TA BOL-13001333301220230021401-(13-06-2023)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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- Título
- TA BOL-13001333301220230021401-(13-06-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
Rad. 13001-33-33-012-2023-00214-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 34 /2023
SALA DE DECISIÓN No. 001
Cartagena de Indias D. T. y C., trece (13) de junio de dos mil veintitrés (2023)
I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES
Medio de control Acción de Tutela Radicado 13001-33-33-012-2023-00214-01 Accionante José Guillermo Ospino Enamorado Accionada Secretaría de Educación de Bolívar – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio – Ministerio de Educación Tema Derecho de petición. Magistrada Ponente Óscar Iván Castañeda Daza.
II.- PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala de Decisión No. 001 del Tribunal Administrativo de Bolívar a resolver la impugnación presentada por la Fiduprevisora S.A y la Secretaría de Educación de Bolívar, contra la sentencia del once (11) de mayo de dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Décimo Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena, mediante la cual, se amparó el derecho fundamental de petición del señor José Guillermo Ospino.
III.- ANTECEDENTES
3.1. DEMANDA1.
3.1.1. Pretensiones2.
derecho fundamental de petición del señor José Guillermo Ospino.
III.- ANTECEDENTES
3.1. DEMANDA1.
3.1.1. Pretensiones2.
El accionante, solicita que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y derecho de petición, presuntamente vulnerados por la Secretaría de Educación de Bolívar y el FOMAG3 al no haber contestado la petición del 16 de febrero de 2023, y como consecuencia de ello, las entidades accionadas procedan a resolver de fondo la petición objeto de la presente acción constitucional.
1 Archivo “01Demanda.pdf” del expediente electrónico. 2 Folio 2 del archivo “01Demanda.pdf” del expediente electrónico. 3 Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio.Rad. 13001-33-33-012-2023-00214-01
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3.1.2. Hechos4.
Narra el tutelante que, el pasado 16 de febrero del 2023, radicó vía correo electrónico ante la Secretaría de Educación de Bolívar, una solicitud dirigida al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de unas cesantías parciales.
Así las cosas, desde la fecha anterior, el accionante no obtiene una respuesta de fondo, clara y congruente con relación a lo deprecado, por lo
al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de unas cesantías parciales.
Así las cosas, desde la fecha anterior, el accionante no obtiene una respuesta de fondo, clara y congruente con relación a lo deprecado, por lo cual, pasado los 15 días hábiles para dar respuesta por parte la entidad accionada, aquella vulneró su derecho de petición.
Por último, hace mención del Manual de Procedimiento de la Secretaría de Educación Departamental de Bolívar, en el cual, se estipuló la directriz de dirigir las peticiones de reconocimiento de sanción moratoria por pago tardío de cesantías, en cabeza la Fiduprevisora S.A. quien maneja los recursos del Magisterio. Por lo anterior, estima que existe un conflicto de competencia negativo por parte de la Fiduprevisora S.A., Secretaría de Educación de Bolívar y el FOMAG a la hora de resolver de fondo la solicitud de sanción moratoria.
3.2. CONTESTACIÓN.
3.2.1. Fiduprevisora S.A.5
Esboza que, en lo referente a la solicitud elevada el 16 de febrero de 2023 por el accionante, no se encontró dentro del aplicativo interinstitucional de la entidad, dicha petición.
Seguidamente, en el escrito de tutela, el accionante no aportó el númer o de radicado asignado por la entidad al momento de interponer una petición ante ella. Aunado a ello, la petición que es motivo de la presente acción de tutela, fue radicada directamente ante la Secretaría de Educación de Bolívar.
Por lo anterior, dicha petición no se radicó ante la Fiduprevisora S.A., quien
acción de tutela, fue radicada directamente ante la Secretaría de Educación de Bolívar.
Por lo anterior, dicha petición no se radicó ante la Fiduprevisora S.A., quien actúa en calidad de vocera y administradora del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, así pues, no existe la vulneración del derecho de
4 Folio 1 del archivo “01Demanda.pdf” del expediente electrónico. 5 Archivo “InformeFiduprevisora.pdf” del expediente electrónico.Rad. 13001-33-33-012-2023-00214-01
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petición alegado por el accionante, máxime, cuando dicha entidad se ciñe ante la información brindada por parte de las Secretarías de Educación a nivel Nacional.
