TA BOL-13001333301220240004901-(19-04-2024)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL-13001333301220240004901-(19-04-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
Radicado: 13-001-33-33-012-2024-00049-01
Accionante: HAMBERT ELKING HERNANDEZ VILLAREAL
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 5/2024
SALA DE DECISIÓN No. 3
Cartagena de Indias D. T. y C., diecienueve (19) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES
MEDIO DE CONTROL Acción de tutela – Impugnación.
RADICADO 13-001-33-33-012-2024-00049-01
DEMANDANTE HAMBERT ELKING HERNÁNDEZ VILLAREAL
DEMANDADO SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA MAGISTRADA PONENTE Marcela De Jesús López Álvarez TEMA vulneración del derecho de petición.
II. PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala de Decisión No. 003 del Tribunal Administrativo de Bolívar, a dictar sentencia de segunda instancia en el marco de la acción de tutela impetrada por el señor Hambert Elking Hernández Villareal , por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición.
III. ANTECEDENTES
3.1. Pretensiones1 El accionante solicita en síntesis lo siguiente:
El accionante, solicita se tutele su derecho fundamental de petición y como
vulneración de su derecho fundamental de petición.
III. ANTECEDENTES
3.1. Pretensiones1 El accionante solicita en síntesis lo siguiente:
El accionante, solicita se tutele su derecho fundamental de petición y como consecuencia de ello solicita se ordene a la accionada Servicio Nacional de Aprendizaje-SENA que proceda a resolver de fondo, en forma completa y congruente la solicitud de información y documentos radicada el 13 de diciembre de 2023.
El accionante solicita vincular a la Procuraduría General de la Nación en razón de que considera la existencia de una presunta inobservancia por parte del accionado, más específicamente del funcionario encargado de atender este tipo de requerimientos.
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SALA DE DECISIÓN No. 3
En forma subsidiaria, el accionante solicita ordenar todo lo que el Despacho considere pertinente para garantizar el restablecimiento de l derecho de petición objeto de esta acción.
Por último, el accionante solicita ejercer su derecho a controvertir el informe que la Dirección General de la parte acciona da presente de acuerdo al requerimiento del despacho.
3.2. Hechos2.
petición objeto de esta acción.
Por último, el accionante solicita ejercer su derecho a controvertir el informe que la Dirección General de la parte acciona da presente de acuerdo al requerimiento del despacho.
3.2. Hechos2.
Relata el accionante que, en fecha de 13 de diciembre del 2023, present ó ante la entidad accionada una petición , en la cual solicita una determinada información y documentos a la Coordinadora del Grupo de Gestión de Talento Humano del SENA en Bolívar, la señora Jenny Alexandra Caicedo Gómez, solicitud que fue remitida con copia a la señora Sandra Patricia Torres Benavides quien funge como Subdirectora (e) del Centro de Formación Profesional al cual el accionado está adscrito.
Mediante respuesta de fecha 14 de diciembre de 2023, la señora Jenny Alexandra Caicedo Gómez, indicó que la información solicitada se maneja directamente desde dirección general, por lo cual reenvía la solicitud a dicha sección.
El accionante indica que, a la fecha de la presentación de tutela, no se ha dado respuesta al derecho de petición interpuesto por su persona.
3. 3. Contestación.
3.3.1. SENA-Regional Bolívar3.
Con fecha del 20 de febrero de 2024, la accionada SENA-Regional Bolívar contestó la presente acción, indicando que, mediante radicado No. 13 -22024-000384 de fecha 20 de febrero de 2024 se le dio respuesta de manera completa, clara, congruente y de fondo a la petición elevada por el accionante.
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2024-000384 de fecha 20 de febrero de 2024 se le dio respuesta de manera completa, clara, congruente y de fondo a la petición elevada por el accionante.
2 Fls 1-2 PDF 01 3 PDF 10Radicado: 13-001-33-33-012-2024-00049-01
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Con fundamento en ello, solicita que se decrete la carencia de objeto por hecho superado, debido a la cesación de la vulneración del derecho de petición con la respuesta brindada.
3.4. Sentencia de Primera instancia4
El Juzgado doce (12) Administrativo del Circuito de Cartagena, profiere sentencia de primera instancia adiada 29 de febrero de 202 4, en los siguientes términos:
“PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por configurarse un hecho superado, en el trámite de la acción de tutela presentada por el señor HAMBERTH ELKING HERNÁNDEZ VILLARREAL en contra del SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJESENA, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.
SEGUNDO: PREVENIR al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE -SENA, en los términos
SENA, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.
SEGUNDO: PREVENIR al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE -SENA, en los términos del artículo 24 del Decreto 2591 de 1991, para que en lo sucesivo se abstenga de realizar actos que atenten contra el derecho de petición, so pena de hacerse acreedor a las sanciones establecidas en la ley.
TERCERO: En caso de no ser impugnado este fallo, remítase el expediente dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento del plazo para impugnar, a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: En su debida oportunidad, archívese el expediente.”
Como fundamento de la decisión, el A -quo indicó que la accionada contestó la solicitud de información radicada por el accionante en diciembre de 2023, mediante comunicación que le fue enviada al correo electrónico hamberthhernandezvillareal@gmail.com el día 20 de febrero de 2024, razón suficiente para declarar el hecho superado.
3.5. Impugnación
El accionante, presenta Impugnación contra el fallo de tutela del Juzgado Doce (12) Administrativo del Circuito de Cartagena , en la oportunidad prevista en el Decreto 2591 de 1991.
En el escrito de impugnación el accionante aduce que es necesario recordar que el derecho fundamental violentado, es el derecho de petición
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a la información que, si bien el accionado dio respuesta con fecha de 20 de febrero de 2024 a la petición del 13 de diciembre de 2023, este se hizo por requerimiento judicial del des pacho, además de que el accionante no considera la respuesta como clara, de fondo y completa.
Esto en razón de que, el accionante en los puntos 4 y 5 de su derecho de petición, solicitó una documentación, cuya entrega fue denegada por el SENA argumentando que la documentación solicitada es de índole confidencial y no se tiene autorización de sus titulares para suministrarse . Además, en cuanto a la ejecución del presupuesto de costos por calamidad doméstica el SENA Regional Bolívar , señaló que esto se atiende desde la dirección general a todas las regionales, por lo que el Sena Bolívar no tiene centro de costos, lo que, a juicio del accionante, no satisface de fondo lo requerido en el punto 5.
3.6. Actuación Procesal
La presente acción de tutela fue impetrada por el accionante el 15 de febrero de 2024, y fue admitida por el Juzgado doce (12) Administrativo del
requerido en el punto 5.
3.6. Actuación Procesal
La presente acción de tutela fue impetrada por el accionante el 15 de febrero de 2024, y fue admitida por el Juzgado doce (12) Administrativo del Circuito de Cartagena mediante providencia del 15 de febrero de 2024.
El 29 de febrero de 2024 , se profiere sentencia de primera instancia, providencia notificada a las partes.
El 07 de marzo de 202 4, el accionante HAMBERTH ELKING HERNÁNDEZ VILLARREAL presenta oportunamente impugnación del fallo de tutela, según lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991.
IV. CONTROL DE LEGALIDAD
Conforme lo prevé el artículo 132 de la ley 1564 de 2012, se hace control de legalidad sobre el cumplimiento de las reglas del debido proceso en esta etapa del diligenciamiento, advirtiéndose por la Sala que no se evidencian vicios que puedan acarrear nulidad.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1. COMPETENCIARadicado: 13-001-33-33-012-2024-00049-01
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El Tribunal Administrativo de Bolívar es competente para resolver la
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El Tribunal Administrativo de Bolívar es competente para resolver la impugnación de la presente acción, con base en la Constitución Política y lo desarrollado en el Decreto 2591 de 1991.
5.2. PROBLEMA JURÍDICO.
Teniendo en cuenta lo resuelto en el fallo impugnado y los argumentos de la impugnación, considera la Sala de Decisión que en esta instancia el problema jurídico se contrae a determinar si:
¿Se encuentra demostrada y aún vigente la amenaza o vulneración del derecho fundamental de petición del accionante por parte d el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA?
5.3. Tesis de la Sala
La Sala considera que en el caso concreto hay lugar a confirmar el fallo impugnado, atendiendo que , al margen de que la respuesta otorgada satisfaga las expectativas del accionante, lo cierto es que se emitió por parte del SENA, contestación de fondo, clara, congruente y completa en relación con la solicitud radicada el 13 de diciembre de 2023.
