TA BOL-13001333301220230031001-(18-09-2023)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL-13001333301220230031001-(18-09-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
13-001-33-33-012-2023-00310-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SALA DE DECISIÓN N° 005
SENTENCIA No. 054/2023
SIGCMA
Cartagena de Indias D. T. y C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES
Medio de control Impugnación de Tutela Radicado 13-001-33-33-012-2023-00310-01 Demandante Patricia Soledad Carballo Caicedo Demandado Colpensiones Magistrado Ponente Edgar Alexi Vásquez Contreras Tema: Carencia actual del objeto por hecho superado
II.- PRONUNCIAMIENTO
Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la accionante contra la sentencia proferida el 15 de agosto de 2023, mediante la cual el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Cartagena amparó el derecho fundamental de petición de la accionante.
III.- ANTECEDENTES
3.1. La demanda (documento No. 1 del expediente digital).
a) Pretensiones.
La accionante solicitó que se ampare su derecho fundamental de petición y, en consecuencia, se ordene a Colpensiones que de respuesta de fondo a la solicitud de revocatoria presentada el 1º de junio de 2023. b) Hechos.
Mediante memorial de 1º de junio de 2023 la accionante radicó ante
solicitud de revocatoria presentada el 1º de junio de 2023. b) Hechos.
Mediante memorial de 1º de junio de 2023 la accionante radicó ante Colpensiones solicitud de revocatoria directa bajo el radicado 2023-8524070, con el objeto de obtener el reconocimiento, cancelación e inclusión en nómina de la reliquidación de la indemnización sustitutiva de la pensión de veje z. N o obstante, a la fecha de presentación de la acción de tutela no ha obtenido respuesta. 3.2 Contestación (documento digital No. 6). Colpensiones manifestó que se encuentra en término para dar respuesta a la petición, toda vez que cuenta con un término legal de cuatro (4) meses para resolver las solicitudes relacionadas con el reconocimiento de una pensión o prestación económica.13-001-33-33-012-2023-00310-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
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SENTENCIA No. 054/2023
SIGCMA
3.3. Sentencia impugnada (documento digital No. 9). Mediante sentencia del 15 de agosto de 2023 la Juez Doce Administrativo del Circuito de Cartagena amparó el derecho fundamental de petición de la accionante y ordenó que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la providencia se profiera respuesta de fondo a la solicitud de revocatoria directa presentada por la demandante. Para sustentar su decisión la Juez A-quo afirmó que, contrario a lo señalado por
la notificación de la providencia se profiera respuesta de fondo a la solicitud de revocatoria directa presentada por la demandante. Para sustentar su decisión la Juez A-quo afirmó que, contrario a lo señalado por la demandada, el término para resolver la solicitud de revocatoria era de dos (2) meses, por lo que tenía hasta el 2 de agosto de 2023 para responderla , y no lo hizo, vulnerando el derecho fundamental de la demandante. 3.4. Impugnación (documento digital No. 14). Colpensiones solicitó que se revocara la decisión de primera instancia y se declarara la carencia actual del objeto por hecho superado , toda vez que mediante Resolución N° SUB 207943 de 8 de agosto de 2013, notificada el mismo día a la dirección de notificaciones electrónica registrada en la petición, resolvió la solicitud de revocatoria presentada por la demandante.
IV. CONTROL DE LEGALIDAD La presente acción de tutela no adolece de vicios o nulidades procesales y por ello se decidirá de fondo la impugnación formulada contra la sentencia de primera instancia.
V. CONSIDERACIONES
5.1. Competencia.
El Tribunal Administrativo de Bolívar es competente para conocer en segunda instancia la impugnación de la sentencia de tutela de la referencia, de acuerdo con lo establecido por el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.
5.2. Problema jurídico.
Corresponde a la Sala determinar si COLPENSIONES dio respuesta a la solicitud de revocatoria presentada el 1º de junio de 2023 y, en caso afirmativo, si se configuró la carencia actual del objeto por hecho superado.
