TA BOL-13001333301220230033401-(23-10-2023)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL-13001333301220230033401-(23-10-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
Radicado No: 13001-33-33-012-2023-00334-01
Accionante: Jhon Alexander Racero Balasnoa
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 5 / 2023
SALA DE DECISIÓN No. 03
Cartagena de Indias D.T. y C. , veintitrés (23) octubre de dos mil veintitrés 2023.
I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES
INTERVINIENTES.
Medio de control Acción de tutela – Impugnación Radicado 13001333301220230033401 Accionante Jhon Alexander Racero Balasnoa Accionado La Previsora Compañía de Seguros S. A Magistrada Ponente Marcela De Jesús López Álvarez Tema Debido proceso y seguridad social
II.- PRONUNCIAMIENTO
Procede la Sala de Decisión No. 003 del Tribunal Administrativo de Bolívar, a dictar sentencia de segunda instancia en el marco de la acción de tutela impetrada por el señor Jhon Alexander Racero Balasnoa, contra La Previsora Compañía de Seguros S.A.
III.- ANTECEDENTES
3.1 Pretensiones1.
La parte activa del presente proceso prete nde hacer va ler las siguientes pretensiones:
Que se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social y mínimo vital y, por consiguiente, se ordene a la Previsora
La parte activa del presente proceso prete nde hacer va ler las siguientes pretensiones:
Que se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social y mínimo vital y, por consiguiente, se ordene a la Previsora Compañía de Seguros S. A. sufragar los honorarios profesionales de los médicos de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar con el fin de obtener el dictamen de pérdida de capacidad laboral emitido por esta última entidad.
3.2 Hechos2.
1 Folio 11 del Archivo “01Demanda.pdf” Primera Instancia 2 Folios 01-06 del Archivo “01Demanda.pdf” Primera InstanciaRadicado No: 13001-33-33-012-2023-00334-01
Accionante: Jhon Alexander Racero Balasnoa
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Fecha: 03-03-2020
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SENTENCIA No. 5 / 2023
SALA DE DECISIÓN No. 03
El accionante relata en síntesis lo siguiente:
El día 30 de enero de 2023, como conductor de una motocicleta de placas GBX – 62G, sufrió un accidente de tránsito en el barrio Villa Estrella, por lo que fue remitido a la Clínica Inversiones Medicas Barú S.A.S , donde fue amparado por su póliza de seguro obligatorio de daños, en adelante SOAT, que fue expedido por la parte accionada, recibiendo un diagnóstico de
fue remitido a la Clínica Inversiones Medicas Barú S.A.S , donde fue amparado por su póliza de seguro obligatorio de daños, en adelante SOAT, que fue expedido por la parte accionada, recibiendo un diagnóstico de amputación parcial del 5to dedo del pie derecho, una fractura de falange proximal de Hallux, una fractura del 4to dedo del pie derecho y una fractura conminuta de falange proximal del 3er dedo Pie derecho.
Señala que, el 02 de mayo de 2023, presentó un derecho de petición a la Previsora Compañía de Seguros S.A, donde solicitaba que fuera valorada su pérdida de capacidad laboral por la aseguradora o que se remitiera directamente a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar.
Afirma que, el 30 de mayo del 2023, recibió por vía electrónica la respuesta de la aseguradora, en donde le manifiestan que la parte debía aportar la historia clínica completa para iniciar su proceso de valoración.
Posteriormente a esto, con fecha del 25 de abril de 2023 , la aseguradora envío el documento contentivo del porcentaje de pérdida de capacidad laboral del accionante informando que contaba con un 2,10% como pérdida de capacidad laboral.
En virtud de lo anterior, el actor presentó recurso de apelación frente a dicho pronunciamiento, remitido a través de los canales de atención habilitados por La Previsora, y como respuesta, se emitió la siguiente: “de no encontrarse conforme con la calificación de pérdida de capacidad laboral (PCL)determinada en esta valoración, la víctima podrá acudir por cuenta
por La Previsora, y como respuesta, se emitió la siguiente: “de no encontrarse conforme con la calificación de pérdida de capacidad laboral (PCL)determinada en esta valoración, la víctima podrá acudir por cuenta propia a cualquiera de las instituciones competentes para dictaminar una nueva valoración”.
