TA BOL-13001333301220230042901-(02-04-2024)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL-13001333301220230042901-(02-04-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No.016/2024
SALA DE DECISIÓN No. 004
Cartagena D. T. y C., dos (02) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES.
Acción TUTELA Radicado 13001-33-33-012-2023-00429-01 Accionante C.I. RECYCLING S.A.S
Accionado MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
Vinculado DIAN Tema Confirma - No hay lugar a declarar la inexistencia de la vulneración ni el hecho superado – La cesación de la afectación se dio en cumplimiento del fallo. Magistrado Ponente MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZ
II. PRONUNCIAMIENTO.
La Sala Fija de Decisión No. 004 del Tribunal Administrativo de Bolívar decide la impugnación presentada por el accionado 1, cont ra la sentencia del diecisiete (17) de enero de dos mil veinticuatro (2024) 2, proferida por el Juzgado Dé cimo Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena, por medio de la cual se concedió el amparo solicitado.
III. ANTECEDENTES.
3.1. Pretensiones3.
En ejercicio de la acción de tutela, la accionante elev ó las siguientes pretensiones:
1. Se declare al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, ha vulnerado el derecho
3.1. Pretensiones3.
En ejercicio de la acción de tutela, la accionante elev ó las siguientes pretensiones:
1. Se declare al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, ha vulnerado el derecho fundamental de petición.
2. Se tutela el derecho fundamental de petición.
3. Como consecuencia, se ordene al Ministerio de Comercio Industria y Turismo, que, em un término perentorio, otorgue contestación de fondo, de manera clara, precisa y congruente a la petición radicada el día 07 de septiembre de 2023, conforme a lo que establece la normatividad y la jurisprudencia.
3.2. Hechos4.
Como sustento a sus pretensiones, el tutelante expresa los siguientes hechos los cuales han de sintetizarse así:
Manifiesta que el día 07 de septiembre de 2023, radic ó petición ante el Ministerio de Comercio Industria y Turismo, solicitando información sobre si en la dependencia se recibió el informe anual de compras, importaciones y exportaciones del periodo 2021 de la sociedad, donde manifiesta que para
1 Doc. 36 Exp. Dig. 2 Doc. 21 Exp. Dig. 3 Fol. 02 Doc. 01 Exp. Dig. 4 Fols. 1-2 Doc. 01 Exp. Dig.13-001-33-33-012-2023-00429-01
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el año 2021 no se realizaron compras, importaciones y exportaciones, la cual fue enviada mediante guía No. 770050085 del 06 de abril de 2022 emitida por la empresa transportadora Global Mensajería S.A.S.
Dicha p etición fue realizada debido a la apertura d el proceso de determinación de sanciones aduaneras con numero de expediente SC 2021 2023 01280 iniciado por parte de la DIAN contra la sociedad actora. Pese a haber transcurrido tres meses desde la presentación de la solicitud, no se ha emitido respuesta.
3.3. CONTESTACIÓN.
3.3.1. Ministerio de Comercio Industria y Comercio5.
La entidad pública r indió informe señalando que, a través del radicado GSEIX-CI-2238 del 12 de septiembre de 2023 respondió la petición presentada, en un término previo y de fondo. En el mentado documento la entidad le indic ó al accionante, que una vez revisada la plataforma implementada para la presentación del informe anual de compras, importaciones y exportaciones a partir del periodo 2021, la empresa no radicó la misma por la pl ataforma implementada del VUCE ; tal como se evidenciaba en la imagen insertada en la respuesta, pues lo que había hecho era radicar por gestión documental el informe, habiéndose respondido a través del radicado 2 -2022-014195 del 11 de mayo 2023, que debía seguir al pie de la letra la Circular 032 de 2021, es decir , radicarlo a través del VUCE.
respondido a través del radicado 2 -2022-014195 del 11 de mayo 2023, que debía seguir al pie de la letra la Circular 032 de 2021, es decir , radicarlo a través del VUCE.
Consideró haber brindado una respuesta acorde a los términos y exigencias dadas en la ley y la jurisprudencia, por ende, debe negarse cualquier tipo de supuesta vuln eración a los derechos fundamentales alegados, cuando la respuesta fue enviada al correo electrónico señalado para ello, sin que este se haya rechazado.
3.3.2 U.A.E. DIAN6.
La entidad vinculada señala no haber incurrido en ninguna vulneración de derechos fundamentales, por cuanto la petición no fue radicada ante ella y se desconoce el trá mite que hubiere dado a la misma el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.
Si bien existe un proceso administrativo sancionatorio con radicado SC 20212023001280 a nombre de CI RECYCLING SAS, por la infracción d e presentar informes anuales de compras, importaciones, exportaciones, se verificó el expediente y dentro del mismo no reposa respuesta a la petición de la referencia. E n el d esarrollo del proceso en mención se han surtido
5 Doc. 08 Exp. Dig. 6 Doc. 17 Exp. Dig.13-001-33-33-012-2023-00429-01
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varias actuaciones, en este momento se encuentra en estudio un recurso de
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varias actuaciones, en este momento se encuentra en estudio un recurso de reconsideración interpuesto por el actor, en contra de la Resolución No. 00191 del 09 de noviembre de 2023.
3.4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA7.
Mediante providencia del 17 de enero de 2024, el Juzgado Décimo Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena, amparó el derecho de petición de la parte accionante y ordenó al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo que, dentro de las 48 horas siguientes, notifique de manera efectiva la respuesta emitida en fecha 12 de septiembre de 2023 a la solicitud radicada por la parte demandante ante esa entidad el día 07 de septiembre de 2023. Finalmente, desvinculó a la DIAN.
Como sustento de su decisión señala que, una vez revisadas las pruebas documentales aportadas por las partes, la entidad accionada emitió respuesta de fondo a la solicitud presentada por la representante legal de CI RECYCLING S.A.S, sin embargo, no encontró acreditado en el expediente, la notificación de la misma al correo electrónico de la sociedad peticionaria. Por lo anterior, no entendió satisfecha la petición al no encontrar notificada la respuesta, a pesar de que el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo emitió un pronunciamiento de fondo frente a la solicitud de la parte actora, esta no fue notificada a la sociedad C.I. RECYCLING S.A.S.
3.5 IMPUGNACIÓN8.
Industria y Turismo emitió un pronunciamiento de fondo frente a la solicitud de la parte actora, esta no fue notificada a la sociedad C.I. RECYCLING S.A.S.
3.5 IMPUGNACIÓN8.
El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, manifiesta su inconformidad con el fallo de primera instancia, señalando que la respuesta fue efectivamente remitida al correo electrónico gerencia@recuperacionesnaranjo.com, y l a misiva fue efectivamente recibida por el destinatario, pues nunca se presentó rechazo de la remisión ; incluso con el informe rendido en el expediente judicial de la tutela, la accionante claramente tuvo acceso a la respuesta ofrecida, entre otras cosas , porque la respuesta de la acción de tutela fue remitida incluso a la empresa accionante.
A su juicio, el fundamento anterior, es suficiente para negar la presente acción, sin embargo, el Despacho resolvió tutelar a esta entidad, y disponer enviar nuevamente la respuesta a la accionante.
Pese a lo anterior y en virtud del fallo de tutela proferido por el Despacho Judicial, el pasado 22 de enero de 2024, el Grupo de Sistema Especiales de Importación – Exportación y Comercializadoras Internacionales del Ministerio de Comercio dio cumplimiento al fallo de tutela y remitió la respuesta a la petición presentada el 8 de septiembre de 2023 . El mensaje de datos fue
7 Doc. 21 Exp. Dig. 8 Doc. 36 Exp. Dig.13-001-33-33-012-2023-00429-01
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exitosamente entregado al correo de la accionante y el destinatario abrió el mismo, es decir, accedió plenamente a su contenido, por tanto, tuvo pleno conocimiento de la respuesta otorgada a su petición, así se puede acreditar de conformidad con la certificación emitida por la empresa Servicios Postales Nacionales S.A.S. que se allega con el presente recurso.
Señala que, la dirección electrónica a la que se remitió la respuesta, es la indicada en el escrito de la petición y siendo la misma utilizada en el trámite de la acción de tutela, por lo cual no se explica que se señale la no existencia de prueba del envío de la respuesta, si la misma contestación de la tutela fue entregada y recibida por el Despac ho, igual suerte ocur re con la contestación de la petición.
Por lo anterior, es claro y evidente la ausencia de vulneración de derechos por la carencia actual de objeto de parte de la entidad, pues se dio respuesta de fondo al derecho de petición.
3.6. ACTUACIÓN PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA.
Por auto de fecha 27 de febrero de 2024 9, se concedió la impugnación interpuesta por el accionado, siendo asignado el conocimiento a este Tribunal, de conformidad con el reparto efectuado el 28 de febrero de 202410,
Por auto de fecha 27 de febrero de 2024 9, se concedió la impugnación interpuesta por el accionado, siendo asignado el conocimiento a este Tribunal, de conformidad con el reparto efectuado el 28 de febrero de 202410, siendo admitida mediante auto de esa misma calenda11.
IV. CONTROL DE LEGALIDAD.
Revisado el expediente se observa, que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios procesales que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la alzada.
V. CONSIDERACIONES.
5.1. Competencia.
Este Tribunal es competente para conocer de la presente acción de tutela en SEGUNDA INSTANCIA, según lo establecido por artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.
5.2. Problema jurídico.
De conformidad con los argumentos de la impugnación presentada considera la Sala que el problema jurídico a resolver en el asunto estudiado, se circunscribe a determinar si:
9 Doc. 39 Exp. Dig. 10 Doc. 46 y 01 cdno 2 inst. Exp. Dig. 11 Doc. 02 cdno 2 inst Exp. Dig.13-001-33-33-012-2023-00429-01
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¿Dentro del presente asunto se cumplen con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela?
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¿Dentro del presente asunto se cumplen con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela?
De resultar positiva la respuesta al interrogante anterior, se estudiará si:
¿Se encuentra demostrada la inexistencia de vulneración de derechos por parte del accionado, o en su defecto, la carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto la entidad notificó la respuesta de fondo dada a la petición presentada por el solicitante?
5.3. Tesis de la Sala.
Esta Sala confirmará el fallo de primera instancia, por cuanto, no se demostró la inexistencia de la vulneración ni el hecho superado; si bien, el oficio de respuesta posee una fecha anterior incluso al trámite de la acción de tutela, no acredita haber notificado la misma al peticionario antes de presentarse la acción de tutela ni de haberse proferido el fallo de primera instancia.
5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.
Para resolver los problemas jurídicos planteados abordaremos el siguiente hilo conductor: (i) Generalidades de la acción de tutela;(ii) Carencia actual de objeto por hecho superado; y (iii) Caso concreto.
5.4.1. Generalidades de la acción de tutela.
La Constitución Política de 1991, en su artículo 86, contempla la posibilidad de reclamar ante los jueces, mediante el ejercicio de la acción de tutela bajo las formas propias de un mecanismo preferente y sumario, la protección de los derechos fundamentale s de todas las personas, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o incluso de los particulares.
bajo las formas propias de un mecanismo preferente y sumario, la protección de los derechos fundamentale s de todas las personas, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o incluso de los particulares.
Se trata entonces, de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a la persona la posibilidad de acudir sin mayores exigencias de índole formal y con la certeza de que obtendrá oportuna resolución a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que en s u caso, consideradas sus circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, logrando así que se cumpla uno de los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta Constitucional.
Sin embargo, no debe perderse de vista que esta acción es de carácter residual y subsidiario; es decir, que sólo procede en aquellos eventos en los que no exista un instrumento constitucional o legal diferente que le permita al actor solicitar, ante los jueces ordinarios, la protección de sus derechos, salvo que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, el cual debe aparecer acreditado en el proceso. Al respecto, el artículo 6 del Decreto13-001-33-33-012-2023-00429-01
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2591 de 1991, que desarrolló el artículo 86 de la Constitución, prevé que la acción de tutela sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como instrumento transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable.
