TA BOL-13001333301220230040301-(01-02-2024)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL-13001333301220230040301-(01-02-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
13-001-33-33-012-2023-00403-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SALA DE DECISIÓN N° 005
SENTENCIA No. 03/2024
SIGCMA
Cartagena de Indias D. T. y C., primero (01) de febrero de dos mil veinti cuatro (2024).
I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES
Medio de control Impugnación de Tutela Radicado 13-001-33-33-012-2023-00403-01 Demandante Mauricio Zuluaga González Demandado Fiscalía General de la Nación, Unidad de Reacción Inmediata – URI Canapote; Defensoría del Pueblo, Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC; Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Cartagena –EPMSC Cartagena; Organización de las Naciones Unidas en Colombia Vinculado Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC; Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad; Fiduciaria Central S.A., Procuraduría General de la Nación, la Policía Nacional Juzgado 13 Penal Municipal con Funciones de Garantías de Cali y la Fiscalía 58 Local de Cali. Magistrado Ponente Edgar Alexi Vásquez Contreras
Tema: Derecho a la Salud
II.- PRONUNCIAMIENTO
Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por el Instituto Nacional
Magistrado Ponente Edgar Alexi Vásquez Contreras
Tema: Derecho a la Salud
II.- PRONUNCIAMIENTO
Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC contra la sentencia proferida el 01 de diciembre de 2023, mediante la cual el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Cartagena accedió al amparo solicitado por el accionante.
III.- ANTECEDENTES
3.1. La demanda (documento No. 1 del expediente digital).
a) Pretensiones: el accionante solicitó que se ampare n sus derechos fundamentales a la dignidad humana, igualdad y debido proceso y, en consecuencia, que se ordene a las entidades accionadas su traslado a la Cárcel de San Sebastián de Ternera a fin de garantizar el ejercicio de sus derechos fundamentales.
b) Hechos. El accionante sustentó las pretensiones en los siguientes:13-001-33-33-012-2023-00403-01
Código: FCA - 008
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Fecha: 03-03-2020
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SALA DE DECISIÓN N° 005
SENTENCIA No. 03/2024
SIGCMA
Se encuentra privado de la libertad desde el 15 de agosto de 2023, toda vez que, mediante providencia judicial se dictó medida de aseguramiento intramural en establecimiento carcelario, sin embargo , a la fecha de presentación de la presente acción, se encuentra en la URI de la Fiscalía de Cartagena en Canapote.
mediante providencia judicial se dictó medida de aseguramiento intramural en establecimiento carcelario, sin embargo , a la fecha de presentación de la presente acción, se encuentra en la URI de la Fiscalía de Cartagena en Canapote. En la actualidad su vida y su salud se encuentra n en riesgo ya que no se le suministra alimentación ni los cuidados médicos que requiere su condición de salud, ya que padece un trastorno mental grave . Adicionalmente, no tiene acceso a la luz solar, no puede realizar actividades físicas y se encuentra en total confinamiento. 3.2 Contestaciones. 3.2.1. El Centro de Servicios Judiciales SPA de Cartagena (doc. 07) manifestó que ingresó los datos del accionante en la base de datos de la entidad (nombre y número de cédula); sin embargo, dicha búsqueda no arrojó ningún resultado. 3.2.2. El INPEC (doc. 09) manifestó que, la competencia para la atención de las personas detenidas preventivamente recae en cabeza de las entidades territoriales, es decir, que la responsabilidad de la creación y manutención de las cárceles recae en los Municipios y Departamentos. Sostuvo, con fundamento en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que la solución de la problemática de hacinamiento no está en manos del INPEC, pues dicha situación es consecuencia de la alta sobrepoblación carcelaria que supera sus competencias institucionales , y que en un alto porcen taje corresponde a detenidos preventivamente. Afirmó que no tiene la responsabilidad y competencia legal de agendar, solicitar, separar citas médicas, prestar el servicio de salud, solicitar citas con especialistas para las personas privadas de la libertad que se encuentran recluidas en alguno
Afirmó que no tiene la responsabilidad y competencia legal de agendar, solicitar, separar citas médicas, prestar el servicio de salud, solicitar citas con especialistas para las personas privadas de la libertad que se encuentran recluidas en alguno de los centros carcelarios a cargo del Instituto; esa responsabilidad, que incluye la entrega de elementos a las personas privadas de la libertad a cargo del INPEC, se encuentra en las Estaciones de Policía y URIS. Finalmente indicó que l a función de prestar el servicio de salud a la población interna es de la USPEC y la EPS que dicha unidad determine, entidades dotadas de personería jurídica distinta a la del INPEC. 3.2.3. Fiscal 7 Seccional URI – Coordinador (doc. 16) afirmó que el accionante fue capturado el 14 de agosto del 2023, en virtud de la orden judicial emitida por un juzgado de la ciudad de Cali ante el requerimiento de la Fiscalía 58 Local de ese mismo municipio , dentro de la investigación con radicado 760016000193202109481, por el delito de violencia intrafamiliar agravada.13-001-33-33-012-2023-00403-01
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SALA DE DECISIÓN N° 005
SENTENCIA No. 03/2024
SIGCMA
Manifestó que la captura fue realizada por el funcionario del C.T.I. Jimmy Fabián González Viancha, quien lo puso a disposición de la Fiscalía 58 Local de Cali, ejerciendo la custodia material compartida entre la Policía Nacional y el C.T.I.