3.3 Informe de la autoridad accionada3.
Indica la parte accionada que, se llevó a cabo un dictamen de calificación de perdida laboral al señor Jhon Alexander Racero Balasnoa, que cuenta con validez jurídica, y en dado caso de no encontrarse conforme con la
3 Archivo 07 InformeTutela.pdfRadicado No: 13001-33-33-012-2023-00334-01
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calificación realizada, por cuenta propia deb ía acudir a una institución competente para llevar a cabo una nueva valoración.
Manifiesta que , la parte accionante quiere valerse de su seguro, en el sentido de que, la aseguradora no cuenta con la carga de subsanar los requisitos de procedibilidad que la norma dispone para reclamar la indemnización derivada de la cobertura del SOAT.
De conformidad con lo anteriormente mencionado, a duce que, para reclamar la protección del seguro, se debe acreditar por parte de la
indemnización derivada de la cobertura del SOAT.
De conformidad con lo anteriormente mencionado, a duce que, para reclamar la protección del seguro, se debe acreditar por parte de la persona interesada, la ocurrencia del siniestro, y así mismo, allegar el dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral en firme emanado de la autoridad competente de acuerdo a lo establecido en el artículo 142 del Decreto -ley 019 de 2012, en el que se especifique el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, mismo que fue realizado con anterioridad por la entidad.
Manifiesta que, en el presente caso, son improcedentes las pretensiones de la demanda, en virtud de que la jurisprudencia de la Corte Constitucional únicamente considera viable la garantía de los derechos fundamentales pretendidos cuando la persona se encuentre en una manifiesta vulnerabilidad económica y le sea imposible pagar los honorarios para las juntas regionales de calificación de invalidez, legalmente atribuidos por el legislador, circunstancia que no se ha probado en la presente acción de tutela.
Así mismo, a clara que la entidad cuenta con la naturaleza de una compañía de seguros generales, la cual no hace parte de aquellas entidades que están autorizadas por la Superintendencia Financiera para asumir el riesgo de invalidez o muerte de los usu arios vinculados al sistema de seguridad social o por pólizas expedidas por las compañías de seguros de vida , por consiguiente, se encuentran vinculados con las normas que competen al Sistema General de Riesgos Profesionales y no a las que reglamenta el SOAT.
Finalmente menciona que, de conformidad con el Decreto 1072 de 2015, se
de vida , por consiguiente, se encuentran vinculados con las normas que competen al Sistema General de Riesgos Profesionales y no a las que reglamenta el SOAT.
Finalmente menciona que, de conformidad con el Decreto 1072 de 2015, se establece que frente a los dictámenes emitidos por la junta regional calificación no es procedente la interposición de recursos, por lo tanto, no debería concederse.Radicado No: 13001-33-33-012-2023-00334-01
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3.4 Actuación procesal.
La presente acción de tutela fue radic ada por el accionante el día 30 de septiembre de 20234, y fue admitida por el Juzgado Doce (12) Administrativo del Circuito de Cartagena mediante providencia del 31 de agosto de 20235.
El 13 de septiembre de 202 36, se profiere sentencia de primera instancia, providencia notificada a las partes el día 19 de septiembre de 2023 7. Con fecha de 25 de septiembre de 2023, la parte acciona da, presentó oportunamente impugnación al fallo de tutela 8 según lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991.
3.5 Sentencia de primera instancia9.
El Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Cartagena, profiere
oportunamente impugnación al fallo de tutela 8 según lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991.
3.5 Sentencia de primera instancia9.
El Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Cartagena, profiere sentencia de primera instancia adiada 13 de septiembre de 2023, la cual concedió el amparo deprecado, argumentando lo siguiente:
” PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental a la seguridad social del señor JHON ALEXANDER RACERO BALASNOA, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.
SEGUNDO: ORDENAR al doctor GE RMAN RODRÍGUEZ en calidad de vicepresidente jurídico y representante legal de la ASEGURADORA PREVISORA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A, o quien haga sus veces al momento de la notificación de esta providencia que en el término de dos (2) días proceda a cubrir los honor arios del examen de pérdida de capacidad laboral que se adelantará ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar.