En ese sentido, es improcedente la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva, al no existir si quier a prueba sumaria, que acredite la radicación de la petición del 16 de febrero de 202 3 ante la entidad, por lo cual, no existe la vulneración del derecho fundamental esgrimido.
3.2.2. Ministerio de Educación Nacional.6
Expresa que, con relación a las pretensiones de la acción de tutela, no existe legitimación en la causa por pasiva, pues el Ministerio de Educación no está facultado para atender las solicitudes de reconocimiento y pago de prestaciones económicas.
Expresa que, con relación a las pretensiones de la acción de tutela, no existe legitimación en la causa por pasiva, pues el Ministerio de Educación no está facultado para atender las solicitudes de reconocimiento y pago de prestaciones económicas.
Indicó que de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 91 de 1989, mediante la cual, se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, es está ultima quien debía atender las prestaciones sociales de los docentes vinculados ante ella.
Señaló que en el Decreto 1075 de 2015 se estipuló, en primera medida, que las solicitudes para el reconocimiento de prestaciones sociales, deberían ser radicadas ante la Secretaría de Educación o la entidad que haga sus veces. Igualmente, encargó a la Sociedad Fiduciaria Administradora del FOMAG, el pago de dichos reconocimientos con previa certificación de las secretarías de educación a nivel nacional.
Por lo anterior, no existe legitimación en la causa por pasiva con relación al Ministerio en cuestión, ni tampoco hay vulneración del derecho fundamental de petición por parte de la entidad, toda vez que, no l e corresponde atender la solicitud elevada el pasado 16 de febrero de 2023, estando ello fuera de sus competencias.
3.2.3. Secretaría de Educación Departamental de Bolívar.7
6 Archivo “InformeTutelaMinEducación.pdf” del expediente electrónico. 7 Archivo “12InformeTutelaSecretariaEducación.pdf” del expediente electrónico.Rad. 13001-33-33-012-2023-00214-01
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Informa la entidad que, por medio de la circular GOBOL-23-019764 del 9 de mayo de 2023, se dio respuesta a la petición del 16 de febrero del hogaño, en la cual , se le comunica al señor Ospino Enamorado que el canal para realizar el trámite de reconocimiento de sanción moratoria, debía ser radicado directamente en la página Sistema Humano en Línea, siendo este el canal de comunicación idóneo para ello.
Por lo anterior, considera la enti dad que, se dio respuesta a la petición elevada de manera clara, congruente y de fondo. Luego entonces, expresa que existe carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que, no figura la vulneración del derecho fundamental de petición, siendo que , feneció al momento de dar respuesta a la petición objeto de la acción de tutela.
Así las cosas, ante la inexistencia del hecho vulnerado del derecho fundamental de petición, se solicita la improcedencia del amparo constitucional, al configurar la carencia actual del objeto por hecho superado.
3.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA8.
Mediante sentencia de fecha once (11) de mayo de dos mil veintitrés (2023), el Juzgado Décimo Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena , amparó el derecho fundamental de petición del señor José Guillermo
Mediante sentencia de fecha once (11) de mayo de dos mil veintitrés (2023), el Juzgado Décimo Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena , amparó el derecho fundamental de petición del señor José Guillermo Ospina Enamorado, al ser vulnerado por la Secretaría de Educación de Bolívar y Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG).
Como eje central de su decisión, el A quo, evidenció que la petición por el pago tardío de las cesantías parciales fue radicada al correo electrónico contactenos@bolivar.gov.co, el cual es de domin io de la S ecretaría de Educación de Bolívar. Luego, determinó que las accionadas no rindieron una contestación clara y de fondo respecto a la petición del 16 de febrero de 2023.
Con sujeción al marco normativo expuesto en dicha providencia, se estableció que la obl igación de atender el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas están a cargo del FOMAG, sin embargo, las solicitudes deben ser atendidas primeramente por la Secretaría de
8 Archivo “16Sentnecia.pdf” del expediente electrónico.Rad. 13001-33-33-012-2023-00214-01
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Educación de Bolívar, lo anterior con fundamento en el Decreto 1075 de 2015, modificado por el Decreto 1272 de 2018.
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Educación de Bolívar, lo anterior con fundamento en el Decreto 1075 de 2015, modificado por el Decreto 1272 de 2018.
Así pues, el Juzgado en Primera Instancias estimó que la Secretaría de Educación no atendió ni dio respuesta oportuna a la petición objeto de la presente acción constitucional, por ende, amparó el derecho fundamental deprecado.
