TA BOL-13001333301220240005301-(22-04-2024)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL-13001333301220240005301-(22-04-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No.XX/2024
SALA DE DECISIÓN No. 004
Cartagena D. T. y C., veintidós (22) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES.
Medio de control Impugnación de tutela Radicado 13-001-33-33-012-2024-00053-01 Demandante Hernando Barrios Palencia Demandado Sociedad de Activos Especiales – SAE Magistrado Ponente Edgar Alexi Vásquez Contreras Tema: Improcedencia de la acción de tutela para el cumplimiento de sentencias judiciales
II. PRONUNCIAMIENTO.
Procede la Sala a decidir la impugnac ión presentada por el accionante contra la sentencia proferida el 04 de marzo de 2024, por medio de la cual el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Cartagena rechazó por improcedente la presente acción.
III. ANTECEDENTES.
3.1. Pretensiones1.
El accionante solicitó que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia y, e n consecuencia, se ordene a la Sociedad de Activos Especiales - SAE, dar cumplimiento a la sentencia de 24 de febrero de 2014 , proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá , confirmada
ordene a la Sociedad de Activos Especiales - SAE, dar cumplimiento a la sentencia de 24 de febrero de 2014 , proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá , confirmada por el Tribunal Superior de l Distrito de Bogotá - Sala de Extinción de Dominio mediante providencia de 12 de junio de 2017 . Igualmente, que le sea entregado en dación en pago el inmueble identificado con FMI 060-153467 o, en su defecto, se ordene el remate del mismo y la entrega de la suma de dinero que le corresponde como tercero de buena fe.
3.2. Hechos2.
El accionante en representación de la empresa HB Civil S.A.S. sostuvo que compró los derechos de crédito dentro del proceso ejecutivo hipotecario que inició la empresa Central de Inversiones S.A - CISA contra la Inmobiliaria JD LTDA, radicado con el No. 2007-0411, que cursa en el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena y en el cual se persigue el inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 060-153467.
En el proceso anterior se fijó fecha para llevar a cabo la diligencia de remate, sin embargo, sobre dicho inmueble se inscribió una medida en favor de la
1 Fol. 1 Doc. 01 Exp. Dig. 2 Fols. 1-4 Doc. 01 Exp. Dig.13-001-33-33-012-2024-00053-01
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Dirección Nacional de Estupefaciente s que impidió realizar el respectivo remate.
Mediante sentencia de 24 de febrero de 2014 el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá declaró a la sociedad accionante tercero de buena fe exento de culpa , decisión confirmada por el Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Extinción de Dominio, mediante providencia de 12 de junio de 2017.
Ha presentado múltiples peticiones ante la Sociedad de Activos Especiales – SAE, quien asumió las funciones de la Dirección Nacional de Estupefacientes, para que realice el remate del inmueble y proceda con el pago del crédito o entregue el predio como forma de pago; sin embargo, pese a que la entidad accionada emitió varias comunicaciones el 12 de febrero de 2019, 22 de diciembre de 2020 y 18 de noviembre de 2022, no ha resuelto de fondo la situación.
3.3. CONTESTACIÓN.
3.3.1. Sociedad de Activos Especiales (SAE), no contestó la presente acción.
3.3.2 El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena 3 afirmó que en la acción de tutela se hace referencia al proceso ejecutivo radicado con el No. 13001-31-03-006-2007-00411-00 e hizo un recuento de las actuaciones surtidas
acción de tutela se hace referencia al proceso ejecutivo radicado con el No. 13001-31-03-006-2007-00411-00 e hizo un recuento de las actuaciones surtidas dentro del mismo para explicar que, pese a haber ordenado el embargo y secuestro del bien inmueble con FMI 060 -153467 y seguir adelante la ejecución, en virtud del proceso penal de extinción del derecho de dominio sobre dicho inmueble por lavado de activos, éste se puso a disposición de la Fiscalía 25 Especializada de la Unidad Nacional de Fiscalías para la Extinción del Derecho del Dominio.
Sostuvo que , mediante sentencia de 24 de febrero de 2014 , el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, confirmada el 12 de junio de 2017 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Extinción de Dominio, se resolvió declarar la extinción de dominio del inmueble con FMI 060-153467 y su traspaso en favor de la Nación.
