TA BOL-13001333301220240004701-(10-04-2024)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL-13001333301220240004701-(10-04-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 15 DE 2024
SALA DE DECISIÓN No. 2
13001-33-33-012-2024-00047-01
Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020
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Cartagena de Indias D. T. y C., diez (10) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES
MEDIO DE CONTROL IMPUGNACIÓN DE TUTELA RADICADO 13001-33-33-012-2024-00047-01
ACCIONANTE EDUARDO JOSÉ CALDERÓN MARTÍNEZ
ACCIONADO HOSPITAL NAVAL DE CARTAGENA (HONAC)
VINCULADOS HOSPITAL CENTRAL MILITAR (HOSMIL)- DIRECCIÓN
DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL – DIRECCIÓN
DE SANIDAD NAVAL DE LA ARMADA NACIONAL.
MAGISTRADO
PONENTE
JOSÉ RAFAEL GUERRERO LEAL
TEMA DERECHO A LA SALUD – PAGO DE VIÁTICOS
SUBTEMA CARENCIA ACTUAL DEL OBJETO POR HECHO
SUPERADO
II. PRONUNCIAMIENTO
Procede la Sala1 de Decisión No. 002 del Tribunal Administrativo de Bolívar a resolver la impugnación presentada por la vinculada Comando General de las Fuerzas Militares Ejercito Nacional de Sanidad, contra la sentencia 2 de fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Cartagena, que tuteló parcialmente el derecho a la salud del accionante.
fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Cartagena, que tuteló parcialmente el derecho a la salud del accionante.
III. ANTECEDENTES
3.1. DEMANDA3.
3.1.1. Hechos.
1 Esta decisión se toma mediante Sala virtual en aplicación del artículo 4 del Acuerdo PCSJA20-11521 de 19 de marzo de 2020 de Consejo Superior de la Judicatura, mediante el cual los cuerpos colegiados de las Altas Cortes y Tribunales del país podrán hacer reuniones de trabajo y sesiones virtuales. 2 Expediente digital documento denominado 19Sentencia.pdf 3 Expediente digitalizado documento denominado 01Demanda.pdf folio 1TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 15 DE 2024
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El señor Eduardo José Calderón Martínez actuando en nombre propio, presentó acción de tutela, fundamentado en las siguientes razones:
1. Que presentó tutela que correspondió por reparto al Juzgado Séptimo de Familia de Cartagena con radicado No. 2023 -53 dónde hubo fallo de primera y segunda instancia.
2. Producto de lo anterior, el Juez ordenó consulta por especialista en ortopedia y rodilla, la cual tuvo fecha de asignación para el 28 de noviembre del 2023 en el Hospital Militar, pero como no contaba con los recursos para el traslado, soli citó el pago de los viáticos para su
ortopedia y rodilla, la cual tuvo fecha de asignación para el 28 de noviembre del 2023 en el Hospital Militar, pero como no contaba con los recursos para el traslado, soli citó el pago de los viáticos para su traslado y el de su acompañante ya que se encuentra en la ciudad de Cartagena y la cita fue asignada en la ciudad de Bogotá.
3. El 21 de noviembre del 2023 reiteró dicha solicitud, la cual fue negada bajo la excusa de que la entidad no contaba con los dineros y al no poder contar con los recursos para trasladarse, perdió la cita médica.
4. Que realizó en las fechas de 23 de noviembre 2023, 19 de diciembre del 2023 y 22 de enero del 2024, solicitud de reprogramación de dicha cita y el pago de los viáticos, pero nunca rindieron respuesta a las solicitudes.
3.1.2. Pretensiones4.
Solicitó al juez, tutelar su derecho fundamental a la salud y como resultado:
1. Se ordene a la accionada autorizar y programar la cita con el especialista en ortopedia y rodilla.
2. Se ordene a la accionada en caso de programar la cita en otra ciudad distinta a la de su domicilio, el pago de los viáticos de él y un acompañante.