En cuanto a la responsabilidad de las entidades como lo son el FOMAG, la Fiduprevisora S.A. y el Ministerio de Educación Nacional, indicó que estas no transgredieron del derecho fundamental en cuestión, al corroborar que no hubo radicación de la petición ante dichas entidades de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente.
Por lo anterior, el A quo concedió el amparo constitucional y ordenó a la Secretaría de Educación de Bolívar y al FOMAG dar respuesta de fondo a la solicitud del 16 de febrero de 2023.
3.4. IMPUGNACIÓN.
3.4.1. Secretaría de Educación Nacional de Bolívar.9
La entidad accionada, impugnó la sentencia de 11 de mayo de 2023, proferida por el Juzgado Décimo Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena, el día 19 de mayo del año en curso, y señaló que por medio de la circular GOBOL-23-019764 del 9 de mayo de 2023, se dio respuesta clara, congruente y de fondo, la cual fue debidamente notificada, sosteniendo los argumentos expuesto en la contestación.
Con relación a lo anterior, se le comunicó al accionante el respectivo canal
congruente y de fondo, la cual fue debidamente notificada, sosteniendo los argumentos expuesto en la contestación.
Con relación a lo anterior, se le comunicó al accionante el respectivo canal para impetrar las solicitudes de reconocimiento de prestaciones sociales, así pues, no ocurrió la vulneración del derecho fundamental de petición esgrimido. Por lo tanto, al resolverse la petición antes de dictar la sentencia de Primera Instancia, se solicita revocar dicha providencia al configurarse la carencia actual de objeto por hecho superado, ante la inexistencia del hecho trasgresor.
3.4.2. Fiduprevisora S.A.10
9 Archivo “21ImpugnaciónSecretaríaEdicaciónBolívar” del expediente electrónico. 10 Archivo “23ImpugnaciónFiduprevisora.pdf” del expediente electrónico.Rad. 13001-33-33-012-2023-00214-01
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La presente entidad, impugno la sentencia del 11 de mayo de 2023, expedida por el Juzgado en Primera Instancia, al considerar que la orden impartida en el fallo en cuestión, es contrario a la obligación de la fiduciaria, siendo que, la entidad no puede accionar y/o corregir actos administrativos, lo anterior, teniendo en cuenta que el reconocimiento de las prestaciones sociales se encuentra en cabeza de las Secretarías de Educación a nivel Nacional.
siendo que, la entidad no puede accionar y/o corregir actos administrativos, lo anterior, teniendo en cuenta que el reconocimiento de las prestaciones sociales se encuentra en cabeza de las Secretarías de Educación a nivel Nacional.
Seguidamente, indicó que no hubo presentación de la petición del 16 de febrero de 2023 ante esta entidad por parte del actor y que el correo electrónico contactenos@bolivar.gov.co no es un canal de comunicación de dominio de la Fiduprevisora.
En ese sentido, esgrime que no existe tal vulneración del derecho fundamental de petición del accionante, ya que, no obra prueba o conducta concreta, que demuestre el supuesto actuar omisivo u activo de la Fiduprevisora S.A., por lo cual, se solicita declarar improcedente la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva, respecto a esta entidad, y se solicita la desvinculación de la misma.
IV. CONTROL DE LEGALIDAD
Revisado el expediente, se observa que, en desarrollo de las etapas procesales, no existen vicios procesales que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver.
V. CONSIDERACIONES
5.1. COMPETENCIA.
Conforme lo establecen el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto Ley 2591 de 1991 y el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, el Tribunal Administrativo de Bolívar es competente para resolver la impugnación presentada contra la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena.
Administrativo de Bolívar es competente para resolver la impugnación presentada contra la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena.
5.2. PROBLEMAS JURÍDICOS.Rad. 13001-33-33-012-2023-00214-01
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Con fundamento en los argumentos expuestos en el escrito de impugnación y las pruebas obrantes en el expediente, le corresponde a la Sala, establecer determinar y resolver el siguiente problema jurídico:
¿Se vulneró el derecho fundamental de petición del señor José Guillermo Ospino Enamorado, ante la renuencia de contestar la petición elevada ante la Secretaría de Educación de Bolívar incoada el 16 de febrero de 2023? ¿Debe declararse la carencia actual de l objeto, con ocasión a que la Secretaría de Educación de Bolívar resolvió la petición por medio de la Circular GOBOL-23019764 del 9 de mayo de 2023, ante s de haberse notificado el fallo de primera instancia?