Indicó que el 15 de julio de 2022 la parte demandante informó que no ha recibido el pago del crédito objeto del proceso ejecutivo por lo que, en aras de impulsarlo, requerirá al accionante para que aporte nueva liquidación del crédito en forma actualizada, y de ser necesario , constituya nueva medi da cautelar.
3 Doc. 11. Exp. Dig.13-001-33-33-012-2024-00053-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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3.3.3 Juzgado Primero del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá. 4
Afirmó que dentro del proceso No. 2009-005-1 se emitió sentencia el 24 de febrero de 2014, en la que se decretó la extinción del derecho de dominio sobre el inmueble con FMI 060 -153467, y en la parte considerativa se reconoció el derecho de los acreedores y/o terceros de buena fe dentro de los que se encuentra la sociedad HB Civil Ltda. En ese orden, se dispuso que, “producto de la venta del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 060-153467, la Dirección Nacional de Estupefacientes en liquidación o la entidad que designe gobierno nacional, pagará el crédito de la entidad opositora”.
El fallo anterior fue confirmado por sentencia d e 12 de junio de 2017 de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, ejecutoriada el día 30 de ese mismo mes y año.
Aclaró que en la actualidad la encargada de acatar dicho fallo judicial es la SAE, entidad que asumió las funciones de la Dirección Nacional de Estupefacientes –D.N.E., y desconoce los motivos por los cuales no le dado cumplimiento.
3.3.4 INMOBILIARIA JD5.
Solicitó que se declare la improcedencia de la presente acción, ya que no
Estupefacientes –D.N.E., y desconoce los motivos por los cuales no le dado cumplimiento.
3.3.4 INMOBILIARIA JD5.
Solicitó que se declare la improcedencia de la presente acción, ya que no se demuestra la vulneración de los derechos invocados por el accionante.
Afirmó que el remate no se podrá llevar a cabo por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena , porque mediante sentencia de 24 de febrero de 2014, confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Extinción de Dominio, se dispuso que, del producto de la venta del inmueble por parte de la SAE , se pagara el crédito al acreedor, declarado mediante dicha providencia como tercero de buena fe.
Sostuvo que el administrador del inmueble encargado por la SAE no puede realizar actos jurídicos como la diligencia de remate o su entrega en dación de pago, porque debe contar con la autorización de dicha entidad.
3.3.5 SOCIEDAD INVERSIONES RODRÍGUEZ6.
La Sociedad Inversiones Rodríguez presentó informe manifestando que la presente acción versa sobre el bien inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 060-153467, y dentro de las pruebas se encuentra el oficio No. 20225200255751 de 11 de noviembre de 2022, suscrito por la Gerente de Sociedades Activas de la SAE y dirigido a Rafael G Castro &
4 Doc. 13. Exp. Dig 5 Doc. 17. Exp. Dig 6 Doc. 20. Exp. Dig13-001-33-33-012-2024-00053-01
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4 Doc. 13. Exp. Dig 5 Doc. 17. Exp. Dig 6 Doc. 20. Exp. Dig13-001-33-33-012-2024-00053-01
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Abogados Asociados, el cual es el único documento en el que se menciona a la sociedad Inversiones Rodríguez Fuentes Ltda., lo que pudo haber sido un error de digitación o una confusión, porque no tiene relación alguna con ese inmueble.
Sostuvo que teniendo en cuenta que no es propietaria del bien inmueble al que se hace referencia en la acción de tutela y tampoco lo administra, no tiene ni ha tenido relación contractual con el señor Hernando Barrios Palencia ni con la inmobiliaria JD Ltda., no se encuentra legitimada para actuar por no tener relación directa o indirecta ni con el bien inmueble ni con los demás intervinientes.
3.4 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA7.
Mediante sentencia de 04 de marzo de 2024 el Juzgado Décimo Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena rechazó por improcedente la acción de tutela de la referencia aduciendo, en resumen, lo siguiente:
La acción referida no cumple el requisito de subsidiariedad , por cuanto no se probó un perjuicio irremediable al accionante, quien tuvo a su alcance otros medios o mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos fundamentales que considera
se probó un perjuicio irremediable al accionante, quien tuvo a su alcance otros medios o mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos fundamentales que considera vulnerados.
Aunque el actor ha presentado varias solicitudes a la SAE, no se puede desconocer que existe un procedimiento legal y reglamentario aplicable a la situación relacionada con la gestión de bienes a cargo de dicha entidad, y por ello se debe agotar un procedimiento, ya que no es viable otorgarle al actor un trato desigual frente a las demás personas que también pretenden demostrar con suficiencia su calidad de perjudicadas de buena fe dentro de un proceso de extinción de dominio.
