TA BOL-13001333301220230020401-(07-06-2023)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL-13001333301220230020401-(07-06-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
Rad. 13001-33-33-012-2023-00204-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 033/2023
SALA DE DECISIÓN No. 001
Cartagena de Indias D. T. y C., de siete (7) de junio de dos mil veintitrés (2023).
I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES
Medio de control Acción de Tutela. Radicado 13001-33-33-012-2023-00204-01. Accionante Rodrigo Raúl Reyes Pereira. Accionada Contraloría General de la República – Gerencia Departamental Colegiada de Bolívar. Tema Derechos fundamentales de petición y debido proceso – Término de dos (2) meses para contestar la solicitud de revocatoria directa. Magistrado Ponente Óscar Iván Castañeda Daza.
II.- PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala de Decisión No. 001 del Tribunal Administrativo de Bolívar a resolver la impugnación presentada por la parte actora, contra la sentencia del dos (2) de mayo de dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Décimo Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena, mediante la cual, se declaró improcedente el amparo solicitado por el accionante.
III.- ANTECEDENTES
3.1. DEMANDA.
3.1.1. Pretensiones1.
cual, se declaró improcedente el amparo solicitado por el accionante.
III.- ANTECEDENTES
3.1. DEMANDA.
3.1.1. Pretensiones1.
La parte actora solicita que se ampare su derecho fundamental a elegir y ser elegido. Como consecuencia de lo anterior, pidió que se le ordenara a la Contraloría General de la República que contestara de fondo la solicitud de revocatoria directa presentada por el señor Rodrigo Raúl Reyes Pereira.
1 Folio 8 del archivo 01 del expediente electrónico.Rad. 13001-33-33-012-2023-00204-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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SENTENCIA No. 033/2023
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3.1.2. Hechos2.
En la demanda se narra que, el señor Rodrigo Raúl Reyes Pereira actualmente se desempeña como concejal de la ciudad de Cartagena.
Refiere que, por petición de los ciudadanos, va a postularse para las elecciones programadas para el próximo 29 de octubre de 2023. Sin embargo, conforme con el cronograma delimitado por el partido Conservador, en el cual milita, se tiene como fecha límite de inscripción el 30 de abril de 2023.
Afirma que, mediante fallo del 11 de octubre de 2022 proferido por la Contraloría General de la República, el accionante fue declarado como
30 de abril de 2023.
Afirma que, mediante fallo del 11 de octubre de 2022 proferido por la Contraloría General de la República, el accionante fue declarado como responsable fiscal, lo que conllevó su inscripción en el boletín de responsables fiscales; situación que le ha imposibilitado la inscripción de su candidatura para los comicios electorales que se avecinan.
Aduce que, el día 3 de marzo de 2023, presentó una solicitud de revocatoria directa contra el fallo de responsabilidad fiscal, por considerar que transgrede el régimen jurídico aplicable. No obstante, a la fecha no ha recibido ninguna notificación sobre el particular, por lo tanto, considera que se ve amenazado su derecho fundamental a elegir y ser elegido.
Puntualiza que, el presunto hallazgo fiscal ya fue pagado en su totalidad por EDURBE, por ende, lo único que resta por hacer es declarar resarcido el daño y la consecuente actualización del boletín de responsables fiscales.
3.2. CONTESTACIÓN3.
El apoderado de la Contraloría General de la República solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda . Refiere que, la solicitud de revocatoria directa presentada por el señor Rodrigo Raúl Reyes Pereira fue rechazada por improcedente. Como argumento de defensa, señaló que, el accionante debe demandar ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo el acto administ rativo que culminó el proceso de responsabilidad fiscal. El hecho de que el accionante se encuentre inhabilitado para celebrar contratos y postularse a empleos públicos no
2 Folio 1 del archivo 01 del expediente electrónico.
administrativo el acto administ rativo que culminó el proceso de responsabilidad fiscal. El hecho de que el accionante se encuentre inhabilitado para celebrar contratos y postularse a empleos públicos no
2 Folio 1 del archivo 01 del expediente electrónico. 3 Archivo 09 del expediente electrónico.Rad. 13001-33-33-012-2023-00204-01
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amenaza, ni vulnera sus derechos fundamentales, de conformidad con los artículos 58 a 61 de la Ley 610 de 2000.
