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TA BOL-13001333301220230036401-(09-02-2024)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13001333301220230036401-(09-02-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

Código: FCA - 002

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

AUTO INTERLOCUTORIO No.023/2024

SALA DE DECISIÓN 004

Cartagena D. T. y C., nueve (09) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).

I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES.

Acción CONSULTA DE INCIDENTE DE DESACATO DE TUTELA Radicado 13-001-33-33-012-2023-00364-01

Accionante CÉSAR JULIO MONTERROZA MELLAO

Accionado NUEVA E.P.S. Y AFP COLFONDOS S.A.

Tema Confirma sanción por advertirse el desacato de la sentencia de tutela. Magistrado Ponente MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZ

II. PRONUNCIAMIENTO.

La Sala Fija de Decisión No. 004 resuelve en grado jurisdiccional de consulta, el proveído del cinco (05) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)1, proferido por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Cartagena, por medio del cual se impuso sanción por desacato judicial.

III. – ANTECEDENTES

Mediante sentencia de tutela del 19 de octubre de 2023 2, proferida por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Cartagena, decidió amparar los derechos a la seguridad social y mínimo vital en conexidad con la vida digna del accionante, ordenando lo siguiente:

“RESUELVE

(…)

Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Cartagena, decidió amparar los derechos a la seguridad social y mínimo vital en conexidad con la vida digna del accionante, ordenando lo siguiente:

“RESUELVE

(…)

SEGUNDO: En consecuencia, para la protección efectiva de dichos derechos

fundamentales, se ordena lo siguiente:

-SE ORDENA a la NUEVA E.P.S., que dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a realizar el reconocimiento y pago de las incapacidades médicas expedidas al señor CÉSAR JULIO MON TERROZA MELLAO por el diagnóstico “C20X y C22X”, desde el desde el 07 de abril de 2021 hasta el día 180, que se cumplió el 03 de octubre de 2021.

-Igualmente, se ORDENA a la NUEVA EPS, que dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a realizar el reconocimiento y pago de las incapacidades médicas generadas al señor CÉSAR JULIO MONTERROZA MELLAO, desde el día 181 de incapacidad, esto es, desde el 04 de octubre de 2021 hasta tanto demuestre q ue puso en conocimiento de la AFP COLFONDOS S.A., el concepto de rehabilitación desfavorable del señor César Julio Monterroza.

-Una vez COLFONDOS S.A., tenga conocimiento del concepto de rehabilitación del señor CÉSAR JULIO MONTERROZA MELLAO, deberá segui r pagando las incapacidades del accionante hasta el día 540 de incapacidad, esto es, hasta el 30 de septiembre de 2022.

señor CÉSAR JULIO MONTERROZA MELLAO, deberá segui r pagando las incapacidades del accionante hasta el día 540 de incapacidad, esto es, hasta el 30 de septiembre de 2022.

1 Doc. 44 Exp. Dig. 2 Doc. 03 Exp. Dig.13-001-33-33-012-2023-00364-01

Código: FCA - 002

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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AUTO INTERLOCUTORIO No.023/2024

SALA DE DECISIÓN 004

-Posterior al día 540 de incapacidad, esto es, desde el 01 de octubre de 2022 en adelante, la NUEVA EPS deberá asumir el pago de las inc apacidades generadas al señor CÉSAR JULIO MONTERROZA por el diagnóstico “C20X o C22X”, hasta que se califique la pérdida de la capacidad laboral del accionante.

TERCERO: Se ORDENA a la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES COLFONDOS S.A., que, dentro del término de diez (10) días, contados a partir de la fecha en que se ponga en su conocimiento el concepto de rehabilitación desfavorable del actor por parte de la NUEVA EPS, realice las gestiones necesarias para la calificación de la invalidez del señor CÉSA R JULIO MONTERROZA MELLAO, en caso de aún no haberlo efectuado.

(…)”

Por medio de escrito presentado el 12 de diciembre de 20233, la parte actora solicitó la apertura de i ncidente de desacato en contra de las entidades

efectuado. (…)”

Por medio de escrito presentado el 12 de diciembre de 20233, la parte actora solicitó la apertura de i ncidente de desacato en contra de las entidades Nueva EPS Y AFP C olfondos S.A., por el presunto incumplimiento del fallo de tutela, dado que a juicio del accionante, la Nueva EPS solo ha realizado el pago de las incapacidades hasta el día 180 y no han procedido a pagar las incapacidades del día 181 en adelante, esto con base en que se remitió el concepto de rehabilitación de manera extemporánea.