5.3. TESIS.
Para la Sala, en el presente asuntó se vulneró el derecho fundamental de petición por parte de la Secretaría de Educación Departamental de Bolívar, al no darle el trámite respectivo a la petición del 16 de febrero de 2023, esto es así, al no redireccionar la petición al canal habilitado por la entidad para ello.
petición por parte de la Secretaría de Educación Departamental de Bolívar, al no darle el trámite respectivo a la petición del 16 de febrero de 2023, esto es así, al no redireccionar la petición al canal habilitado por la entidad para ello.
Así mismo, estima que no es procedente decretar la carencia actual de objeto, siendo que, aún persisten los supuestos de hecho y de derecho, que dieron origen a la acción de tutela.
Así las cosas, protegerá el derecho fundamental de petición en cabeza del señor José Guillermo Ospino Enamorado, al no obtener respuesta por parte del a Secretaría de Educación de Bolívar, por la petición incoada el pasado 16 de febrero de 2023, al haber transcurrid o más de los 15 días habilitados para responderla, ello con sujeción al artículo 14 de la Ley 1437 de 2011.
5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL 5.4.1. Generalidades de la acción de tutela.
El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela en el ordenamiento jurídico colombiano. Su finalidad es reclamar ante los jueces, la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, y excepcionalm ente, por un particular. El procedimiento de la acción de tutela es preferente y sumario, no obstante, para que tenga esta connotación se requiere acreditar los siguientes requisitos de procedencia:Rad. 13001-33-33-012-2023-00214-01
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(i) Legitimación en la causa. Este presupuesto procesal comprende la legitimación por activa y por pasiva. El primero, refiere a la posibilidad con la que cuenta toda persona para solicitar el amparo de sus derechos fundamentales11. De acuerdo al artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ej ercerse: a) en nombre propio; b) mediante apoderado, debidamente facultado; c) a través de agente oficioso, cuando el titular de los mismos no se encuentre en condiciones de promover su propia defensa. El segundo, precisa la aptitud legal que tiene la persona contra la que se dirige el medio de control12. Bajo ese entendido, puede interponerse este mecanismo judicial contra: a) cualquier autoridad pública, o b) excepcionalmente, contra particulares.
(ii) Inmediatez. Si bien, la acción de tutela no cuenta co n un término de caducidad, se insta al afectado para que acuda a la administración de justicia en un plazo prudente y razonable. Este plazo se contabiliza desde el momento en que ocurrieron los hechos que afectan o amenazan los derechos fundamentales13.
(iii) Subsidiariedad. La acción de tutela puede interponerse en las siguientes situaciones: a) cuando la persona afectada no cuente con otro mecanismo de defensa judicial; b) cuando existiendo un mecanismo ordinario, este no
(iii) Subsidiariedad. La acción de tutela puede interponerse en las siguientes situaciones: a) cuando la persona afectada no cuente con otro mecanismo de defensa judicial; b) cuando existiendo un mecanismo ordinario, este no sea idóneo ni eficaz; c) cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable14.
5.4.2. Derecho fundamental de petición.
La Carta Política de 1991 estableció en su artículo 23 el derecho fundamental de petición. A través de esta garantía constitucional, se permite que, las personas puedan “ presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”.
El núcleo esencial del derecho fundamental de petición comprende los siguientes aspectos: (i) formulación de la petición; (ii) pronta resolución; (iii) contestación clara y de fondo; y (iv) notificación al peticionario 15. Si la autoridad a la que se remite la petición no puede responderla por una situación excepcional, o por estar sometida a un pro cedimiento especial,
11 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, M.P. Diana Fajardo Rivera, Sentencia T-007 de 2019. 12 Corte Constitucional, Sala Cuarta de Revisión, M.P. Alejandro Linares Cantillo, Sentencia T-133 de 2020. 13 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, M.P. Alberto Rojas Ríos, Sentencia T-243 de 2019.
14 Corte Constitucional, Sala Tercera de Revisión, M.P. Alejandro Linares Cantillo, Sentencia T-679 de 2017. 15 Corte Constitucional, Sala Tercera de Revisión, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, Sentencia T-230 de 2020.Rad. 13001-33-33-012-2023-00214-01
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deberá informárselo oportunamente al peticionario16. Y en caso tal, de que no sea competente para dar una respuesta de fondo, deberá remitirla a la entidad competente17. Si no se explican cualquiera de estas situaciones en el tiempo indi cado por la ley, se entenderá vulnerado este derecho fundamental18.
