TA BOL-13001333301220230026601-(10-08-0008)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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- Título
- TA BOL-13001333301220230026601-(10-08-0008)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado No: 13-001-33-33-012-2023-00266Accionante: John Jairo Caraballo Vergara
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No.10 /2023
SALA DE DECISIÓN No. 03
Cartagena de Indias D.T. y C., diez (10) de agosto (08) de dos mil veintitrés 2023.
I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES
INTERVINIENTES.
Medio de control Acción de tutela Radicado 13001333301220230026601 Accionante John Jairo Caraballo Vergara Accionado Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) y otros Magistrada ponente Marcela De Jesús López Álvarez Tema Derechos fundamentales debido proceso, trabajo, mínimo vital.
II.- PRONUNCIAMIENTO
Procede la Sala de Decisión No. 003 del Tribunal Administrativo de Bolívar, a dictar sentencia de segunda instancia en el marco de la acción de tutela impetrada por el señor John Jairo Caraballo Vergara, contra Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) y otros .
III.- ANTECEDENTES
3.1 Pretensiones1.
La parte activa del presente proceso pretende hacer valer las siguientes pretensiones: (SIC)
“1. Que se tutele mi derecho al debido proceso, el cual está siendo vulnerado por
III.- ANTECEDENTES
3.1 Pretensiones1.
La parte activa del presente proceso pretende hacer valer las siguientes pretensiones: (SIC)
“1. Que se tutele mi derecho al debido proceso, el cual está siendo vulnerado por las accionadas COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y la UNIVERSIDAD LIBRE.
2. Que se ordene a las accionadas, COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y l a UNIVERSIDAD LIBRE, que, dentro del término perentorio revise la documentación aportada por el suscrito dentro del PROCESO DE SELECCIÓN MODALIDAD ABIERTO ENTIDADES DEL ORDEN TERRITORIAL 2022 - Secretaría de Educación Distrito Turístico y Cultural de Carta gena en el cargo y rango de AUXILIAR ADMINISTRATIVO GRADO
13.
3. Que se ordene a las accionadas, COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y la UNIVERSIDAD LIBRE, me incluyan en la lista de aspirantes que continúan en el concurso para la realización del examen.”
1 Folios 04 del Archivo 26 de Primera InstanciaRadicado No: 13-001-33-33-012-2023-00266Accionante: John Jairo Caraballo Vergara
Código: FCA - 008
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Fecha: 03-03-2020
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SENTENCIA No.10 /2023
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3.2 Hechos2.
El accionante relata en síntesis lo siguiente:
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3.2 Hechos2.
El accionante relata en síntesis lo siguiente:
- Manifiesta que se inscribió a un concurso de méritos adelantado por la Comisión Nacional del Servicio Civil y que después de haber aportado todos los documentos, el 17 de agosto de 2022 , le es manifestado a través de la plataforma que su estado era admitido.
- Afirma que e l día 4 de abril de 2023 después de realizar una nueva revisión a su estado en la plataforma SIMO de la Comisión Nacional del Servicio Civil, ya no se reflejaba su estado como admitido, sino que aparecía como no admitido -.
- Sostiene que se contactó con diferentes personas para que lo ayudaran a solucionar su situación, inclusive llamando a la Comisión Nacional del Servicio Civil, pero qu e al no recibir respuesta decidió interponer la presente acción.
3.3 Informe de las autoridades accionadas. 3.3.1 Comisión Nacional de Servicio Civil (CNSC).3
En el informe rendido por la Comisión Nacional de Servicio Civil (CNSC) señala que la acción resulta improcedente puesto no cumple con el requisito de subsidiariedad, toda vez que en el caso concreto la controversia gira en torno al inconformismo de la parte accionante respecto de la normatividad que rige el concurso de mérito s, específicamente en cuanto a la etapa de verificación de requisitos mínimos, situaciones que se encuentran plenamente reglamentadas en el acuerdo rector del concurso de méritos, acto administrativo de carácter general, respecto del cual la
a la etapa de verificación de requisitos mínimos, situaciones que se encuentran plenamente reglamentadas en el acuerdo rector del concurso de méritos, acto administrativo de carácter general, respecto del cual la parte accionan te cuenta con un mecanismo de defensa idóneo para controvertirlo.