Asegura el accionante que, solo hasta el 28 de marzo de 2023 fue radicado el concepto de rehabilitación4 por parte de la entidad promotora de salud ante COLFONDOS, sin embargo, luego de recibir el informe, la entidad tampoco ha realizado las actividades tendientes a cumplir con la obligación que le fue impuesta en la sentencia.

En ese orden, el Juzgado a través de auto de fecha 13 de diciembre de 20235, requirió a la señora Marcela Giraldo G arcía en su calidad de representante legal de ColfondoS S.A., y a la señora Martha M. Peñaranda Zambrano en su calidad de representante legal de la Nueva EPS.

A través de informe presentado por el apoderado judicial de la NUEVA EPS 6, estos indican que el directo responsable es el señor el Dr. Cesar Alfonso Grimaldo Duque quien es el responsable de las acciones constitucionales en temas de prestaciones económicas, en calidad de director de dicha área.

Posteriormente, el Juzgado mediante auto del 18 de di ciembre de 2023 7,

Grimaldo Duque quien es el responsable de las acciones constitucionales en temas de prestaciones económicas, en calidad de director de dicha área.

Posteriormente, el Juzgado mediante auto del 18 de di ciembre de 2023 7, ordena abrir incidente de desacato en contra la señora Lina Margarita Lengua Caballero, en su calidad de representante legal de COLFONDOS S.A., y en contra de la señora Liliana del Pilar Arévalo Morales , en su calidad de Coordinadora Laboral de Medicina Laboral de la NUEVA EPS, por el presunto incumplimiento de la sentencia de tutela de fecha 19 de octubre de 2023.

3 Doc. 02 Exp. Dig. 4 Doc. 05 Exp. Dig. 5 Doc. 08 Exp. Dig. 6 Doc. 17 Exp. Dig. 7 Doc. 20 Exp. Dig.13-001-33-33-012-2023-00364-01

Código: FCA - 002

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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Ante la insistencia de la NUEVA EPS respecto a la individualización del presunto responsable de las acciones constitucionales8 y la solicitud de desvinculación presentada por la misma9; mediante auto de fecha 15 de enero de 2024 10 el Juzgado desvinculó a la señora Liliana del Pilar Arévalo Morales y en su lugar ordenó vincular y abrir incidente de desacato contra el señor César Alfonso Grimaldo Duque, en su calid ad de Director de Prestaciones Económicas de

Juzgado desvinculó a la señora Liliana del Pilar Arévalo Morales y en su lugar ordenó vincular y abrir incidente de desacato contra el señor César Alfonso Grimaldo Duque, en su calid ad de Director de Prestaciones Económicas de la NUEVA EPS , por el presunto incumplimiento de la sentencia de tutela de fecha 19 de octubre de 2023.

3.1 Contestación NUEVA EPS11.

A través de memorial allegado al Juzgado en mención el 16 de enero de 2024, la entidad incidentada, a través de su apoderado judicial, expuso que la orden de tutela impartida por este despacho, fue cumplida a cabalidad, señalando para tales efectos, que el afiliado presenta interrupción de prórroga entre el 04 de septiembre de 2022 al 08 de noviembre de 2022 por lo cual su acumulado se interrumpió e inició nuevo conteo.

Así mismo, adjuntan tabla con las incapacidades pendientes de pag o manifestando que si bien las mismas fueron solicitadas para transcripción, fueron devueltas por falta de trámite de la parte actora al no aportar los documentos requeridos para el efecto. Así las cosas, la entidad solicitó que se conminara al usuario para que aporte los soportes de manera correcta con el fin de efectuar la transcripción, ajuste de prórroga y pago de las incapacidades superiores a 540 días.

De otro lado, con relación a las incapacidades generadas desde el 07 de abril de 2021 hasta el día 180, que se cumplió el 03 de octubre de 2021, sostiene la NUEVA EPS, que el pago de las mismas fue autorizado para pago al aportante

De otro lado, con relación a las incapacidades generadas desde el 07 de abril de 2021 hasta el día 180, que se cumplió el 03 de octubre de 2021, sostiene la NUEVA EPS, que el pago de las mismas fue autorizado para pago al aportante DISTRACOM S.A., cuyo valor fue desembolsado por el área financiera de esa entidad el 26 de octubre de 2023.