González Viancha, quien lo puso a disposición de la Fiscalía 58 Local de Cali, ejerciendo la custodia material compartida entre la Policía Nacional y el C.T.I. Afirmó que las audiencias de legalización de captura, traslado de escrito de acusación e imposición de medida de aseguramiento fueron realizadas por la Fiscalía 58 Local de Cali ante el Juzgado 13 Penal Municipal con Funciones de Garantías de esa ciudad, entre el 15 y 16 de agosto del 2023, quedando así a disposición para la custodia jurídica de su detención del Centro de Servicios Judiciales para el Sistema Penal Acusatorio de la ciudad de Cali -Valle. Actualmente conoce de dicha investigación en etapa del juicio la Fiscalía 5 Local de la ciudad de Cali. Indicó que la información antes descrita se obtuvo de la consulta en la Base de Datos de la Fiscalía SPOA , ya que no tiene injerencia en la situación procesal y material de accionante. 3.2.4. La Fiscal 25 Local CAVIF (doc. 22) sostuvo que el accionante fue investigado por el delito de violencia intrafamiliar con número de caso 760016000193202109481; y que el 15 y 16 de agosto de 2023 se realizaron las diligencias preliminares de legaliza ción de captura, traslado del escrito de acusación e imposición de medida de aseguramiento ante el Juzgado Trece Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali. La investigación culminó con sentencia condenatoria previo preacuerdo realizado e ntre la Fiscalía y el acusado mediante el cual se le impuso pena principal de 72 meses de prisión. Teniendo en cuenta que las pretensiones del actor son de carácter administrativo solicitó su desvinculación del proceso.
realizado e ntre la Fiscalía y el acusado mediante el cual se le impuso pena principal de 72 meses de prisión. Teniendo en cuenta que las pretensiones del actor son de carácter administrativo solicitó su desvinculación del proceso. 3.2.5. El director de la Cárcel y Penitenciaria de Mediana Seguridad de Cartagena (doc.26) afirmó que la obligación de disponer de establecimientos de detención transitorios que cuenten con las condiciones necesarias para garantizar una reclusión en condiciones dignas y con las medidas sanitarias exigidas recae sobre el Distrito de Cartagena. Sostuvo que el actor no se encuentra recluido en ese establecimiento penitenciario, razón por la cual, solicitó su desvinculación del proceso ya que no ha incurrido en la violación de sus derechos fundamentales. 3.2.6. El Fideicomiso Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad 2023 (doc. 28) sostuvo que el accionante no se encuentra registrado como persona privada de la libertad en Establecimiento de Reclusión del Orden Nacional a cargo del INPEC.13-001-33-33-012-2023-00403-01
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Afirmó que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido que , respecto de las personas detenidas en estaciones de policía, centros de reclusión transitoria y URI, son los departamentos, municipios, áreas metropolitanas y
SIGCMA
Afirmó que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido que , respecto de las personas detenidas en estaciones de policía, centros de reclusión transitoria y URI, son los departamentos, municipios, áreas metropolitanas y Distritos los responsables de afiliar a la población privada de la libertad al sistema de salud a través del régimen subsidiado y asumir los costos de aquello no incluso en el plan de beneficiarios de salud . Lo anterior, mientras se realiza el traslado a un establecimiento de reclusión de orden nacional. Indicó que el accionante se encuentra afiliado a la EPS EMSSANAR S.A.S., por lo que dicha entidad debe asumir lo referente a la atención en salud del actor. Manifestó que frente al traslado para la materialización de citas médicas ante su EPS (EMSSANAR S.A.S.), carece de competencia para efectuarlo, ya que dicho trámite administrativo le corresponde al INPEC y a la Policía Nacional de acuerdo con lo estipulado en la Ley 065 de 1993, modificada por la Ley 1709 de 2014. 3.2.7. La Defensoría del Pueblo (doc. 37) sostuvo que el accionante tiene una situación especial de salud que requiere atención por parte del Estado, que en el presente asunto está representado por el INPEC y el Distrito de Cartagena de Indias, como responsable del funcionamiento de los centros de detención transitoria. 3.2.8. La directora de la Seccional Bolívar de la Fiscalía Ge neral de la Nación (doc.42) afirmó que lo requerido por el accionante es un acto exclusivo del fiscal asignado al caso, ya que las funciones de la dirección son meramente administrativas.