Si bien el accionante ha manifestado que algunas solicitudes suyas no han sido resueltas en los términos esperados, como lo es el entregar un inmueble en dación en pago o proceder a su venta inmediata, estas circunstancias no violan, por sí solas, derechos fundamentales.
Por otra parte, el actor no acreditó la razón por la cual seguir adelante con el trámite administrativo ante la SAE resulte ineficaz, al punto que amerite la necesaria intervención del juez constitucional para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable , perjuicio que no se encuentra demostrado en e l presente asunto.
7 Doc. 21. Exp. Dig.13-001-33-33-012-2024-00053-01
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3.5. IMPUGNACIÓN8.
El accionante sostuvo que el juez a-quo no realizó una valoración adecuada de los hechos, la normatividad colombiana y la conducta de la entidad accionada y eligió la forma más rápida de atender esta acción , indicando que se incumplió con el requisito de la subsidiariedad.
Por otra parte, afirmó que la Sociedad de Activos Especiales – SAE, no ha cumplido con lo ordenado en las providencias del Juez de Extinción de Dominio viéndose lesionados sus derechos a l a administración de justicia y debido proceso, pues el administrador del inmueble no ha dado respuesta de fondo a la petición de dación en pago y entrega del predio, viéndose vulnerado su derecho de petición.
Adujo que el derecho a la administración de justicia no se agota con la sola presentación de la solicitud ante los jueces, pues también propende por soluciones oportunas y ágiles, de tal manera que los procesos no se extiendan indefinidamente, ya que la falta de decisión conlleva al mantenimient o de las situaciones generadoras del litigio, afectándose así la seguridad jurídica, como en efecto está ocurriendo.
IV. CONTROL DE LEGALIDAD La presente acción de tutela no adolece de vicios o nulidades procesales y por ello se decidirá de fondo la impugnación formulada contra la sentencia de primera instancia.
V. CONSIDERACIONES
IV. CONTROL DE LEGALIDAD La presente acción de tutela no adolece de vicios o nulidades procesales y por ello se decidirá de fondo la impugnación formulada contra la sentencia de primera instancia.
V. CONSIDERACIONES
5.1. Competencia.
El Tribunal Administrativo de Bolívar es competente para conocer en segunda instancia la impugnación de la sentencia de tutela de la referencia, de acu erdo con lo establecido por el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.
5.2. Problema jurídico.
Corresponde a la Sala establecer, en primer lugar, si la acción de tutela es procedente para solicitar el cumplimiento de sentencias judiciales, y en caso afirmativo, determinar si la entidad accionada vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del accionante ante la falta de cumplimiento de la s sentencias judiciales descritas en la demanda.
8 Doc. 25. Exp. Dig.13-001-33-33-012-2024-00053-01
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5.3. Tesis de la Sala.
La Sala confirmará la sentencia apelada , porque el accionante solicitó el amparo de tutela transcurridos casi siete años después de ejecutoriada la sentencia de 12 de junio de 2017 de la Sala de Extinción de Dominio del
La Sala confirmará la sentencia apelada , porque el accionante solicitó el amparo de tutela transcurridos casi siete años después de ejecutoriada la sentencia de 12 de junio de 2017 de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá (ejecutoriada, el día 30 de ese mismo mes y año) cuyo cu mplimiento pretende. Adicionalmente, contaba con la acción ejecutiva ante la jurisdicción ordinaria para solicitar el cumplimiento de dicha sentencia judicial , y permitió que ésta prescribiera , por lo que no se encuentran cumplidos los requisitos de inmedi atez y subsidiariedad para la procedencia de la acción de tutela.
5.4. CASO CONCRETO.
De la procedencia de la acción de tutela.
El artículo 86 de la Constitución Política instituyó la acción de tutela como un mecanismo judicial para la protección de los derechos fundamentales de toda persona cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares en los casos taxativamente señalados en la ley, siempre y cuando el accionante no c uente con otro medio de defensa judicial, salvo el caso que, de no proceder, se configure un perjuicio irremediable.
El artículo 1° del Decreto 2591 de 1991 dispone que la acción de amparo constitucional puede ser interpuesta por cualquier persona en nom bre propio o a través de representante, a fin de solicitar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.
