el actor ante Colpensiones para el reconocimiento y pago de una indemnización sustitutiva de una pensión de vejez, la cual fue atendida por medio de Resolución de 4 de octubre de 2019 21, que reconoció y ordenó el pago de la prestación, liquidada sobre 59 semanas cotizadas al régimen de prima media con prestación definida.
vejez, la cual fue atendida por medio de Resolución de 4 de octubre de 2019 21, que reconoció y ordenó el pago de la prestación, liquidada sobre 59 semanas cotizadas al régimen de prima media con prestación definida.
27. (4) El 9 de enero de 2020, el demandante interpuso recurso de reposición en contra el acto administrativo que reconoció la indemnización sustitutiva, recurso que fue resuelto mediante Resolución de 24 de febrero de 2020 22, el cual rechazó por extemporáneo y negó la reliquidación de una indemnización sustitutiva de pensión de vejez.
28. (5) El 12 de mayo de 2022 , el actor radicó ante Colpensiones una nueva solicitud de reliquidación de la indemnización sustantiva de vejez, resuelta de manera negativa a través de la resolución de 12 de septiembre de 202223.
5.7.2. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico aplicable.
29. En el presente caso, la parte accionante pretende el reconocimiento a la solicitud de indemnización sustit utiva de vejez, debido a que presuntamente Colpensiones no tuvo en cuenta los tiempos cotizados interrumpidamente en Ecopetrol desde el 18 de febrero de 1980 hasta el 16 de diciembre de 2002.
17 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T-237 de 2018 18 Folio 140, archivo “08AenxoInformeEcopetrol” 19 Folios 138-139, archivo “08AenxoInformeEcopetrol” 20 Folios 168-170, archivo “08AenxoInformeEcopetrol”
18 Folio 140, archivo “08AenxoInformeEcopetrol” 19 Folios 138-139, archivo “08AenxoInformeEcopetrol” 20 Folios 168-170, archivo “08AenxoInformeEcopetrol” 21Archivo “11SUBNo.274143” 22 Archivo “12SUB51564”
23 Archivo “13SUB249481”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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30. Por su parte, las accionadas resaltan como argumento principal que, la negativa dictada en sede administrativa está fundamentada de acuerdo con el ordenamiento jurídico, lo cual no fue objeto de recursos; y que, en todo caso, el mecanismo constitucional resulta improcedente, pues el actor cuenta con un medio judicial ordinario para ventilar sus pretensiones, sin que acredite haber hecho uso de este.
31. En efecto, el conflicto planteado por el accionante recae sobre el citado reconocimiento pensional, litigio que debe ser dirimido por la jurisdicción ordinaria laboral, toda vez que, según el inciso 2 del artículo 2 del Decreto Ley 2158 de 1948
reconocimiento pensional, litigio que debe ser dirimido por la jurisdicción ordinaria laboral, toda vez que, según el inciso 2 del artículo 2 del Decreto Ley 2158 de 1948 (Código Procesal del Trabajo), dicha jurisdicción es la competente para conocer de las “controversias, ejecuciones y recursos que le atribuya la legislación sobre el Instituto de Seguro Social; y de las diferencias que surjan entre las entidades públicas y privadas, del régimen de seguridad social integral y sus afiliados”.
32. Así las cosas, tal como lo señaló el a quo en el fallo impugnado, el accionante cuenta con los mecanismos de defensa judicial ante la jurisdicción ordinaria laboral, los cuales son idóneos y eficaces, en la medida en que se encuentran regulados para resolver precisamente este tipo de controversias judiciales y, por su naturaleza, permiten una respuesta oportuna de la administración de justicia.
33. De esta manera, para la Sala resulta improcedente por esta vía constitucional el amparo invocado, ya que no se advierte vulneración palmaria de derechos por parte del ente accionados, que amerite la intervención del juez de tutela para evitarlos o conjurarlos, tampoco el perjuicio irremediable que se invoca a efectos de que se dicte una orden de amparo transitoria.
34. En resumen, la parte actora cuenta con otras vías judiciales para cuestionar las actuaciones que considere presuntamente contraria a sus intereses, recordando la Sala la abundante jurisprudencia constitucional que dispone el carácter subsidiario de la acción de tutela, útil solamente cuando no exista otro mecanismo ordinario dispuesto
actuaciones que considere presuntamente contraria a sus intereses, recordando la Sala la abundante jurisprudencia constitucional que dispone el carácter subsidiario de la acción de tutela, útil solamente cuando no exista otro mecanismo ordinario dispuesto para el caso, o cuando existiendo éste, no resulte idóneo o eficaz su aplicación, dada la existencia de un peligro inminente o un perjuicio irremediable, lo cual no se advierte en este asunto.
35. Por otra parte, salvo la simple afirmación reseñada en la demanda, lo cierto es que el actor “no acreditó probatoriamente de manera sumaria” : el riesgo de consumación de un perjuicio irremediable, de conformidad con las condiciones de inminencia, gravedad, urgencia, prevista en la jurisprudencia constitucional 24. Es decir, en la demanda ni las pruebas allegadas al expediente, evidencian que el demandante se encuentre expuesto a un riesgo inminente y grave, que exija medidas urgentes e impostergables por el juez constitucional.
36. Así las cosas, l a Sala CONFIRMARÁ la sentencia de 27 de marzo de 202 3, proferida por el Juzgado Décimo Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena, la cual declaro improcedencia la acción constitucional.
24 Corte Constitucional, Sentencia T-786 de 2008. Ver también Sentencias T -751 de 2012, T-136 de 2013, T-120 de 2013, T-956 de 2013, T-889 de 2013 y T-506 de 2015, entre otrasTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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de 2013 y T-506 de 2015, entre otrasTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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VI.– DECISIÓN
37. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 27 de marzo de 2023, proferida por el Juzgado Décimo Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena , de conformidad con las razones expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. De conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: Por Secretaría, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. En caso de no ser seleccionada la presente sentencia para revisión, DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen sin necesidad de auto que lo ordene.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
eventual revisión. En caso de no ser seleccionada la presente sentencia para revisión, DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen sin necesidad de auto que lo ordene.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en sala No. 006 de la fecha.