Además afirma que la parte accionante no demostró la inminencia, urgencia, gravedad y el carácter impost ergable del amparo que se reclama, como quiera que no puede trasladarse la responsabilidad del aspirante frente a la acreditación de estudio y experiencia, que quiere se
2 Folios 04 del Archivo 26 de Primera Instancia 3 Folio 01-29 del Archivo 11 de Primera InstanciaRadicado No: 13-001-33-33-012-2023-00266Accionante: John Jairo Caraballo Vergara
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Fecha: 03-03-2020
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tengan en cuenta en esta etapa a CNSC, el acuerdo rector y OPEC determinaron de manera clara y detallada los requisitos que debía contener la información que podía ser objeto de puntuación en esta etapa, y que esta era una disposición de la cual tiene conocimiento la parte actora desde la publicación del acuerdo rector del concurso de méritos. Asevera que el 8 de noviembre de 2022, la CNSC y la Fundación Universitaria del Área Andina en su calidad de operador del Proceso de Selección
desde la publicación del acuerdo rector del concurso de méritos. Asevera que el 8 de noviembre de 2022, la CNSC y la Fundación Universitaria del Área Andina en su calidad de operador del Proceso de Selección Entidades del Orden Territorial 2022, informaron que los resultados de la etapa de Verificación de Requisito s Mínimos - VRM en las modalidades de Ascenso y Abierto, se publicarían el 16 de noviembre de 2022.
También se indicó que las reclamaciones con ocasión de los resultados publicados podían y debían ser presentadas por los aspirantes únicamente a través de l SIMO, desde las 00:00 horas del día 17 de noviembre de 2022 hasta las 23:59 horas del día 18 de noviembre de 2022, en los términos del artículo 12 del Decreto Ley 760 de 2005 y el numeral 3.4 del Anexo del Acuerdo de Convocatoria y que las mismas serían resueltas por la Fundación Universitaria del Área Andina por el mismo medio.
Posteriormente, mediante Aviso del 21 de noviembre de 2022, en cumplimiento de lo establecido en el Artículo 15 de los Acuerdos y los numerales 3.4 y 3.5 del Anexo modificado parcialmente por el Acuerdo 322 del 31 de mayo de 2022, la CNSC y la Fundación Universitaria del Área Andina, informaron a los aspirantes, que las respuestas a las reclamaciones presentadas en el SIMO contra los resultados de la etapa de Verificación de Requisitos Mínimos publicados el pasado 16 de noviembre de 2022, así como los resultados definitivos de dicha etapa, se publicarían el 29 de noviembre de 2022.
presentadas en el SIMO contra los resultados de la etapa de Verificación de Requisitos Mínimos publicados el pasado 16 de noviembre de 2022, así como los resultados definitivos de dicha etapa, se publicarían el 29 de noviembre de 2022.
Resalta que de acuerdo con lo establecido en el artículo 2.2.6.8 del Decreto 1083 de 2015, en concordancia con lo previsto en el Artículo 13º de los Acuerdos de Convocatoria, la Verificación de los Requisitos Mínimos no es una prueba ni un instrumento de selección, sino una condici ón obligatoria de orden constitucional y legal, que de no cumplirse , genera el retiro del aspirante en cualquier etapa del proceso de selección y conforme con lo establecido en los numerales 3.4 y 3.5 del Anexo del Acuerdo del presente Proceso de Selección, contra la decisión de las respuestas que resuelven las reclamaciones, no procede ningún recurso. En este sentido, las normas reguladoras indican claramente que con la inscripción los aspirantesRadicado No: 13-001-33-33-012-2023-00266Accionante: John Jairo Caraballo Vergara
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aceptan todas las condiciones y reglas establecidas para el proceso, entre estas, aceptar que el medio de publicación, divulgación e información oficial para este proceso de selección es el sitio web de la CNSC
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aceptan todas las condiciones y reglas establecidas para el proceso, entre estas, aceptar que el medio de publicación, divulgación e información oficial para este proceso de selección es el sitio web de la CNSC www.cnsc.gov.co, por tanto, los aspirantes están en la obligación de consultarlo permanentemente, disposi ción contemplada en el literal F y G del numeral 1.1. del Anexo Técnico.
