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TA BOL-13001333301220230041601-(14-02-2024)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13001333301220230041601-(14-02-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No.010/2024

SALA DE DECISIÓN No. 004

Cartagena D. T. y C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).

I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES.

Acción TUTELA Radicado 13001-33-33-012-2023-00416-01

Accionante ALFREDO MANUEL DÍAZ URANGO

Accionados COLPENSIONES S.A. Tema Revoca - Colpensiones tiene actualizada la historia laboral hasta el momento en que estuvo afiliado el accionante al antiguo ISS - Subsidiariedad de la tutela para discutir afiliación al ISS y sustitución patronal. Magistrado Ponente MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZ

II. PRONUNCIAMIENTO.

La Sala Fija de Decisión No. 004 del Tribunal Administrativo de Bolívar decide la impugnación presentada por la parte accionada 1, contra la sentencia del trece (13) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) 2, proferida por el Juzgado Décimo Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena , mediante la cual se amparó el derecho fundamental de la seguridad social.

III. ANTECEDENTES.

3.1. Pretensiones3.

En ejercicio de la acción de tutela, el accionante pretende que COLPENSIONES S.A. , de respuesta de fondo, congruente y efectiva a la

III. ANTECEDENTES.

3.1. Pretensiones3.

En ejercicio de la acción de tutela, el accionante pretende que COLPENSIONES S.A. , de respuesta de fondo, congruente y efectiva a la solicitud de actualización de datos y corrección de historia laboral presentada el 10 de abril de 2023. En consecuencia, se ordene a la entidad que actualice la historia laboral del señor Alfredo Díaz Urango, de acuerdo con la documentación adjuntada en dicha solicitud.

3.2. Hechos4.

El actor, nació el 04 de abril de 1951, y tiene 72 años de edad, se encuentra afiliado al RPM ante Colpensiones y padece de hipertensión arterial.

El 10 de abril de 202 3, presentó una solicitud a COLPENSIONES S.A. para la actualización y corrección de su historial laboral. No obstante, en su respuesta la entidad indicó que el empleador, HOTEL MONTECARLO (registrado como INVERSIONES SÁNCHEZ), estaba en mora desde noviembre de 1984 hasta abril de 1986 y estaban en proceso de requerir al empleador.

1 Doc. 22 Exp. Dig. 2 Doc. 18 Exp. Dig. 3 Fol. 3 Doc. 01 Exp. Dig. 4 Fols. 2-3 Doc. 01Exp. Dig.13001-33-33-012-2023-00416-01

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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SALA DE DECISIÓN No. 004

El accionante argumenta que la respuesta omitió información crucial de los anexos proporcionados con la solic itud, como un certificado laboral y una carta de renuncia que establecía la finalización del vínculo laboral en septiembre de 2008. Adicionalmente, alega que COLPENSIONES S.A. no abordó adecuadamente su solicitud, al no haber reconocido que HOTEL MONTECARLO e INVERSIONES S ÁNCHEZ, con NIT No 18016100941 , eran el mismo empleador. Así, la respuesta fue confusa para evitar reconocer la mora debido a la supuesta falta de cotizaciones por parte del empleador.

Finalmente, añade que tal circunstancia no solo vuln era su derecho de petición, sino también su derecho a la seguridad social integral y el debido proceso, máxime cuando su deteriorado estado de salud le impide trabajar o realizar actividades diarias, vive en extrema pobreza y tiene un hijo con discapacidad, lo que le imposibilita seguir contribuyendo al sistema de pensiones.

3.3. CONTESTACIÓN.

3.3.1. COLPENSIONES5.

El 12 de diciembre de 2023, COLPENSIONES rindió informe dentro del asunto, solicitando que se nieguen las pretensiones de esta acción por resultar improcedente para ordenar la actualización de la historia laboral, debido a que el actor dispone de otros medios ordinarios para defender sus intereses, y no demuestra la existencia de un perjuicio irremediable , lo cual

improcedente para ordenar la actualización de la historia laboral, debido a que el actor dispone de otros medios ordinarios para defender sus intereses, y no demuestra la existencia de un perjuicio irremediable , lo cual desbordaría la órbita del juez constitucional.

Seguidamente, expuso que dio respuesta a la petición presentada por el actor el 10 de abril de 2 023, mediante Oficio del 28 de julio de 2023 , manifestando que HOTEL MONTECARLO solo cotizó para los periodos reflejados en la historia laboral, por ello, solicitó al demandante pruebas del vínculo laboral entre 198605 a 199411, que figuran en deuda, motivo por el cual, se encuentran en gestión de cobro. En cuanto a los periodos 199501 a 200809 no existen registros de cotizaciones , pues se omitió reporte de afiliación.