3.2. CONTESTACIÓN.
3.2.1. Hospital Militar Central-HOMIL5.
La accionada manifestó que autorizó y agendó cita de ortopedia y traumatología, la cual se encuentra autorizada para el 19 de marzo del 2024.
Frente a la solicitud de suministrar transportes y viáticos , el Hospital Militar
4 Ibidem
traumatología, la cual se encuentra autorizada para el 19 de marzo del 2024.
Frente a la solicitud de suministrar transportes y viáticos , el Hospital Militar
4 Ibidem 5 Expediente digital documento denominado 13InformeHospitalMilitarCentral.pdfTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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Central en calidad de IPS, manifestó que actúa como prestador de servicios de la Dirección General de Sanidad Militar E.P.S., en consecuencia, no puede realizar dicha autorización por lo que dicha orden debe ser tramitada a la E.P.S., esto es, la Dirección de Sanidad del Ejército.
Culminó su escrito solicitando su desvinculación por falta de carencia actual por hecho superado.
3.2.2. Hospital Naval lll de Cartagena-HONAC6.
La vinculada señaló, que al accionante le han brindado en su calidad de afiliado todos los servicios requeridos y solicitados. En cuanto a la solicitud de los viáticos, explicó que ellos deben realizar un estudio socioeconómico al núcleo familiar a través del servicio de traba jo social y que solo cubren viáticos de transporte en rutas nacionales, los transportes internos o urbanos deberán ser asumidos por el accionante directamente por la imposibilidad de no contar con contrato de transporte que cubra esa necesidad.
Indicó qu e el accionante cuenta con una asignación mensual primas y adicionales en calidad de militar retirado de la Armada Nacional, adicional
de no contar con contrato de transporte que cubra esa necesidad.
Indicó qu e el accionante cuenta con una asignación mensual primas y adicionales en calidad de militar retirado de la Armada Nacional, adicional a esto, señaló que el accionante ni su núcleo familiar han demostrado que no cuentan con los recursos suficientes para su fragarlo, consecuente, el descuento que está destinado de servicios médicos es del 4% que equivale a un aproximado de $260.000, valor destinado a la atención de la salud, tanto del afiliado como de su núcleo familiar.
Alegó la improcedencia de la acción d e tutela, argumentando que esta es procedente solo cuando hay vulneración o amenaza a lo s derechos fundamentales y consideran que no han vulnerado los derechos fundamentales del accionante , por lo que solicitaron declarar la improcedencia de la presente acción.
3.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA7.
Mediante sentencia de fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Cartagena, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado frente a una pretensión y tuteló parcialmente el derecho a la salud del accionante8 , fundamentando
6 Expediente digital documento denominado 18InformeTutelaHospitalNaval.pdf 7 Expediente digital documento denominado 07SentenciaTutela202300349.pdf 8 “PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, frente a la pretensión de reprogramaciónTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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la decisión en los siguientes argumentos:
El Juez de primera instancia concluyó que frente a la pretensión de la programación de cita médica con el especialista en ortopedia, se encuentra superada, pues el Hospital Militar Central allegó en su contestación la constancia de que la cita médica del accionante fue reprogramada para el 19 de marzo de 2024 a la 09:50 am, acreditando dicho comunicado al correo del accionante, por lo que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, y frente a la pretensión de los viáticos, el Juez, por cuanto no fue controvertido el argumento esbozado por el accionante de tener que trasladarse a la ciudad de Bogotá , lo tom ó como una afirmación, y en consecuencia, tuteló parcialmente el derecho a la salud, para que la Dirección de Sanidad de las Fuerzas Militares suministre un acompañante, los viáticos de ambos, y alimentación.