Seguidamente, manifiesta la accionada que afirma la accionada que la NUEVA EPS emitió concepto de rehabilitación del afiliado el día 08 de julio de 2021 como DESFAVORABLE notificado a la Administradora de Fondo de Pensiones COLFONDOS en fecha 14 de julio de 2021, motiv o por el cual, considera que las incapacidades desde el día 181 deben ser cubiertas por la AFP.

Concluyendo que el accionante presenta un PCL del 72.68% con fecha de estructuración del 20 de enero de 2023 emitido por la NUEVA EPS, motivo por el cual no ap lica la autorización del pago desde el 20 de enero de 2023

8 Doc. 23,26 y 27Exp. Dig. 9 Doc. 32 Exp. Dig. 10 Doc. 33 Exp. Dig. 11 Doc. 36 Exp. Dig.13-001-33-33-012-2023-00364-01

Código: FCA - 002

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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teniendo en cuenta que el usuario adquiere el estatus de invalidez

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teniendo en cuenta que el usuario adquiere el estatus de invalidez permanente y disfrute de la pensión de invalidez por riesgo común a cargo del fondo de pensiones, en cumplimiento del Decreto 758 de 1990.

3.1.1 Contestación COLFONDOS S.A12.

La accionada presentó memorial de fecha 7 de noviembre de 2023 en el cual informa al Despacho que se encuentra imposibilitada para acatar el fallo, en el sentido de asumir el pago hasta el día 540 de incapacida d del actor, en tanto, la EPS le notificó el concepto desfavorable emitido un año después de la calificación. Afirmando, además, en lo que respecta a las gestiones necesarias para la calificación de invalidez del accionante, esa entidad ha requerido al señor César Julio Monterroza Mellao para la radicación de los documentos necesarios para realizar el trámite.

3.1.2 Solicitud inap licación sanción por cumplimiento fallo de tutela

COLFONDOS S.A13.

Mediante escrito allegado en el trámite de calificación de incidente, el día 08 de febrero de 2024 la AFP COLFONDOS S.A ., solicitó la inaplicación de la sanción proferida por el Ju zgado Doce Administrativo del Circuito, argumentando que esta resulta improcedente , debido a que la señora Lina Margarita Lengua Caballero, ya no funge como funcionaria de Colfondos S.A. Por consiguiente , no es competente para acatar la orden impartida,

argumentando que esta resulta improcedente , debido a que la señora Lina Margarita Lengua Caballero, ya no funge como funcionaria de Colfondos S.A. Por consiguiente , no es competente para acatar la orden impartida, aclarando a su vez que, la funcionaria competente para gestionar respuesta a la solicitud del accionante es la Dra. Martha Lucia Perafan G ómez en su calidad de directora de prestaciones y previsiones de COLFONDO S.A., por lo cual solicitan que se vincule a la funcionaria correspondiente.

Ahora bien, con base en lo argumentado y en las pruebas allegadas por parte de COLFONDOS S.A., en la presente solicitud se tiene que esta solicita la inaplicación de la sanción por cumplimiento del fallo de tutela, aportando los documentos y constancias del reconocimiento y pago de las incapacidades del día 181 al día 540, junto con la constancia de notificación del señor Cesar Monterroza.

Adicionalmente, aportan en su informe prueba donde consta que han realizado las acciones tendientes a la calificación de la pérdida de capacidad laboral del accionante, esto es, RAD-125623 con el que se lleva el proceso de PCL ante COLFONDOS, Oficio RAD125623-02-2024 remitido a la Nueva Eps donde solicitan la firmeza del dictamen del señor CESAR JULIO MONTERROZA MELLAO, toda vez que, esto es necesario para poder continuar el trámite de pensión de invalidez del actor, constancia donde se informa al actor de la radicación de dicha solicitud ante la entidad promotora de salud).

12 Docs. 04, 13 y 41 Exp. Dig. 13 Doc. 47 Exp. Dig.13-001-33-33-012-2023-00364-01

actor de la radicación de dicha solicitud ante la entidad promotora de salud).