Con todo lo anterior, de los documentos aportados, se evidencia que en repetidas ocasiones carga el mismo documento 2 veces, observando que ninguno corresponde a Certificación de 40 Horas en EDUCACION INFORMAL Programa: CURSO BASICO DE SISTEMAS, razón por la cual incumple con el mínimo requerido en el ítem de Educación del empleo al cual se postuló. Adicionalmente, no formuló reclamación respecto de su estado de inadmisión y si llega se haberlo realizado, efectivamente se hubiese ratificado su inadmisión debido a que no aportó dicho certificado, y en caso de aportarlo extemporáneamente, éste no habría sido validado ya que se estaría en contra de las reglas del concurso que indican que NO se pueden allegar documentos de forma extemporánea una vez se haya cerrado la etapa de Adquisición de Derechos de Participación e Inscripciones, por ende, el operador del proceso de selección, esto es, la Fundación Universitaria del Área Andina, no lo admitió.
3.3.2. Universidad Libre.4
Manifiesta la accionada que no hay posibilidad de abordar el estudio de la responsabilidad que le asistiría a la Universidad Libre de Colombia en virtud de que existe falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que fue
Manifiesta la accionada que no hay posibilidad de abordar el estudio de la responsabilidad que le asistiría a la Universidad Libre de Colombia en virtud de que existe falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que fue la Fundación Universitaria del Área Andina quien suscribió el contrato número 204 de 2022 con la Comisión Nacional de Servicio Civil, el cual tiene
por objeto “REALIZAR LA VERIFICACIÓN DE REQUISITOS MÍNIMOS
DELPROCESO DE SELECCIÓN ENTIDADES DEL ORDEN TERRITORIAL - 2022.
Luego entonces, la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Fundación Universitaria del Área Andina participante en la convocatoria, son las únicas responsables de la etapa de planeación del Proceso de Selección, dentro del cual se encuentra la determinación de las vacantes definitivas a sacar en concurso.
4 Folio 01-04 del Archivo 07 de Primera InstanciaRadicado No: 13-001-33-33-012-2023-00266Accionante: John Jairo Caraballo Vergara
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3.3.3 Fundación Universitaria del Área Andina. 5
A pesar de que la Fundación Universitaria del Área Andina6 no fue vinculada por la parte accionante, es la encargada del proceso de verificación del cumplimiento de los requisitos mínimos para el empleo al que aspira el
A pesar de que la Fundación Universitaria del Área Andina6 no fue vinculada por la parte accionante, es la encargada del proceso de verificación del cumplimiento de los requisitos mínimos para el empleo al que aspira el accionante, en virtud contrato No. 204 de 2022 celebrado entre Comisión Nacional de Servicio Civil y Fundación Universitaria del Área Andina, cuyo objeto es: “Realiz ar La Verificación de Requisitos Mínimos del Proceso de Selección Entidades del Orden Territorial – 2022.” El mencionado contrato establece dentro de las obligaciones específicas del contratista las de atender, resolver y responder de fondo dentro de los t érminos legales las reclamaciones, peticiones, acciones judiciales, constitucionales y demás y llevar a cabo las actuaciones, administrativas a que haya lugar en ejercicio de la delegación conferida con la suscripción del contrato, durante toda la vigencia del mismo y con ocasión de la ejecución de la etapa contratada para el Proceso de Selección Entidades del Orden Territorial – 2022 .