3.4. IMPUGNACIÓN DE LA SENTENCIA.
3.4.1. Dirección de Sanidad del Ejército NacionalDISAN – EJC9.
La Dirección de Sanidad del Ejército Nacional -DISAN-EJC, impugnó el fallo de tutela, manifestando que ellos prestan atención administrativa mientras sus IPS prestan atención asistencial, por lo que es el Hospita l Naval Nivel lll de Cartagena, quién debe materializar la orden judicial emitida por el Juez ,
tutela, manifestando que ellos prestan atención administrativa mientras sus IPS prestan atención asistencial, por lo que es el Hospita l Naval Nivel lll de Cartagena, quién debe materializar la orden judicial emitida por el Juez , sustentando su argumento en el artículo 16 del Decreto 1795 de 2000.
Alegó que cuando el Juez de tutela advierte la necesidad de vincular a u n litisconsorte necesario y no lo hace teniendo la oportunidad para hacerlo, vulnera el derecho al debido proceso y se hace procedente la declaratoria de nulidad, por lo que solicita devolver el proceso a primera instancia para que corrija los errores y se inicie nuevamente con la actuación.
Indicó que remitirá por competencia a la Dirección de Sanidad de la Armada, para que de cumplimiento al resuelve y en consecuencia solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva y que se vincule a Dirección de Sanidad Naval Armada Nacional.
de cita médica del señor EDUARDO JOSÉ CALDERÓN MARTÍNEZ, de conformidad con las razones esbozadas en esta providencia, y, en consecuencia, NO ORDENAR medida de protección alguna en cuanto a esta pretensión.
SEGUNDO: TUTELAR parcialmente el derecho a la salud del señor EDUARDO JOSÉ CALDERÓN MARTÍNEZ, para cuya garantía efectiva se ordena a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LAS FUERZAS MILITARES, que en el término improrrogable de veinticuatro (24) horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, procedan a realizar los trámites necesarios para autorizar y proporci onar al señor EDUARDO JOSÉ CALDERÓN MARTÍNEZ los recursos por
de veinticuatro (24) horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, procedan a realizar los trámites necesarios para autorizar y proporci onar al señor EDUARDO JOSÉ CALDERÓN MARTÍNEZ los recursos por concepto de viáticos para él y un acompañante (…)” 9 Expediente digitalizado documento denominado 22Impugnación.pdfTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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3.5. ACTUACIÓN PROCESAL.
A través del auto de fecha 07 de marzo de 202 410, el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Cartagena concedió la impugnación de tutela presentada por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional-DISAN-EJC.
La presente tutela fue repartida a esta Corporación, mediante acta de reparto de fecha 08 de marzo de 202411.
Mediante auto de fecha 04 de abril de 2024 12, se ordenó vincular a la Dirección de Sanidad Naval de la Armada Nacional, al trámite de la impugnación de la presente acción de tutela, para que, se pronunciara en relación a los hechos y pretensiones de la acción de tutela.
3.5.1. Contestación parte vi nculada13.
La vinculada presentó contestación manifestando que la atribución legal de la Dirección de Sanidad Naval de la Armada Nacional, consiste en la coordinación y administración, para que a través de las diferentes unidades militares
3.5.1. Contestación parte vi nculada13.
La vinculada presentó contestación manifestando que la atribución legal de la Dirección de Sanidad Naval de la Armada Nacional, consiste en la coordinación y administración, para que a través de las diferentes unidades militares asistenciales sean prestados los servicios de salud , lo cual conlleva, a que sea el Hospital Naval Nivel III de Cartagena, el atribuido para resolver los aspectos que involucren la atención en salud de los afiliados y beneficiarios, para lo cual, adicionalmente se le asi gna presupuesto, para desarrollar todas sus actividades de funcionamiento y contratación, que son asignados por esta Dirección.
En lo que respecta al caso en concreto, señaló que el accionante asistió a su cita agendada en fecha 19 de marzo de 2024 en el hospital Militar Central en la ciudad de Bogotá, lo cual configura una carencia del objeto principal en la presente acción de tutela. En ese orden, indicó que es un principio general del derecho que lo accesorio, en este caso los viáticos, estén subordinados a lo principal, en este caso la cita médica en la ciudad de Bogotá y, por tanto, su destino está ligado al del objeto principal.
Finalmente solicitó que se le desvinculara de la presente acción de tutela , toda vez que, a su criterio no existe vulneración de derecho por parte de esta entidad frente a los derechos fundamentales del señor Calderón Martínez.
10 Expediente digital documento denominado 28AutoConcedeImpugnacion.pdf 11 Expediente digital documento denominado 01ActaRepartoSegundaInstancia.pdf 12 Expediente digital documento denominado 03AutoVincula.pdf 13 Expediente digital documento denominado 05RespuestaVinculaciónTutelaSanidadArmada.pdfTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
12 Expediente digital documento denominado 03AutoVincula.pdf 13 Expediente digital documento denominado 05RespuestaVinculaciónTutelaSanidadArmada.pdfTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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IV. CONTROL DE LEGALIDAD
Revisado el expediente se observa que en el desarrollo de las etapas procesales se ejerció el control de legalidad, y, en consecuencia, como no se observan vicios que acarreen la nulidad del proceso o impidan proferir decisión, se procede resolver la alzada.
V. CONSIDERACIONES
5.1. COMPETENCIA
Conforme lo establecido el Decreto 2591 de 1991, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR, es competente para conocer en segunda instancia de la presente acción.
5.2. PROBLEMA JURÍDICO.
Habida cuenta de los hechos y antecedentes procesales de esta act uación, la Sala deberá establecer en esta instancia lo siguiente: ¿Es dable confirmar, modificar o revocar la sentencia de primera instancia, al valorar si: i) el a quo en primera instancia realizó indebida vinculación, y en consecuencia, la orden debió estar dirigida a la Dirección de Sanidad Naval de la Armada Nacional y al Hospital Naval Nivel lll de Cartagena y, ii) si se configura la carencia actual del objeto por hecho superado al confirmarse que el accionante asistió a su atención médica con el especialista en ortopedia en la ciudad de
Nivel lll de Cartagena y, ii) si se configura la carencia actual del objeto por hecho superado al confirmarse que el accionante asistió a su atención médica con el especialista en ortopedia en la ciudad de Bogotá el día 19 de marzo de 2024, luego de que le proporcionaran los viáticos correspondientes a su transporte aéreo de ida y de vuelta?
5.3. TESIS DE LA SALA.
Frente al primer aspecto del problema jurídico , es menester señalar que de acuerdo a lo establecido en los artículos 4 y 12 del Decreto 1795 del 2000, la Sala considera que dicha orden debió darse directamente a la Dirección de Sanidad Naval de la Armada Nacional y al Hospital Naval Nivel III de Cartagena, toda vez que, se especificaría de manera más clara a los legitimados para acatar la orden. En esa línea esta Sala modificará los numerales segundo y tercero del fallo de fecha 26 de febrero de 2024, emitido por el Juzgado Doce Administrativo del Circu ito de Cartagena, con el propósito de dirigir la orden a la Dirección de Sanidad Naval de la ArmadaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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Nacional y al Hospital Naval Nivel III de Cartagena.
Frente al segundo cuestionamiento , se tiene que, en el presente caso, aunque se superó lo perseguido en la acción constitucional, no es posible declarar la carencia actual del objeto por hecho superado, pues la atención
Frente al segundo cuestionamiento , se tiene que, en el presente caso, aunque se superó lo perseguido en la acción constitucional, no es posible declarar la carencia actual del objeto por hecho superado, pues la atención médica otorgada al actor fue como resultado de la presente acción constitucional.
5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.
- Decreto 1795 del 2000, artículo 5 y 29. • Corte Constitucional. Sentencia T-017 de fecha 03 de febrero de 2023.
M.S: Juan Carlos Cortés Gonzáles.