12 Docs. 04, 13 y 41 Exp. Dig. 13 Doc. 47 Exp. Dig.13-001-33-33-012-2023-00364-01

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El escrito finaliza con las peticiones de COLFONDOS S.A hacia este despacho, las cuales se pueden clasificar en dos grandes grupos. Lo primero va encaminado a declarar el cumplimiento del fallo de tutela proferido el día 19 de octubre de 2023 por el Juzgado, puesto que se configuró el fenómeno jurídico de hecho superado, como consecuencia de lo anterior , inaplicar la sanción impuesta , y a su vez , declarar el archivo de la misma ante el cumplimiento de la finalidad del incidente de desacato.

Como petición subsidiaria, solicitan que en caso de no acceder a la solicitud anterior, se declare la nulidad de lo actuado en la sanción toda vez que la señora Lina Margarita Lengua Caballero , ya no funge como funcionaria de Colfondos S.A., por lo tanto, no es la responsable de acatar la orden impartida.

IV. – PROVIDENCIA CONSULTADA

El Juzgado decidió de fondo el incidente de desacato a través de la providencia del 05 de febrero de 2024 14, declarando el desacato de las incidentadas y condenándolas al pago de un (1) smlmv a cada una , sin

El Juzgado decidió de fondo el incidente de desacato a través de la providencia del 05 de febrero de 2024 14, declarando el desacato de las incidentadas y condenándolas al pago de un (1) smlmv a cada una , sin perjuicio de cumplir la obligación impuesta en la sentencia de tutela.

Como sustento a su dec isión, el Juzgado señaló que si bien la NUEVA EPS realizó el pago de algunas de las incapacidades del actor, no ha efectuado el pago total de las mismas. Por su parte, COLFONDOS S.A. no ha procedido con la calificación de pérdida de capacidad laboral que fue ordenada en su favor, por lo tanto, ambas entidades han incumplido con lo ordenado en el fallo de tutela.

Continúo relatando que, la obligación del pago de las incapacidades que se generaron en favor del accionante, surgió para la NUEVA EPS desde el día 03 de incapacidad (07 de abril de 2021) hasta el día 180 (03 de octubre de 2021), las cuales fueron pagadas tal como quedó demostrado anteriormente. Sin embargo, la orden de tutela fue especifica en señalar que la NUEVA EPS debía asumir el pago de las incapacidades que se generaran a partir del día 181 (04 de octubre de 2021) y hasta el día 540 (30 de septiembre de 2022), como quiera que no demostró dentro del trámite de tutela, que hubiese puesto en conocimiento de la AFP COLFONDOS, el concepto de rehabilitación del señor César Julio Monterroza Mellao; ya que lo hizo el 28 de marzo de 2023, como se puede observar de la Nueva EPS.

conocimiento de la AFP COLFONDOS, el concepto de rehabilitación del señor César Julio Monterroza Mellao; ya que lo hizo el 28 de marzo de 2023, como se puede observar de la Nueva EPS.

Concluyendo que, es notorio que la NUEVA EPS no ha cumplido con la orden de tutela proferida por este Despacho en cuanto al pago de incapacidades médicas generadas con posterioridad al día 180, lo cual no puede ser abrogado a COLFONDOS S.A., por cuanto, el concepto de rehabilitación desfavorable al accionante se puso en conocimiento de la AFP COLFONDOS después del día 540 de incapacidad (radicada en la oficina de COLFONDOS

14 Doc. 44 Exp. Dig.13-001-33-33-012-2023-00364-01

Código: FCA - 002

Versión: 03

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Barranquilla el 28 de marzo de 2023), por dicha circunstancia, no es justificable a estas alturas aún no se haya efectuado la calificación de pérdida de capacidad laboral del actor, cuando ya ha pasado casi un año desde que la AFP conoció del concepto emitido por la EPS

V.-ACTUACION PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA

Por reparto efectuado el 06 de febrero de 202415, le correspondió el conocimiento del presente asunto a este Tribunal. Al respecto se tiene que el término con el que cuenta esta Corporación para decidir el trámite comenzó a correr el 07 de febrero de 2024.

conocimiento del presente asunto a este Tribunal. Al respecto se tiene que el término con el que cuenta esta Corporación para decidir el trámite comenzó a correr el 07 de febrero de 2024.