3.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA4.
Mediante sentencia de fecha dos (2) de mayo de dos mil veintitrés ( 2023), el Juzgado Décimo Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena rechazó por improcedente la acción de tutela presentada por el señor Rodrigo Raúl Reyes Pereira, por cuanto, consideró que el accionante cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir el fallo de responsabilidad fiscal dictado en su contra. Explicó que, al interior del proceso, no se configuró ningún perjuicio irremediable que permitiera el estudio de fondo de este mecanismo constitucional.
“En el caso particular, el actor cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho como mecanismo idóneo y eficaz, que puede impetrar ante la jurisdicción contenciosa
“En el caso particular, el actor cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho como mecanismo idóneo y eficaz, que puede impetrar ante la jurisdicción contenciosa administrativa para obtener la nulidad del acto administrativo de responsabilidad fiscal que ha sido proferido en su contra, trámite judicial dentro del cual puede optar por la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional del acto que ataca, obteniendo así la posibilidad de suspender los efectos jurídicos del fallo de responsabilidad fiscal que considera contrario a sus intereses, por ende no se acredita el perjuicio irremediable antes indicado.
Adicionalmente, las afectaciones alegadas no cumplen con las características que la jurisprudencia ha establecido, como son la inminencia, gravedad, urgencia e impostergabilidad necesarias para la configuración de un perjuicio irremediable, pues, previo al estudio de cada una de éstas, se debe acreditar la existencia de un daño que no deba ser soportado, lo cual no ocurre en este caso, ya que, como se señaló, las consecuencias negativas que sufre el accionante son precisamente las que el legislador ha dispuesto para casos como el suyo en materia de responsabilidad fiscal.
Lo expuesto, lleva a establecer la improcedencia de la tutela como mecanismo principal, pues en el presente caso no se encuentra acreditado un perjuicio irremediable que justifique la adopción de un amparo transitorio.”.
4 Archivo 22 del expediente electrónico.Rad. 13001-33-33-012-2023-00204-01
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4 Archivo 22 del expediente electrónico.Rad. 13001-33-33-012-2023-00204-01
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3.4. IMPUGNACIÓN5.
El accionante solicitó que se revocara el fallo de primera instancia y, en consecuencia, se salvaguardaran los derechos fundamentales invocados en el libelo introductorio. Hizo énfasis en que existe un perjuicio irremediable en el presente caso, dado que, se invocó la protección del derecho fundamental a elegir y ser elegido. Precisa que, existe una amenaza cierta, grave y evidente respecto a la inhabilidad, que le impide inscribirse y participar en las elecciones regionales del próximo 29 de octubre de 2023.
Además, indicó que hubo un resarcimiento del perjuicio, en la medida que, la Empresa de Desarrollo Urbano de Bolívar, EDURBE S.A. canceló integralmente la obligación a través de la entrega de un bien, cuyo valor asciende a la suma de $11.110.448.128. Lo anterior, se avizora con el acta de liquidación final del convenio interadministrativo, donde se formalizó el acuerdo de pago entre el Distrito de Cartagena y EDURBE S.A.
IV. CONTROL DE LEGALIDAD
Revisado el expedient e se observa , que en desarrollo de las etapas
acuerdo de pago entre el Distrito de Cartagena y EDURBE S.A.
IV. CONTROL DE LEGALIDAD
Revisado el expedient e se observa , que en desarrollo de las etapas procesales no existen vicios procesales que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la alzada.