Sostiene que el habeas data en la historia laboral no implica incluir todo el tiempo que el accionante indique haber trabajado, por el contrario, debe basarse en la información reportada por el empleador. Por otro lado, la imputación de pagos en la historia laboral , solo es válida con el pago efectivo de los aportes.

En suma, expresó que ha venido actuando de manera legal y alegó la inexistencia del hecho vulnerador, instando al demandante a agotar procedimientos administrativos y judiciales, advirtiendo sobre el impacto financiero de reconocer prestaciones sin recaudo efectivo de aportes.

5 Doc. 15. Exp. Dig13001-33-33-012-2023-00416-01

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

5 Doc. 15. Exp. Dig13001-33-33-012-2023-00416-01

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3.3.2 HOTEL MONTECARLO.

Si bien, m ediante auto de fecha 06 de diciembre de 2023 6, que admite acción de tutela, el Juzgado Décimo Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena ordenó vincular al Hotel Montecarlo o Inversiones Sánchez , solicitando a la parte accionante que, en el término de un (01) día remita con destino a este expediente el certificado de existencia y representación legal de la sociedad referida. D icho certificado , fue aportado por el apoderado del accionante el día 7 de diciembre de 20237, sin embargo, no se evidencia notificación alguna del Juzgado al Hotel Montecarlo para que presente su informe sobre los hechos.

3.4 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA8.

El 13 de diciembre de 2023, el Juzgado de primera instancia, emitió sentencia en la que tuteló el derecho fundamental a la seguridad social de Alfredo Manuel Díaz Urango, que fue vulnerado por COLPENSIONES S.A. En consecuencia, ordenó a la entidad, a corregir y actualizar la historia laboral del accionante en un pla zo de 48 horas , incluyendo los ciclos en los que trabajó para la empresa HOTEL MONTECARLO, desde noviembre de 1984

consecuencia, ordenó a la entidad, a corregir y actualizar la historia laboral del accionante en un pla zo de 48 horas , incluyendo los ciclos en los que trabajó para la empresa HOTEL MONTECARLO, desde noviembre de 1984 hasta abril de 1986, de mayo de 1986 a noviembre de 1994, y de enero de 1995 a septiembre de 2008.

Como sustento de su decisión, frente al d erecho de petición y debido proceso, no encontró afectación alguna, en tanto que la entidad dio respuesta de fondo a la petición elevada por el actor.

No obstante, frente a la vulneración a la seguridad social, consideró que en efecto, los periodos reclamados fueron laborados por el actor desde el 01 de octubre de 1980 hasta el 29 de septiembre de 2008, conforme al certificado obrante en el proceso, el reporte de la historia laboral y la carta de renuncia; sin embargo, desde el 0-11-1984 al 01-04-1986 se registra mora en el pago de los aportes, y los periodos posteriores no registran información alguna. En ese orden, concluyó que, COLPENSIONES se allanó a la mora durante los períodos reclamados por el accionante, habida cuenta que no existe constancia en el expediente de haberse adelantado los trámites administrativos y judiciales, tendientes a l cobro de dichos aportes al empleador,

3.5. IMPUGNACIÓN9.

Colpensiones impugnó el fallo de primera instancia , reiterándose en los argumentos expuestos con la contestación.

6 Doc. 05. Exp. Dig 7 Doc.10. Exp. Dig 8 Doc. 18. Exp. Dig.

Colpensiones impugnó el fallo de primera instancia , reiterándose en los argumentos expuestos con la contestación.

6 Doc. 05. Exp. Dig 7 Doc.10. Exp. Dig 8 Doc. 18. Exp. Dig. 9 Doc. 22, 28, 29 y 37 Exp. Dig.13001-33-33-012-2023-00416-01

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3.6. ACTUACIÓN PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA.

Por auto de fecha de 1 6 de enero de 2024 10, proferido por el Juzgado, se concedió la impugnación interpuesta por la parte accionada contra la sentencia de primera instancia, siendo asignado el conocimiento del mismo a este Tribunal de conformidad con el reparto efectuado del 17 de enero de 202411 y admitido mediante auto de dicha calenda12.

IV. CONTROL DE LEGALIDAD.

Revisado el expediente se observa, que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios procesales que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la alzada.