La exigibilidad de contestar las peticiones no solo se predica de las autoridades públicas, toda vez que, los particulares también tienen el deber de contestar las peticiones que se presen ten ante ellos 19. Las condiciones para que sea factible esta última situación son: (i) que presten un servicio público o desempeñe funciones públicas; (ii) que se busque proteger un derecho fundamental; o (iii) que exista una relación especial de poder entre el peticionario y la organización privada20.
El término para contestar las peticiones está establecido en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 21. Sin embargo, por la pandemia del Covid -19 se
el peticionario y la organización privada20.
El término para contestar las peticiones está establecido en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 21. Sin embargo, por la pandemia del Covid -19 se aumentaron los plazos legales con el artículo 5 ° del Decreto Legislativo 491 de 2020. La Corte Constitucional22 realizó un cuadro comparativo de ambas normas para dar mayor claridad en este aspecto, veamos:
Término general para resolver peticiones Art. 14 CPACA: 15 días Art. 5° Dto. 491/20: 30 días (no aplica para peticiones relativas a la efectividad de derechos fundamentales). Término para resolver peticiones de documentos y de información Art. 14 CPACA: 10 días Art. 5° Dto. 491/20: 20 días (no aplica para peticiones relativas a la efectividad de derechos fundamentales). Término para resolver peticiones referentes a consultas Art. 14 CPACA: 30 días Art. 5° Dto. 491/20: 35 días (no aplica para peticiones relativas a la efectividad de derechos fundamentales). Ampliación de términos ante la imposibilidad de resolver la petición Art. 14 CPACA: plazo razonable que defina la entidad, el cual, en todo Art. 5° Dto. 491/20: plazo razonable que defina la entidad, el cual, en todo caso, no podrá exceder del doble de los términos expuestos, con lo cual la
16 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren (E),
entidad, el cual, en todo caso, no podrá exceder del doble de los términos expuestos, con lo cual la
16 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren (E), Rad. No. 19001-23-33-000-2014-00272-01(AC), Sentencia del 30 de septiembre de 2014. 17 Corte Constitucional, Sala Sexta de Revisión, M.P. Alejandro Martínez Caballero, Sentencia T-180 de 2001. 18 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, Rad. No. 1100103-15-000-2021-01616-01(AC), Sentencia del 8 de julio de 2021. 19 Ley 1437 de 2011, artículo 32, modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. 20 Corte Constitucional, Sala Primera de Revisión, M.P. Carlos Bernal Pulido, Sentencia T-451 de 2017. 21 Ley 1437 de 2011, artículo 14, modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. 22 Corte Constitucional, Sala Plena, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez & Cristina Pardo Schlesinger, Sentencia C-242 de 2020.Rad. 13001-33-33-012-2023-00214-01
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caso, no podrá exceder del doble de los términos expuestos, con lo cual la respuesta a la petición puede llegar a tardarse hasta 30, 20 y 60 días dependiendo el tipo de solicitud. respuesta a la petición puede llegar a tardarse hasta 60, 40 y 70 días dependiendo e l tipo de solicitud. Lo anterior no aplica para las peticiones relativas a la efectividad de derechos fundamentales, frente a las cuales se aplican los términos del artículo 14 del CPACA, al igual que en torno a los aspectos no regulados específicamente.
Cabe destacar que, con la Ley 2207 del 17 de mayo de 2022 se derogaron los artículos 5 y 6 del Decreto Legislativo 491 de 2020, por ende, se volvieron a aplicar los términos iniciales para resolver las peticiones que contemplaba el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 1° de la Ley Estatutaria 1755 de 2015. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que la Ley 2207 de 2022 tiene aplicación inmediata y hacia el futuro, es decir, que las peticiones presentadas en la vigencia del Decreto 491 de 2020 deben observar los plazos dispuestos por esta normatividad.
5.4.3. Sentencia T – 230 DE 2020, con relación a la transferencia de datos y los canales digitales para ejercer el derecho de petición.
observar los plazos dispuestos por esta normatividad.
5.4.3. Sentencia T – 230 DE 2020, con relación a la transferencia de datos y los canales digitales para ejercer el derecho de petición.
En este acápite, se presentarán los diferentes pronunciamos realizado por la Corte Constitucional, en lo referente al derecho de petición y su manejo electrónico, desglosados en la sentencia T-230 de 2020.