Precisa que, ningún derecho del aspirante se ha visto afectado y no existe un argumento por parte del mismo que comprueb e una evidente omisión legal o error grave en la aplicación de los criterios valorativos establecidos en el Anexo modificado parcialmente por el Acuerdo No. 332 del 31 de mayo de 2022 y demás normas para el presente proceso de selección por parte de esta institución, pues, fue el aspirante quién NO acreditó un curso básico de sistemas mínimo de 40 horas requerido por el empleo.
Resalta que la omisión de consulta del medio de publicación, divulgación e información oficial para este proceso de selección www. cnsc.gov.co, enlace SIMO y por ende el desconocimiento por parte del aspirante de las
Resalta que la omisión de consulta del medio de publicación, divulgación e información oficial para este proceso de selección www. cnsc.gov.co, enlace SIMO y por ende el desconocimiento por parte del aspirante de las fechas de publicación de los resultados preliminares de la etapa de verificación de requisitos mínimos y las fechas para interponer las reclamaciones pertinentes frente a los resultados obtenidos, no puede ser
5 Folio 01-04 del Archivo 20 de Primera Instancia 6 Por lo tanto, se procederá a vincular a Fundación Universitaria del Área Andina en aplicación a la figura conocida por la doctrina como posible responsa ble, el cual se ha definido por la doctrina como “ la posibilidad de que el juez vincule al proceso, mediante su citación, en condición de integrante de la parte demandada, a sujetos que no fueron originalmente demandados, con el objeto de juzgar su posible participación y su eventual responsabilidad -o su ausencia - en las acciones u omisiones que dieron origen a la demanda” (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sentencia del 2 de noviembre de 1994, M.P: Francisco Escobar Enríquez, Exp: 6810)Radicado No: 13-001-33-33-012-2023-00266Accionante: John Jairo Caraballo Vergara
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imputada a esta institución, por tanto, no es procedente que a través de
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imputada a esta institución, por tanto, no es procedente que a través de una acción de tutela pretenda la modificación de condiciones previamente indicadas, consultadas y libremente aceptadas.
3.4 Actuación procesal.
La presente acción de tutela fue radicada por el accionante el día 14 de junio 20237.
Fue repartida el día 14 de junio 2023 8 al Juzgado Décimo Segundo Administrativo Oral del Circuito de Cartagena, y admitida mediante providencia del 14 de junio de 20239.
El 29 de junio de 202310, se profiere sentencia de primera instancia, notificada a las partes el 04 de julio de la presente anualidad . La parte accionante, presentó oportunamente impugnación del fallo de tutela 11 según lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991; y le correspondió por reparto al Despacho 01 de este Tribunal Administrativo12.
3.5 Sentencia de primera instancia. 13
Mediante sentencia de primera instancia proferida el 29 de junio de 2023, el Juzgado Décimo Segundo Administrativo Oral del Circuito de Cartagena, resolvió rechazar la solicitud de tutela presentada por el señor John Jairo Caraballo Vergara por improcedencia, en virtud que no cumple con el principio de subsidiariedad, puesto para el caso conc reto existe en la vía ordinaria mecanismo idóneo y eficaz para la protección de los derechos fundamentales invocados como violados por la parte accionante.
principio de subsidiariedad, puesto para el caso conc reto existe en la vía ordinaria mecanismo idóneo y eficaz para la protección de los derechos fundamentales invocados como violados por la parte accionante.