V. CONSIDERACIONES
5.1. COMPETENCIA.
Conforme lo establecen el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto Ley 2591 de 1991 y el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, el Tribunal Administrativo de Bolívar es competente para resolver la impugnación presentada contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena.
5.2. PROBLEMAS JURÍDICOS.
Le corresponde a la Sala determinar el siguiente problema jurídico:
¿Cumple el libelo introductorio con los requisitos generales de procedibilidad ( legitimación en la causa por activa y por pasiva, inmediatez y subsidiariedad) para estudiar de fondo el caso concreto?
5 Archivo 25 del expediente electrónico.Rad. 13001-33-33-012-2023-00204-01
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De llegar a ser afirmativa la respuesta , se plantean los siguientes problemas jurídicos conexos:
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De llegar a ser afirmativa la respuesta , se plantean los siguientes problemas jurídicos conexos:
¿Se vulneraron los derechos fundamentales de petición y debido proceso del señor Rodrigo Raúl Reyes Pereira al omitir dar respuesta a la solicitud de revocatoria directa presentada el 3 de marzo de 2023 ante la Gerencia Departamental de Bolívar de la Contraloría General de la República?
¿Se vulneró el derecho fundamental de participación democrática (elegir y ser elegido) del señor Rodrigo Reyes Pereira al no retirarlo del boletín de responsables fiscales?
5.3. TESIS.
La Sala Decisión decidirá modificar la sentencia del 2 de mayo de 2023, proferida por el Juzgado Décimo Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena, en el sentido de conceder la protección de los derechos fundamentales de petición y debido proceso del señor Rodrigo Raúl Reyes Pérez. Por lo tanto, se ordenará a la Gerencia Departamental de Bolívar de la Contraloría General de la República para que, dentro del término de 48 horas siguientes a la notificación de esta sentencia, formule y notifique, la respuesta a la solicitud de revocatoria directa presentada el 3 de marzo de 2023 por el señor Rodrigo Raúl Reyes Pereira. Sin embargo, el Tribunal confirmará la improcedencia de la acción de tutela frente a los demás hechos y pretensiones de la demanda, p or cuanto, no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable en el presente asunto.
5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL
hechos y pretensiones de la demanda, p or cuanto, no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable en el presente asunto.
5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL 5.4.1. Generalidades de la acción de tutela.
El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 consagró la acción de tutela como un mecanismo judicial para la protección de los derechos fundamentales de toda persona, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares en los casos señalados en la ley.
El procedimiento de la acción de tutela es preferente y sumario, no obstante, para que tenga esta connotación se requiere acreditar los siguientes requisitos de procedencia:Rad. 13001-33-33-012-2023-00204-01
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(i) Legitimación en la causa. La le gitimación por activa refiere a la posibilidad con la que cuenta toda persona para solicitar el amparo de sus derechos fundamentales6. De acuerdo al artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse: a) en nombre propio; b) mediante apoderado debidamente facultado; c) a través de agente oficioso, cuando el titular de los mismos no se encuentre en condiciones de promover su propia defensa.
1991, la acción de tutela puede ejercerse: a) en nombre propio; b) mediante apoderado debidamente facultado; c) a través de agente oficioso, cuando el titular de los mismos no se encuentre en condiciones de promover su propia defensa.
Por su parte, la legitimación por pasiva conlleva la aptitud legal que tiene la persona contra la que se dirige el medio de control 7. Bajo ese entendido, puede interponerse este mecanismo judicial contra: a) cualquier autoridad pública, o b) excepcionalmente, “contra particulares, siempre que estos últimos estén a cargo de la prestación de un servicio público, su conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o el peticionario se encuentre en condición de subordinación o indefensión”8.
(ii) Inmediatez. Si bien, la acción de tutela no cuenta con un término de caducidad, se insta al afec tado para que acuda a la administración de justicia en un plazo prudente y razonable. Este plazo se contabiliza desde el momento en que ocurrieron los hechos que afectan o amenazan los derechos fundamentales9.