V. CONSIDERACIONES.

5.1. Competencia.

Este Tribunal es competente para conocer de la presente acción de tutela en SEGUNDA INSTANCIA, según lo establecido por artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.

5.2. Problema jurídico.

5.1. Competencia.

Este Tribunal es competente para conocer de la presente acción de tutela en SEGUNDA INSTANCIA, según lo establecido por artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.

5.2. Problema jurídico.

De conformidad con los argumentos de la impugnación presentada, considera la Sala que el problema jurídico a resolver en el asunto estudiado, se circunscribe a determinar si:

¿En el presente asunto, se cumplen con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela?

De resultar positiva la respuesta al interrogante anterior se estudiará si:

¿Colpensiones vulnera el derecho fundamental a la seguridad social del actor, por no haberse accedido a la corrección y actualización de la historia laboral bajo el argumento de falta de pago de las cotizaciones por parte del empleador?

5.3. Tesis de la Sala.

Esta Sala REVOCARÁ el fallo impugnado, porque no se demostró que después del 01 -04-1986, el actor estuviera afiliado al ISS, hoy Colpensiones, por lo que los periodos posteriores hasta el 2008, deben ser discutidos ante la jurisdicción ordinaria laboral y con los diversos patronos de esos lapsos.

Por otra parte, se encontró que Colpensiones tiene actualizada la historia laboral hasta el momento en que estuvo afiliado el accionante al antiguo ISS.

10 Doc. 30. Exp. Dig 11 Doc. 32. Exp. Dig 12 Doc. 34. Exp. Dig13001-33-33-012-2023-00416-01

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12 Doc. 34. Exp. Dig13001-33-33-012-2023-00416-01

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5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.

Para resolver el problema jurídico planteado abordaremos el siguiente hilo conductor: (i) Generalidades de la acción de tutela, (ii) El derecho al hábeas data y el manejo de la información por parte de las administradoras de fondos de pensiones, (iii) Responsabilidad del empleador y de la AFP que no puede ser trasladada al trabajador – Seguridad Social y Debido Proceso ; y (iv) Caso concreto.

5.4.1. Generalidades de la acción de tutela.

La Constitución Política de 1991, en su artículo 86, contempla la posibilidad de reclamar ante los jueces, mediante el ejercicio de la acción de tutela bajo las formas propias de un mecanismo preferente y sumario, la protección de los derechos fundamentale s de todas las personas, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o incluso de los particulares.

Se trata entonces, de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a la persona la posibilidad de acudir sin mayores exigencias de índole formal y con la certeza de que obtendrá oportuna resolución a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que en s u caso, consideradas sus

posibilidad de acudir sin mayores exigencias de índole formal y con la certeza de que obtendrá oportuna resolución a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que en s u caso, consideradas sus circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, logrando así que se cumpla uno de los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta Constitucional.

Sin embargo, no debe perderse de vista que esta acción es de carácter residual y subsidiario; es decir, que sólo procede en aquellos eventos en los que no exista un instrumento constitucional o legal diferente que le permita al actor solicitar, ante los jueces ordinarios, la protección de sus derechos, salvo que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, el cual debe aparecer acreditado en el proceso.

Al respecto, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, que desarrolló el artículo 86 de la Constitución, prevé que la acción de tutela sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como instrumento transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable.

Por su parte, el principio de inmediatez implica que la acción de tutela debe interponerse en un término razonable y prudencial, con relación al momento en que ocurrió la amenaza o vulneración de derechos fundamentales, el cual ha sido establecido por la j urisprudencia constitucional, en seis (6) meses.13001-33-33-012-2023-00416-01

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meses.13001-33-33-012-2023-00416-01

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5.4.2. El derecho al hábeas data y el manejo de la información por parte de las administradoras de fondos de pensiones.

Frente al tema en específico, esta Sala se remite al artículo 15 de la Constitución Política, la Ley 1581 de 2012, y la Sentencia T-173 de 2016.

5.4.3 Responsabilidad del empleador y de la AFP en el pago de las cotizaciones a pensión, cuyo incumplimiento, no puede ser trasladada al trabajador – Seguridad Social y Debido proceso.

Al respecto, se acogen las consideraciones expuestas por l a honorable Corte Constitucional , en sentencia de tutela T - 761 de 2 01013 y SU-226-de 201914.