3.6 La Impugnación.14
7 Folio 01 del Archivo 02 de Primera Instancia 8 Folio 01 del Archivo 02 de Primera Instancia 9 Folio 1-3 del Archivo 04 de Primera Instancia 10 Folio 1-29 del Archivo 23 de Primera Instancia 11 Folio 1-4 del Archivo 25 de Primera Instancia 12 Folio 1 Archivo 01 de Segunda Instancia 13 Folio 1-29 del Archivo 23 de Primera Instancia 14 Archivo 20 Primera Instancia.Radicado No: 13-001-33-33-012-2023-00266Accionante: John Jairo Caraballo Vergara
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La parte accionante interpone escrito de impugnación de manera oportuna, do nde señala que, pese a que el certificado no especifica explícitamente la intensidad horaria, las accionadas estaban en la obligación de informar o generar el estado de NO ADMITIDO dentro del plazo máximo de la verificación de requisitos mínimos y no despu és. Este cambio de estado después de haber finalizado la fecha de reclamación viola el derecho al debido proceso ya que no le fue posible apelar o
plazo máximo de la verificación de requisitos mínimos y no despu és. Este cambio de estado después de haber finalizado la fecha de reclamación viola el derecho al debido proceso ya que no le fue posible apelar o presentar una reclamación.
El accionante apela la decisión del ad quo en el sentido de que, si hay un peligro inminente en la vulneración de sus derechos al trabajo, debido proceso y mínimo vital, lo anterior porque por la negligencia de las accionadas, al no poder realizar el examen de conocimientos, perderá la oportunidad de participar y/o defender el puesto de trabajo que posee actualmente, y al no poseer otra fuente de ingresos se quedaría en la indigencia.
IV. CONTROL DE LEGALIDAD
Conforme lo prevé el artículo 132 de la ley 1564 de 2012, se hace control de legalidad sobre el cumplimien to de las reglas del debido proceso en esta etapa del diligenciamiento, advirtiéndose por la Sala que no se evidencian vicios que puedan acarrear nulidad.
V. CONSIDERACIONES
5.1 COMPETENCIA.
El Tribunal Administrativo de Bolívar es competente para resol ver la impugnación de la presente acción, con base en la Constitución Política, lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el art. 153 de la Ley 1437 de 2011.
5.2 PROBLEMA JURÍDICO.
Corresponde a la Sala de Decisión No. 003 del Tribunal Administrativo de Bolívar, determinar si en el presente caso resulta procedente o no la acción de tutela. En caso afirmativo, deberá analizarse si la Comisión Nacional del
Corresponde a la Sala de Decisión No. 003 del Tribunal Administrativo de Bolívar, determinar si en el presente caso resulta procedente o no la acción de tutela. En caso afirmativo, deberá analizarse si la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) y la Fundación Universitaria del Área Andina hanRadicado No: 13-001-33-33-012-2023-00266Accionante: John Jairo Caraballo Vergara
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vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y derecho al trabajo, del señor Jhon Jairo Caraballo Vergara por no habérsele puesto oportunamente en conocimiento el cambio de estado de admitido a no admitido en el proceso de verificación de requisitos mínimos con miras a la realización de examen de conocimientos dentro del PROCESO DE SELECCIÓN ENTIDADES DEL ORDEN TERRITORIAL – 2022, para el cargo de carrera administrativa al que aplicó.
5.3 TESIS.
La Sala d e Decisión No. 003 del Tribunal, considera pertinente revocar la sentencia del A quo, en la medida de que encuentra procedente de manera excepcional la solicitud de amparo al considerar ineficaz el medio de control ordinario con que cuenta el accionante para evacuar el análisis de la vulneración alegada, sin embargo, no la encuentra demostrada y en
manera excepcional la solicitud de amparo al considerar ineficaz el medio de control ordinario con que cuenta el accionante para evacuar el análisis de la vulneración alegada, sin embargo, no la encuentra demostrada y en tal virtud denegará la tutela deprecada pues no se cumple con la carga de acreditar los hechos que fundamentan su demanda.