5.3 Tesis de la Sala.
revocatoria presentada el 1º de junio de 2023 y, en caso afirmativo, si se configuró la carencia actual del objeto por hecho superado.
5.3 Tesis de la Sala.
La Sala constató que COLPENSIONES resolvió la solicitud de revocatoria mediante Resolución SUB 207943 de 8 de agosto de 2023 , decisión que fue notificada a la13-001-33-33-012-2023-00310-01
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Versión: 03
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accionante el 9 de agosto de 2023, dando lugar a la carencia actual de objeto por hecho superado.
5.4. Caso concreto.
La demandada solicitó que se revoque la sentencia apelada y, en consecuencia, se declare la carencia actual del objeto por hecho superado, toda vez mediante Resolución N° SUB 207943 de 8 de agosto de 2013 , notificada en la misma fecha, resolvió la solicitud de revocatoria presentada por la demandante.
En reiterada jurisprudencia la Corte Constitucional1 ha señalado que la carencia actual de objeto sobreviene cuando se presentan ciertas situaciones que llevan a inferir al operador jurídico que la vulneración o amenaza cuya protección se persigue ha desaparecido. Lo anterior significa que es inexistente el objeto jurídico de la acción, lo que a su vez conlleva o implica a que la orden del Juez de tutela no tendría efecto alguno o seria inocua. Dicha figura es conocida como carencia
persigue ha desaparecido. Lo anterior significa que es inexistente el objeto jurídico de la acción, lo que a su vez conlleva o implica a que la orden del Juez de tutela no tendría efecto alguno o seria inocua. Dicha figura es conocida como carencia actual de objeto y se presenta en aquellos casos donde ocurra un daño consumado, un hecho superado o situación sobreviniente.
Respecto al hecho superado se ha señalado que tiene ocurrencia cuando entre la interposición de la tutela y el fallo del juez de tutela, desaparece la vulneración y amenaza de los derechos fundamentales incoados por el accionante como quiera que lo pretendido a través de la acción de tutela se satisface por completo con ocasión a hechos imputables a la parte accionada2.
Todo lo anterior significa que, el hecho superado acontece cuando los que se pretendía a través del medio tuitivo, es resuelto favorablemente por la parte accionada antes de que el juez constitucional se pronuncie.
Así mismo, la H. Corte Constitucional estableció unos criterios para determinar la ocurrencia de un hecho superado, de la siguiente manera:
- Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquel en cuyo favor se actúa.
- Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado.
- Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, tambi én se puede considerar que existe un hecho superado.
- Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, tambi én se puede considerar que existe un hecho superado.
1 Corte Constitucional, sentencia T 085 de 06 de marzo de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. También, sentencia T-060 de 14 de febrero de 2019 2 Ver Sentencia T-107 de 2018.13-001-33-33-012-2023-00310-01
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En el sub lite está demostrado que mediante memorial de 1º de junio de 2023 la demandante solicitó la revocatoria de la Resolución N° SUB 166898 del 27 de junio de 2019 (fs. 4-5 doc. 01), y que mediante Resolución N° SUB 207943 de 8 de agosto de 2023, notificada el 9 de agosto de 2023 al correo de la peticionaria, se resolvió la solicitud presentada por la demandante.
A juicio de la Sala, debe declararse la carencia actual del objeto por hec ho superado, toda vez que quedó demostrado que la demandada resolvió la solicitud de revocatoria de la accionante antes de emitir el pronunciamiento de primera instancia, con lo cual se satisfizo la pretensión de la acción de tutela.
superado, toda vez que quedó demostrado que la demandada resolvió la solicitud de revocatoria de la accionante antes de emitir el pronunciamiento de primera instancia, con lo cual se satisfizo la pretensión de la acción de tutela.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
VI. FALLA
PRIMERO. Revocar la sentencia impugnada y, en su lugar, declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.
SEGUNDO: Notificar a las partes por el medio más expedito según lo ordenado en el artículo 30 y 31 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados