TA BOL-13001333301220230033301-(23-10-2023)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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- Título
- TA BOL-13001333301220230033301-(23-10-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
Radicado No: 13-001-33-33-012-2023-00333-01
Accionante: Carlos Enrique Urbina Aguilar
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 6 / 2023
SALA DE DECISIÓN No. 03
Cartagena de Indias D.T. y C. , veintitrés (23) de octubre de dos mil veintitrés(2023).
I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES
INTERVINIENTES.
Medio de control Acción de tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-012-2023-00333-01 Accionante Carlos Enrique Urbina Aguilar Accionado Fondo de Garantías Magistrada Ponente Marcela De Jesús López Álvarez Tema Derechos de habeas data, al buen nombre, a la defensa, a la autodeterminación informática, a la libertad y petición.
II.- PRONUNCIAMIENTO
Procede la Sala de Decisión No. 001 del Tribunal Administrativo de Bolívar, a dictar sentencia de segunda instancia en el marco de la acción de tutela impetrada por el señor Carlos Enrique Urbina Aguilar , contra Fondo de Garantías.
III.- ANTECEDENTES
3.1 Pretensiones1. La parte activa pretende hacer valer las siguientes pretensiones: (SIC)
“PRIMERO: Solicito señor Juez que se declaren vulnerados y por lo tanto se tutelen los
Garantías.
III.- ANTECEDENTES
3.1 Pretensiones1. La parte activa pretende hacer valer las siguientes pretensiones: (SIC)
“PRIMERO: Solicito señor Juez que se declaren vulnerados y por lo tanto se tutelen los derechos fundamentales de: el DERECHO HABEAS DATA, DERECHO DE PETICION, DERECHO AL BUEN NOMBRE, EL DERECHO A LA INTIMIDAD, DERECHO AL DEBIDO PROCESO, DERECHO A LA DEFENSA, DERECHO A LA AUTODETERMINACION INFORMATICA, DERECHO A LA LIBERTAD entre otros, de la suscrito.
“SEGUNDO: Que se ordene a la entidad fondo de garantía que proceda con la eliminación del reporte ante centrales de riesgo datacredito y transunion por contar con mi autorización para colocar el reporte como propio de acuerdo a lo estipulado en el literal 5 del art 8 de la ley 1266 del 2008, además por no contar con los soportes (pagare) para legitimarlo como verdaderos acreedores de esta obligación atentando contra la veracidad, además de inducir a error de la información
1 Fls 11 - 12Archivo 01 de Primera InstanciaRadicado No: 13-001-33-33-012-2023-00333-01
Accionante: Carlos Enrique Urbina Aguilar
Código: FCA - 008
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Fecha: 03-03-2020
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SENTENCIA No. 6 / 2023
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Fecha: 03-03-2020
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SENTENCIA No. 6 / 2023
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estipulado en el art 418-1 14 parágrafo 3 de la l ey 1266 del 2008 y el numeral 1.3.1 de la circular única expedida por la superintendencia de industria y comercio, sin perjuicio de volver a reportar con el cumplimiento de los requisitos posteriores a esta eliminación cabe recordar que no es colocar positivo es eliminar..”
“TERCERO: que aporte al despacho y a mi correo copia del soporte de la eliminación definitiva de este reporte negativo ante centrales de riesgo datacredito y transunion...”
3.2 Hechos2.
La parte accionante manifiesta en síntesis lo siguiente:
Relata el actor que presentó una petición ante el Fondo de Garantías el 26 de mayo del 2023 mediante correo electrónico con el fin de saber la procedencia de un reporte que estaba a su nombre, ante la central de riesgo Datacrédito y Transunion, la cual, según manifiesta, hasta la fecha de la presentación de la tutela, la entidad accionada no contestó de fondo.
Manifiesta que el Fondo de Garantías no aportó la autorización del titular del dato lo que, según la normatividad y la jurisprudencia aportada, de no cumplir con ese requisito, lo convertiría en ilegal, por consiguiente, sería obligación de la entidad proceder a su eliminación inmediata.
Expone que el día 16 de febrero de 2022 se realizó la subrogación de la
cumplir con ese requisito, lo convertiría en ilegal, por consiguiente, sería obligación de la entidad proceder a su eliminación inmediata.
Expone que el día 16 de febrero de 2022 se realizó la subrogación de la obligación y considera que en ese momento el Fondo de Garantías debió solicitar la autorización para el tratamiento de sus datos personales y para el reporte que se colocó como propio.
3.3 Informe de la autoridad accionada.
3.3.1 Informe del Fondo de Garantías (FGA).3
En el informe rendido por el Fondo de Garantías, señala que al revisar su sistema encontraron el vínculo que tiene el señor Carlos Enrique Urbina Aguilar con FGA, el cual se evidenció que se deriva de un servicio de finanzas que la entidad tiene con el Banco de Bogotá y el accionante aceptó al momento de tomar el crédito con la última entidad mencionada.
Aclaran sobre la independencia de su entidad y la del Banco de Bogotá y explican sobre el convenio de garantías en el cual el Fondo de Garantías se
2 Archivo 01 de Primera Instancia 3 Archivo 14InformeFGA.pdfRadicado No: 13-001-33-33-012-2023-00333-01
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convierte en fiador subsidiario y garantiza los créditos que el Banco de Bogotá le concede a sus usuarios , en el caso de incumplimiento del pago del crédito el Fondo de Garantías procede a cancelarle lo adeudado al Banco de Bogotá y posteriormente ellos le cobran al deudor inicial.
Mencionan que cuando el Señor Carlos Enrique Urb ina Aguilar solicitó el crédito al Banco de Bogotá, de manera libre y por medio de su firma aceptó la fianza otorgada por Fondo de Garantías (adjuntada como prueba).
Como consecuencia del incumplimiento en el pago del crédito del pagaré No. 4916174994534188971 (ID N°8604747) , el Banco de Bogotá le solicitó al FGA la garantía, por lo que el 11 de enero de 2022 y en el cumplimiento de los requisitos establecidos para ello , pagó a favor del accionante el valor total de $1.593.383.
Destaca que a partir del pago de la deuda anteriormente mencionada se realizó una subrogación legal la cual definen como la transmisión de derechos del acreedor a un tercero que le paga la obligación y además aducen que tienen los derechos del acreedor inicial, con base a los artículos 1666, 2361, 2371 del Código Civil.
Luego, afirman que “en ningún caso el pago realizado por FGA a favor de BANCO DE BOGOTÁ podrá tomarse como un pago que extinga las
1666, 2361, 2371 del Código Civil.
Luego, afirman que “en ningún caso el pago realizado por FGA a favor de BANCO DE BOGOTÁ podrá tomarse como un pago que extinga las obligaciones señaladas, ya que, al no provenir del patrimonio del deudor, se estaría generando un enriquecimiento sin causa a su favor” y que el señor Carlos Enrique Urbina Aguilar autoriz ó expresamente para que quien fuera el acreedor de su obligación (en el caso, FGA) pudiera realizar reportes negativos en caso de incumplimiento de su obligación y consultas en las diferentes centrales de información. Seguidamente, hicieron alusión a la notificación que aseguran haberle remitido al accionante con el fin de que tuviera conocimiento de la obligación con el Banco de Bogotá.
La entidad accionada también afirma haber respondido a las dos peticiones presentadas por el accionante, la primera con fecha del 01 de noviembre de 2022 y la segunda 20 de junio de 2023, en el que comparten los documentos que respaldan las obligaciones y las respec tivas autorizaciones.Radicado No: 13-001-33-33-012-2023-00333-01
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En lo que respecta al primer reporte negativo , en el correo electrónico
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En lo que respecta al primer reporte negativo , en el correo electrónico enviado al señor Urbana, mencionan lo siguiente: “..lo invitamos a comunicarse con nosotros para darle una solución a su situación y le informamos acerca del reporte negativo que se realizaría, una vez transcurridos 20 días a dicha notificación” . Afirman que fue remitida a la dirección electrónica que brindó el accionante al momento del otorgamiento del crédito con el Banco de Bogotá , siendo esta entidad la cual funge como fuente de información.
La entidad accionada afirma que hubo diferentes envíos de correos por parte del Banco de Bogotá donde le remitían al Señor Carlos Enrique Urbina Aguilar cartas de notificación directamente, por lo que consideran que a ellos son a quienes se les debería solicitar las respectivas copias.
Finalmente resalta que FG no interviene en el otorgamiento del crédito que realiza Banco de Bogotá, si no que actúa en calidad de tercero en el proceso de la obligación, por lo que aducen que no cuentan con los documentos de la obligación adquirida y estiman que el proceso depende única y exclusivamente de Banco de Bogotá, además de que el accionante hasta la fecha de la realización del presente escrito, tiene una obligación pendiente por cancelar.
3.4 Actuación procesal.
La presente acción de tutela fue radicada por el accionante el día 30 de agosto de 20234 y admitida por el Juzgado Décimo Segundo Administrativo
pendiente por cancelar.
3.4 Actuación procesal.
La presente acción de tutela fue radicada por el accionante el día 30 de agosto de 20234 y admitida por el Juzgado Décimo Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena mediante providencia del 31 de agosto de 20235. El 14 de septiembre de 2023 6, se profiere sentencia de primera instancia, providencia notificada a las partes.
Con fecha 22 de septiembre de la presente anualidad la parte accionante presentó oportunamente impugnación del fallo de tutela 7 según lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991 , correspondiendo por reparto al Despacho 01 del Tribunal Administrativo.
4 Archivo 02 Primera Instancia 5 Archivo 07 Primera Instancia 6 Archivo 17 Primera Instancia 7 Archivo 19Primera InstanciaRadicado No: 13-001-33-33-012-2023-00333-01
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3.5 Sentencia de primera instancia.8
Mediante sentencia de primera instancia adiada el 14 de septiembre de 2023, el Juzgado Décimo Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena, decidió el presente litigio negando el amparo solicitado, de la siguiente manera:
Mediante sentencia de primera instancia adiada el 14 de septiembre de 2023, el Juzgado Décimo Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena, decidió el presente litigio negando el amparo solicitado, de la siguiente manera:
PRIMERO: NEGAR el amparo constitucional solicitado por el señor CARLOS ENRIQUE URBINA AGUILAR, frente a los derechos fundamentales cuyo amparo reclama, por las razones expuestas en el presente proveído.
SEGUNDO: Si esta decisión no es impugnada, envíese a la Corte Constitucional p ara su eventual revisión.
El fallador, concluyó que, conforme con la normatividad y la jurisprudencia mencionada en la sentencia, no se acreditó la vulneración de los derechos invocados por el accionante, máxime cuando fue el mismo quien autorizó de manera expresa, a favor de la entidad Fondo de Garantías, el tratamiento de información y reportes negativos por incumplimiento de créditos a centrales de riesgo.
3.6 La Impugnación.9
La parte acciona nte interpone escrito de impugnac ión de manera oportuna, señalando su inconformidad en relación con el fallo de primera instancia, afirmando que el juez de primera instancia limitó su derecho fundamental.
En lo que respecta al correo donde afirman que se envió la notificación del reporte negativo, manifiesta que se visualiza que no hay datos adjuntos por lo que no le envi aron los oficios que se adjunta en el cual contiene hojas útiles escritas.
Manifiesta que las gestiones documentales se realizaron de manera presencial en l a sede de Mamonal, y en físico, es decir, nada por internet,
lo que no le envi aron los oficios que se adjunta en el cual contiene hojas útiles escritas.
Manifiesta que las gestiones documentales se realizaron de manera presencial en l a sede de Mamonal, y en físico, es decir, nada por internet, mensaje de texto o correo electrónico, por lo que solicitan en el escrito de impugnación que el Fondo de Garantías aporte la prueba de recepción de esa autorización.
8 Archivo 17 Primera Instancia. 9 Archivo 20 Primera Instancia.Radicado No: 13-001-33-33-012-2023-00333-01
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En ese sentido, estima que, según la jurisprudencia, para colocar el reporte como propio ante la central de riesgo Datacr édito y Transunion debe n contar con su autorización la cual aduce que no es la misma que le otorgó al Fondo de Garantía, con base en lo que menciona la Super Intendencia de Industria y Comercio en el numeral 5 artículo 8 de la Ley estatutaria 1266 del 2008 si la entidad no cuenta con la autorización expresa del titular de datos, el tratamiento se consideraría ilegal por lo tanto deberá la entidad proceder a su eliminación inmediata.
Finalmente, solicita que se le ordene a la entidad Fondo de Garantía que proceda con la eliminación del reporte con carácter inmediato, acorde a
proceder a su eliminación inmediata.
Finalmente, solicita que se le ordene a la entidad Fondo de Garantía que proceda con la eliminación del reporte con carácter inmediato, acorde a lo estipulado en el numeral 1.3.7 del capítulo primero del título V ya que ha actuado conforme a derecho.
IV. CONTROL DE LEGALIDAD Conforme lo prevé el artículo 132 de la ley 1564 de 2012, se hace control de legalidad sobre el cumplimiento de las reglas del debido proceso en esta etapa del diligenciamiento, advirtiéndose por la Sala que no se evidencian vicios que puedan acarrear nulidad e impidan un pronunciamiento de fondo.
V. CONSIDERACIONES
5.1 COMPETENCIA.
El Tribunal Administrativo de Bolívar es competente para resolver la impugnación de la presente acción, con base en la Constitución Política y lo desarrollado en el Decreto 2591 de 1991.
5.2 PROBLEMA JURÍDICO.
Corresponde a la Sala de Decisión No. 003 del Tribunal Administrativo de Bolívar, determinar si en el presente caso result a pertinente confirmar o revocar el fallo de primera instancia que negó el amparo solicitado por la parte accionante, pues, a j uicio d el accionante, no autorizó de ninguna manera al Fondo de Garantías el reporte en centrales de riesgo como Datacredito y Transunion.
5.3 TESIS.Radicado No: 13-001-33-33-012-2023-00333-01
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Código: FCA - 008
Versión: 03
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La Sala de Decisión No. 003 del Tribunal, considera pertinente confirmar el fallo de primera instancia en vista de qu e se pudo verificar que el Señor Carlos Enrique Urbina Aguilar extendió autorización expresa para introducción de reporte negativo en centrales de riesgo Datacredito y Transunion por parte del Fondo de Garantías.
5.4 MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.
5.4.1. Generalidades de la acción de tutela.
El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como mecanismo judicial para la protección de los derechos fundamentales de toda persona cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares en los casos taxativamente señalados en la ley, siempre y cuando el accionante no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo el caso que, de no proceder el juez, se configure un perjuicio irremediable.
De lo anterior, se tiene como características de esta acción las siguientes:
- Está instituida para proteger derechos fundamentales. - La subsidiariedad, por cuanto solo resulta procedente cuando el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio catalogable como irremediable, situación ésta que debe acreditarse por quien la aduce.
- La subsidiariedad, por cuanto solo resulta procedente cuando el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio catalogable como irremediable, situación ésta que debe acreditarse por quien la aduce. - La inmediatez, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata que es viable cuando se hace preciso disponer la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental objeto de vulneración o amenaza.
5.4.2 Derecho Fundamental al habeas data financiero.
Sobre este tópico en particular, en sentencia de tutela No. 360/22 de la Corte Constitucional, con fecha 13 de octubre de 202210 se precisan aspectos relevantes en relación con este derecho fundamental, que resaltan la importancia del consentimiento libre, previo y expreso del titular: “… De acuerdo con el principio de libertad, el tratamiento de los datos solo puede llevarse a cabo cuando exista un consentimiento libre, previo y expreso del titular, a
10 Corte Constitucional, Sentencia T-360 de 2022(MP Hernan Correa Cardozo)Radicado No: 13-001-33-33-012-2023-00333-01
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no ser que esté de por medio una obligación legal o judicial, que no requiera de dicho consentimiento. Con este principio se pretende evitar que se recoja y divulgue
SENTENCIA No. 6 / 2023
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no ser que esté de por medio una obligación legal o judicial, que no requiera de dicho consentimiento. Con este principio se pretende evitar que se recoja y divulgue información personal adquirida en forma ilícita, sin el consentimiento del titular, o sin una justificación legal o constitucional concreta. Además, este principio se refiere a la potestad con la que cuenta el titular de disponer de la información y conocer su propia identidad informática. Lo anterior consiste, básicamente, en el conocimiento de la recopilación de los datos, estar informado acerca de la finalidad del tratamiento y contar con herramientas efectivas para su conocimiento, actualización y rectificación...”
5.4.3 Finalidad de las bases de datos.
La Honorable Corte Constitucional en sentencia de T282 del 25 de abril de 202111, menciona de manera precisa la finalidad de la base de datos que generan reportes para la evaluación de riesgos crediticios, en la que enlista los siguientes: “...(i)evaluar, a partir de diferentes fuentes, cuál es el comportamiento del deudor respecto del pago de sus obligaciones y, de esta forma, pronosticar las probabilidades de incumplimiento ante operaciones de crédito en el futuro y, en consecuencia, (ii) calcular el riesgo crediticio y la inclusión de información sobre el cumplimiento de diferentes obligaciones es una actividad constitucionalmente válida al relacionarse con el interés público consistente en el funcionamiento del sistema financiero; (…) se trata de información tiene relevancia constitucional, en tanto sirve de parámetro para la adecuada distribución de los recursos que administran las entidades financieras y de crédito, que a su vez es obtenido del
sistema financiero; (…) se trata de información tiene relevancia constitucional, en tanto sirve de parámetro para la adecuada distribución de los recursos que administran las entidades financieras y de crédito, que a su vez es obtenido del ahorro público, por lo que se trata de actividades vinculadas al interés general, en los términos del artículo 335 de la Constitución”.
Teniendo en cuenta lo expuesto, la sala se pronunciará sobre la impugnación del fallo de tutela de primera instancia presentada por el señor Carlos Enrique Urbina Aguilar.
5.5 HECHOS PROBADOS.
Dentro del expediente encontramos las siguientes pruebas relevantes:
a) Copia de petición por parte del Señor Carlos Enrique Urbina Aguilar ante el Fondo de Garantías, donde se constata la solicitud de la copia del pagaré y el respectivo endoso , copia de la autorización libre y expresa para la procedencia del reporte negativo, copia del contrato de fianzas
11 Corte constitucional, sentencia T-282 de 2021(MP Alejandro Linares Cantillo)Radicado No: 13-001-33-33-012-2023-00333-01
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Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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entre Banco de Bogotá y el FGA, pantallazo de la eliminación del reporte ante centrales de riesgo, por no contar con los soportes12.
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entre Banco de Bogotá y el FGA, pantallazo de la eliminación del reporte ante centrales de riesgo, por no contar con los soportes12.
b) Respuesta por parte del Fondo de Garantías a la petición con radicado Nro. 57926 descrita por el Señor Carlos Enrique Urbina Aguilar, mediante la cual manifestaron que no era posible acceder a la eliminación del reporte negativa que se muestra en las centrales de información, por causa del contrato de fianza subsidiaria y la subrogación legal13 .
c) Copia de formatos de autorizaciones, por medio de la cual el Señor Carlos Enrique Urbina Aguilar, acepto la fianza de FGA y autoriz ó el reporte negativo en centrales de información14.
d) Copia de documento, en el que el señor Carlos Enrique Urbina Aguilar a fecha del 26 de noviembre de 2020 firma, autorizaciones, aclaraciones y gastos de cobranza a favor del Fondo de Garantías15 .
5.7. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico
En el caso sub-lite, el accionante reclama la protección de los derechos de habeas data, buen nombre, defensa, autodeterminación informática, libertad y de petición, presuntamente vulnerados por la entidad, Fondo de Garantías (FGA). Tal y como se precisó en el acápite pertinente, la Sala deberá centrarse en determinar si en efecto es procedente atender las s úplicas de la impugnación realizada por la parte accionante, quien en su escrito mencionó su inconformidad con el fallo de primera instancia, por cuanto
determinar si en efecto es procedente atender las s úplicas de la impugnación realizada por la parte accionante, quien en su escrito mencionó su inconformidad con el fallo de primera instancia, por cuanto considera que el juez limitó su derecho fundamental al habeas data , en razón de que a su juicio al no estar demostrado que él había dado la autorización para que la accionada pudiera realizar los reportes negativos ante la entidad , estos no debían existir en las bases de datos de reportes negativos.
12 Folio 20 Archivo 01Demanda.pdf 13 Folio 32 Archivo 01Demanda.pdf 14 Folio 9 Archivo 14InformeFGA.pdf 15 Folio 09 Archivo 14InformeFGA.pdf.Radicado No: 13-001-33-33-012-2023-00333-01
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Para desatar la presente controversia, no debe perderse de vista que el derecho de habeas data otorga al titular la posibilidad de verificar y controlar la información recogida en bancos de datos o archivos ya sea de entidades públicas o privadas. Ahora bien, al revisar las probanzas acopiadas, la Sala pudo comprobar que, en el correo mencionado por la parte accionante, si bien es cierto no se observan datos adjuntos, pero si aparece reflejada la información en el
Ahora bien, al revisar las probanzas acopiadas, la Sala pudo comprobar que, en el correo mencionado por la parte accionante, si bien es cierto no se observan datos adjuntos, pero si aparece reflejada la información en el cuerpo del correo enviado a fecha del 16 de febrero de 2022 , donde se destaca lo siguiente:
- El pago que le realiza el Fondo de Garantías al Banco de Bogotá a favor del señor Carlos Enrique Urbina Aguilar por el incumplimiento del pago de la obligación del crédito identificado con el pagare No. 4916174994534188971, dicho valor fue de $1.593.383 actuando como fiador por la garantía No. 8604747.
- La obligación en mora del señor Carlos Enrique Urbina Aguilar con el Fondo de Garantías, con el saldo total de $1,617,525.
Por otro lado, también se puede corroborar la autorización con su firma del señor Carlos Enrique Urbina Aguilar en los documentos que aceptan de manera voluntaria y expresa la fianza de FGA y el reporte negativo en centrales de información . En dicho documento se aprecia que el demandante firmó electrónicamente el 26 de noviembre de 2020 e inclusive se muestra la IP desde la cual se emitieron los datos. Conforme con lo anterior, para la Sala se cumple el presupuesto señalado en la jurisprudencia constitucional para considerar que la actuación de la accionada respetó el derecho de habeas data del accionante, cuando la Corte Constitucional en la sentencia T360 de 2022, indicó lo siguiente:
“...De acuerdo con el principio de libertad, el tratamiento de los datos solo puede llevarse a cabo cuando exista un consentimiento libre, previo y expreso del titular, a
Corte Constitucional en la sentencia T360 de 2022, indicó lo siguiente:
“...De acuerdo con el principio de libertad, el tratamiento de los datos solo puede llevarse a cabo cuando exista un consentimiento libre, previo y expreso del titular, a no ser que esté de por medio una obligación legal o judicial, que no requiera de dicho consentimiento.”
De esta manera no se puede evidenciar que hubo un indebido tratamiento de datos, como lo sostiene la parte actora, por el contrario, se reitera, aparece acreditado de manera diáfana el c onsentimiento del titular , además del pleno conocimiento que tenía el Señor Carlos Enrique UrbinaRadicado No: 13-001-33-33-012-2023-00333-01
Accionante: Carlos Enrique Urbina Aguilar
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Aguilar sobre su crédito obtenido con el Banco de Bogotá, crédito en el que se subrogó la condición de acreedor, al Fondo de Garantías.
Dicho lo anterior, para la Sala debe confirmarse el fallo impugnado pues no se logró demostrar la amenaza o vulneración de los derechos que invoca el accionante.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
VI.- FALLA PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de primera instancia, proferido por el
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
VI.- FALLA PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de primera instancia, proferido por el Juzgado Décimo Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena de fecha del 14 de septiembre de 2023.
SEGUNDO: NOTIFICAR por el medio más expedito a la s partes conforme lo previsto en el artículo 30 del Decreto No.2591 de 1991.
TERCERO: Dentro de los (10) diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, enviando copia de la misma al despacho de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Constancia: El anterior proyecto fue estudiado y aprobado en sesión de la fecha