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TA BOL-13001333301220240001801-(18-03-2024)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13001333301220240001801-(18-03-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

13-001-33-33-012-2024-00018-01

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SALA DE DECISIÓN N° 005

SENTENCIA No. 13/2024

SIGCMA

Cartagena de Indias D. T. y C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).

I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES

Medio de control Impugnación de tutela Radicado 13-001-33-33-012-2024-00018-01 Demandante Jesús David Bustamante Muñoz Demandado Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas - UARIV Magistrado Ponente Edgar Alexi Vásquez Contreras Tema: Derecho de petición

II.- PRONUNCIAMIENTO

Procede la Sala a decidir la impugnac ión presentada por la accionada contra la sentencia proferida el 07 de febrero de 2024, por medio de la cual el Juzgado Décimo Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena amparó los derechos fundamentales al debido proceso y de petición.

III.- ANTECEDENTES

3.1. La demanda (documento No. 1 del expediente digital).

a) Pretensiones. El accionante formuló las siguientes:

“PRIMERO: Tutelar los derechos fundamentales a la PETICION, DEBIDO PROCESO y MINIMO VITAL de JESUS DAVID BUSTAMANTE MUÑOZ, mayor, identificado con

a) Pretensiones. El accionante formuló las siguientes:

“PRIMERO: Tutelar los derechos fundamentales a la PETICION, DEBIDO PROCESO y MINIMO VITAL de JESUS DAVID BUSTAMANTE MUÑOZ, mayor, identificado con

C. C. No. 1.129.491.676 por lo dilucidado en la presente acción constitucional.

SEGUNDO: Ordenar a la UNIDAD DE VICTIMAS, que procedan a dar respuesta de fondo a la solicitud radicada el 24 de noviembre de 2023, a las 48 horas de haber sido admitida esta acción constitucional, para que mis derechos no continúen siendo menoscabados por la accionada.” b) Hechos.

El accionante afirmó que es una persona en condición de discapacidad y por ende un sujeto de especial protección constitucional, y que el 24 de noviembre de 2023 solicitó a la accionada su inclusión en la ruta de priorización para el pago de la indemnización administrativa, y a la fecha no ha recibido respuesta. 3.2 Contestación (documento No. 8 del expediente digital). La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas (UARIV) afirmó que, para que una persona pueda acceder a la medida de indemnización dispuesta en la Ley 1448 de 2012, debe estar incluida en el Registro Único de13-001-33-33-012-2024-00018-01

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SENTENCIA No. 13/2024

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SENTENCIA No. 13/2024

SIGCMA

Victimas – RUV y presentar declaración ante el Ministerio P úblico, requisitos con los que cumple el accionante. Mediante la Resolución N o. 04102019-399459 del 12 de marzo de 2020, le reconoció el derecho a la indemnización administrativa. A la petición del actor se dio la respuesta emitida con el código lex 7829610, enviada al correo electrónico juridisuc96@gmail.com , en la cual se le indicó que la Unidad está realizando un estudio , atendiendo el criterio de priorización acreditado, cuyo resultado le será informado, por lo cual se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado. Se deben denegar las pretensiones de la demanda, en razón a que la UARIV ha realizado todas las gestiones necesarias dentro del marco de sus competencias para cumplir los mandatos legales y constitucionales, evitando que se vulneren o pongan en riesgo los derechos fundamentales del accionante. 3.3. Sentencia impugnada (documento No. 9 del expediente digital). Mediante sentencia de 07 de febrero de 2024 la Juez a-quo amparó los derechos fundamentales al debido proceso y de petición del accionante y ordenó a la entidad accionada que en el término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo diera respuesta clara y de fondo respecto del estado de la solicitud de priorización del pago de la indemnización administrativa presentada el 24 de noviembre de 2023.

entidad accionada que en el término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo diera respuesta clara y de fondo respecto del estado de la solicitud de priorización del pago de la indemnización administrativa presentada el 24 de noviembre de 2023. Para sustentar su decisión afirmó que la respuesta de la UARIV se limitó a indicar que el caso será sometido al método de priorización, pero ni estableció la fecha en que le dará aplicación, ni explicó la razón de la tardanza en que ha incurrido para aplicar dicho trámite; y agregó que l a aplicación del método de priorización fue ordenada desde la expedición de la Resolución No. 014102019399459 del 12 de marzo de 2020, por lo que la respuesta la respuesta de la demandada no se ajusta a los parámetros establecidos por la Corte Constitucional en la Sentencia T-205 de 2021. 3.4. Impugnación (documento No. 12 del expediente digital). La UARIV impugnó la sentencia de primera instancia con apoyo en las siguientes razones: Frente a la solicitud de entrega de la indemnización administrativa presenta por el accionante, se encuentra adelantando el procedimiento establecido en la Resolución 1049 de 2019.13-001-33-33-012-2024-00018-01