(doc.42) afirmó que lo requerido por el accionante es un acto exclusivo del fiscal asignado al caso, ya que las funciones de la dirección son meramente administrativas. 3.2.9. El Juzgado Trece Penal Municipal con Función de Control de G arantías de Cali (doc.50) afirmó que el 14 de agosto de 2023 se realizó la captura del actor. El 15 de agosto de 2023, se llevaron a cabo las audiencias preliminares de legalización de captura, traslado del escrito de acusación e imposición de medida de as eguramiento, dichas actuaciones finalmente son remitidas al Centro de Servicios Judiciales para el respectivo reparto ante los Jueces Penales de Conocimiento. 3.2.10. La Fiscal 58 Local CAVIF (doc. 68) afirmó que le correspondió por reparto la indagación identificada con el No . 760016000193202109481 por el delito de violencia intrafamiliar agravada, siendo indiciado el accionante. Sostuvo que el 15 y 16 de agosto de 2023 se llevó a cabo la audiencia de legalización de captura, traslado del escrito de acusación e imposición de medida de aseguramiento. Manifestó que el 16 de noviembre de 2023 solicitó al Juzgado Treinta y Cinco Penal Municipal con Funciones de Conocimiento, la variación de la audiencia13-001-33-33-012-2023-00403-01
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de juicio oral por la verificación del preacuerdo re alizado entre el actor y la Fiscalía, dicho acuerdo fue aprobado y se le impuso al accionante una condena de 6 años de prisión. Respecto de la solicitud de traslado afirmó que el INPEC la entidad encargada de las personas privadas de la libertad y no la Fiscalía, razón por la cual solicitó su desvinculación de la presente acción. 3.2.11. La Policía Judicial CTI Bolívar (doc.71) realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el caso del accionante, iniciando con su captura y finalizando con la notificación del fallo condenatorio en su contra. Afirmó que a la fecha no se ha recibido orden de encarcelación, razón por la cual el actor a ún se encuentra recluido en las instanciaciones de la Macro URI de la Fiscalía General de la Nación en Canapote. Sostuvo que el suministro de alimentos y bebidas se realiza de manera aleatoria, sin embargo, el actor ha recibido visita de sus familiares y asistencia médica en los casos en que ha sido requerida. 3.2.12. El Juzgado Treinta y Cinco Penal Municipal con F unciones de Conocimiento de Cali (doc. 66) afirmó que el 26 de octubre de 2023, se realizó audiencia concentrada, una vez decretadas las pruebas, se fijó fecha para la celebración de audiencia de juicio oral ; sin embargo, en dicha diligencia se
audiencia concentrada, una vez decretadas las pruebas, se fijó fecha para la celebración de audiencia de juicio oral ; sin embargo, en dicha diligencia se allegó un preacuerdo solicitado por la Fiscalía y la defensa el cual fue aprobado, por lo que se anunció el sentido del dallo de carácter condenatorio y finalmente se profirió sentencia el 17 de noviembre de 2023, quedando ejecutoriada el 27 de noviembre de 2023. Manifestó que en el auto de ejecutoria se ordenó librar la correspondiente orden de encarcelación dirigida al INPEC y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Cartagena , tramite a cargo de la Secretaría del Centro de Servicios de los Juzgados Penales. 3.3. Sentencia impugnada (doc.91). Mediante sentencia del 01 de diciembre de 2023 el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Cartagena accedió parcialmente a las prete nsiones de la demanda, en los siguientes términos: “PRIMERO: DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO por configurarse un hecho superado, en el trámite de la acción de tutela presentada por el señor MAURICIO ZULUAGA GONZÁLEZ contra la Fiscalía General de la Nación, Unidad de Reacción Inmediata – URI CANAPOTE; Defensoría del Pueblo, Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC; Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Cartagena –EPMSC Cartagena y Organización de las Naciones Unidas en Colombia frente a la solicitud de traslado del accionante al ESTABLECIMIENTO PENITEN CIARIO Y CARCELARIO DE13-001-33-33-012-2023-00403-01
Organización de las Naciones Unidas en Colombia frente a la solicitud de traslado del accionante al ESTABLECIMIENTO PENITEN CIARIO Y CARCELARIO DE13-001-33-33-012-2023-00403-01
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SAN SEBASTIÁN DE TERNERA DE CARTAGENA, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.