TERCERO: En caso de no ser impugnado este fallo, remítase el expediente dentro de los tres (3) días siguientes al vencimient o del plazo para impugnar, a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
(…)”
El A quo consideró que la acción de tutela fue promovida con el fin de que se proteja el derecho fundamental al debido proceso, igualdad, seguridad
4 Archivo02 ActaReparto.pdf, Primera Instancia. 5 Archivo04 AutoAdmiteTutela.pdf, Primera Instancia. 6 Archivo08 Sentencia.pdf, Primera Instancia.
se proteja el derecho fundamental al debido proceso, igualdad, seguridad
4 Archivo02 ActaReparto.pdf, Primera Instancia. 5 Archivo04 AutoAdmiteTutela.pdf, Primera Instancia. 6 Archivo08 Sentencia.pdf, Primera Instancia. 7 Archivo 09 NotificacionSentencia.pdf, Primera Instancia. 8 Archivo11 Impugnacion.pdf, Primera Instancia. 9 Archivo08 Sentencia.pdf, Primera Instancia.Radicado No: 13001-33-33-012-2023-00334-01
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social y mínimo vital, que estima vulnerados por la conducta de la entidad accionada, donde maneja como tesis de su despacho que efectivamente existió una vulneración de los derechos invocados, al no ser asumido el pago de los honorarios de la Junta Regional de Calificación de Invalidez.
Afirma que, la parte accionada es competente para emitir una valoración en primera instancia, debido que, al encontrarse a su cargo la cobertura de los riesgos mencionados, esta debe actuar como entida d integrante del sistema de seguridad social.
De la misma manera, el pronunciamiento de la aseguradora es susceptible de recursos de reposición y apelación, ante la Junta Regional y Nacional de Calificación de Invalidez, por tal motivo le corresponde la o bligación de
sistema de seguridad social.
De la misma manera, el pronunciamiento de la aseguradora es susceptible de recursos de reposición y apelación, ante la Junta Regional y Nacional de Calificación de Invalidez, por tal motivo le corresponde la o bligación de sufragar igualmente los honorarios que exijan ambas juntas para determinar la firmeza del dictamen.
Aclara que, si bien la persona interesada también está llamada a pagar con sus propios recursos el valor de los honorarios, la Corte Constitucional ha considerado esa medida desproporcional en los casos en donde las personas no cuenten con los recursos para sufragar tales erogaciones , debido que imponer le cargas económicas a las personas, cuando no cuentan con ellas, iría en contra del principio de solidaridad del sistema de seguridad social.
Así pues, considera que la entidad accionada tiene el deber de asumir los costos de los honorarios de las Juntas de Calificación de Invalidez, al ser quien cuenta con una capacidad económica para que se surta la impugnación de la decisión adoptada por ellos en una primera oportunidad.
Finalmente considera que , la parte accionada era llamada a desvirtuar el hecho de no considerarse probad a la incapacidad económica del señor Jhon Alexander Racero Balasnoa, pudiendo demostrar que, si contaba con los medios para asumir el valor del dictamen, sin embargo, manifiesta que no se llevó a cabo actividad probatoria alguna.
3.6 La Impugnación10 .
10 Archivo11Impugnación.pdf, Primera Instancia.Radicado No: 13001-33-33-012-2023-00334-01
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10 Archivo11Impugnación.pdf, Primera Instancia.Radicado No: 13001-33-33-012-2023-00334-01
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La parte accionada interpone escrito de impugnación de manera oportuna y solicita que se declare improcedente la acción de tutela, en virtud de que, no se ha configurado una violación a los derechos fundamentales allegados porque la normativa le atribuye la responsabilidad a quien present a la reclamación del seguro por incapacidad permanente de agotar con los requisitos de procedibilidad establecidos, de lo contrario, la aseguradora le es imposible tener acceso al pago correspondiente.
Por lo anteriormente mencionado, indica que no se ha podido si quiera realizar el estudio y potencial pago de las coberturas del SOAT , porque la parte actora no ha allegado toda la documentación exigida en el Decreto 056 de 20 15 o en el artículo 1077 del Código de Comercio , como el porcentaje de calificación de la pérdida de capacidad laboral emitido por una autoridad competente.
Del mismo modo aclara que, no existe razón alguna para obligar a la entidad a financiar un potencial dict amen ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez si no existe prueba de que la parte accionante cuente con una especial imposibilidad económica.
Del mismo modo aclara que, no existe razón alguna para obligar a la entidad a financiar un potencial dict amen ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez si no existe prueba de que la parte accionante cuente con una especial imposibilidad económica.
IV. CONTROL DE LEGALIDAD
Conforme lo prevé el artículo 132 de la ley 1564 de 2012, se hace control de legalidad sobre el cumplimiento de las reglas del debido proceso en esta etapa del diligenciamiento, advirtiéndose por la Sala que no se evidencian vicios que puedan acarrear nulidad.
V. CONSIDERACIONES
5.1 COMPETENCIA.
El Tribunal Administrativo de Bolívar es competente para resolver la impugnación de la presente acción, con base en la Constitución Política y lo desarrollado en el Decreto 2591 de 1991.