Lo anterior en vista de que, si bien la respuesta se emitió después de vencidos los términos de ley para tal fin, al quedar acreditado que se le comunicó efectivamente el oficio que satisfizo en su integridad los puntos objeto de petición, en el curso de esta acción, se configura una carencia actual de objeto por hecho superado, independientemente de que la respuesta ofrecida es parcialmente adversa a los intereses del accionante.
objeto de petición, en el curso de esta acción, se configura una carencia actual de objeto por hecho superado, independientemente de que la respuesta ofrecida es parcialmente adversa a los intereses del accionante.
5.4.- MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.
El marco normativo y jurisprudencial que se usara para la resolución de esta sentencia son: Sentencia T-012-92, Sentencia T-473-92, Sentencia T -306-93, Sentencia T-172-93, Sentencia T-398/15 y Ley 1751 de 2015.
5.5. DEL CASO EN CONCRETO
5.5.1.- Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico.Radicado: 13-001-33-33-012-2024-00049-01
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Descendiendo al caso sub examine, se observa que la parte accionante, el señor Hambert Elking Hernández Villareal impugnó el fallo de primera instancia al considerar que la respuesta a su derecho de petición por parte del SENA no satisface los puntos 4 y 5 al negarse a entregar copia de la documentación allí requerida, la cual se refiere a las licencias por calamidad domestica conferidas a los empleados del SENA y la ejecución
del SENA no satisface los puntos 4 y 5 al negarse a entregar copia de la documentación allí requerida, la cual se refiere a las licencias por calamidad domestica conferidas a los empleados del SENA y la ejecución presupuestal del rubro de licencias por calamidad doméstica.
Pues bien, para resolver la impugnación propuesta por el accionante, es importante tener claro que, en efecto, el 13 de diciembre de 2023, radicó una solicitud ante el SENA Regiona l Bolívar, en la cual pide que se pronuncien en relación con lo siguiente5:
“Estimada Jenny Alexandra. En atención a tu respuesta, y en legítimo derecho constitucional que me asiste como empleado del SENA para ejercer veeduría sobre la administración y ejecución de los recursos públicos destinados a la regional Bolívar, me permito solicitarle la siguiente información y documentos: 1.Relacion de cada uno de los beneficiarios por calamidad domestica (sic)en los años 2022 y 2023, indicando: a) Nombres y apellidos completos b) Cargo c) Tipo de vinculación d) Valor monto asignado aprobado y fecha de desembolso.
2. Solicitudes aprobadas y en trámites para ser desembolsadas por concepto de calamidad doméstica a la Fecha.
3. Copia de cada una de las solicitudes, anexos y soportes por concepto de calamidad domestica aprobados sin desembolsar a la fecha.
4. Copia de cada una de las solicitudes, anexos y soportes por concepto de calamidad doméstica aprobados y desembolsados a la fecha.
5. Copia ejecución presupuestal a la fecha por concepto de calamidad domestica por centro de costos año 2023 del SENA Bolívar.”
calamidad doméstica aprobados y desembolsados a la fecha.
5. Copia ejecución presupuestal a la fecha por concepto de calamidad domestica por centro de costos año 2023 del SENA Bolívar.”
Mediante correo remitido el 20 de febrero de 2024, a la dirección electrónica reportada por el accionante, el SENA le comunicó la respuesta a la petición por éste radicada el 13 de diciembre de 2023, en los siguientes términos:
“Señor: Hambert Hernandez Villarreal Instructor SENA hamberthernandezvillarreal@gmail.com Cartagena
Asunto: Respuesta Derecho de petición
5 Folio 8, PDF 01Demanda, carpeta de primera instanciaRadicado: 13-001-33-33-012-2024-00049-01
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Cordial Saludo: En atención a derecho de petición instaurado mediante correo electrónico de fecha 13 de diciembre del 2023, y con base en respuesta a estos puntos enviado en correo electrónico por parte de Dirección General; le
informamos lo siguiente:
1. Se envía a continuación relación de servidores públicos beneficiarios de crédito de calamidad domestica otorgados en la vigencia 2022 y 2023: -se inserta cuadro con informacióninformamos lo siguiente:
1. Se envía a continuación relación de servidores públicos beneficiarios de crédito de calamidad domestica otorgados en la vigencia 2022 y 2023: -se inserta cuadro con información2. A la fecha al 13 de d iciembre de 2023 se tramitaron todas las solicitudes hasta agotar el presupuesto dispuesto para este tipo de crédito.
3. A la Fecha de su solicitud en la Dirección General no había solicitudes sin desembolsar, ya que se había agotado el presupuesto para tal fin.
4. No es factible suministrar estos documentos ya que son confidenciales y no tengo autorización de los funcionarios para suministrar información al respecto, teniendo en cuenta la ley del habeas data o ley de protección de datos personales 1581 de
2012.
5. El presupuesto de calamidad domestica esta centralizado en la Dirección General y desde Dirección General se atienden a todas las regionales que solicitan este beneficio, por tal razón la regional Bolívar no tiene centro de costo.”
En su impugnación el accionante reconoce haber recibido el oficio anterior, pero manifiesta su inconformidad sólo en relación con la respuesta brindada a los puntos 4 y 5 al considerar que no es de fondo ni completa.
En relación con el primer reparo a la sentencia de primera instancia, sobre el derecho fundamental al habeas dat a, es menester recordar que este es derecho amparado por la constitución y con un espec ífico desarrollo normativo en la Ley 1755 de 2015, la cual consagra unos eventos especiales en los que el peticionario no puede acceder a información precisamente por la naturaleza del dato. Para el caso en concreto, el numeral tercero del artículo 24 de la Ley 1755 de 2015, señala lo siguiente:
en los que el peticionario no puede acceder a información precisamente por la naturaleza del dato. Para el caso en concreto, el numeral tercero del artículo 24 de la Ley 1755 de 2015, señala lo siguiente:
ARTÍCULO 24. Informaciones y documentos reservados. Solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley, y en especial:
3. Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica.
En línea con lo expuesto, al considerar la autoridad accionada que la información requerida por el accionante -relacionada con solicitudes deRadicado: 13-001-33-33-012-2024-00049-01
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licencia por calamidad domestica que la entidad hubiere concedido y pagado-, es restringida de acuerdo con la ley de habeas data, ello constituye una respuesta de fondo, en la medida que se está denegando el acceso a los documentos sustentándose en la naturaleza reservada de la información, porque hacen parte de la historia laboral de otros empleados de la entidad accionada.
constituye una respuesta de fondo, en la medida que se está denegando el acceso a los documentos sustentándose en la naturaleza reservada de la información, porque hacen parte de la historia laboral de otros empleados de la entidad accionada.
En ese sentido, el derecho de petición se satisface en su integridad, puesto que la autoridad accionada cumplió lo previsto en el artículo 25 de la Ley 1437 de 2011 modificada por la Ley 1755 de 2015, en la medida de que la negativa a expedir copia de los documentos solicitados fue motivada y sustentada legalmente. En últimas, si considera que la negativa a la respuesta es injustificada puede hacer uso del recurso de insistencia consagrado en el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015.
Finalmente, en cuanto al punto 5 relacionado con la ejecución del presupuesto de costos por calamidad doméstica, del centro de costos del SENA Regional Bolív ar, considera la Sala que la petición fue resuelt a suficientemente por la entidad accionada en la medida de que informó al peticionario que el SENA Regional Bolívar no tiene “centro de costos” 6 propio, y por sustracción de materia, no existiría el documento requerido.
Así las cosas, como quiera que los argumentos que sustentan la impugnación no tienen vocación de prosperar y en efecto, durante el trámite de esta acción y antes de que se notificara la sentencia de primera instancia, la autoridad accionada emitió y comuni có al intere sado la respuesta a la petición por este radicada el 13 de diciembre de 2023, hay lugar a confirmar el fallo impugnado que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.
respuesta a la petición por este radicada el 13 de diciembre de 2023, hay lugar a confirmar el fallo impugnado que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley
FALLA
6 https://www.deel.com/es/glosario/centro-de-costos/:c : Un centro de costos es una unidad organizativa dentro de una empresa que incurre en costos pero no genera ingresos directos. Estas unidades pueden ser departamentos, divisiones o secciones que realizan actividades esenciales pero no están directamente relacionadas con la generación de ingresos.Radicado: 13-001-33-33-012-2024-00049-01
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PRIMERO: CONFIRMAR, la sentencia de primera instancia del veinte (2 9) de febrero de 2024, proferida por el Juzgado doce (12) Administrativo del
Circuito de Cartagena.
SEGUNDO: NOTIFICAR está providencia a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, enviándose copia de la misma al despacho de origen.
el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, enviándose copia de la misma al despacho de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
El anterior proyecto fue considerado y aprobado en sesión de la fecha