Con relación a la transferencia de datos, el plazo para la respuesta de fondo se contabiliza desde el momento en que la autoridad o el particular recibieron la solicitud por cualquiera de los medios habilitados para tal efecto, siempre que estos permitan la comunicación o transferencia de datos.
Aunado a ello, tenemos las formas de canalizar las peticiones. El derecho de petición se puede canalizar a través de medios físicos o electrónicos de que disponga el sujeto público obligado, por regla general, de acuerdo con la preferencia del solicitante. Tales canales físicos o electrónicos pueden actuarse de forma verbal, escrita o por cualquier otra vía idónea que sirva para la comunicación o transferencia de datos.
De acuerdo con el artículo 5 del CPACA, la formulación de peticiones podrá realizarse por cualquier medio tecnológico disponible por la entidadRad. 13001-33-33-012-2023-00214-01
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pública23. A su vez, el artículo 7 del mismo código establece como deberes de las entidades, por una parte, adoptar medios tecnológicos para tramitar y resolver las solicitudes, y, por la otra, gestionar todas las peticiones que se alleguen vía fax o por medios electrónicos24.
En la Sentencia C-662 de 200025, La Corte Constitucional señaló que “el mensaje de datos como tal debe recibir el mismo tratamiento de los documentos consignados en papel, es decir, debe dársele la misma eficacia jurídica, por cuanto el mensaje de datos comporta los mismos criterios de un documento.”
En este orden de ideas, las peticiones formuladas a través de mensajes de datos en los diferentes medios electrónicos habilitados por la autoridad pública – siempre que permitan la comunicación–, deberán ser recibidos y tramitados tal como si se tratara de un medio físico.
5.5. CASO CONCRETO
5.5.1. Hechos relevantes probados
5.5.1.1. Constancia del envió la petición presentada por el Sr. José Guillermo Ospino Enamorado, ante la Secretaría de Educación de Bolívar el pasado 16 de febrero de 202326, solicitando el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales otorgados mediante la Resolución No. 5087 del 23 de diciembre de 2019.
5.5.1.2. Comunicado del 17 de agosto de 202227, en el cual se indica el
moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales otorgados mediante la Resolución No. 5087 del 23 de diciembre de 2019.
5.5.1.2. Comunicado del 17 de agosto de 202227, en el cual se indica el trámite administrativo para la solicitud de reconocimiento de sanción por mora, con sujeción al Decreto 942 del 01 de junio de 2022, dejando sentado
23 Ley 1 437 de 2011: “ ARTÍCULO 5. DERECHOS DE LAS PERSONAS ANTE LAS AUTORIDADES . En sus relaciones con las autoridades toda persona tiene derecho a: // 1. Presentar peticiones en cualquiera de sus modalidades, verbalmente, o por escrito, o por cualquier otro medio idóneo y sin necesidad de apoderado, así como a obtener información y orientación acerca de los requisitos que las disposiciones vigentes exijan para tal efecto. // Las anteriores actuaciones podrán ser adelantadas o promovidas por cualquier medio tecnoló gico o electrónico disponible en la entidad, aún por fuera de las horas de atención al público. (…)”
24 Ley 1437 de 2011: “ ARTÍCULO 7o. DEBERES DE LAS AUTORIDADES EN LA ATENCIÓN AL PÚBLICO. Las autoridades tendrán, frente a las personas que ante ellas acudan y en relación con los asuntos que tramiten, los siguientes deberes: //
1. Dar trato respetuoso, considerado y diligente a todas las personas sin distinción. (…) // 6. Tramitar las peticiones que lleguen vía fax o por medios electrónicos, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 5o de este Código. (…) // 8. Adoptar medios tecnológicos para el trámite y resolución de peticiones, y permitir el uso de medios alternativos
lleguen vía fax o por medios electrónicos, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 5o de este Código. (…) // 8. Adoptar medios tecnológicos para el trámite y resolución de peticiones, y permitir el uso de medios alternativos para quienes no dispongan de aquellos. (…)”
25 Corte Constitucional, Sala Plena, M.P. Fabio Morón Díaz, Sentencia C-662 de 2000. 26 Folio 1 del archivo “02Anexos2023176.pdf” del expediente electrónico. 27 Folio 16 del archivo “10AnexosInformeTutelaMinEducación.pdf” del expediente electrónico.Rad. 13001-33-33-012-2023-00214-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 34 /2023
SALA DE DECISIÓN No. 001
que la solicitud deberá ser radicada ante la Entidad Territorial, la c
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