5.2 PROBLEMA JURÍDICO.
Corresponde a la Sala de Decisión No. 003 del Tribunal Administrativo de Bolívar, determinar si La Previsora S.A Compañía de Seguros, vulnera los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social, delRadicado No: 13001-33-33-012-2023-00334-01
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accionante, al no asumir el costo de los honorarios que corresponden a la
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accionante, al no asumir el costo de los honorarios que corresponden a la Junta Regional de Calificación de Invalidez, para resolver la inconformidad planteada por la parte interesada en contra del dictamen emitido en una primera oportunidad por la aseguradora.
5.3 TESIS.
La Sala de Decisión No 003, considera pertinente confirmar el fallo de primera instancia, en la medida en que el pago de los honorarios de la Junta Regional de Calificación de invalidez se constituye en un deber de las entidades pertenecientes al sector, cuya omisión puede generar una vulneración a los derechos fundamentales de un particular que, por su condición socio económica, no puede costear una segunda instancia que revise su inconformidad.
5.4 MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.
5.4.1. Generalidades de la acción de tutela.
El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como mecanismo judicial para la protección de los derechos fundamentales de toda persona cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares en los casos taxativamente señalados en la ley, siempre y cuando el accionante no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo el caso que, de no proceder el juez, se configure un perjuicio irremediable.
De lo anterior, se tiene como características de esta acción las siguientes:
- Está instituida para proteger derechos fundamentales.
- La subsidiariedad, por cuanto solo resulta procedente cuando el
De lo anterior, se tiene como características de esta acción las siguientes:
- Está instituida para proteger derechos fundamentales.
- La subsidiariedad, por cuanto solo resulta procedente cuando el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio catalogable como irremediable, situación ésta que debe acreditarse por quien la aduce.
- La inmediatez, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata que es viable cuando se hace preciso disponer la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental objeto de vulneración o amenaza.Radicado No: 13001-33-33-012-2023-00334-01
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5.4.2. Honorarios de los Miembros de las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez.
El personal que compone la Junta Regional de Calificación de Invalidez no recibe salarios sino honorarios, y estos son cubiertos por la entidad previsora o de seguridad social a la cual se encuentre afiliado el afectado por invalidez.
Sobre este tópico en particular, los incisos 1 y 2 del artículo 5 0 del Decreto 2463 de 2001, que reglamenta los artículos 42 y 43 de la Ley 100 de 1993, determinan:
Sobre este tópico en particular, los incisos 1 y 2 del artículo 5 0 del Decreto 2463 de 2001, que reglamenta los artículos 42 y 43 de la Ley 100 de 1993, determinan:
“Salvo lo dispuesto en el artículo 44 de la ley 100 de 1993, los honorarios de los miembros de las Juntas de Calificación de Invalidez serán pagados por la entidad de previsión social, o quien haga sus veces, la administradora, la compañía de seguros, el pensionado por invalidez, el aspirante a beneficiario o el empleador.
Cuando el pago de los honorarios de las Juntas de Calificación de Invalidez hubiere sido asumido por el interesado, tendrá derecho al respectivo reembolso por la entidad administradora de previsión social o el empleador, una vez la junta dictamine que existió el estado de invalidez o la pérdida de capacidad laboral”.
En esa línea de pensamiento, la Corte ha precisado que en “un sistema de seguridad social, aquellos siniestros que generan un riesgo que amenaza el mínimo vital (la falta de ingresos en la vejez o en la invalidez, el súbito desempleo, la ausencia imprevista de un generador de ingresos en el hogar, una enfermedad catastrófica no anticipada), y que no pueden ser cubiertos o atenuados a través de un simple esfuerzo individual o familiar, se atienden o cubren por la vía de la suma de muchos esfuerzos individuales, esto es, de un esfuerzo colectivo. Por supuesto que el principio solidario no es absoluto, y su aplicación debe matizarse con la de otros principios y valores, como el de sostenibilidad, el de eficiencia y el de garantía de los derechos
un esfuerzo colectivo. Por supuesto que el principio solidario no es absoluto, y su aplicación debe matizarse con la de otros principios y valores, como el de sostenibilidad, el de eficiencia y el de garantía de los derechos fundamentales. De lo contrario, el sistema de seguridad social sería inoperante e inviable. Pero no cabe duda que la seguridad social sólo existe como desarrollo del principio solidario, sólo es posible gracias a él, y está concebido para hacerlo realidad. 11
Y en el mismo pronunciamiento, precisa la Corte que el principio de solidaridad, permite que el derecho a la seguridad social se realice, si es
11 Sentencia C-529 de 2010 (MP. MAURICIO GONZALEZ CUERVO)Radicado No: 13001-33-33-012-2023-00334-01
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necesario, a través de la exigencia de prestaciones adicionales por parte de las entidades que han cumplido con todas sus obligaciones prestacionales, conforme a lo establecido en las leyes . El principio aludido también impone un compromiso sustancial del Estado en cualquiera de sus niveles (Nación, departamento, municipio), así como de los empleadores públicos y privados en la protección efectiva de los derechos fundamentales de los trabajadores y de sus familias.