5.1.-Competencia

El presente asunto ha llegado a esta Corporación para surtir el grado jurisdiccional de consulta, en virtud de lo establecido en el inciso segundo del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, según el cual, las sanciones impuestas por el juez de tutela median te el trámite incidental de desacato, serán consultadas ante el superior jerárquico, quien decidirá dentro de los de tres (3) días siguientes, si aquella debe revocarse o, en su defecto, confirmarse.

Siendo esta Corporación el superior funcional del Juzg ado Doce Administrativo del Circuito de Cartagena, queda resuelto el tema de la competencia, cuestión por la cual, procede est e Despacho a realizar el estudio de fondo.

5.2. Problema jurídico.

De conformidad con los antecedes planteados, el problema jurídico a resolver por esta Corporación se centra en determinar si:

¿La señora Lina Margarita Lengua Caballero en su calidad de REPRESENTANTE LEGAL DE COLFONDOS S.A y el señor César Alfonso Grimaldo Duque en su calidad de director de prestaciones económicas de LA NUEVA EPS., ha dado cumplimiento a la orden impuesta en el fallo de tutela del 19 de octubre de 2023, consistente en el pago de incapacidades médicas a favor del accionante y la calificación de PCL, en forma respectiva, o por el contrario, hay lugar a declarar el incumplimiento y desacato de los funcionarios incidentados?

incapacidades médicas a favor del accionante y la calificación de PCL, en forma respectiva, o por el contrario, hay lugar a declarar el incumplimiento y desacato de los funcionarios incidentados?

Para llegar a la solución de lo planteado , se abordará el siguiente hilo conductor: i) Finalidad y r equisitos para procedencia de la sanción por desacato, y iii) Caso concreto.

5.3. Finalidad y requisitos para procedencia de la sanción por desacato.

15 Doc. 46 Exp. Dig.13-001-33-33-012-2023-00364-01

Código: FCA - 002

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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SALA DE DECISIÓN 004

Para desatar el asunto en grado jurisdiccional de consulta, esta Sala acogerá lo establecidos en los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991 , y las sentencias C-367 de 2014, SU-0034 de 2018 y T271 de 2015.

5.5 Caso concreto.

La Sala entrará a resolver el asunto en comento, siguiendo los lineamientos de nuestra Corte Constitucional, que establece que la finalidad del incidente de desacato, no es la sanción en sí misma, sino el cumplimiento de la orden proferida en la tutela, y en la medida en que, se demuestre que esa orden ha sido cumplida, hay lugar a revocar o dejar sin efectos las sanciones impuestas16, para tal fin, el juzgador deberá atender al elemento objetivo,

proferida en la tutela, y en la medida en que, se demuestre que esa orden ha sido cumplida, hay lugar a revocar o dejar sin efectos las sanciones impuestas16, para tal fin, el juzgador deberá atender al elemento objetivo, consistente en la fecha en la cual fue impuesta la orden y el término concedido para su cumplimiento; y el elemento subjetivo, relacionado con la conducta del obligado frente a dicha orden.

Para el efecto , y con el propósito de garantizar l os derechos fundamentales de las entidades accionadas, esta Magistratura entrará a evidenciar el cumplimiento de la sentencia del 19 de octubre de 2023, atendiendo a lo que efectivamente fue ordenado en aquella oportunidad , como se citó en el acápite III de este proveído.

  • Frente a las ordenes emitidas a la Nueva EPS y el estudio de su cumplimiento.

En ese orden de ideas , de las pruebas allegadas se encuentra que la Nueva EPS a través de informe que remitió al Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Cartagena logró acreditar el pago de las incapacidades generadas desde el día 03 hasta el día 18017, hecho que además se corrobora con el escrito donde se solicita la apertura d el incidente de desacato presentado por el señor César Julio Monterroza Mellao18. Cumpliéndose así la primera orden dictada por el Juzgado en mención.

Ahora bien, respecto a la segunda orden emitida, correspondiente al pago de las incapacidades del día 181 al día 540, es decir, las generadas desde el 04 de octubre del 2021 al 30 de septiembre del 2022, si bien se evidencia en la

Ahora bien, respecto a la segunda orden emitida, correspondiente al pago de las incapacidades del día 181 al día 540, es decir, las generadas desde el 04 de octubre del 2021 al 30 de septiembre del 2022, si bien se evidencia en la parte resolutiva de la sentencia, que en principio, esta orden iba dirigida a la Nueva Eps hasta tanto demostrara la remisión del concepto de rehabilitación a la AFP COLFONDOS S.A., en las pruebas aportadas se puede observar de manera clara y precisa que la Nueva EPS remitió dicho concepto a COLFONDOS solo hasta el día 28 de marzo de 202319.