5.5. CASO CONCRETO.

5.5.1 Estudio de procedencia de la acción de tutela.

Teniendo en cuenta los hechos planteados en el escrito de tutela, su contestación, y los argumentos expuestos, corresponde a la Sala dar respuesta al primer problema jurídico del asunto, así:

Tabla 1: Requisitos de procedencia de la acción de tutela

Requisitos Resultado

Legitimación por activa

Se cumple. Se encuentra en cabeza del señor, Alfredo Manuel Díaz Urango, por ser quien presentó petición de

Requisitos Resultado

Legitimación por activa

Se cumple. Se encuentra en cabeza del señor, Alfredo Manuel Díaz Urango, por ser quien presentó petición de fecha 10 abril de 202315 ante la accionada con el objeto de obtener la corrección y actualización de su historia laboral, y a su juicio, no ha obtenido respuesta de fondo.

Legitimación por pasiva

Se cumple. La ostenta Colpensiones, por ser a quien está dirigida la petición de fecha 10 de abril de 2023, y dio respuesta mediante Oficio del 28 de julio de 202 3 16 . Adicionalmente, es la AFP del accionante y a quien se realizaron sus aportes pensionales

Inmediatez

Se cumple. La petición fue elevada por la parte demandante el día 10 de abril de 2023, y Colpensiones responde a dicha solicitud el día 28 de julio de 2023 17 , habiéndose interpuesto la acción de tutela el día 28 de noviembre de 202318, a solo 4 meses y dentro de los ( 6) seis meses siguientes a la respuesta emitida; término que se

13 Corte Constitucional, Sentencia T-761 de 2010. M.P María Victoria Calle Correa. 14 Corte Constitucional, Sentencia SU-226 de 2019 15 Fols. 15-21 Doc. 01. Exp. Dig. 16 Fol. 22 Doc. 01. Exp. Dig. 17 Doc. 16. Exp. Dig 18 Doc. 03 Exp. Dig.13001-33-33-012-2023-00416-01

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Versión: 03

17 Doc. 16. Exp. Dig 18 Doc. 03 Exp. Dig.13001-33-33-012-2023-00416-01

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estima como razonable por la jurisprudencia constitucional19, y el Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo20.

Subsidiariedad

Se cumple. Debido al carácter iusfundamental de los derechos involucrados, tales como el de petición, debido proceso y seguridad social, íntimamente relacionados con la solicitud de actualización y corrección de la historia laboral, esta acción se torna procedente, por el carácter del derecho consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política.

Como se aprecia, dentro del asunto sí se cumplen los requisitos de procedencia de la tutela, motivo por el cual no prospera en este sentido la impugnación presentada.

Ahora bien, d escendiendo al caso concreto, se tiene que la negativa de Colpensiones se sustenta en las siguientes razones: a) Frente a los tiempos laborados a favor de Hotel Montecarlo, el periodo 11-1984 – 04-1986 existe mora en el pago de las cotizaciones por parte d el empleador, y r especto a los periodos 05 -1986 – 11-1994 no se advierte la existencia del vínculo laboral. b) Frente a Inversiones Sánchez, los tiempos del 01-1995 – 09-2008, n o se

empleador, y r especto a los periodos 05 -1986 – 11-1994 no se advierte la existencia del vínculo laboral. b) Frente a Inversiones Sánchez, los tiempos del 01-1995 – 09-2008, n o se registra afiliación al sistema ni pago de aportes.

En primer lugar, se debe aclara r que, tal como lo sostuvo el accionante, Hotel Montecarlo e Inversiones Sánchez LTDA, no son la misma sociedad porque el primero es un establecimiento de comercio y el segundo es una sociedad, de la misma manera, se puede observar que Inversiones Sánchez renovó su registro mercantil hasta 1987 y en el certificado de la cámara de comercio21 , se establece que desde 1987 fue vendido por parte de la sociedad Carmen E. Yanes de Sánchez y Compañía, a Intunorte Ltda, y esta, posteriormente, lo vendió a la sociedad Carlos José Sánchez Yanes y Compañía CIA en C; luego, esta le vendió a Nuris Rocio Castellano García; y en el año 2000, esta última señora le vendió Jairo Antonio Rojas Martínez. Ello significa que, cada un o de los propietarios tenía que tener un numero patronal diferente.

Revisado el expediente, se encuentran demostrados los siguientes hechos:

1. La sociedad Inversiones Sánchez cotizó aportes en favor del actor desde el 01-10-1980 hasta el 31-10-1984, en forma interrumpida.

2. Se reportan como periodos en mora por parte del empleador Inversiones Sánchez los correspondientes al ciclo 01-11-1984 01-04-1986.

