TA BOL-13001333301220230027701-(14-08-2023)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL-13001333301220230027701-(14-08-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 15-06-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. /2023
SALA DE DECISIÓN No. 6
Cartagena de Indias D.T. y C., catorce (14) de agosto de dos mil veintitrés (2023)
I.– IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES
Acción Tutela – impugnación Radicado 13001-33-33-012-2023-00277-01 Accionante Sandra Garzón Saladen Accionado Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena - ORIP Tema Derecho de petición / respuesta de fondo, oportuna y congruente Magistrado ponente Jean Paul Vásquez Gómez
II.– PRONUNCIAMIENTO
1. La Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar 1 resuelve la impugnación de la parte accionante en contra de la Sentencia de 10 de julio de 2023, por medio de la cual el Juzgado Décimo Segundo Administrativo de Cartagena negó el amparo solicitado.
III.– ANTECEDENTES
Contenido: 3.1 Posición de la parte demandante; 3.2. Posición de la parte demandada; 3.4. Fallo de primera instancia; y 3.5. Impugnación.
3.1. Posición de la parte demandante
2. La señora Sandra Garzón Saladen , instauró acción de tutela en contra de la ORIP, con el fin de que se le proteja su derecho fundamental de petición. Para tales
efectos, solicitó2:
2. La señora Sandra Garzón Saladen , instauró acción de tutela en contra de la ORIP, con el fin de que se le proteja su derecho fundamental de petición. Para tales
efectos, solicitó2:
“PRIMERO: Se dé respuesta completa y de fondo, a la comunicación calendada 19 de mayo del año en curso, radicada vía correo electrónico, referente a la incompleta e infundada respuesta dada por esa oficina, mediante escrito 0602023EE1924 del 11 de ese mismo mes y año. SEGUNDO: En el evento de que la parte accionada se abstenga de da respuesta a la petición precitada, se ordene la apertura del respectivo Incidente de Desacato”
3. La parte accionante narró, en resumen, los siguientes hechos relevantes3:
2. (1) El 19 de mayo del 2023, dio respuesta a la negativa de cancelar la medida cautelar impuesta por la Tesorería Distrital de Cartagena, por parte de la ORIP de 11 de mayo del 2023.
4. (2) Mediante oficio de 31 de mayo del 2023, la ORIP negó nuevamente la cancelación de la medida cautelar de la Tesorería Distrital de Cartagena, a su juicio, sin aclarar, explicar y fundamentar con claridad.
3.2. Posición de la parte demandada
5. La ORIP rindió informe4, solicitando se declare improcedente la acción, debido a que no ha incurrido en vulneración alguna de derechos fundamentales, teniendo en cuenta que le dio respuesta de fondo a las solicitudes presentadas mediante oficio de 31 de mayo de 2023.
a que no ha incurrido en vulneración alguna de derechos fundamentales, teniendo en cuenta que le dio respuesta de fondo a las solicitudes presentadas mediante oficio de 31 de mayo de 2023.
1 Esta decisión se toma mediante Sala virtual en aplicación del artículo 4 del ACUERDO PCSJA20-11521, expedido el 19 de marzo de 2020 por el Consejo Superior de la Judicatura. 2 Folios 4-5 Archivo Digital “01Demanda”, carpeta “01PrimeraInstancia”. 3 Folios 1-4, Archivo Digital “01Demanda”, carpeta “01PrimeraInstancia”. 4 Archivo “06Informe Tutela.” En carpeta “01PrimeraInstancia.”Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13001-33-33-012-2023-00277-01 Accionante Sandra Garzón Saladen Accionado Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena – ORIP Decisión Confirma decisión de primera instancia Página Página 2 de 5
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SENTENCIA No. /2022
SALA DE DECISIÓN No. 6
3.4. Fallo de primera instancia
6. Mediante Sentencia de 1 0 de julio de 2023 5, el Juzgado Décimo Segundo Administrativo de Cartagena negó el amparo solicitado, con fundamento en que la entidad accionada dio respuestas a las solicitudes de la actora correspondientes al levantamiento de la medida cautelar de la Tesorería Distrital de Cartagena, siendo clara, precisa y congruente.
entidad accionada dio respuestas a las solicitudes de la actora correspondientes al levantamiento de la medida cautelar de la Tesorería Distrital de Cartagena, siendo clara, precisa y congruente.
3.5. Impugnación y trámite de segunda instancia
7. La parte accionante impugnó la sentencia de primera instancia6, solicitando se revoque, debido a que en la misma se presentaron argumentos inconsistentes, y a su juicio, hay una vulneración explicita por parte de la entidad accionada al no responder de fondo su solicitud.
8. A través de auto de 18 de julio de 2023 7, el Juzgado Décimo Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena concedió la impugnación presentada por la parte accionante. En acta de reparto se asignó el asunto a esta corporación y en providencia de la misma fecha, se admitió para trámite de impugnación8.
IV.– CONTROL DE LEGALIDAD
9. Revisado el expediente, se observa que no existen vicios procesales que acarren nulidad del proc eso o impidan proferir decisión; por ello, se procede a resolver la impugnación presentada.
V.– CONSIDERACIONES
Contenido: 5.1 Competencia; 5.2. Problema jurídico; 5.3. Tesis de la Sala; 5.4. Metodología y estructura de la decisión; 5.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicables; y 5.6. Análisis del caso concreto.
5.1. Competencia
10. De acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991 (artículo 32), 1069 de 2015 9 (modificado por el artículo
5.1. Competencia
10. De acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991 (artículo 32), 1069 de 2015 9 (modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021 10) y el Acuerdo 6 de 2021 de esta Corporación 11, la Sala de Decisión 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar, es competente para resolver el presente asunto.
5.2. Problema jurídico
11. La Sala deberá establecer si la ORIP vulneró el derecho fundamental de petición a la accionante, con ocasión de la petici ón formulada el 19 de mayo de 2023, la cual tuvo por objeto levantar la medida cautelar de embargo de la Tesorería
Distrital de Cartagena.
5 Archivo “08Sentencia” En carpeta “01PrimeraInstancia.” 6 Archivo “11Impugnación.” En carpeta “01PrimeraInstancia.” 7 Archivo “12ConcedeImpugnación.” En carpeta “01PrimeraInstancia.” 8 Archivo “01ActaReparto.” En carpeta “02SegundaInstancia.” 9 Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho 10 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. 11 Por el cual se conforman las Salas de Decisión del Tribunal Administrativo de Bolívar.Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13001-33-33-012-2023-00277-01 Accionante Sandra Garzón Saladen
11 Por el cual se conforman las Salas de Decisión del Tribunal Administrativo de Bolívar.Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13001-33-33-012-2023-00277-01 Accionante Sandra Garzón Saladen Accionado Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena – ORIP Decisión Confirma decisión de primera instancia Página Página 3 de 5
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5.3. Tesis de la Sala
12. La Sala confirmará la sentencia de primera instancia que negó el amparo al derecho de petición solicitado, teniendo en cuenta que se demostró que la ORIP respondió la petición presentada por la accionante, clara, precisa y congruente.
5.4. Metodología y estructura de la decisión
13. Para resolver el problema jurídico planteado y justificar la tesis, la Sala plasmará el marco normativo y jurisprudencial aplicable, los hechos relevantemente probados y, posteriormente, examinará el caso concreto.
5.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicables
5.5.1. El derecho de petición. Reiteración de jurisprudencia
14. La Constitución estableció en su artículo 23 que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular, y obtener una pronta resolución de las mismas.
14. La Constitución estableció en su artículo 23 que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular, y obtener una pronta resolución de las mismas.
15. En desarrollo de dicho mandato, la Ley 1755 de 2015 agregó que: (i) toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio de este derecho, sin que sea necesario invocarlo; (ii) en su ejercicio se podrá solicitar:
(a) el reconocimiento de un derecho ; (b) la resolución de una situación jurídica; (c) la prestación de un servicio; (d) requerir información, consultar u obtener copia de documentos; (e) formular consultas, quejas o reclamos; e (f) interponer recursos; y precisó que (iii) su impulso es gratuito y puede realizarse sin necesidad de recurrir a un abogado.
16. La ley señaló que toda petición debe resolverse dentro de los 15 días hábiles siguientes a su recepción ; sin embargo, frente a las peticiones sobre documentos e información el término es de 10 días y cuando se trata de consultas a autoridades en relación con las materias a su cargo, el plazo se aumenta a 30 días.
17. La Corte Constitucional ha resaltado que el núcleo esencial de este derecho se circunscribe: (1) a la formulación de la petición; (2) a la pronta resolución; (3) a la respuesta de fondo y completa; y (4) a la notificación de la decisión. El tercero de estos requisitos implica que la contestación debe ser (a) clara, esto es, inteligible y de fácil comprensión; (b) precisa, lo que significa que atienda directamente a lo pedido,
estos requisitos implica que la contestación debe ser (a) clara, esto es, inteligible y de fácil comprensión; (b) precisa, lo que significa que atienda directamente a lo pedido, sin información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas; (c) congruente, es decir, que abarque la materia objeto de petición y sea conforme con lo solicitado; y (d) consecuente, lo que se traduce en que no basta dar una respuesta aislada, sino que debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente .
18. Finalmente, en Sentencia T -487 de 2017 retomó argumentos de las providencias arriba citadas, además de insistir en que, la respuesta a las peticiones no implica necesariamente la aceptación de lo solicitado, ni se concreta en una respuesta escrita.Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13001-33-33-012-2023-00277-01
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5.6. Análisis del caso concreto.
5.6.1. Pruebas relevantes
19. (1) Petición de 23 de abril de 202312, por medio de la cual la actora solicitó el
5.6. Análisis del caso concreto.
5.6.1. Pruebas relevantes
19. (1) Petición de 23 de abril de 202312, por medio de la cual la actora solicitó el levantamiento de la medida de cobro coactivo de la Tesorería Distrital sobre el bien inmueble de folio de matricula inmobiliaria No. 060-132842, anexando, además, el registro de defunción del señor Daniel Ángel de Rosa.