SEGUNDO: PREVENIR AL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC, en los términos del artículo 24 del Decreto 2591 de 1991, para que en lo sucesivo se abstenga de realizar actos que atenten contra el derecho a la dignidad humana de las personas privadas de la libertad, so pena de hacerse acreedor a las sanciones establecidas en la ley.
TERCERO: TUTELAR el derecho fundamental a la salud del señor MAURICIO
ZULUAGA GONZÁLEZ identificado con cédula de ciudadanía No.1.144.087.790 de Cali –Valle, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: ORDEN AR al director del INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO - INPEC o quien haga sus veces en el momento de la notificación de la presente providencia, que dentro de las cuarenta y ocho (48) siguientes a la notificación de la presente providencia, adelante las gestiones a que haya
CARCELARIO - INPEC o quien haga sus veces en el momento de la notificación de la presente providencia, que dentro de las cuarenta y ocho (48) siguientes a la notificación de la presente providencia, adelante las gestiones a que haya lugar, con el propósito de que a través de la EPS encargada de atender el servicio de salud del establecimiento penitenciario y carcelario de San Sebastián de Ternera de Cartagena, se disponga de especialistas que evalúen y e fectúen el tratamiento médico necesario para atender las patologías mentales del señor MAURICIO ZULUAGA GONZÁLEZ identificado con cédula de ciudadanía No.1.144.087.790 de Cali, Valle, incluyendo controles, la entrega de medicamentos y todo lo que requiera según prescripción médica.
Si el agenciado se encuentra afiliado a una entidad de salud diferente a la que presta servicios al centro carcelario, deberá este último procurar los traslados oportunos del paciente a las instalaciones del centro asistencial correspondiente a fin de garantizar la debida atención y tratamiento de sus patologías.
(…)”
Para sustentar su decisión el A-quo afirmó que el actor se encuentra privado de la libertad desde el 14 de agosto de 2023, por el delito de violencia intrafamiliar. Sostuvo que mediante sentencia de preacuerdo proferida el 17 de noviembre de 2023, el Juzgado Treinta y Cinco Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cali – Valle, condenó al accionante a 72 meses de prisión en centro de reclusión. Manifestó que el accionante había permanecido desde el 14 de agosto de 2023 en la URI de Canapote, pese a que se dictó en su contra medida de
reclusión. Manifestó que el accionante había permanecido desde el 14 de agosto de 2023 en la URI de Canapote, pese a que se dictó en su contra medida de aseguramiento preventiva y se libró el correspondiente oficio de encarcelación dirigido al Establecimiento Carcelario y Penitenciario de Mediana Seguridad de Cartagena; sin embargo, el 04 de diciembre de 2023, el actor fue traslado al establecimiento carcelario, razón por la cual , frente a dicha pretensión declaró la carencia actual de objeto por hecho superado. Afirmó que el INPEC no desvirtuó la situación descrita por el accionante relacionada con la falta de atención médica, siendo esta entidad la encargada13-001-33-33-012-2023-00403-01
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de adelantar las gestiones pertinentes para la atención oportuna y eficaz en materia de salud de la población reclusa que se encuentra bajo su custodia. Sostuvo que el actor se encuentra afiliado a una entidad de salud distinta a la que presta servicios al centro carcelario, por lo que con la finalidad de garantizar la prestación efectiva de los servicios de salud ordenó al INPEC que realizara las gestiones necesarias para que la EPS encargada de atender el servicio de salud del Establecimiento Penitenciario y Carcelario San Sebastián de Ternera de Cartagena, suministre los especialistas para que evalúen y ef ectúen el
gestiones necesarias para que la EPS encargada de atender el servicio de salud del Establecimiento Penitenciario y Carcelario San Sebastián de Ternera de Cartagena, suministre los especialistas para que evalúen y ef ectúen el tratamiento médico necesario para atender las patologías que presenta el accionante. 3.4. Impugnación. El INPEC (doc. 94) solicitó que se deniegue el amparo de tutela toda vez que quienes deben atener a la población detenida preventivamente son las entidades territoriales por ser las encargadas de los establecimientos de detención transitoria. Sostuvo, con fundamento en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que la problemática de hacinamiento en las cárceles es consecuencia de la sobrepoblación reclusa que supera las competencias institucionales del INPEC, toda vez que es una situación que compete al Estado en su conjunto.