19 Corte Constitucional, sentencia T-461 de 2019.M.P. Alejandro Linares Cantillo.

Sánchez los correspondientes al ciclo 01-11-1984 01-04-1986.

19 Corte Constitucional, sentencia T-461 de 2019.M.P. Alejandro Linares Cantillo. 20 https://www.consejodeestado.gov.co/documentos/boletines/150/SP/1 1001-03-15-0002012-02201-01(IJ).pdf 21 Doc.s. 11 y 12 exp. Dig.13001-33-33-012-2023-00416-01

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3. Según certificado expedido por el Hotel Montecarlo en fecha 21 de mayo de 2008, se hace constar que el accionante laboró en dicho recinto desde el 02 de febrero de 1986, ene l cargo de auxiliar de gerencia, vinculado a través de contrato a término indefinido, sin advertirse fecha de desvinculación, por lo que ha de entenderse que a la fecha de su expedición, el vínculo se mantenía vigente 22. Al respecto, se aclara que la certificación emitida, goza de plena validez, en tanto que fue suscrita por el señor Carlos Sánchez Yanes, quien ostenta la calidad de gerente de dicho hotel conforme al certificado de existencia y representación23.

4. El 29 de septiembre de 2008, el actor presentó carta de renuncia ante el gerente del Hotel Montecarlo, señor Carlos Sánchez Yanes , quien procedió a firmar el recibido24.

hotel conforme al certificado de existencia y representación23.

4. El 29 de septiembre de 2008, el actor presentó carta de renuncia ante el gerente del Hotel Montecarlo, señor Carlos Sánchez Yanes , quien procedió a firmar el recibido24.

5. Según informe de cumplimiento de Colpensiones 25, Inversiones Sánchez Ltda, reportó novedad de retiro el 01 de abril de 1986 , lo que significa que existe un periodo en mora, como aparece en la historia laboral del 31 -101984 – 01-04-1986. Como a continuación se observa:

En ese orden, se concluye que el actor prestó sus servicios al Hotel Montecarlo y/o Inversiones Sánchez Ltda, desde 10-1980 hasta 09-2008. De las pruebas obrantes en el expediente, se tiene que los periodos entre 01-101980 hasta el 31 -10-1984 están debidamente cotizados y no hay discusión sobre ello. Por otro lado, frente a los periodos comprendidos entre los ciclos 11-1984 – 04-1986 existe mora en el pago de las cotizaciones por parte del empleador, pero los mismo están incluidos en la historia laboral, por ende, la historia laboral se encuentra actualizada.

Respecto a los periodos 05 -1986 – 11-1994 no se advierte la existencia siquiera del vínculo laboral, luego, la accionada no puede actualizar una

22 Fol. 24 Doc. 01 Exp. Digital 23 Doc. 11 Exp. Dig. 24 Fol. 25 Doc. 01 Exp. Dig. 25 Fols. 16-17 Doc. 37 Exp. Dig.13001-33-33-012-2023-00416-01

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24 Fol. 25 Doc. 01 Exp. Dig. 25 Fols. 16-17 Doc. 37 Exp. Dig.13001-33-33-012-2023-00416-01

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historia laboral de estos periodos, teniendo en cuenta que aquí no se discute una mora en el cobro, sino una mora en la afiliación.

Así las cosas, no es la acción de tutela la vía para discutir o no las afiliaciones patronales sino que le corresponde al actor ventilarlo ante la jurisdicción ordinaria laboral donde deberá discutir las sustituciones patronales y las consecuencias de no haberlo afiliado nuevamente al ISS, que en principio, llevarían a asumir las prestaciones que se derivan de esas relaciones laborales a los patronos que omitieron el cumpl imiento de la ley de afiliarlo al sistema de seguridad social, circunstancia que es ajena al juez de tutela y que lleva a que se niegue las pretensiones del actor, de que se ampare su derecho a la seguridad social.

Como conclusión de lo anterior, se REVOCARÁ el fallo de primera instancia para NEGAR el amparó al derecho a la seguridad social.

VI. DECISIÓN.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 004 del Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley;

FALLA:

VI. DECISIÓN.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 004 del Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley;

FALLA:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de primera instancia, por las razones aquí expuestas. En su lugar, NEGAR el amparo del derecho a la seguridad social, por lo aquí expuesto.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE las partes y al Juzgado de primera instancia, en la forma prevista en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión (art. 32 Decreto 2591 de 1991).

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en Sala No.010 de la fecha.

LOS MAGISTRADOS

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