5.5. DEL CASO EN CONCRETO
5.5.1.- Procedencia de la acción de tutela.
Tabla: requisitos de procedencia de la acción de tutela
Requisitos Resultado Legitimación por Activa El señor Eduardo José Calderón Martínez, se encuentra legitimado en la causa por activa para reclamar la protección del derecho fundamental a la salud, como quiera que es el titular de los derechos fundamentales cuya protección pretende le sea amparada por esta Sala. Legitimación por pasiva La acción se dirige contra la HONAC, HOSMIL, la Dirección De Sanidad Del Ejército Nacional y la Dirección de Sanidad Naval de la Armada Nacional . Entidades que resultan estar legitimadas en la causa por pasiva, como quiera que son las entidades señaladas de vulnerar los derechos fundamentales del señor Eduardo José Calderón Martínez, al estas negarse a proporcionar en su totalidad los servicios de salud solicitados por el autor. Inmediatez Frente a este requisito, la Sala advierte que la presente acción cumple con el mismo, dado que, la presunta conducta que causó la vulneración del derecho
negarse a proporcionar en su totalidad los servicios de salud solicitados por el autor. Inmediatez Frente a este requisito, la Sala advierte que la presente acción cumple con el mismo, dado que, la presunta conducta que causó la vulneración del derecho fundamental incoado persiste en el tiempo, pues, según lo expuesto e n el escrito de tutela, el accionante no pudo a cudir en una primera oportunidad a la cita, en razón a que no cuenta con el factor económico para costear los viáticos de él y su acompañante. Subsidiariedad la Superintendencia de Salud cuenta con una función jurisdiccional a fin de dirimir los conflictos relacionados con asuntos de salud, sin embargo, en Sentencia SU/508/2020, la Corte Constitucional, estableció que dicho mecanismo tiene una capacidad limitada respecto a sus competencias jurisdiccionales, yTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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mientras esto persista no puede entenderse como un medio idóneo y eficaz para la protección inmediata de los derechos fundamentales de los usuarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud y, en consecuencia, la acción de tutela será el mecanismo más adecuado para garantizar dicho derecho; La Corte sostiene, que la acción de tutela deberá verificar varios elementos para su procedencia, a) si la función jurisdiccional es idónea y eficaz; b) si el asunto versa sobre la negativa o la omisión en prestación de
Corte sostiene, que la acción de tutela deberá verificar varios elementos para su procedencia, a) si la función jurisdiccional es idónea y eficaz; b) si el asunto versa sobre la negativa o la omisión en prestación de servicios y tecnologías en salud y; c) la posible afectación de los derechos fundamentales de un sujeto de especial protección, como los niños y los adultos mayores.
En el caso sub examine, se t iene que la Dirección General de Sanidad Militar, presenta una negativa en la prestación del servicio de transporte del accionante y su acompañante, por lo que al no contar con información sobre si se han superado las diferentes dificultades halladas frent e a la función jurisdiccional de la Superintendencia de Salud, tales aspectos hacen viable conocer de fondo la presente tutela.
5.5.3.- Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico.
La Sala deberá abordar dos cuestiones i) si el a quo en primera instancia realizó indebida vinculación, y, en consecuencia, la orden debió estar dirigida a la Dirección de Sanidad Naval de la Armada Nacional y al Hospital Naval Nivel lll de Cartagena y, ii) si se configura la carencia actual del objeto por hecho superado al confirmarse que el accionante asistió a su atención médica con el especialista en ortopedia en la ciudad de Bogotá el día 19 de marzo de 2024, luego de que le proporcionaran los viáticos correspondientes a su transporte aéreo de ida y de vuel ta.
- Competencia para acatar la orden dada en el fallo de primera instancia
Como respuesta al primer cuestionamiento , se tiene que el artículo 12 del
a su transporte aéreo de ida y de vuel ta.