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Por Resolución N.º 04102019-399459 del 12 de marzo de 2020 reconoció en favor del accionante el derecho a la medida de indemnización administrativa por el

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Por Resolución N.º 04102019-399459 del 12 de marzo de 2020 reconoció en favor del accionante el derecho a la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante de l desplazamiento forzado, y al no acreditar algún criterio de priorización ordenó aplicar el método técnico de priorización , con el fin de determinar el orden de asignación de turno para el desembolso de la medida de indemnización administrativa. Posteriormente, el actor presentó un criterio de priorización, por lo que se encuentra realizando un nuevo estudio de su situación. No está negando el reconocimiento del derecho del accionante, solo que considera que, previo al pago de la indemnización administrativa, se deben cumplir unos requisitos que no se pueden pasar por alto. El término de 48 horas es insuficiente para concluir el proceso de priorización e informar la fecha razonable y aproximada del pago de la indemnización.

IV. CONTROL DE LEGALIDAD La presente acción de tutela no adolece de vicios que afecten su validez y por ello se decidirá de fondo la impugnación contra la sentencia de primera instancia.

V. CONSIDERACIONES

5.1. Competencia.

El Tribunal Administrativo de Bolívar es competente para conocer en segunda instancia la impugnación de la sentencia de tutela de la referencia, de acuerdo con los artículos 86 de la Constitución Política y 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.

5.2. Problema jurídico.

Corresponde a la Sala establecer si la respuesta otorgada por la entidad accionada responde de fondo la petición radicada por el demandante el 24 de noviembre de 2023.

5.2. Problema jurídico.

Corresponde a la Sala establecer si la respuesta otorgada por la entidad accionada responde de fondo la petición radicada por el demandante el 24 de noviembre de 2023.

5.3 Tesis de la Sala.

La UARIV no ha dado re spuesta de fondo a la solicitud presentada por el accionante el 24 de noviembre de 2023, y por ello violó el derecho de petición del accionante, por lo cual se confirmará la sentencia impugnada.

5.4. Caso concreto.

El artículo 23 de la Constitución Política de 199 1 consagró el derecho de toda persona a presentar peticiones respetuosas ant e las autoridades públicas,13-001-33-33-012-2024-00018-01

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sea por razones de interés general o de interés partic ular, y estableció, además, que dichos escritos deberán gozar de una respuesta oportuna, así:

“ARTICULO 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.”

La Ley 1755 de 30 de junio de 2015 reguló el derecho fundamental de petición y sustituyó un capítulo del Código de Procedimiento Administrativo y de lo

privadas para garantizar los derechos fundamentales.”

La Ley 1755 de 30 de junio de 2015 reguló el derecho fundamental de petición y sustituyó un capítulo del Código de Procedimiento Administrativo y de lo

Contencioso Administrativo:

“Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.

Toda actuación que inicie cualquier pe rsona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.

El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación.”

La abundante y reiterativa jurisprudencia de la Corte Constitucional, ha señalado que el núcleo esencial del derecho de petición reside en la posibilidad de obtener en forma pronta y oportuna una respuesta de fondo, clara, precisa y congruente frente a lo solicitado que, además, tendrá que ser puesta en conocimiento del peticionario.

que el núcleo esencial del derecho de petición reside en la posibilidad de obtener en forma pronta y oportuna una respuesta de fondo, clara, precisa y congruente frente a lo solicitado que, además, tendrá que ser puesta en conocimiento del peticionario.

En este sentido se resalta lo expuesto por la Corte Constitucional en sentencia T215 de 2011, sobre los elementos que comprende el derecho de petición:

“El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derech os a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna , precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible (v )la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta13-001-33-33-012-2024-00018-01

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escrita; (vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares (vii) el silencio administrativo negativo,

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escrita; (vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares (vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; (viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa ; (ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder; y (x) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado.”

En el asunto objeto de estudio está demostrado que el 24 de noviembre de 2023 (folio 12 del archivo 02Pruebas del expediente digitalizado) , el actor presentó petición ante la UARIV solicitando lo siguiente:

“1. En razón a mi estado de discapacidad física y motriz, solicito la inclusión inmediata en la RUTA PRIORIZADA DE INDEMNIZACIÓN con el fin de darle prioridad al pago de la indemnización administrativa como medida de reparación integral.