(iii) Subsidiariedad. La acción de tutela puede interponerse en las siguientes situaciones: a) cuando la persona afectada no cuente con otro mecanismo de defensa judicial; b) cuando existiendo un mecanismo ordinario, este no resulta ser idóneo ni eficaz; c) cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable10.
5.5. CASO CONCRETO
5.5.1. Hechos relevantes probados
5.5.1.1. El 17 de septiembre de 2018, la Alcaldía Distrital de Cartagena
5.5. CASO CONCRETO
5.5.1. Hechos relevantes probados
5.5.1.1. El 17 de septiembre de 2018, la Alcaldía Distrital de Cartagena celebró un acuerdo de transacción con la Empresa de Desarrollo Urbano de Bolívar S.A. (EDURBE S.A.), donde se erige la transacción mediante la figura
6 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, M.P. Diana Fajardo Rivera, Sentencia T-007 de 2019. 7 Corte Constitucional, Sala Cuarta de Revisión, M.P. Alejandro Linares Cantillo, Sentencia T -133 de 2020. 8 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, M.P. Diana Fajardo Rivera, Sentencia T-037 de 2018. 9 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, M.P. Alberto Rojas Ríos, Sentencia T-243 de 2019. 10 Corte Constitucional, Sala Tercera de Revisión, M.P. Alejandro Linares Cantillo, Sentencia T -679 de 2017.Rad. 13001-33-33-012-2023-00204-01
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de la dación de pago. En la cláusula octava, el Distrito de Cartagena manifestó que las obligaciones a cargo de EDURBE S.A., quedan completamente extinguidas, es decir, a paz y salvo11.
de la dación de pago. En la cláusula octava, el Distrito de Cartagena manifestó que las obligaciones a cargo de EDURBE S.A., quedan completamente extinguidas, es decir, a paz y salvo11.
5.5.1.2. El 11 de octubre de 2022, la Gerencia Departamental Colegiada de Bolívar de la Contraloría General de la República profiere fallo con responsabilidad fiscal, a título de culpa grave, contra Augusto Enrique Mainero Román (gerente de EDURBE S.A.) y Reinaldo Rafael Manjarrez Muñoz (alcalde de la localidad de la Virgen y Turística), con ocasión del daño patrimonial causados a los intereses patrimoniales del Distrito de Cartagena de Indias, por la suma de $695.535.333,10. A su vez, se dictó fallo sin responsabilidad fiscal respecto a los señores Rodrigo Raúl Reyes Pereira, Judith del Carmen Pinedo Flórez, Edison Hernández Watts, entre otros12.
5.5.1.3. A través de la Resolución No. 7362 del 3 de noviembre de 2022, la Alcaldía Mayor de Cartagena de Indias ordenó el pago parcial de la transacción y dación en pago por valor de $3.311.507.151, 29 a favor de
EDURBE S.A.13.
5.5.1.4. Luego, mediante auto del 29 de diciembre de 2022, la Contraloría Delegada para la Responsabilidad Fiscal, Intervención Judicial y Cobro Coactivo resolvió en grado de consulta el fallo mixto número 024 del 11 de octubre de 2022 proferido por la Gerencia Departamental Colegiada de Bolívar, donde extendió el fallo con responsabilidad fiscal, a título de culpa
Coactivo resolvió en grado de consulta el fallo mixto número 024 del 11 de octubre de 2022 proferido por la Gerencia Departamental Colegiada de Bolívar, donde extendió el fallo con responsabilidad fiscal, a título de culpa grave, en contra de Rodrigo Raúl Reyes Pereira, Edinson Hernández Watts, Amira Isabel del Rosario Salvador Betancourt, entre otros14.