16 Ver sentencia SU-0034 de 2018 17 Doc. 38 Exp. Dig. 18 Fol. 03 Doc. 02 Exp. Dig. 19 Doc. 37 Exp. Dig.13-001-33-33-012-2023-00364-01

Código: FCA - 002

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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AUTO INTERLOCUTORIO No.023/2024

SALA DE DECISIÓN 004

Así las cosas, coincide la Sala con lo expresado en el auto de l 05 de febrero de 202420, toda vez que a esa fecha ya se habían superado los 540 días de incapacidad del actor, desde ese punto de vista no podría abrogarse a la AFP COLFONDOS S.A., la responsabilidad del pago de las mismas, por cuanto fue la Nueva EPS quien no cumplió la obligación de poner en conocimiento a la AFP, el concepto de rehabilitación para que así el fondo de pensiones asumiera el pago de las incapacidades generadas del día 181 al día 540, lo

la Nueva EPS quien no cumplió la obligación de poner en conocimiento a la AFP, el concepto de rehabilitación para que así el fondo de pensiones asumiera el pago de las incapacidades generadas del día 181 al día 540, lo cual nos lleva a la conclusión de que esa obligación recae en cabeza de la Nueva Eps y no de Colfondos, por lo que no estaba obligada a cumplir la orden tercera dirigida en su contra. Así, la EPS, al no haber procedido a saldar la misma, está incumpliendo lo ordenado en la providencia de fecha 19 de octubre de 2023.

Respecto a lo anterior , cabe aclarar que si bien la responsabilidad había pasado de estar en cabeza de COLFONDOS S.A y ahora se encontraba en cabeza de la NUEVA EPS; en el informe remitido a esta Corporación, el día 08 de febrero de 2024 21; la AFP COLFONDOS S.A., manifestó haber asumido el pago de esta obligación, es decir, realiz ar las transferencias monetarias correspondientes a las incapacidades causadas del día 181 al día 540, esto es del 04 de octubre del 2021 al 30 de septiembre de 2022 , y así se lo informa al actor22.

Lo anterior, no es óbice para concluir el desacato evidente de la Nueva EPS, a la tercera y cuarta orden emitida, quien justificó la falta de pago de las incapacidades del día 540 (desde el 01 -10-2022) hasta que se emita la calificación de PCL, en la falta de radicación de documentos requeridos para la transcripción de estas, por parte del tutelante. En virtud de lo e xpuesto, solicitó al Juez de primera instancia que conminará al usuario para que aporte

calificación de PCL, en la falta de radicación de documentos requeridos para la transcripción de estas, por parte del tutelante. En virtud de lo e xpuesto, solicitó al Juez de primera instancia que conminará al usuario para que aporte los soportes de manera correcta. A juicio de este Tribunal, lo expresado no es razón suficiente para el incumplimiento, pues es la Nueva EPS quien tiene la obligación de establecer las comunicaciones necesarias con el usuario para obtener la información requerida con el fin de proceder con el pago de las incapacidades cuyo pago ha sido ordenado, así las cosas, no resulta admisible la excusa presentada por la entidad encargada del pago de las mismas, toda vez que del análisis de expediente no se logra avizorar el agotamiento de los medios dispuestos a su alcance para establecer comunicación directa con el señor César Julio Monterroza Mellao o que este se haya reusado a aportar la documentación.

Por las razones analizadas con precedencia, esta Sala CONFIRMARÁ la sanción impuesta al señor Cesar Alfonso Grimaldo Duque , en calidad de Director de Prestaciones Económi cas de la Nueva EPS, llamado a atender el fallo de tutela plurimencionado.

20 Doc. 44 Exp. Dig. 21 Doc. 09 archivo 47 Exp Dig. 22 Fol. 7 ídem.13-001-33-33-012-2023-00364-01

Código: FCA - 002

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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AUTO INTERLOCUTORIO No.023/2024

SALA DE DECISIÓN 004

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Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

AUTO INTERLOCUTORIO No.023/2024

SALA DE DECISIÓN 004

  • Frente a las ordenes emitidas a Colfondos y el estudio de su cumplimiento.