Por su parte, el principio de inmediatez implica que la acción de tutela debe interponerse en un término razonable y prudencial, con relación al momento en que ocurrió la amenaza o vulneración de derechos fundamentales, el cual ha sido establecido por la ju risprudencia constitucional, en seis (6) meses12.
5.4.2 Carencia actual de objeto por hecho superado.
Al respecto, se atiende a las consideraciones expuestas en las sentencias T439 de 2018 y T-038 de 2019 proferidas por la H. Corte Constitucional.
5.5. CASO CONCRETO.
5.5.1 Procedencia de la acción de tutela.
Teniendo en cuenta lo plasmado en los hechos de la tutela , las contestaciones y los argumentos expuestos en el escrito de impugnación, corresponde a la Sala verificar si se cumplen los requisitos generales de la acción de tutela.
Tabla: requisitos de procedencia de la acción de tutela
Requisitos Resultado
Legitimación por activa
Se cumple. Esta se encuentra en cabeza de la señora Marta Cecilia García León, como representante legal de la
Tabla: requisitos de procedencia de la acción de tutela
Requisitos Resultado
Legitimación por activa
Se cumple. Esta se encuentra en cabeza de la señora Marta Cecilia García León, como representante legal de la empresa CI RECYCLING S.A.S 13, titular del derecho presuntamente vulnerado por parte de la entidad accionada, ante la presu nta falta de respuesta a la solicitud presentada el 08 de septiembre de 202314.
Legitimación por pasiva
Se cumple: La ostenta el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, por ser la entidad ante la cual se radicó la petición, por ende, le corresponde brindar respuesta a la misma.
Inmediatez
Se cumple: la petición fue radicada el día 08 de septiembre de 2023, siendo interpuesta esta acción de tutela el 12 de diciembre de 2023 15, cuando solo habían transcurrido tres
12 Corte Constitucional, Sentencia T-461 de 2019 13 Fol. 11 Doc. 01 Exp. Dig. 14 Doc. 09 Exp. Dig. El actor no adjunta prueba donde se observe la fecha de presentación de la petición , no obstante , en el escrito de respuesta adjuntado por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, se señala como fecha de radicación el día 08 de septiembre de 2023. 15 Doc. 02 Exp. Dig.13-001-33-33-012-2023-00429-01
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meses, encontrándose dentro de los seis (6) meses siguientes previstos como t érmino razonable por la jurisprudencia de la Corte Constitucional16, y en todo caso, al alegarse una omisión permanente en el tiempo.
Subsidiariedad
Se cumple: El conflicto presentado versa sobre la posible vulneración al derecho de petición, con ocasión de la falta de respuesta frente a la solicitud de información presentada, en ese sentido y atendiendo a la naturaleza iusfundamental, así como la importancia constitucional del derecho involucrado, y el hecho que el actor no disponga de otros medios eficaces ni idóneos para su protección, corresponde al Juez de tutela efectuar el respectivo estudio y decidir de fondo, de conformidad con el articulo 86 de la carta política.
5.5.2. Análisis crítico de las pruebas frente al ma rco normativo y jurisprudencial.
Descendiendo al caso concreto, se debe determinar inicialmente si no existió vulneración del derecho de petición de la parte actora, en tanto que la respuesta fue debidamente notificada . De lo contrario, debe analizarse si dentro del asunto se configuró la carencia de objeto por hecho superado.
Luego de examinar las pruebas aportada s, se tiene que el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, en efecto, dio respuesta a la petición
dentro del asunto se configuró la carencia de objeto por hecho superado.
Luego de examinar las pruebas aportada s, se tiene que el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, en efecto, dio respuesta a la petición presentada, mediante oficio GSEIEX-CI-2238 del 12 de septiembre de 202317, sin embargo, en el trámite de la primera instancia no demostró haber remitido la misma hacia el peticionario, siendo necesario la efectiva notificación para entender por satisfecho el derecho de petición según lo planteado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional18.
