TA BOL-13001333301220240006901-(24-04-2024)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL-13001333301220240006901-(24-04-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
Rad No. 13001-33-33-012-2024-00069-01
Código: FCA - 004 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SALA DE DECISIÓN N° 005
SENTENCIA No. 22/2024
Cartagena de Indias D. T. y C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES
Medio de control Impugnación de Tutela Radicado 13001-33-33-012-2024-00069-01 Demandante Tarlin Caraballo Bejarano Demandado Alcaldía Mayor de Cartagena de Indias (Espacio Público), Policía Nacional de Colombia (MECAR), Procuraduría Regional de Bolívar y Personería Distrital de Cartagena de Indias Magistrado Ponente Edgar Alexi Vásquez Contreras Tema: Principio de confianza legítima, derecho al trabajo y petición
II.- PRONUNCIAMIENTO
Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por el accionante contra la sentencia proferida el 13 de marzo de 2024, por medio de la cual el Juzgado Décimo Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena negó el amparo solicitado.
III.- ANTECEDENTES
3.1. La demanda (documento No. 1 del expediente digital).
a) Pretensiones.
El accionante formuló las siguientes pretensiones: “1. Que se tutelen los derechos fundamentales al trabajo, mínimo vital,
3.1. La demanda (documento No. 1 del expediente digital).
a) Pretensiones.
El accionante formuló las siguientes pretensiones: “1. Que se tutelen los derechos fundamentales al trabajo, mínimo vital, igualdad, vida digna, a la familia, debido proceso, de los cuales soy titular y que repercuten en mi vida digna y la de mi familia.
2. Como consecuencia de lo anterior , se ordene a la Alcaldía Mayor de Cartagena de Indias me garantice el mecanismo necesario para la protección EFECTIVA y EFICAZ de mis derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital a la igualdad y en consecuencia a estos, el de la vida digna, que en el caso concreto se configura principios jurídicos nacidos en la Corte Constitucional como lo son el de la CONFIANZA LEGITIMA, el de la BUENA FE y el de la EXPECTATIVA DE CONTINUIDAD, para que continúe en mi sitio de trabajo hasta que el Distrito de Cartagen a me brinde otra alternativa económica.Rad No. 13001-33-33-012-2024-00069-01
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b) Hechos.
Para sustentar sus pretensiones el accionante sostuvo , en resumen, que hace 20 años se desempeña como comerciante en el kiosco El Rasta, ubicado en la Carrera 1 ca lle 4 del sector Playa Hollywood , en el barrio Bocagrande de la ciudad de Cartagena.
20 años se desempeña como comerciante en el kiosco El Rasta, ubicado en la Carrera 1 ca lle 4 del sector Playa Hollywood , en el barrio Bocagrande de la ciudad de Cartagena.
A finales de julio de 2023 se presentaron en el puesto estacionario uniformados de la Policía Nacional , solicitándole la inscripción sanitaria para sujetos o establecimiento con actividades de almacenamiento, expendio, preparación y consumo de alimento s y bebida s; sin embargo, no conta ba con el mencionado documento, por lo que se le impartió la orden de no continuar ejerciendo la actividad económica en ese sitio.
En razón a lo anterior, el 22 de febrero de 2024 presentó petición dirigida a la Alcaldía Mayor y a la Personería Distrital de Cartagena de Indias, la Policía Nacional (MECAR) y la Procuraduría General de la Nación, solicitando protección de sus derechos fundamentales al trabajo, mínimo vital, igualdad, vida digna, a la familia y al debido proceso.
El 24 de febrero de 2024 agentes de la Policía Nacional le incautaron toda la mercancía a su compañera sentimental.
Precisó que se encuentra carnetizado y censado con el cargo de Operador Turístico Playa Hollywood, es contribuyente en el sistema tributario de la Alcaldía de Cartagena de Indias , y desde hace 20 años se ha dedicado a la actividad comercial en ese lugar, único sustento de su familia.
3.2. Contestación. 3.2.1. La Personería Distrital de Cartagena de Indias (documento No. 8 del expediente digital) solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela.
3.2. Contestación. 3.2.1. La Personería Distrital de Cartagena de Indias (documento No. 8 del expediente digital) solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela. Afirmó que el actor le presentó el 22 de febrero de 2024 una petición manifestando que funcionarios de la Alcaldía Distrital de Cartagena (Espacio Público) y agentes de la Policía Nacional intentaron desalojarlo de su lugar de trabajo, en el que lleva más de 20 años ejerciendo su activad comercial , desconociendo el principio de confianza legítima.Rad No. 13001-33-33-012-2024-00069-01
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Tras recibir la anterior solicitud se requirió a la Alcaldía Distrital de Cartagena y a la Policía Nacional para efectos de que tomaran medidas y proporcionaran información sobre el caso, en aras de proteger los derechos fundamentales del peticionario, a quien se le comunicó dicha gestión.
3.2.2. La Policía Metropolitana de Cartagena de Indias (documento No. 10 del expediente digital) negó haber violado los derechos fundamentales invocados por el accionante y afirmó que no está probado que los uniformados de la institución lo hayan puesto en estado de indefensión en julio de 2023. Lo anterior, teniendo en cuenta que la comunicación oficial GS2024-018442invocados por el accionante y afirmó que no está probado que los uniformados de la institución lo hayan puesto en estado de indefensión en julio de 2023. Lo anterior, teniendo en cuenta que la comunicación oficial GS2024-018442MECAR de 3 de marzo de 2024, suscrita por la patrullera Yurany Henao Callejas, integrante patrulla de vigilancia, donde expresó lo siguiente: “el día 24 de febrero de 2024, en ejercicio de la actividad se observa que la señora Damaris del Carmen Altamiranda Carriazo , identificada con C.C No. 32908369, se encuentra ocupado una parte de la playa , es mi deber como funcionaria publica conservar la convivencia y verificar que todas las actuaciones de las personas se encuentren cobijadas bajo la ley y se encuentren legalmente autorizadas, por lo que nos acercamos al puesto, toda vez que existe una orden del señor alcalde de la ciudad que la Policía vele por la preservación de la convivencia en el entendido que toda persona que ejerza venta ambulante o estacionaria en especial sobre el sector de playa, lo cual genera desorden, a lo cual nos acercamos bajo la supervisión del señor intendente Armando Perdomo Aguilera, comandante del CAI el Laguito y acompañamiento de los funcionarios de Espacio Publico y Movilidad en cabeza del señor José Ángel Salvador Cuesta.” Adjuntó impresión de pantalla del Registro Nacional de Medidas Correctivas RNMC, en el que figura anotado que el 4 de marzo de 2024 la ciudadana Altamiranda Carriazo Damaris del Carmen , con la cedula de ciudadanía N° 32908369, presentaba el registro No. 13 -001-6-2024-7644 por comportamiento
Altamiranda Carriazo Damaris del Carmen , con la cedula de ciudadanía N° 32908369, presentaba el registro No. 13 -001-6-2024-7644 por comportamiento contrario al cuidado e integridad del espacio público, dispuesto en el numeral 4 del artículo 140, en razón a que se encontraba ocupando el espacio público en Playas Hollywood, con una venta de variedades sin el permiso de la Gerencia del Espacio Público y Movilidad.