La Corte Constitucional ha establecido que si bien , la acción de tutela no
de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.
La Corte Constitucional ha establecido que si bien , la acción de tutela no tiene término de caducidad, la solicitud de amparo debe formularse en un plazo razonable desde el momento en el que se produjo el hecho vulnerador. Esta exigencia se deriva de la finalidad de la acción constitucional, que pretende conjurar situaciones urgentes que requieren de la actuación rápida de los jueces. Por lo anterior, cuando el mecanismo se utiliza mucho tiempo después de la acción u omisión que se alega como violatoria de derechos, se desvirtúa su carácter urgente.
Observa la Sala que el accionante solicita el cumplimiento de la orden judicial contenida en la sentencia de 24 de febrero de 2014, proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, la cual fue confirmada por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá a través de providencia del 12 de junio de 2017, ejecutoriada el 30 de junio de 2017 (f. 53 del archivo 01Demanda del expediente digitalizado) , providencia esta que reconoció en favor del actor la condición de tercero acreedor de buena de exento de culpa y dispuso que con el producto de la venta del inmueble con folio de13-001-33-33-012-2024-00053-01
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matrícula inmobiliaria No. 060-153467 se realizara el pago del crédito ; sin embargo, pese a que contaba con una decisión favorable a sus pretensiones desde el año 20 17, solo hasta el año 20 20 solicitó a la accionada el cumplimiento de lo ordenado por el juez penal, lo que revela la inacción del actor para procurar la protección de sus derechos fundamentales.
Advierte la Sala que transcurrieron casi siete años sin que el accionante hubiese desplegado la acción judicial idónea para obtener la materialización de los derechos que le fueron reconocidos en la sentencia ; tampoco se evid encia que se encuentre en una situación especial que le impidiera solicitar el cumplimiento de la orden judicial dentro de un lapso razonable.
Igual consideración se tiene frente a la vulneración del derecho fundamental de petición pues de las pruebas apo rtadas al proceso se observa que el accionante presentó varias peticiones para obtener el cumplimiento de la sentencia judicial mencionada , la última de ellas radicada el 18 de noviembre de 2022 , sin embargo, solo hasta el 19 de febrero de 2024 acudió a la acción de tutela alegando que la s respuestas otorgadas por la SAE no resuelven de fondo su solicitud, por lo que tampoco se cumple con el requisito de inmediatez frente a la presunta vulneración del derecho de petición.
otorgadas por la SAE no resuelven de fondo su solicitud, por lo que tampoco se cumple con el requisito de inmediatez frente a la presunta vulneración del derecho de petición.
Por otra parte, la Corte Constitucional en sentencia T-261 de 2018, manifestó que “en principio, cualquier pretensión relacionada con el cumplimiento de órdenes judiciales tendrá que declararse improcedente por parte del juez constitucional, pues la persona que estime afectados sus derech os con la inobservancia de la decisión cuenta con el proceso ejecutivo ante la jurisdicción ordinaria, de acuerdo con lo previsto en los artículos 422 al 445 del Código General del Proceso, como en el artículo 297 y subsiguientes del Código de Procedimient o Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. y en esa misma providencia estableció las condiciones de procedencia excepcional la acción de tutela para solicitar el cumplimiento de fallos judiciales, así:
4.2.3. Sin embargo, en oportunidades anteriores, cuando a la Corte Constitucional le ha correspondido analizar este escenario jurídico en particular, ha considerado la procedencia excepcional de la acción de tutela para reclamar el cumplimiento de una providencia judicial, circunstancia que ha dependido, fundamentalmente, del tipo de obligación que el actor reclama, su repercusión en el goce efectivo de los derechos fundamentales amparados judicialmente y, por consiguiente, la posibilidad de hacerlos exigibles a través del proceso ejecutivo.
4.2.4. Por ello, en desarrollo de esta línea, la Corte ha distinguido entre obligaciones de hacer y de dar. Esta distinción no constituye una simple aclaración de la Corte o un criterio eventual para el juicio de
ejecutivo.
4.2.4. Por ello, en desarrollo de esta línea, la Corte ha distinguido entre obligaciones de hacer y de dar. Esta distinción no constituye una simple aclaración de la Corte o un criterio eventual para el juicio de procedibilidad, sino que se instituye como un límite a la actuación de juez constitucional, que deberá ceñirse a determinar la idoneidad y eficacia13-001-33-33-012-2024-00053-01
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del medio ordinario, a partir del tipo de obligación que se exige constitucionalmente.