también impone un compromiso sustancial del Estado en cualquiera de sus niveles (Nación, departamento, municipio), así como de los empleadores públicos y privados en la protección efectiva de los derechos fundamentales de los trabajadores y de sus familias.
Mediante sentencia T-322 de 2011 se precisó que considerar el traslado de la carga inicial de los gastos de la Junta de Califica ción de Invalidez al aspirante o beneficiario, aun pensando en la existencia del reembolso es más que todo una contrariedad a los preceptos constitucionales de la igualdad, debido a que no se conoce la protección especial a aquellas personas que se encuent ran en circunstancias de debilidad manifiesta, al condicionar la prestación del mismo al pago que se realice para poder contar con la evaluación del grado de incapacidad laboral.
Siguiendo esta línea argumentativa, la Alta Corporación, en sentencia T-045 de 2013, reiteró que va en contra del derecho fundamental a la seguridad social exigir a los usuarios asumir el costo de los mismos como condición para acceder al servicio, pues son las entidades del sistema, ya sea la entidad promotora de salud a la que se encuentre afiliado el solicitante, el fondo de pensiones, la administradora o aseguradora, la que debe asumir el costo que genere este trámite, para garantizar de manera eficiente el servicio requerido.” Es importante resaltar que el Tribunal Constitucional dejó claro que la regla sobre el pago de honorarios a las Juntas de Calificación de Invalidez, se aplica para la calificación de cualquier tipo de incapacidad, no solo para asuntos laborales. Así lo precisó, por ejemplo, en la sentencia T-033 de 2004, cuando dijo:
sobre el pago de honorarios a las Juntas de Calificación de Invalidez, se aplica para la calificación de cualquier tipo de incapacidad, no solo para asuntos laborales. Así lo precisó, por ejemplo, en la sentencia T-033 de 2004, cuando dijo: “La razón para considerar que es inconstitucional que el costo del dictamen sea sufragado por el trabajador solicitante, se predica para toda clase de controversias sobre incapacidad. En efecto, la Corte expresó lo siguiente: “La seguridad social es un servicio público de carácter obligatorio, que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, según los términos del artículo 48 de la Constitución, razón por la cual no entiende la Corte cómo, mediante la norma examinada, pretende condicionarse la prestación de unRadicado No: 13001-33-33-012-2023-00334-01
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servicio esencial en materia de seguridad social -la evaluación de una incapacidad labor alal pago, poco o mucho, que haga el trabajador accidentado o enfermo -por causas de trabajopara sufragar los costos de un organismo creado por el legislador para el efecto. Ese criterio legal elude la obligatoriedad y la responsabilidad del servicio p úblico en cuestión, y
accidentado o enfermo -por causas de trabajopara sufragar los costos de un organismo creado por el legislador para el efecto. Ese criterio legal elude la obligatoriedad y la responsabilidad del servicio p úblico en cuestión, y promueve la ineficiencia y la falta de solidaridad de las entidades de seguridad social, a la vez que convierte en ilusorio el principio de la universalidad”.
5.5. PRUEBAS RELEVANTES PARA DECIDIR LA CONTROVERSIA
1. Copia de c édula de ciudadanía del accionante, la cual permite evidenciar a la sala que es un adulto con una edad de 22 años12.
2. Referencial de la póliza SOAT , donde consta el nombre del beneficiario del seguro y la placa del vehículo y las referencias de la marca del vehículo automotor en el cual se accidentó el accionante13.