IV. CONTROL DE LEGALIDAD La presente acción de tutela no adolece de vicios o nulidades procesales y por ello se decidirá de fondo la impugnación formulada contra la sentencia de primera instancia.
V. CONSIDERACIONES
5.1. Competencia.
El Tribunal Administrativo de Bolívar es competente para conocer en segunda instancia la impugnación de la sentencia de tutela de la referencia, de acuerdo con lo establecido por el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.
5.2. Problema jurídico.
Corresponde a la Sala establecer si el INPEC es la entidad competente para coordinar la atención en salud de las personas privadas de la libertad que se encuentran cumpliendo condena en Establecimientos Penitenciarios y
5.2. Problema jurídico.
Corresponde a la Sala establecer si el INPEC es la entidad competente para coordinar la atención en salud de las personas privadas de la libertad que se encuentran cumpliendo condena en Establecimientos Penitenciarios y Carcelarios.13-001-33-33-012-2023-00403-01
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5.3 Tesis de la Sala.
La Sala confirmará la sentencia apelada teniendo en cuenta que el INPEC no desvirtuó la falta de atención m édica alegada por el accionante siendo la entidad encargada de coordinar y garantizar la atención en salud de las personas privadas de la libertad que se encuentran cumpliendo condena en los Establecimientos Penitenciarios y Carcelarios.
5.4. Caso concreto.
En el presente caso, el INPEC impugnó la decisión proferida por el A-quo porque considera que no es la entidad competente para atender a la población detenida preventivamente, ya que dicha función corresponde a las entidades territoriales.
Las pruebas allegadas al proceso dan cuenta que el accionante fue trasladado el 04 de diciembre de 2023, al Establecimiento Penitenciario y Carcelario San Sebastián de Ternera, por lo que contrario a lo manifestado por el INPEC, es la entidad encargada de garantizar las condiciones y medios para el traslado de las
el 04 de diciembre de 2023, al Establecimiento Penitenciario y Carcelario San Sebastián de Ternera, por lo que contrario a lo manifestado por el INPEC, es la entidad encargada de garantizar las condiciones y medios para el traslado de las personas privadas de la libertad a la prestación de los servicios de salud.
Así mismo quedó demostrado en el proceso que el Juez Trece Penal Municipal con Función Control de Garantías de Cali al momento de imponer la medida de aseguramiento preventiva, ordenó que se efectuara por parte del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses una valoración por especialistas en salud mental y psiquiatría, a fin de conocer el estado de salud actual del actor y determinar el tratamiento que debe recibir en el establecimiento penitenciario, sin embargo, hasta la fecha el accionante no ha recibido la atención médica requerida, hecho que no fue desvirtuado por el INPEC.
La Corte Constitucional en Sentencia T-301 de 2022, reiteró el deber del Estado de garantizar el derecho a la salud de la población privada de la libertad estableciendo que las autoridades carcelarias tienen la obligación de garantizar a los reclusos la atenci ón m édica oportuna y eficiente asegurando que las prescripciones médicas como exámenes, medicamentos, intervenciones, cirugías o cualquier otro procedimiento requerido por el interno, sean efectivamente realizados.
El traslado de las personas privadas de la libertad a los servicios de salud se encuentra a cargo del INPEC de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 2.2.1.11.3.3. del Decreto 2245 de 2015. Por ello, como lo afirma el juez de primera
encuentra a cargo del INPEC de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 2.2.1.11.3.3. del Decreto 2245 de 2015. Por ello, como lo afirma el juez de primera instancia, le corresponde al INPEC coordinar las funciones para garantizar la13-001-33-33-012-2023-00403-01
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atención oportuna en salud de los privados de la libertad, particularmente, realizar los trámites administrativos pertinentes para que la EPS encargada de prestar los servicios de salud al Establecimiento Penitenciario y Carcelario San Sebastián de Ternera, disponga los especialistas para evaluar y determinar el tratamiento médico requerido por el accionante de conformidad con sus patologías.
Por lo anterior, la Sala confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
VI. FALLA
PRIMERO. Confirmar la sentencia del 01 de diciembre de 2023, proferida por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Cartagena, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: REMITIR el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados