TA BOL-13001333301220240006501-(17-04-2024)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL-13001333301220240006501-(17-04-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 021/2024
SALA DE DECISIÓN No. 7
Cartagena de Indias D. T. y C., diecisiete (17) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
Medio de control ACCIÓN DE TUTELA - IMPUGNACIÓN Radicado 13-001-33-33-012-2024-00065-01 Demandante MANUEL DÍAZ MORELOS Demandado
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES)
Magistrado Ponente
LUIS MIGUEL VILLALOBOS ÁLVAREZ
Asunto DERECHO DE PETICIÓN - REVOCA
II.- PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por parte de la accionada (COLPENSIONES) , con tra la sentencia de fecha siete (07 ) de marzo de dos mil veinticuatro (2024 ) proferida por el Juzgado Décimo Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena, a través de la cual se concedieron las pretensiones de la acción presentada.
III.- ANTECEDENTES
1. Demanda1
1.1 Pretensiones2 Se señalan como pretensiones de la Acción de Tutela las siguientes:
“TUTELEN mis derechos fundamentales de PETICIÓN Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA vulnerado por la accionada:
ORDENE SU HONORABLE SEÑORÍA: al FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS
“TUTELEN mis derechos fundamentales de PETICIÓN Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA vulnerado por la accionada: ORDENE SU HONORABLE SEÑORÍA: al FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS COLPENSIONES, contestar de manera inmediata, congruente y de fondo sobre la petición elevada el día 1 de febrero de 2024.
1 01Demanda 2 01Demanda FL 2Código: FCA - 008
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Las demás que este Honorable Despacho considere.” 1.2 Hechos El señor Manuel Díaz Morelos , quien en la actualidad cuenta con 90 años. Mediante resolución No.001680 de 1995, se le reconoció pensión de vejez compartida por parte de la Empresa A erovías Nacionales de Colombia S.A Avianca, y el antiguo Instituto Seguros Soc iales, actualmente Colpensiones S.A. Manifiesta el accionante que, el 01 de febrero de 2024 presentó una petición a los correos electrónicos notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co y contacto@colpensiones.gov.co, de COLPENSIONES, en el que solicitaba la reliquidación de su pensión con base en la totalidad de los factores salariales que de vengó. Hasta la fecha de presentación de la demanda no había obtenido respuesta alguna por parte de la accionada, por lo cual considera
reliquidación de su pensión con base en la totalidad de los factores salariales que de vengó. Hasta la fecha de presentación de la demanda no había obtenido respuesta alguna por parte de la accionada, por lo cual considera que se le ha vulnerado su derecho de petición y acceso a la administración de justicia. Hasta la fecha han pasado más de los 15 días que por Ley tiene la entidad para dar respuesta a la solicitud de reliquidación pensional, sin que hasta la fecha se haya emitido resolución alguna.
2. Actuación procesal
2.1 Admisión y notificación La acción de tutela de la referencia se presentó ante las oficinas de apoyo judicial de Cartagena para su reparto el día veintidós (22) de febrero de dos mil veinticuatro (2024 ), correspondiénd ole su reparto al Juzgado Décimo Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena; mediante providencia de fecha veintiséis (26) de febrer o de dos mil veinticuatro (2024 ), fue admitida y se ordenó rendir informe a la accionada conforme a lo estipulado en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.
2.2 De la contestación de la tutela3.
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En el informe suministrado a través de memorial allega do al correo electrónico del juzgado el 27 de febrero de 2024, la AFP COLPENSIONES
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En el informe suministrado a través de memorial allega do al correo electrónico del juzgado el 27 de febrero de 2024, la AFP COLPENSIONES señaló e n resumen que, la petición que dio origen a la presente acción constitucional fue radicada a través de un correo electrónico no autorizado por esa administradora y que además no se ha demostrado la recepción de la misma por parte de esa entidad, ya que no basta con el envío del mensaje para garantizar su entrega. Señala que COLPENSIONES es una entidad pública que tiene representación nacional y que a diario recibe miles de solicitude s, de manera que tiene canales de atención oficiales que permiten la clasificación, organización y adecuado trámite de todas las solicitudes recibidas, para lo cual, indi có que los canales de atención de COLPENSIONES eran los siguientes: el portal web de Colpensiones www.colpensiones.gov.co; el correo notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co es de uso exclusivo para notificaciones judiciales y el correo contacto@colpensiones.gov.co es de uso exclusivo para la radicación de facturas externas. En ese orden, aduce la accionada que, respecto a los trámites relacionados con solicitudes de prestaciones económicas, estos deb en ser radicados en los puntos de atención al ciudadano, de acuerdo a los horarios estipulados por la entidad.
3. Sentencia impugnada4
Mediante sentencia del siete (07) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) proferida por el Juzgado Décimo Segund o Administrativo del Circuito de
por la entidad.
3. Sentencia impugnada4
Mediante sentencia del siete (07) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) proferida por el Juzgado Décimo Segund o Administrativo del Circuito de Cartagena concedió el amparo del derecho de petición en conexidad con la seguridad social; por lo que ordenó a la accionada responder de fondo la petición en término de 3 días. La decisión impugnada se soporta en síntesis, en que si bien la entidad accionada no se encuentra forzosamente obligada a resolver la solicitud de reliquidación de la pensión del actor dentro del término de 15 días, lo cierto es que dentro de dicho término si debió emitir un pronunciamiento acerca de la solicitud pensional del actor, al menos para informarle que dicho trámite requiere un término mayor para
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resolver y por qué no le es posible dar una solución inmediata; lo cual, se reitera, no ocurrió dentro del presente asunto. Igualmente señala el a quo, que la entidad accionada manifiesta que la parte accionante no radicó su solicitud prestacional en el punto físico de esa entidad, el cual se constituye como el canal pertinente para la recepción de este tipo de solicitudes ; a lo cual advierte el A quo, que a pesar de que la entidad posee una organización interna para el manejo de
esa entidad, el cual se constituye como el canal pertinente para la recepción de este tipo de solicitudes ; a lo cual advierte el A quo, que a pesar de que la entidad posee una organización interna para el manejo de las solicitudes que recibe, lo cierto es que dicha estructura organizacional no puede afectar a los usuarios, pues, tal como sucede en el presente asunto, el accionante radicó su sol icitud en dos canales electrónicos oficiales dispuestos por Colpensiones; luego entonces, es deber de la misma entidad, una vez recepcionada la solicitud, redireccionarla a la dependencia encargada de resolver la misma, o, si es del caso, proporcionar de m anera inmediata las indicaciones necesarias al usuario para que presente sus solicitudes adecuadamente, con el fin de que no se vean afectadas sus garantías fundamentales y pueda recibir una oportuna solución por parte de la entidad.
4. Impugnación5
La Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES), impugnó la sentencia de tutela de fecha siete (07) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Juzgado Décimo Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena, mediante documento enviado al correo electrónico del mencionado J uzgado el día trece (13 ) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), dicha impugnación fue concedida en el auto de fecha quince (15) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) por el Juzgado en mención. En el escrito de impugnación COLPENSIONES reiteró lo anteriormente manifestado en el informe, aduce la accionada, que no son idóneos los medios utilizados por el demandante para hacer la solicitud de reliquidación
En el escrito de impugnación COLPENSIONES reiteró lo anteriormente manifestado en el informe, aduce la accionada, que no son idóneos los medios utilizados por el demandante para hacer la solicitud de reliquidación pensional, en cuanto que los correos mediante los cuales se hizo la petición no resultan ser los canales indicados por la entidad para hacer la petición. Por lo anterior, dejó constancia que, frente al derecho de petición, la entidad no tenía conocimiento de la solicitud presentada, afirmando que
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no ha vulnerado derecho fundamental alguno a la parte accionante como se manifiesta en el fallo impugnado. En ese sentido, la apoderada judicial de COLPENSIONES solicitó Revocar la decisión de primera instancia notificada el 11 de marzo de 2023, y en su lugar Denegar las pretensiones de la acción Constitucional impetrada por el señor Manuel Díaz Morelos, pues insiste que COLPENSIONES no ha puesto en riesgo las prerrogativas fundamentales de la parte accionante.
5. Trámite La acción de tutela presentada por el señor MANUEL DÍAZ MORELOS a través de su apoderado fue admitida el día veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), en la que se le ordenó que en el término de dos (2) días remita informe sobre los hechos narrados en la acción de tutela.
de su apoderado fue admitida el día veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), en la que se le ordenó que en el término de dos (2) días remita informe sobre los hechos narrados en la acción de tutela. El día veintisiete (27) de febrero de la misma anualidad, fue enviado el informe de tutela por parte de la señora LAURA TATIANA RAMÍREZ BASTIDAS, en su calidad de Directora de Acciones Constitucionales de la Dirección de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones. El siete (07) de marzo de dos mil veinticuatro (2024 ), se dictó el fallo de primera instancia, para que finalmente el expediente ing resa a este despacho el día quince (15) de marzo de la misma anualidad, para el estudio de la impugnación concebida a la accionante.
IV. CONSIDERACIONES
1. Competencia
Es competente esta Corporación para conocer de la presente impugnación, con fundamento a lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que enseña, que la impugnación de los fallos de tutela será conocida por el superior jerárquico del Juez de primera instancia, siendo esta Corporación el superior de los Jueces Administrativos del Circuito de Cartagena.
2. Problema jurídicoCódigo: FCA - 008
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Teniendo en cuenta el objeto de la impugn ación, la Sala debe resolver el siguiente problema jurídico: ¿Vulnera la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, los derechos fundamentales de petición en conexidad con seguridad social del señor MANUEL DÍAZ MORELOS, al no dar respuesta oportuna a su solicitud de reliquidación pensional? Si la respuesta al anterior problema es negativa, se revocará el fallo impugnado; en caso contrario se confirmará.
3. Tesis La Sala revocará la sentencia impugnada , y en su lugar negará el ampro deprecado; en consideración a que en el sub examine el peticionario, lo que solicitó fue la reliquidación pesional, para lo cual, la accionada disponía de 4 meses para responder de fondo; término que, para la fecha de presentación de la solicitud de amparo, no se había vencido.
No obstante, lo anterior, se exhortará a la accionada, para que, si no lo ha hecho, proceda a responder la petición dentro de los términos previstos en la sentencia T-045 de 2022; dado que el actor, por su edad -90 años-, es un sujeto de especial protección constitucional. La anterior tesis se soporta en los argumentos que se exponen a continuación.
4. Marco normativo y jurisprudencial El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como mecanismo judicial para la protección de los derechos fundame ntales de
continuación.
4. Marco normativo y jurisprudencial El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como mecanismo judicial para la protección de los derechos fundame ntales de toda persona cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares en los casos taxativamente señalados en la ley, siempre y cuando el accionante no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que de no proceder se configure un perjuicio irremediable. De lo anterior se tiene como
características de esta acción las siguientes: 4.1. Legitimación.
4.1.1. Legitimación por activa.Código: FCA - 008
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Con fundamento en los artículos 86 de la Constitución Política y 10° del Decreto 2591 de 1991, se encuentra legitimado para presentar la acción de tutela: i.- el titular de los derechos fundamentales, para lo cual bastará demostrar que es la persona directamente afectada por la vulneración o amenaza de tales prerrogativas; ii. - Igualmente, podrá formular la acción de amparo una tercera persona, quien actuará a nombre del titular, siempre que se acredite alguna de las siguientes calidades: a.- que actúa como su representante legal, en razón de la edad, discapacidad o estado de interdicción del actor; b.- por medio de la figura de la agencia oficiosa,
que se acredite alguna de las siguientes calidades: a.- que actúa como su representante legal, en razón de la edad, discapacidad o estado de interdicción del actor; b.- por medio de la figura de la agencia oficiosa, pues el titular no está en condiciones físicas o psicológicas para promover la tutela de sus propios intereses; c.- en su papel de apoderado judic ial, caso en cual deberá ostentar la calidad de abogado titulado y anexar a la demanda el poder para actuar en la causa y d. - la condición de Defensor del Pueblo o personero municipal en los eventos autorizados por la ley.
En el sub judice, la parte actora es el titular de los derechos presuntamente afectados, por lo que está legitimado por activa.
4.1.2. Legitimación por pasiva
De conformid ad con los artículos 86 de la Constitución Política y 42 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede interponerse contra cualquier autoridad pública que amenace o vulnere la satisfacción de los derechos fundamentales, tanto por acción como por su omisión.
En ese orden, siendo la accionada la entidad a quien le corresponde dentro de sus competencias garantizar los derechos reclamados por el actor; está legitimada por pasiva.
4.2.- Inmediatez
Por regla general, la acción de tutela debe promoverse en un plazo razonable, contado a partir del momento en que se produce la afectación o amenaza de los derechos fundamentales, sin que exista un término específico para declarar su improcedencia, pues ésta dependerá, de las condiciones fácticas y jurídicas que exponga el actor; sin embargo, la CorteCódigo: FCA - 008
específico para declarar su improcedencia, pues ésta dependerá, de las condiciones fácticas y jurídicas que exponga el actor; sin embargo, la CorteCódigo: FCA - 008
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Constitucional6, ha señalado que los quince (15) días hábiles siguientes al hecho generador de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, constituye un plazo razonable para la interposición de la acción de tutela, en la medida que termina siendo coherente con la finalidad del propio recurso de amparo, que busca la protección inmediata y urgente de las prerrogativas previstas en la Constitución.
La Sala considera en ese sentido, que se cumple con el requisito de inmediatez en el asunto bajo examen, atendiendo a la fecha de ocurrencia de los hechos datan del 01 de febrero de 2024 y la presentación de la solicitud de amparo fue presentada el 22 de febre ro de 2024 (02ActaReparto), por lo que se cumple con la inmediatez.
4.3. Subsidiariedad. La acción de tutela tiene naturaleza subsidiaria o residual, por lo que su procedencia está condicionada a la inexistencia de otro medio judicial para la protección del derecho; o la falta de idoneidad del medio existente, así como para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.
5.- De los derechos invocados.
procedencia está condicionada a la inexistencia de otro medio judicial para la protección del derecho; o la falta de idoneidad del medio existente, así como para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.
5.- De los derechos invocados.
5.1. Del Derecho Fundamental de Petición.
Este derecho está consagrado en el artículo 23 constitucional y reglamentado en la ley 1755 de 2015; de acuerdo con dichas normas; toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas y a obte ner pronta resolución, lo cual debe darse en el término de 15 días, salvo norma especial; y la respuesta debe ser de fondo, eficaz, oportuna y congruente con lo solicitado 7, además, debe ser puesta en conocimiento del peticionario dentro de la misma oportunidad.
Es dable acotar, que de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del CPACA, sustituido por el artículo 1 de la ley 1755 de 2015; toda actuación
6 Corte Constitucional sentencia T261 del 9 de julio de 2018, MP. Dr. LUIS GUILLERMO GUERRERO PEREZ. 7 Corte Constitucional sentencia T-230 del 7 de julio de 2020, MP Dr. LUIS GUILLERMO GUERRERO PEREZ.Código: FCA - 008
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que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición.
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que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición.
5.1.1. El derecho fundamental de petición en materia pensional.
En materia pensional, la Corte Constitucional destacó lo siguiente en sentencia T-045-22, en reiteración de lo dispuesto en la sentencia SU 975 de 2003:
“(…) 66. En consecuencia, las autoridades deben tener en cuenta los siguientes tres términos, que corren de manera transversal, para responder las peticiones en materia pensional8:
(i) 15 días hábiles para todas las solicitudes en materia pensional […] en cualquiera de las siguientes hipótesis: a) que el interesado haya solicitado información sobre el trámite o los procedimientos relativos a la pensión; b) que la autoridad pública requiera para resolver sobre una petición de reconocimiento, reliquidación o reajuste un término mayor a l os 15 días, situación de la cual deberá informar al interesado señalándole lo que necesita para resolver, en qué momento responderá de fondo a la petición y por qué no le es posible contestar antes; c) que se haya interpuesto un recurso contra la decisión dentro del trámite administrativo.
(ii) 4 meses calendario para dar respuesta de fondo a las solicitudes en materia pensional, contados a partir de la presentación de la petición, con fundamento en la aplicación analógica del artículo 19 del Decreto 656 d e 1994 a los casos de peticiones elevadas a Cajanal;
(iii) 6 meses para adoptar todas las medidas necesarias tendientes al
fundamento en la aplicación analógica del artículo 19 del Decreto 656 d e 1994 a los casos de peticiones elevadas a Cajanal;
(iii) 6 meses para adoptar todas las medidas necesarias tendientes al reconocimiento y pago efectivo de las mesadas pensionales, ello a partir de la vigencia de la Ley 700 de 2001.
67. En conclusión, cualquier desconocimiento injustificado de dichos plazos legales, en cualquiera de las hipótesis señaladas, genera la vulneración del derecho fundamental de petición.
8 Sentencias SU-975 de 2003, T-086 de 2015, T-237 de 2016, T-238 de 2017, T-155 de 2018, entre otras.Código: FCA - 008
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5.1.2. Sobre las respuestas a las peticiones elevadas a los canales digitales.
El inciso tercero del artículo 6 de la Ley 962 de 2005, , indica que “toda persona podrá presentar peticiones, quejas, reclamaciones o recursos, mediante cualquier medio tecnológico o electrónico del cual dispongan las entidades y organismos de la Administración Pública.”
Por otra parte, el artículo 5° del C.P.A.C.A. prevé que las peticiones pueden presentarse en cualquiera de sus modalidades y por cualquier otro medio idóneo. En esa misma línea, el artículo 7° del ibidem determina como como
Por otra parte, el artículo 5° del C.P.A.C.A. prevé que las peticiones pueden presentarse en cualquiera de sus modalidades y por cualquier otro medio idóneo. En esa misma línea, el artículo 7° del ibidem determina como como uno de los deberes de las autoridades, adoptar medios tecnológicos para el trámite y resolución de las peticiones y permitir el uso de medios alternativos para quienes no dispongan de aquellos.
Así mismo, la Corte Constitucional en la sentencia T-230 de 2020, señaló que "las peticiones formuladas a través de mensajes de datos en los diferentes medios electrónicos habilitados por la autoridad pública – siempre que permitan la comunicación-, deberán ser recibidos y tramitados tal como si se tratara de un medio físico."
De igual forma, el Decreto 019 de 2012 advierte que las autoridades deben incentivar el uso de las Tecnologías de la Información para hacer que los procesos administrativos "se adelanten con diligencia, dentro de los términos legales y sin dilaciones injustificadas”.
Con base en los criterios expuestos, procede la Sala a resolver el problema jurídico planteado.
6. - Caso concreto 6.1 Pruebas Relevantes. - Petición que radicó el 01 de febrero de 2024, vía correo electrónico al Fondo de Pensiones y Cesantías Colpensiones.9
9 01Demanda FL 5-6.Código: FCA - 008
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- Pantallazo de derecho de petición enviado el 01 de febrero de 2024
a los correos oficiales de COLPENSIONES: notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co y contacto@colpensiones.gov.co .10 - Cédula de ciudadanía del señor Manuel Díaz Morelos.11
6.2 Solución del caso. A juicio de esta Corporación, en el sub examine no existe vulneración de los derechos deprecados, por las razones que se exponen a continuación.