5.4 MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.
5.4.1. Generalidades de la acción de tutela.
Conforme al artículo 86 de la Constitución Política “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario , por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, y la acción de tutela “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
En esa línea de pensamiento, se tiene que la acción de tutela es un remedio procesal de carácter constitucional para proteger y garantizar de manera efectiva los derechos constitucionales fundamentales de las personas (i), cuando éstos se encuentren amenazados o violados de manera actual, grave e inminente (ii), por la acción u omisión de una autoridad pública (iii) o un particular cuando preste servicios públicos y con dicha conducta afecte grave y directamente el interés colectivo o el particular se encuentreRadicado No: 13-001-33-33-012-2023-00266Accionante: John Jairo Caraballo Vergara
o un particular cuando preste servicios públicos y con dicha conducta afecte grave y directamente el interés colectivo o el particular se encuentreRadicado No: 13-001-33-33-012-2023-00266Accionante: John Jairo Caraballo Vergara
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en estado de subordinación o indefensión (iv), y siempre que no exista otro mecanismo judicial ordinario de protección idóneo y eficaz para la efectiva garantía del derecho fundamental (iv) o existiendo dicho mecanismo ordinario la acción se interponga como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable del derecho fundamental (v). La acción podrá ser interpuesta ante cualquier juez de la república o quien sea el competente (vi) y su trámite será informal, sumario y oficioso.
5.4.2. Procedencia de la acción de tutela en concurso de méritos. Se ha reiterado ampliamente el carácter subsidiario de la acción de tutela, respecto de la cual debe analizarse la existencia de otros mecanismos de defensa judicial ordinarios y su eficacia e idoneidad para ponderar su procedencia excepcional, así como la existencia de sup uestos que ameriten medidas urgentes e impostergables que busquen prevenir un perjuicio irremediable. Tales consideraciones se han enfatizado entratándose de actuaciones que se producen al interior de procesos de selección o concursos públicos de
ameriten medidas urgentes e impostergables que busquen prevenir un perjuicio irremediable. Tales consideraciones se han enfatizado entratándose de actuaciones que se producen al interior de procesos de selección o concursos públicos de méritos, debido a que la ley ha instituido de mane ra especial al juez contencioso administrativo para que, a través del medio de control idóneo y adecuado como el consagrado en el art. 138 del C.P.A.C.A., pueda analizar su legalidad, siempre y cuando se advierta que la eficacia de este mecanismo de control se aviene a las circunstancias particulares del caso para la protección de los derechos comprometidos. Sobre este tópico en particular, e n sentencia T 081 de 2021 la Corte Constitucional afirma que: “Así, prima facie, este Tribunal ha considerado que la acción de tutela no procede cuando a través de su uso se pretenda atacar decisiones proferidas por la Administración en el marco de un concurso de méritos, pues, el legislador estableció mecanismos especiales en uso de los cuales el juez de lo contencioso administrativo estaría llamado a conocer de esos asuntos . Allí podría solicitarse, además, la puesta en marcha de medidas cautelares si es que la protección del bien es urgente y no soportaría el tiempo que tarde la resolución del litigio. Sin embargo, siguiendo lo advertido en el párrafo anterior, puede que, en algunos supuestos, a la luz de las circunstancias particulares ofrecidas en el caso, se advierta que este medio judicial no es idóneo ni eficaz. Escenario en el que la acción de
embargo, siguiendo lo advertido en el párrafo anterior, puede que, en algunos supuestos, a la luz de las circunstancias particulares ofrecidas en el caso, se advierta que este medio judicial no es idóneo ni eficaz. Escenario en el que la acción de tutela devendrá procedente” Negrillas fuera del texto originalRadicado No: 13-001-33-33-012-2023-00266Accionante: John Jairo Caraballo Vergara
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En ese mismo sentido se manifestó la Corte Constitucional en sentencia T 340 de 2020:
“Dentro de este contexto, por regla general, la acción de tutela no procede contra los actos administrativos dictados dentro de un concurso de méritos, por cuanto el afectado puede acudir a los medios de defensa disponibles en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para el efecto. Incluso, con la expedición de la Ley 1437 de 2011, los demandantes pueden solicitar la adopción de medidas cautelares de todo tipo (preventivas, conservativas, anticipadas o de suspensión) cuyo contenido de protección es amplio y admiten su concurrencia dependiendo del caso (según la ley : “el juez o magistrado ponente podrá decretar una o varias” al mismo tiempo), con lo cual se pretende garantizar el acceso material y efectivo a la administración de justicia. Esta circunstancia debe ser objeto de
del caso (según la ley : “el juez o magistrado ponente podrá decretar una o varias” al mismo tiempo), con lo cual se pretende garantizar el acceso material y efectivo a la administración de justicia. Esta circunstancia debe ser objeto de análisis en el estudio de procedencia de la acción de tutela.