5.5.1.5. El 3 de marzo de 2023, el señor Rodrigo Raúl Reyes Pereira presentó una solicitud de revocatoria directa contra el fallo con responsabilidad fiscal número 024 del 11 de octubre de 2022, modificado por el auto del 9 de diciembre de 2022, toda vez que, se encuentra acreditado el pago de la obligación mediante el contrato de transacción y dación de pago relacionado. Además, indicó que los actos administrativos reseñados le causaron un agravio injustificado, teniendo en cuenta que, no existe certeza de una actuación gravemente culposa15.
11 Folios 3-10 del archivo 15 del expediente electrónico. 12 Folios 11-152 del archivo 01 del expediente electrónico. 13 Archivo 20 del expediente electrónico. 14 Folios 153-217 del archivo 01 del expediente electrónico. 15 Folios 218-266 del archivo 01 del expediente electrónico.Rad. 13001-33-33-012-2023-00204-01
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5.5.1.6. El 27 de marzo de 2023, la gerente de la Empresa de Desarrollo Urbano de Bolívar (EDURBE S.A.) certificó que el pago de los saldos de las obras no ejecutadas de convenios celebrados entre los años de 2008 a 2012 con la Alcaldía Distrital de Cartagena se encuentran a paz y salvo, por lo tanto, el Distrito de Cartagena no puede realizar reclamaciones presentes o futuras relacionadas con el monto total de dichas obligaciones16.
5.5.1.7. Mediante Resolución No. 003 del 30 de marzo de 2023, el Partido Conservador Colombiano amplió el periodo de inscripciones para los candidatos que decidan postularse por esta colectividad a los cargos uninominales y de corporaciones públicas hasta el 30 de abril de 202317.
5.5.2. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico.
Con el objetivo de resolver los problemas jurídicos demarcados, el Tribunal estima pertinente dividir el análisis de esta providencia en dos acápites, a saber: (i) requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela; (ii) análisis de la vulneraci ón del derecho fundamental de petición y debido proceso por la omisión en la respuesta a la solicitud de revocatoria directa presentada por el accionante.
5.5.2.1. Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.
proceso por la omisión en la respuesta a la solicitud de revocatoria directa presentada por el accionante.
5.5.2.1. Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.
Pasa esta Sala de Decisión a estudiar los requisitos de procedencia de la acción de tutela respecto al caso puesto en consideración por el actor.
(i) Legitimación en la causa. Existe legitimación en la causa por activa por parte del señor Rodrigo Raúl Reyes Pereira, ya que, al ser una persona mayor de edad cuenta con plenas facultades para exigir en causa propia el amparo de sus derechos fundamentales. Además, figura una sanción fiscal en su contra, por lo cual, tiene un interés legítimo para cuestionar este acto administrativa a través de este recurso de amparo. Por su parte, la Gerencia Departamental Colegiada de Bolívar de la Contraloría General de la República tiene legitimación en la causa por pasiva, dado que ostenta la calidad de entidad pública y, además, se le endilga haber vulnerado los derechos fundamentales del accionante.
16 Folios 4-5 del archivo 12 del expediente electrónico. 17 Folios 9-10 del archivo 01 del expediente electrónico.Rad. 13001-33-33-012-2023-00204-01
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(ii) Inmediatez. Revisadas las pruebas incorporadas en el plenario, se observa
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(ii) Inmediatez. Revisadas las pruebas incorporadas en el plenario, se observa que, mediante auto del 29 de diciembre de 2022, la Contraloría Delegada para la Responsabilidad Fiscal, Intervención Judicial y Cobro Coactivo sancionó fiscalmente al señor Rodrigo Raúl Reyes Pereira por la inejecución del contrato interadministrativo del 23 de junio de 2011, relacionado con la construcción de cunetas, bordillos y andenes de la calle “Las Charquitas” ubicada en la ciudad de Cartagena18. El fallo con responsabilidad fiscal se encuentra ejecutoriado desde el 23 de enero de 202319, por ende, se puede advertir que la presente acción de tutela fue interpuesta oportunamente el 17 de abril de 202320, habiendo transcurrido dos (2) meses y veinticinco (25) días, desde el hecho que dio origen a la acción de tutela.