Una vez revisado el expediente, frente a la orden impuesta en el ordinal tercero de la sentencia de tutela, se tiene que, la Nueva EPS, en virtud de los artículo 142 del Decreto 019 de 2012, realizó dictamen de calificación al señor Monterroza Mellao, el 07 de junio de 2023 , arrojando una PCL del 72.68%, tal como lo manifiesta Co lfondos en informe rendido el 06 de febrero de 2024 ante esta Corporación, a pesar de que esta entidad y la Nueva EPS no manifiestan de forma clara ni demuestran en que fecha remitió esta última el dictamen de primera oportunidad con la PCL, lo único cierto, es que la Nueva EPS, en el informe rendido el 16 de enero de 2024, ante el Juzgado, en su contenido manifiesta que ya había realizado dicho dictamen y había sido enviado a Colfondos. Significando lo anterior, que esta última sociedad, debió enterarse de la existencia de dicha valoración, por lo menos desde esta fecha, lo cual solo viene a ratificar el conocimiento de dicho dictamen solo con el informe rendido el 06 de febrero; antes solo se había limitado a indicar que iba a realizar las gestiones para dar cumplimiento al fallo.

Así, la AFP una vez recibido el dictamen, debió continuar con el trámite respectivo, esto es, en caso de encontrarse en desacuerdo con el mismo,

a realizar las gestiones para dar cumplimiento al fallo.

Así, la AFP una vez recibido el dictamen, debió continuar con el trámite respectivo, esto es, en caso de encontrarse en desacuerdo con el mismo, presentar el recurso procedente dentr o de los diez (10) días siguientes a su notificación, o de haberse interpuesto el mismo por parte del actor, realizar el pago de los honorarios ante la JRCI para que adelantara la revisión del dictamen emitido en primera oportunidad.

Como quiera que no d emostró la ocurrencia de ninguno de los supuestos anteriores, se concluye que el dictamen, quedó en firme, y ante ello, la AFP estaba obligada a expedir el acto administrativo reconociendo la pensión de invalidez en favor del tutelante, por obtener una PCL del 72,68%.

No obstante, hasta la fecha, y habiendo transcurrido 3 meses desde la rendición del informe fechado 07 de noviembre de 2023, y casi 7 meses desde la emisión del dictamen en primera oportunidad, que se reitera, se encuentra en firme, la AFP, no ha cumplido su obligación , razón por la cual no es de recibo por parte de este despacho la excusa de requerirse la constancia de ejecutoria del dictamen para proceder a reconocer las prestaciones económicas, en detrimento de los derechos fundamentales del actor, pues dicha figura jurídica opera por mandato legal. En suma, se tiene que Colfondos tampoco ha cumplido la orden impuesta en el fallo de tutela d el 19 de octubre de 2023.13-001-33-33-012-2023-00364-01

Código: FCA - 002

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

19 de octubre de 2023.13-001-33-33-012-2023-00364-01

Código: FCA - 002

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

10

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

AUTO INTERLOCUTORIO No.023/2024

SALA DE DECISIÓN 004

  • Funcionario encargado de dar cumplimiento a la orden impuesta a

Colfondos S.A.

Ahora bien, frente a esta discusión particular, del análisis exhaustivo que se realizó sobre el certificado de existencia y representación legal de la cámara de comercio de la respectiva entidad 23, se concluye que la señora Lina Margarita Lengua Caballero sigue apareciendo como representante legal , contrario a lo manifestado por la accionada. Por otro lado, no logró desvirtuar el contenido del documento público, allegando la aceptación de la supuesta renuncia presentada o un certificado que diera cuenta de la misma. Por ello, ha de CONFIRMARSE la sanción impuesta a esta incidentada, ante el incumplimiento de Colfondos S.A.

Por último, se considera que ante el incumplimiento injustificado de las ordenes antes reseñadas, la multa impuesta por un (1) smlmv, resulta proporcional y razonable con el grado de responsabilidad atribuible a los incidentados frente a la providencia que se está desconociendo.

En razón de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la providencia del 05 de febrero de 2024, proferida por el Juzgado Doce Administrativo de Cartagena, por las razones expuestas en este proveído.

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la providencia del 05 de febrero de 2024, proferida por el Juzgado Do

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