Ahora bien, desde una perspectiva general, la Corte ha sostenido que, pese a la existencia de las vías de reclamación en lo contencioso administrativo, existen dos hipótesis que permiten la procedencia excepcional de la acción de tut ela. La primera, se presenta cuando existe el riesgo de ocurrencia de un perjuicio irremediable, causal que tiene plena legitimación a partir del contenido mismo del artículo 86 del Texto Superior y, por virtud de la cual, se le ha reconocido su carácter de mecanismo subsidiario de defensa judicial. Y, la segunda, cuando el medio existente no brinda los elementos pertinentes de idoneidad y eficacia para resolver la controversia, a partir de la naturaleza de la disputa, de los hechos del caso y de su impacto respecto de derechos o garantías constitucionales. Sobre esta última, en la Sentencia T -059 de 2019, en el marco de un concurso de méritos, la Corte manifestó que: “Las acciones de tutelas que se interponen en contra de los actos administrativos que se profieren en el marco de concursos de méritos, por regla general, son improcedentes, en tanto que existe la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo y, en el marco de ésta, la posibilidad de solicitar medidas cautelares. Sin embargo, al juez constitucional le corresponde, establecer si esas medidas de defensa existentes en el ordenamiento jurídico son
administrativo y, en el marco de ésta, la posibilidad de solicitar medidas cautelares. Sin embargo, al juez constitucional le corresponde, establecer si esas medidas de defensa existentes en el ordenamiento jurídico son ineficaces, atendiendo a las particularidades del caso en concreto puesto en su conocimiento. (…)” “Particularmente, cuando se trata de concursos de méritos, la jurisprudencia ha sido consistente en afirmar que los medios de defensa existentes ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no siempre son eficaces, en conc reto, para resolver el problema jurídico planteado , pues generalmente implica someter a ciudadanos que se presentaron aRadicado No: 13-001-33-33-012-2023-00266Accionante: John Jairo Caraballo Vergara
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un sistema de selección que se basa en el mérito a eventualidades, tales como que (i) la lista de elegibles en la que ocuparon el primer lugar pierda vigencia de manera pronta o, (ii) se termine el período del cargo para el cual concursaron, cuando éste tiene un periodo fijo determinado en la Constitución o en la ley. En ese sentido, la orden del proceso de nulidad y restablecimiento del d erecho no estaría relacionada con la efectividad del derecho al acceso de cargos públicos, sino que implicaría una compensación económica, situación que[,] a todas luces, no implica el
restablecimiento del d erecho no estaría relacionada con la efectividad del derecho al acceso de cargos públicos, sino que implicaría una compensación económica, situación que[,] a todas luces, no implica el ejercicio de la labor que se buscaba desempeñar y significa consolidar el derecho de otra persona que, de acuerdo con el mérito, no es quien debería estar desempeñando ese cargo en específico. (…)” “Por último, es importante poner de presente que, pese a que se podría sostener que la pretensión de la acción de tutela, se pod ría satisfacer mediante la solicitud de medidas cautelares, lo cierto es que en el fondo se plantea una tensión que involucra el principio de mérito como garantía de acceso a la función pública y ello, a todas luces, trasciende de un
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