(iii) Subsidiariedad. En el presente caso, existen dos problemáticas planteadas por el accionante. La primera, relacionada con la presunta vulneración del derecho fundamental de petición y al debido proceso por parte de la Gerencia Departamental de Bolívar de la Contraloría General de la República al no dar contestación a la solicitud de revocatoria directa presentada el 3 de marzo de 2023. La segunda, hace referencia al amparo del derecho fundamental a la participación democrática (elegir y ser elegido), presuntamente vulnerado por la entidad accionada por no retirar del boletín de responsables fiscales al señor Rodrigo Reyes Pereira.
del derecho fundamental a la participación democrática (elegir y ser elegido), presuntamente vulnerado por la entidad accionada por no retirar del boletín de responsables fiscales al señor Rodrigo Reyes Pereira.
Respecto a la primera pretensión, la acción de tutela resulta procedente, dado que, el demandante no cuenta con otro medio de defensa judicial para obtener una respuesta de fondo frente a la solicitud de revocatoria directa que presentó el 3 de marzo de 2023. Téngase en cuenta que, por mandato del artículo 9l de la Ley 1437 de 2011, la petición de revocación de un acto no dará lugar a la aplicación del silencio administrativo.
Sin embargo, no aplica esta misma determinación para la protección del derecho fundamental a la participación democrática invocado en la demanda. En efecto, la única forma de que proceda la acción de tutela frente a actos administrativos de carácter particular es que se busque evitar la existencia de un perjuicio irremediable. Para tales efectos, el juez constitucional debe verificar que el perjuicio sea: “(i) inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente; (ii) grave, esto es, que el haber jurídico de la persona se encuentre amenazado por un daño o menoscabo material o moral de gran intensidad; (iii) requiera medidas urgentes
18 Folios 153-217 del archivo 01 del expediente electrónico. 19 Folio 10 del archivo 10 del expediente electrónico. 20 Archivo 02 del expediente electrónico.Rad. 13001-33-33-012-2023-00204-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
20 Archivo 02 del expediente electrónico.Rad. 13001-33-33-012-2023-00204-01
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con el fin de lograr su supresión y conjurar el perjuicio irremediable; y (iv) demande la intervención del juez de tutela de forma impostergable para garantizar el restablecimiento integral del orden social justo”21.
De esta manera, la Sala de Decisión coincide con la posición adoptada por el juzgado de primera instancia, en el sentido de afirmar que, no se avizora un perjuicio irremediable en el presente asunto. El señor Rodrigo Reyes Pereira puede hacer uso de la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo acusado, para controvertir la decisión proferida por la Contraloría General de la República. Esta figura procesal permite al juez administrativo ocuparse de resolver este asunto en un término breve, antes de realizar un pronunciamiento definitivo. Inclusive, faculta al operador judicial para que en eventos de urgencia pueda adoptar una decisión breve y sumaria, sin previa notificación de la contraparte22.
Sumado a lo anterior, se advierte que, el Partido Conservador Colombiano amplió la inscripción para ser candidato a cargos uninominales y corporación públicas por esta colectividad política hasta el 30 de junio de 2023, según se revela en su página web23. Por lo anterior, el señor Rodrigo
amplió la inscripción para ser candidato a cargos uninominales y corporación públicas por esta colectividad política hasta el 30 de junio de 2023, según se revela en su página web23. Por lo anterior, el señor Rodrigo Reyes Pereira aun tendría un plazo para acudir a la vía judicial respectiva para solicitar la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo acusado. En razón a lo expuesto, no resultaría procedente analizar la acción de tutela frente a la presunta vulneración del derecho fundamental a la participación democrática (elegir y ser elegido) del accionante.
5.5.2.2. Análisis de la vulneración del derecho fundamental de petición y del debido proceso, por omitir la respuesta frente a la solicitud de revocatoria directa presentada por el accionante.