Si bien, el accionado cuestiona esta decisión en su escrito de impugnación , manifestando que la misma fue remitida en la oportunidad correspondiente, no se evidencia prueba donde conste que la representante legal de la empresa haya recepcionado e l oficio GSEIEX -CI-2238 del 12 de septiembre de 2023 en su correo electrónico, antes d e presentarse la acción de tutela, motivo por el cual, no es dable declarar la inexistencia de la vulneración, como lo pretende.
Ahora bien, frente a la configuración del hecho superado, esta institución jurídica solo acontecerá cuando el detrimento de l os derechos fundamentales de una persona, termine sin necesidad de ordenar a la entidad tutelada a realizar los actos tendientes a restablecer sus derechos
16 T-461-19.htm 17 Doc. 09 Exp. Dig. 18 T-230-20.htm13-001-33-33-012-2023-00429-01
Código: FCA - 008
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menoscabados; pues en caso de haberse dictado previamente el fallo, se estaría ante un simple cumplimiento de la sentencia19.
Dentro del asunto, solo se aprecia satisfecho el derecho de petición a través del envío de la respuesta emitida al correo gerencia@recuperacionesnaranjo.com, el 22 de ener o de 2024, como consta en el certificado de envío 20 allegado al presente proceso; sin embargo, dicha actuación fue posterior al proferimiento del fallo de primera instancia, motivo por el cual, no hay lugar a declarar el hecho superado
Siendo pertinente re cordar que la garantía real al derecho de petición radica en cabeza de la administración siendo una responsabilidad especial, sujeta a cada uno de los elementos que conforman su núcleo esencial21, por lo tanto, la obligación de la entidad estatal no cesa con la simple resolución del derecho de petición , esta debe ser clara, precisa, congruente , consecuente y finalmente cumplir con el deber de notificación.
Por otro lado, también manifiesta el impugnante que, la actora conoció la respuesta a la petición, junto con la respuesta a la presente acción de tutela, en este aspecto , la Corte Constitucional ha considerado que la respuesta dada al Juez de tutela no es respuesta al peticionario, por cuanto:
El sentido del derecho fundamental en cuestión radica en que sea la persona solicitante la que reciba contestación oportuna. Cuanto se haga luego ante
dada al Juez de tutela no es respuesta al peticionario, por cuanto:
El sentido del derecho fundamental en cuestión radica en que sea la persona solicitante la que reciba contestación oportuna. Cuanto se haga luego ante el juez de tutela, puesto que precisamente tal acción tiene por fundamento la violación del derecho, es ya tardío e inútil, a no ser que se trate de probar documentalmente que ya hubo respuesta y que ella se produjo en tiempo, con lo cual se desvirtuaría el cargo formulado (…)22.
Las circunstancias anteriormente expuestas, impiden tener por demostrada la inexistencia de la vulneración y la carencia actual de objeto por hecho superado, pues, no se reúnen los supuestos para su declaratoria, aunque la vulneración ha cesado esta conducta no se atribuye a la entidad, sino al cumplimiento de la orden emitida por el juez constitucional .En ese orden esta Sala CONFIRMARÁ la sentencia de primera instancia,
VI. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 004 del tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley;
19 T-439-18.htm 20 Doc. 33 Exp. Dig. 21 su núcleo esencial se circunscribe a la formulación de la petición, a la pronta resolución, a la existencia de una respuesta de fondo y a la notificación de la decisión al peticionario. (sentencia T-230 Corte Constitucional) 22 t-439-98.htm13-001-33-33-012-2023-00429-01
Código: FCA - 008
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22 t-439-98.htm13-001-33-33-012-2023-00429-01
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SALA DE DECISIÓN No. 004
FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia, por las consideraciones plasmadas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE a las partes y al juzgado de primera instancia, en la forma prevista en el artículo 30 del decreto 2591 de 1997.
TERCERO: REMÍTASE el expediente a la honorable corte constitucional para su eventual revisión (art. 32 decreto 2591 de 1991).
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en Sala No.016 de la fecha.
LOS MAGISTRADOS
JEAN PAUL VÁSQUEZ GÓMEZ En uso de permiso23
23 Concedido mediante Resolución 063 del 22 de marzo de 2024