4.2.5. De esta manera, el Tribunal se ha encargado de desarrollar el alcance de las obligaciones de hacer, sosteniendo que es preciso sopesar la idoneidad del medio ordinario. Es decir, valorar la capacidad que realmente tiene el juez ordinario para exigirle a la parte vencida el desarrollo de una conducta específica ordenada judicialmente. Ello, por cuanto el proceso ejecutivo no propicia las mismas garantías respecto de esta clase de obligaciones que frente a otro tipo de condenas, como serían las monetarias. Ante esta circunstancia, la jurisprudencia constitucional ha establecido que la acción de tutela resulta procedente para exigir el acatamiento de obligaciones de hacer, en los casos que se solicita, por ejemplo: i) el reintegro del actor al cargo público que venía desempeñando[26], ii) la nivelación a un puesto equivalente o superior al
para exigir el acatamiento de obligaciones de hacer, en los casos que se solicita, por ejemplo: i) el reintegro del actor al cargo público que venía desempeñando[26], ii) la nivelación a un puesto equivalente o superior al momento del retiro injustificado[27] o, iii) el respeto de los derechos laborales fijados en un convención colectiva, que se decidió judicialmente su vigencia[28].
4.2.6. Contrario a lo anterior, la Corte ha puntualizado que el proceso ejecutivo sí constituye el mecanismo idóneo para reclamar obligaciones de dar, especialmente las de contenido económico, pues su naturaleza coactiva y el conjunto de medidas fijadas en la legislación, aseguran el cumplimiento de este tipo de condenas, ya sea a cargo del demandado, a expensas de otro e, inclusive, por medio del secuestro y entrega de bienes. Por ello, esta Corporación se ha negado a declarar la procedencia de la acción de tutela en los eventos que el actor pretende: i) el pago de la indemnizaciones ordenadas por la autoridad judicial[29], ii) la entrega de intereses moratorios reconocidos judicialmente[30], iii) la cancelación de los salarios dejados de percibir[31] y iv) sumas debidas a raíz del reajuste pensional[32].
4.2.7. De la distinción entre las anteriores obligaciones, se desprende una consecuencia cierta: la procedencia de la acción de tutela para exigir el pago de obligaciones económicas deberá valorarse con un sentido más estricto que aquél efectuado sobre otro tipo de condenas, en atención a la idoneidad del proceso ejecutivo para asegurar el acatamiento efectivo de la decisión judicial.
pago de obligaciones económicas deberá valorarse con un sentido más estricto que aquél efectuado sobre otro tipo de condenas, en atención a la idoneidad del proceso ejecutivo para asegurar el acatamiento efectivo de la decisión judicial.
4.2.8. Por consiguiente, cuando se pretenda el cumplimiento de una providencia judicial que contiene una obligación económica, deberá estudiarse, de manera estricta, la eficacia del proceso ejecutivo. De hecho, para la Corte, no basta con que la parte actora señale la afectación de un derecho fundamental, pues sería imposible que ante el incumplimiento de una decisión que, en principio le favorecía, no se produzca alguna afectación.
A juicio de esta Corporación, lo que debe demostrarse, de forma evidente, es que la inobservancia de la decisión judicial causa una afectación cualificada de los derechos al mínimo vital y vida en condiciones dignas del actor, que lo releva de acudir a la jurisdicción ordinaria, en vista de lo desproporcionado que sería que la persona, en las condiciones en que se encuentra, tenga que esperar la adopción de una nueva decisión judicial sobre una controversia ya decidida.
Teniendo en cuenta lo anterior es claro que el actor en su condición de acreedor de las obligaciones de hacer derivadas de una sentencia judicial contaba con el proceso ejecutivo ante la jurisdicción ordinaria con la finalidad de exigir la ejecución inmedi ata de la providencia judicial ; mecanismo que tanto por su tiempo de resolución, como por las medidas que puede adoptar libremente el juez, reafirman su idoneidad. Sin embargo,13-001-33-33-012-2024-00053-01
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que puede adoptar libremente el juez, reafirman su idoneidad. Sin embargo,13-001-33-33-012-2024-00053-01
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no se encuentra acreditado que hubiese presentado proceso ejecutivo dentro de l os 5 años siguientes a la ejecutoria de la sentencia (30 de junio de 2017), por lo que a la luz del artículo 2536 del C ódigo Civil , operó la prescripción de la acción ejecutiva, circunstancia que reafirma el actuar negligente del accionante e impide la int ervención del juez constitucional pues la acción de tutela no puede reemplazar las acciones ordinarias ni constituir un mecanismo que permita que el actor se beneficie de su propia culpa.
Adicionalmente, no se encuentra acreditada la existencia de un perjuicio irremediable que permita la procedencia excepcional de la acción de tutela pues se trata de derechos de carácter económico y la sociedad accionante no demostró que el incumplimiento de las sentencias judiciales genere una grave afección a su patrimonio.
Por todo lo expuesto la Sala confirmará la sentencia impugnada.
VI. FALLA:
PRIMERO. Confirmar la sentencia impugnada.
SEGUNDO: Remitir el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados
PRIMERO. Confirmar la sentencia impugnada.
SEGUNDO: Remitir el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados
CON SALVAMENTO DE VOTOCódigo: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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SALVAMENTO DE VOTO No.013/2024
DESPACHO 006
Cartagena de Indias D. T y C, veintitrés (23) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
Medio de control TUTELA Radicado 13-001-33-33-012-2024-00053-01
Accionante HERNANDO BARRIOS PALENCIA
Accionados SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALESSAE Tema Salvamento de voto Magistrado Ponente EDGAR ALEXI VÁSQUEZ CONTRERAS.
Con el respeto acostumbrado por la mayoría, me permito salvar el voto dentro del presente asunto, con fundamento en los siguientes argumentos:
En primer lugar, frente al cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción constitucional, a juicio del suscrito, estos sí se encuentran superados, y por ello, sí es procedente la acción de tutela para obtener las pretensiones del actor, en este caso en particular.
Frente al requisito de subsidiariedad, si bien, la acción de tutela no es el mecanismo principal para obtener el cumplimiento de una sentencia judicial, no puede perderse de vista que, en casos de dilaciones o mora
Frente al requisito de subsidiariedad, si bien, la acción de tutela no es el mecanismo principal para obtener el cumplimiento de una sentencia judicial, no puede perderse de vista que, en casos de dilaciones o mora injustificada en la materialización de órdenes judiciales, se compromete la satisfacción y eficacia de los derechos fundamentales al debido proceso , acceso a la administración de justicia y la prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades 1. Adicionalmente, la parte accionante aduce que la SAE no ha dado respuesta de fondo a las solicitudes de cumplimiento del fallo dictado en su favor, por lo que también se alega la afectación del derecho fundamental de petición, cuya protección por vía de tutela es directa.
Ahora bien, frente al presupuesto de inmediatez, el hecho alegado como vulnerador de los derechos del actor, consiste en la falta de cumplimiento de la sentencia del 24 de febrero de 2014, confirmado el 12 de junio de 2017; así como la falta de respuesta de fondo de las peticiones presentadas para obtener dicho cumplimento ante la SAE, por ende, el hecho vulnerador consiste en una omisión actual y permanente en el tiempo.
Superada entonces la procedencia, el j uez de segunda instancia, debió descender al estudio del caso concreto. De cara a las pruebas obrantes en el proceso, se puede concluir que, pese a que existe una sentencia ejecutoriada desde el día 30 de junio de 2017, que reconoció la condición de tercero acreedor de buena fe de la sociedad HB Civil Ltda, e indicó que el crédito adeudado, se pagaría con el producto de la venta del inmueble; y estando vencido ampliamente el término para dar cumplimiento a la
de tercero acreedor de buena fe de la sociedad HB Civil Ltda, e indicó que el crédito adeudado, se pagaría con el producto de la venta del inmueble; y estando vencido ampliamente el término para dar cumplimiento a la misma, establecido en el artículo 307 del CGP, la SAE no ha acatado lo dispuesto en el fallo.
1 Sentencia T-048 de 2019.Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SALVAMENTO DE VOTO No.013/2024
DESPACHO 006
Lo anterior, implica el incumplimiento de una obligación de hacer, traducida en llevar a cabo el remate mediante subasta pública del bien inmueble antes referido, para así poder satisfacer el crédito en favor de HB Civil Ltda, como acreedor de buena fe. En el sub examine , la materialización de lo dispuesto por autoridad judicial, está completamente d
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