Como se manifestó en líneas precedentes, el estudio de la presente acción de tutela únicamente resulta procedente respecto a la vulneración del
21 Corte Constitucional, Sala Séptima de Revisión, M.P. Cristina Pardo Schlesinger, Sentencia T-002 de 2019. 22 “En efecto, al amparo de las normas sobre suspensión provisional, el juez administrativo puede ocuparse de evaluar antes de un pronunciamiento definitivo y en un término breve, si el acto administrativo se opone, al menos en principio, a las norm as señaladas por el demandante, lo que incluye naturalmente las disposiciones constitucionales que reconocen derechos fundamentales. Si bien la suspensión provisional de los efectos de un acto de la administración no supone su invalidez, sí tiene la aptitu d de proteger los derechos presuntamente afectados, al proscribir que dicho acto sea ejecutado. Además, de conformidad con la regulación vigente, la solicitud de suspensión
sí tiene la aptitu d de proteger los derechos presuntamente afectados, al proscribir que dicho acto sea ejecutado. Además, de conformidad con la regulación vigente, la solicitud de suspensión provisional puede, en eventos de urgencia valorados por el juez administrativo, ado ptarse sin previa notificación de la otra parte.” (Corte Constitucional, Sala Plena, M.P. Mauricio González Cuervo, Sentencia SU-355 de 2015). 23 Link: https://www.partidoconservador.com/2023/03/se-amplia-el-periodo-de-inscripcion-para-losaspirantes-a-ser-candidatos-del-partido/Rad. 13001-33-33-012-2023-00204-01
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Fecha: 03-03-2020
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derecho fundamental de petición y del debido proceso, presuntamente conculcado por la Contraloría General de la República al no br indar una respuesta clara, expresa y de fondo frente a la petición de revocatoria directa radicada por el señor Rodrigo Raúl Pérez Pereira.
Al interior del expediente, se puede vislumbrar que, el 3 de marzo de 2023, el señor Rodrigo Reyes Pereira presentó una solicitud de revocatoria directa contra el fallo de responsabilidad fiscal número 024 del 11 de octubre de 2022, modificado por el auto del 9 de diciembre de 2022, toda vez que, consideraba que se encontraba acreditado el pago de la obligación
contra el fallo de responsabilidad fiscal número 024 del 11 de octubre de 2022, modificado por el auto del 9 de diciembre de 2022, toda vez que, consideraba que se encontraba acreditado el pago de la obligación mediante el contrato de transacción suscrito entre EDURBE S.A. y el Distrito de Cartagena de Indias. Además, indicó que los actos administrativos reseñados le causaron un agravio injustificado, teniendo en cuenta que, no existe certeza de una actuación gravemente culposa24. A continuación, se consigna la fecha en que se envió el correo electrónico de la referencia.
Este medio de prueba no fue controvertido por la entidad demandada. Por el contrario, en el informe que rindió el ente de control, manifestó que esta solicitud de revocatoria directa “ fue rechazada por improcedente, dado que esta decisión no agraviaal [sic] señor Rodrigo reyes [sic] Perira [sic] ”25. No obstante, la entidad no aportó ningún medio de convicción que lograra acreditar el envío de este acto administrativo al buzón electrónico del demandante, ni tampoco a este proceso judicial.
De esta manera, se concluye que, la Gerencia Departamental de Bolívar de la Contralorí a General de la República omitió dar contestación a la solicitud de revocatoria directa dentro del plazo de dos (2) meses siguientes a su presentación, según lo preceptuado en el artículo 95 del CPACA 26. En
24 Folios 218-266 del archivo 01 del expediente electrónico. 25 Folio 5 del archivo 09 del expediente electrónico. 26 Ley 1437 de 2011, artículo 95. OPORTUNIDAD. La revocación directa de los actos administrativos
24 Folios 218-266 del archivo 01 del expediente electrónico. 25 Folio 5 del archivo 09 del expediente electrónico. 26 Ley
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