- Competencia para acatar la orden dada en el fallo de primera instancia
Como respuesta al primer cuestionamiento , se tiene que el artículo 12 del Decreto 1795 del 2000 , señala que la Dirección General de Sanidad Militar tiene por objeto administr ar los recursos del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, por lo que en ella recae la carga de responder cuando uno de sus afiliados requiere de un servicio, tal como se observa a continuación:
“ARTICULO 12. DIRECCION GENERAL DE SANIDAD MILITAR . La Dirección General de Sanidad Militar es una dependencia del Comando General de la Fuerzas Militares cuyo objeto es administrar los recursos del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares e implementar las políticas que emita el CSSMP y los planes y p rogramas que coordine el Comité de Salud de las Fuerzas Militares respecto del Subsistema de SaludTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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de las Fuerzas Militares.”
Por otra parte, el artículo 4 del Decreto 1795 del 2000 , establece la composición del sistema de la siguiente manera:
“ARTICULO 4o. COMPOSICION DEL SISTEMA . El Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional (SSMP) está constituido por el Ministerio de Defensa Nacional, el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional
Militares y de la Policía Nacional (SSMP) está constituido por el Ministerio de Defensa Nacional, el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional (CSSMP), el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares (SSFM), el Subsistema de Salud de la Policía Nacional (SSPN), y los afiliados y beneficiarios del Sistema.
El Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares lo constituyen el Comando General de las Fuerzas Militares, la Dirección General de Sanidad Militar, el Ejército Nacional, la Armada Nacional, la Fuerza Aérea y Hospital Militar Central. El Subsistema de Salud de la Policía Nacional lo constituyen la Policía Nacional y la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional.”
Tal como se observa, el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, está constituido por el Comando General de las Fuerzas Militares, la Dirección General de Sanidad Militar, el Ejército Nacional, la Armada Nacional, la Fuerza Aérea y el Hospital Militar Central.
En ese entendido, se tiene que en el fallo de primera instancia se ordenó a la “Dirección de Sanidad de las Fuerzas Militares”, el pago de los viáticos correspondientes al accionante, y de acuerdo a lo que se ha dispuesto anteriormente la Dirección General de Sanidad Militar es una dependencia del Comando General de la Fuerzas Militares cuyo objeto es administrar los recursos del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y como ya se ha dispuesto, dentro del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares está la Armada Nacional , a la cual pertenece el señor Eduardo José Calderón Martínez, el cual recibe atención médica por parte del Hospital Naval Nivel
dispuesto, dentro del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares está la Armada Nacional , a la cual pertenece el señor Eduardo José Calderón Martínez, el cual recibe atención médica por parte del Hospital Naval Nivel III de Cartagena, tal como se admite por la Dirección de Sanidad Naval de la Armada Nacional en su respuesta a la vinculación14.
Por lo que podría concluirse que, la orden dada por el a -quo la dirigió a una dependencia in correcta, aspecto que será corregido por la Sala, al considerar que dicha orden debió darse directamente a la D irección de Sanidad Naval de la Armada Nacional y al Hospital Naval Nivel III de Cartagena, toda vez que, son los legitimados para acatar la orden. En esa línea esta Sala modificará los numerales segundo y tercero del fallo de fecha 26 de febrero de 2024, proferido por el Juzgado Doce Administrativo del
14 Expediente digital documento denominado 05RespuestaVinculaciónTutelaSanidadArmada.pdf folio 4TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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Circuito de Cartagena, con el propósito de dirigir la orden a la Dirección de Sanidad Naval de la Armada Nacional y al Hospital Naval Nivel III de Cartagena.
- Configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado
En el presente caso, se tiene que la Dirección de Sanidad Naval de la Armada Nacional en su respuesta a la vinculación , comunicó que el
Cartagena.
- Configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado
En el presente caso, se tiene que la Dirección de Sanidad Naval de la Armada Nacional en su respuesta a la vinculación , comunicó que el accionante asistió a su cita agendada el día 19 d e marzo de 2024 en el Hospital Militar Central en la Ciudad de Bogotá, ante lo cual este Despacho procedió a comunicarse con el señor Eduardo José Calderón Martínez 15, el cual confirmó que había asistido a su cita y que le proporcionaron los viáticos correspondientes para el pago de los tiquetes aéreos para transportarse de la ciudad de Cartagena a la ciudad de Bogotá y para su regreso a la ciudad de Cartagena, sin embargo, manifestó que no le proporcionaron los viáticos correspondientes para el pago del tra nsporte terrestre , ante lo cual, según relató, le indicaron que le iban a devolver esos gastos , por lo que envío una solicitud para que le devolvieran el dinero correspondiente, la cual fue radicada entre el 01 y el 05 de abril y actualmente se encuentra a la espera de respuesta.
En este punto, es menester subrayar que la honorable Corte Constitucional ha establecido que la afectación o amenaza a la salud se entiende superada con la prestación de la atención requerida, por lo que el reembolso de los gastos médicos escapa en principio a las funciones del juez constitucional, toda vez que, para ello, se debe acudir a las acciones ordinarias correspondientes, para diligenciar las reclamaciones pertinentes16.
En ese contexto, se tiene que en el presente caso aunque se cumplió lo ordenado en el fallo, como quiera que el señor Eduardo José Calderón
ordinarias correspondientes, para diligenciar las reclamaciones pertinentes16.
En ese contexto, se tiene que en el presente caso aunque se cumplió lo ordenado en el fallo, como quiera que el señor Eduardo José Calderón Martínez asistió a su atención médica con el especialista en ortopedia en la ciudad de Bogotá el día 19 de marzo de 2024, lo cual pone fin a la amenaza a su derecho f undamental a la salud, no es posible declarar la carencia actual del objeto por hecho superado , pues tal actuación no surgió
15 Expediente digital documento denominado 07ConstanciaLlamadaTelefónica.pdf 16 En concordancia con la Corte Constitucional. Sentencia T-017 de fecha 03 de febrero de 2023. M.S: Juan Carlos Cortés Gonzáles.
“La jurisprudencia constitucional ha establecido que la acción de tutela es improcedente, en principio, para reclamar el reembolso de gastos médicos, debido a que: (i) la afectación o amenaza del derecho a la salud se entiende superada con la prestación de la atención requerida y (ii) el ordenamiento jurídico tiene previstos otros mecanismos para ese fin. En efecto, los eventos y el procedimiento para pedir el reembolso de estos gastos se encuentran regulados en los artículos 14 de la Resolución 5261 de 1994 y 6º de la Ley 1949 de 2019.”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020
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voluntariamente de la accionada sino como resultado de las ordenes
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Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020
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voluntariamente de la accionada sino como resultado de las ordenes proferidas al interior del presente proceso constitucional.
Finalmente, esta Sala, reitera, que se cumplió con lo ordenado mediante el fallo de tutela de fecha 26 de febrero de 2024, proferido por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Cartagena, toda vez que, se le proporcionaron al accionante los viático s necesarios para poder acudir a su atención medica de fecha 19 de marzo de 2024 en la ciudad de Bogotá.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley,
FALLA
PRIMERO: MODIFICAR los numerales segundo y tercero de la sentencia de fecha 26 de febrero de 2024 proferida por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Cartagena, de conformidad con las razones expuestas en la parte motivada de esta providencia, los cuales quedaran así:
SEGUNDO: TUTELAR parcialmente el derecho a la salud del señor EDUARDO JOSÉ CALDERÓN MARTÍNEZ, para cuya g arantía efectiva se ordena a la Dirección de Sanidad Naval de la Armada Nacional y al Hospital Naval Nivel III de Cartagena, que en el término improrrogable de veinticuatro (24) horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, procedan a real
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