20. (2) Respuesta de 11 de mayo de 2023 de radicado No. 0602023EE192413, por medio de la cual la ORIP negó el levantamiento de la medida cautelar, debido a que la actora no cumplía con los requisitos establecidos en la instrucción administrativa
No. 8 de 30 de septiembre de 2022, corresponde a los siguientes: (i) identificación del solicitante, para lo cual deberá acompañar en la solicitud copia del documento de identidad y (ii) relacionar expresamente la manifestación de ser el titular del derecho real de dominio y/o en caso de tener interés legitimo debe demostrarlo con las pruebas que lo acrediten.
21. (3) Petición de 19 de mayo de 202314, por medio del cual la actora solicitó ante la ORIP el levantamiento de la medida cautelar de cobro coactivo impuesta por la
Tesorería Distrital de Cartagena.
22. (4) Respuesta de 31 de mayo de 2023 de radicado No. 0602023EE0231515, por medio de la cual la ORIP nuevamente negó el levantamiento de la medida cautelar de cobro coactivo, debido a que: “por tratarse de un impuesto territorial, se le aplican las normas
medio de la cual la ORIP nuevamente negó el levantamiento de la medida cautelar de cobro coactivo, debido a que: “por tratarse de un impuesto territorial, se le aplican las normas procedimentales contenidas en el estatuto tributario nacional, por cuenta de la remisión que el articulo 59 de la Ley 788 de 2002 hace; por ello, de conformidad con el articulo 817 del Estatuto Tributario se puede solicitar la prescripción de los mismos ante la Tesorería Distrital de Cartagena”.
5.6.2. Analisis del caso concreto. Analisis critico de las pruebas frente al marco jurídico aplicable.
29. En el presente caso, la señora Sandra Garzón Saladen alegó que la ORIP vulneró su derecho fundamental de petición al no dar respuesta de fondo a las peticiones de 23 de abril y 19 de mayo de 2023, con el objeto de levantar la medida cautelar de cobro coactivo realizado por la Tesorería Distrital de Cartagena.
30. Verificado el expediente, la Sala considera que la respuesta realizada por la ORIP, el 31de mayo de 2023 16, fue de fondo, congruente y clara al pedido por la actora, comoquiera que manifestó que debe ser tramitada primeramente ante la Tesorería Distrital, por ser un asunto de naturaleza tributaria.
31. Sumado a lo anterior, aun cuando la respuesta no satisfaga lo pedido por el actor, es decir, que se haga la formalización del levantamiento de la medida cautelar, no quiere decir que la respuesta de la ORIP no cumpla con los requisitos esenciales del derecho fundamental de petición.
12Folios 11-18, archivo “01Demanda” 13 Folios 7 – 8, Archivo “01 demanda.”
cautelar, no quiere decir que la respuesta de la ORIP no cumpla con los requisitos esenciales del derecho fundamental de petición.
12Folios 11-18, archivo “01Demanda” 13 Folios 7 – 8, Archivo “01 demanda.” 14 Folios 4-6, Archivo “01 demanda” 15 Folios 9 –10, Archivo “01 demanda.” 16 Folios 18– 21, Archivo “01 demanda.”Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13001-33-33-012-2023-00277-01 Accionante Sandra Garzón Saladen Accionado Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena – ORIP Decisión Confirma decisión de primera instancia Página Página 5 de 5
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32. Ahora bien, en cuanto a la temporalidad de la petición, la misma fue presentada por la accionante el 19 de mayo de 2023, y de conformidad con la Ley 1755 de 2015, toda petición debe resolverse dentro de los 15 días hábiles siguientes a su recepción, es decir, la entidad accionada tenía hasta el 13 de junio de 2023 para dar respuesta al accionante; no obstante, tal y como consta en el expediente, la accionada respondió el 31 de mayo de 2023, dentro del término.
33. Resulta oportuno prec isar que, el accionante en su impugnación no brindó
la accionada respondió el 31 de mayo de 2023, dentro del término.
33. Resulta oportuno prec isar que, el accionante en su impugnación no brindó elementos de juicio suficientes a efectos de esclarecer sus razones de inconformidad; no obstante, a partir de las pruebas obrantes en el expediente, la Sala concluye que contrario a lo sostenido por el actor, dentro del presente caso si se demostró que la ORIP desplegó las acciones necesarias para salvaguardar los derechos fundamentales del accionante.
34. Así las cosas, y conforme con lo expuesto, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia que n egó el amparo solicitado, habiéndose demostrado que, la entidad accionada respondió de manera conveniente frente a la solicitud realizada.
VI.– DECISIÓN
23. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia impugnada de 10 de julio de 2023, proferida por el Juzgado Décimo Segundo Administrativo de Carta gena, de acuerdo con las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 . De conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991, por Secretaría REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Una vez retorne el expediente ARCHIVAR previas las anotaciones en el sistema de registro correspondiente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
1991, por Secretaría REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Una vez retorne el expediente ARCHIVAR previas las anotaciones en el sistema de registro correspondiente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en sala No. 006 de la fecha.