Como se precisó en el marco normativo y jurisprudencial, las peticiones pueden presentarse a través de medios electrónicos; así mismo, las autoridades pueden crear canales con esa finalidad , y en virtud de s u organización interna, tienen la facultad de destinar medios electrónicos a la exclusiva recepción de peticiones; sin que ello pueda convertirse en una barrera, para no tramitar peticiones que por error o desconocimiento del peticionario, sean remitidas a través de mensajes de datos a canales oficiales de la entidad públicas, pero distinto al señalado para la recepción de peticiones; pues en esa situación, la entidad debe redireccionar la petición, a la dirección electrónica correspondiente; en forma análo ga como ocurre cuando la petición es presentada ante funcionario incompetente.12
En ese orden, la negativa a resolver una petición por no haber sido enviado el mensaje de datos a la dirección electrónica establecida para esa
como ocurre cuando la petición es presentada ante funcionario incompetente.12
En ese orden, la negativa a resolver una petición por no haber sido enviado el mensaje de datos a la dirección electrónica establecida para esa finalidad; constituye una flagrante violación del derecho fundamental de petición; concluir lo contrario, implicaría privilegiar las formas sobre lo sustancial.
Así las cosas, se advierte que en el sub judice, la petición objeto de controversia, fue remitida por el accionante a las direcciones electrónicas notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co y contacto@colpensiones.gov.co; ambas pertenecientes a la accionada; tal como lo reconoció en su escrito de impugnación; centrando su argumento
10 01 Demanda FL 4. 11 01Demanda FL 7. 12 Artículo 21 CPACA, sustituido por el artículo 1 de la ley 1755 de 2015.Código: FCA - 008
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de defensa, en el hecho de que dichas cuentas no son las habilitadas para recepcionar peticiones; sino para notificaciones judiciales y recepción de facturas, respectivamente; por lo que la petición en cuestión no era conocida por Colpensiones; argumento que no es de recibo para la Sala, por las razones expuestas ut supra; máxime cuando el peticionario es una persona de la tercera edad (90 años), por lo que es una sujeto de especial
conocida por Colpensiones; argumento que no es de recibo para la Sala, por las razones expuestas ut supra; máxime cuando el peticionario es una persona de la tercera edad (90 años), por lo que es una sujeto de especial protección constitucional; lo que permite flexibilizar aún más el rigorismo formal para la recepción de la petición.
No obstante lo anterior, a juicio de la Sala, no existe en el sub judice la violación alegada por el actor; en consideración a que como la petición fue presentada el 01 de febrero de 2024, y lo que persigue el actor es la reliquidación pensional, conforme a lo expuesto en el marco normativo y jurisprudencial, la accionada disponía de 4 meses para resolver de fo ndo; de acuerdo con lo previsto en la sentencia T-045-22; término que no se había vencido para la fecha de presentación de la solicitud de amparo constitucional -22 de febrero de 2024-; pues si la petición se presentó el 1 de febrero de 2024, los 4 meses vencen el 01 de junio de la presente anualidad.
Por las anteriores consideraciones, se revocará el fallo impugnado, y en su lugar se negarán las pretensiones de la solicitud ; no obstante, se exhortará a la accionada, para que, si no lo ha hecho, proceda a responder la petición dentro de los términos previstos en la pluricitada sentencia T-045 de 2022; dada la condición del actor por razón de su edad.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR administrando justicia en nombre de la República y por la autoridad de la ley,
V.- FALLA
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR administrando justicia en nombre de la República y por la autoridad de la ley,
V.- FALLA
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha siete (07 ) de febrero del dos mil veinticuatro (2024) proferida por el Juzgado Décimo Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena, y en su lugar NEGAR el amparo solicitado; por los motivos expuestos en la parte considerativa de esta providencia.Código: FCA - 008
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SEGUNDO: EXHORTAR a Colpensiones, para que , si aún no lo ha hecho, resuelva de fondo la petición del actor dentro de los términos previstos en la sentencia T-045 de 2022; por las razones anotadas en la parte motiva de la presente providencia.
TERCERO: NOTIFÍQUESE la presente providencia a las partes por el medio más expedito y COMUNÍQUESE al juzgado de origen.
CUARTO: REMITIR por Secretaría el expediente dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, a la Corte Constitucional para su eventual revisión y envíese copia de la misma al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LOS MAGISTRADOS
LUÍS MIGUEL VILLALOBOS ÁLVAREZ
Constitucional para su eventual revisión y envíese copia de la misma al juzgado de origen.