2. Como consecuencia de lo anterior, se realicen de manera urgente las actuaciones administrativas y presupuestales a que haya lugar, para que me sea entregado el respectivo pago de la indemnización administrativa a la que tengo derecho.”

En respuesta a lo anterior, la UARIV, en el curso de la presente acción emitió el oficio 31 de enero de 2024 identificado con el código lex 7829610, en el cual

tengo derecho.”

En respuesta a lo anterior, la UARIV, en el curso de la presente acción emitió el oficio 31 de enero de 2024 identificado con el código lex 7829610, en el cual señaló lo siguiente:

En ese orden de ideas , resulta pertinente traer a colación los parámetros establecidos por la Corte Constitucional en la Sentencia T-205 de 2022, respecto13-001-33-33-012-2024-00018-01

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a la indemnización administrativa para víctimas del conflic to armado interno; en dicho desarrollo jurisprudencia l ha fijado las reglas que debe seguir la administración cuando se trate de asuntos relacionadas con peticiones y el pago de la indemnización administrativa, así:

“La Sala Novena de Revisión reitera que los trámites previstos para satisfacer la indemnización a dministrativa debe garantizar el debido proceso de las personas involucradas y, en este sentido “se debe dar certeza a las víctimas sobre: (i) las condiciones de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se realizará la evaluación que determine si se priorizará o no al núcleo familiar según lo dispuesto en el artículo 2.2.7.4.7 del Decreto 1084 de 2015; (ii) en los casos en que sean priorizadas, la definición de un plazo razonable para que se realice el

dispuesto en el artículo 2.2.7.4.7 del Decreto 1084 de 2015; (ii) en los casos en que sean priorizadas, la definición de un plazo razonable para que se realice el pago efectivo de la indemnización; y (iii) los plazos aproximados y orden en el que de no ser priorizados, las personas accederán a esta medida. Por lo anterior, no basta con informar a las víctimas que su indemnización se realizará dentro del término de la vigencia de la ley.”

En el asunto sub examine, la Sala encuentra que la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital a la vida digna y a la reparación administrativa en su calidad de víctima del conflicto del señor Rafael, toda vez que no ha informado al accionante de forma clara y precisa las condiciones de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se realizará la evaluación que determinará si se priorizará el pago de la indemnización administrativa, previamente reconocida y, por tanto, tampoco le ha indicado una fecha razonable y/o aproximada en la que se hará el desembolso de la referida medida [108]. Ello, pese a que el peticionario ha actuado de forma diligente, poniendo en conocimiento de dicha entidad su situación de vulnerabilidad. Teniendo en cuenta lo anterior, es evidente que si bien la demandada dio respuesta a la petición del accionante, ella no satisface los criterios en materia de peticiones tendientes al pago de la indemnización administrativa, por cuanto se limitó a responder en términos generales que “se ve en la necesidad de realizar un nuevo estudio atendiendo dicho criterio, procedimiento que se viene realizando y cuyo resultado le será informado en debida forma.”

se limitó a responder en términos generales que “se ve en la necesidad de realizar un nuevo estudio atendiendo dicho criterio, procedimiento que se viene realizando y cuyo resultado le será informado en debida forma.” Por tanto, echa la Sala de menos una respuesta clara, de fondo y oportuna en cuanto a la priorización en el pago de la indemnización administrativa por desplazamiento forzado en la que se establezc an las condiciones de tiempo, modo y lugar bajo las cuales se realizará la evaluación que permita determinar si se priorizará o no al actor.

Es evidente que la accionada está vulnerando el derecho fundamental de petición al no dar una respuesta de fondo a la solicitud del demandante que debe consistir en indicar las circunstancias en las que se realizará la evaluación.13-001-33-33-012-2024-00018-01

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Respecto del término otorgado para el cumplimiento de la orden de tutela considera la Sala que las 48 horas estableci das por el Juez A -quo son suficientes para determinas las condiciones de tiempo, modo y lugar en que se realizará el estudio que establezca si es procedente la priorización de actor, máxime si se tiene en cuenta que la entidad demandada tiene conocimiento de esta solicitud desde el 24 de noviembre de 2023.

Por lo anterior, la Sala confirmara el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR,

desde el 24 de noviembre de 2023.

Por lo anterior, la Sala confirmara el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

VI. FALLA

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia impugnada.

SEGUNDO: Notificar a las partes por el medio más expedito según lo ordenado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados

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