3. Copia de la historia clínica donde se evidencia n los siguientes diagnósticos, que son: amputación parcial de 5to dedo del pie derecho; fractura de falange proximal de Hallux-4to dedo pie derecho; fractura conminuta de falange proximal del 3er dedo del Pie derecho expuesta en grado II; luxación interfalángica del 5to ded o del pie derecho expuesto grado III A; trauma pie derecho e izquierdo; herida deformante contaminada en 3er dedo del pie derecho ; quemadura por fricción grado II en 1er dedo del pie izquierdo; pop de lavados quirúrgicos más desbridamiento y exploraciones de herida en 3er dedo ; curetaje óseo de falange distal del 5to dedo del pie derecho más fijación con pin de la articulación interfalángica más inmovilización de bumper14.
3er dedo ; curetaje óseo de falange distal del 5to dedo del pie derecho más fijación con pin de la articulación interfalángica más inmovilización de bumper14.
4. Copia del Formulario Único de Reclamación de las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud por Servicios Prestados a Victimas de Eventos Catastróficos y Accidentes de Tránsito, en donde consta que se llevaron a cabo los procedimientos médicos de amputación parcial del 5to dedo del pie derecho, una fractura de falange
12 Folio 19 Archivo01Demanda.pdf 13 Folio 20-23 Archivo01Demanda.pdf 14 Folio 24-37 Archivo01Demanda.pdfRadicado No: 13001-33-33-012-2023-00334-01
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proximal de Hallux, una fractura del 4to dedo del pie derecho y una fractura conminuta de falange proximal del 3er dedo Pie derecho15.
5. Derecho de petición de fecha 02 de mayo de 2023, donde se solicita la valoración de la pérdida de capacidad laboral del accionante por causa del accidente de tránsito o que en su defecto sufrague los honorarios de los miembros de la Junta Regional de Invalidez de
la valoración de la pérdida de capacidad laboral del accionante por causa del accidente de tránsito o que en su defecto sufrague los honorarios de los miembros de la Junta Regional de Invalidez de Bolívar, conforme lo disponen los d ecretos 3990 de 2007 y 056 de 201516.
6. Contestación del 30 de mayo por parte de la Previsora, en donde manifiesta que, de conformidad con la orden emitida en el fallo de tutela, se practicará la calificación de la pérdida de capacidad laboral al señor Jhon Alexander Racero Balasnoa, posteriormente de recibir toda la documentación necesaria 17.
7. Dictamen No. 1797 del 14 de junio de 2023 del señor Jhon Alexander Racero Balasnoa, emitido por la Previsora Seguros, donde se le manifiesta al accionante que su porcentaje de pérdida de capacidad laboral es de 2.10% 18.
8. Recurso de apelación interpuesto el día 23 de junio de 2023 contra el dictamen pericial No. 1797 emanado de la aseguradora el día 14 de junio de 2023, solicitándole a la accionada, surtir el respectivo trámite ante la Junta Regional de invalidez de Bolívar19 .
9. Respuesta de La Previsora Compañía de Seguros S.A al recurso de apelación incoado , donde se le indica al accionante que, “de no encontrarse conforme con la calificación de pérdida de capacidad laboral determinada en esta valoración, la víctima podrá acudir por cuenta propia a cualquiera de las Instituciones competentes para dictaminar una nueva valoración”20 .
10. Certificado ADRES21.
laboral determinada en esta valoración, la víctima podrá acudir por cuenta propia a cualquiera de las Instituciones competentes para dictaminar una nueva valoración”20 .
10. Certificado ADRES21.
5.6. SOLUCIÓN AL CASO CONCRETO.
Según los argumentos de la impugnación y el problema jurídico planteado en esta instancia, la Sala debe circunscribirse a determinar si La Previsora S.A Compañía de Seguros, vulnera los derechos fundamentales al debido
15 Folio 38-39 Archivo01Demanda.pdf 16 Folios 13-16 Archivo01Demanda.pdf 17 Folios 40-41 Archivo 01 Demanda.pdf 18 Folios 42-46 Archivo01Demanda.pdf 19 Folios 42-49 Archivo01Demanda.pdf. 20 Folios 50-53 Archivo01 Demanda.pdf 21 Folios 55-56 Archivo01 Demanda.pdfRadicado No: 13001-33-33-012-2023-00334-01
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Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 5 / 2023
SALA DE DECISIÓN No. 03
proceso y a la seguridad social, del accionante, al no asumir el costo de los honorarios que corresponden a la Junta Regional de Calificación de Invalidez, para resolver la inconformidad planteada por la parte interesada en contra del dictamen emitido en una primera oportunidad por la
honorarios que corresponden a la Junta Regional de Calificación de Invalidez, para resolver la inconformidad planteada por la parte interesada en contra del dictamen emitido
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