Señaló que los elementos incautados fueron dejados a disposición de la Gerencia de Espacio Público y Movilidad, tal y como se detalla e n el acta de incautación de elementos el 20 de abril de 2023.Rad No. 13001-33-33-012-2024-00069-01
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Finalmente, adujo falta de legitimación en la causa por pasiva, en el entendido que el acto administrativo objeto de reproche , Resolución 6162 de 24 de agosto de 2023, no fue expedida por la policía Metropolitana de Cartagena de Indias. 3.2.3. La Gerencia de Espacio Público y Movilidad del Distrito de Cartagena (documento No. 16 del expediente digital) manifestó que, verificada la base de datos, no se encontró inscrito en el Registro Único de Vendedores – RUV, en donde se consignan la información de los beneficiarios d el principio de confianza legítima y demuestran a su vez, los requisitos de i) permanencia, ii)
de datos, no se encontró inscrito en el Registro Único de Vendedores – RUV, en donde se consignan la información de los beneficiarios d el principio de confianza legítima y demuestran a su vez, los requisitos de i) permanencia, ii) antiguedad y iii) continuidad. Agregó que el acci onante no cuenta con los requisitos para que le sea reconocida la confianza legítima, en especial los requisitos de tolerancia y buena fe, dado que la administración ha procurado la protección del espacio público. La Gerencia de Espacio Público y Movilidad, lejos de pretender hostigar a l vendedor informal accionante, se mueve en función de las continuas quejas radicadas en sus oficinas, debido a la venta estacionaria en algunos sectores de la ciudad que dificultan la movilidad. El demandante afirm a haber trabajado como operador turístico en playa Hollywood durante dos décadas, carnetizado y censado, pero no presenta pruebas de ello; y no explicó por qué no buscó proteger sus derechos fundamentales cuando supuestamente fueron vulnerados. 3.2.4. El Distrito de Cartagena (documento digital No. 18) alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Gerencia de Espacio Público y Movilidad, al considerar que los hechos que motivan la solicitud son competencia de las Inspecciones de Policía , de acuerdo con la Ley 1801 de 2016 y el Decreto 0304 de 2003 , en el caso concreto , de la Inspección de la Comuna 10 y Secretaría de Planeación Distrital. Adicionalmente, la acción incoada es improcedente porque el accionante puede ejercer el derecho de petición ante las entidades pertinentes para que
Comuna 10 y Secretaría de Planeación Distrital. Adicionalmente, la acción incoada es improcedente porque el accionante puede ejercer el derecho de petición ante las entidades pertinentes para que atendieran su reclamo, antes de acudir a la acción de tutela. 3.3. Sentencia impugnada (documento digital No. 23). Mediante sentencia del 13 de marzo de 2024 el Juzgado Décimo Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena negó el amparo solicitado aduciendo, en resumen, que no obra dentro del expediente prueba queRad No. 13001-33-33-012-2024-00069-01
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demuestra que el tutelante expe ndía bebidas alcohólicas y alimentos en el establecimiento de comercio denominado el “Kios co El Rasta” , durante los años anteriores al 2023 , de manera permanente y continua , o que esté sufriendo un perjuicio grave e irremediable ; y aunque afirmó que la Policía cerró su establecimiento a finales de julio de 2023, no demostró que esta situación persista hasta la presentación de la tutela . Además, los bienes incautados no fueron reclamados por el demandante a través de ningún procedimiento administrativo. Tampoco demostró que hubiera radicado solicitud, para obtener el amparo del derecho de petición.
3.4. Impugnación (documento digital No. 23).
procedimiento administrativo. Tampoco demostró que hubiera radicado solicitud, para obtener el amparo del derecho de petición.
3.4. Impugnación (documento digital No. 23). Solicitó la nulidad de todo lo actuado porque no se vincul ó en la tutela al “Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD) ”, como tercero interesado en el asunto en estudio, ya que el programó lo censó en su puesto de trabajo y con ello se demuestra la permanencia en dicho lugar. La jurisprudencia constitucional en varias ocasiones ha concluido que la ausencia de notificación de las decisiones emitidas en un proceso de tutela a una parte , o a terceros con intereses legítimos, así como su falta de vinculación, constituye una irregularidad que afecta el debido proceso. La Juez de primera instancia debió solicitar a la Alcaldía de Cartagena, aclarar el censo realizado por el PNUD como parte del proyecto de protección costera, a través del cual fue incluido y reconocido como comerciante en las playas de Hollywood.
IV. CONTROL DE LEGALIDAD La presente acción de tutela no adolece de vicios o nulidades procesales y por ello se decidirá de fondo la impugnación formulada contra la sentencia de primera instancia.
4.1. Cuestión Previa
El actor solicitó en su escrito de impugnación la nulidad de todo lo actuado por el juez de primera instancia, al considerar que no se vinculó al “ Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD) ”, quien es un tercero con interés en el asunto en estudio.Rad No. 13001-33-33-012-2024-00069-01
de las Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD) ”, quien es un tercero con interés en el asunto en estudio.Rad No. 13001-33-33-012-2024-00069-01
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Al respecto se precisar que sobre sobre la integración del contradictorio en sede de tutela como causal de nulidad , la Corte constitucional señaló lo siguiente en auto 553 del 2021:
14. El juez de tutela de primera instancia tiene la obligación de integrar debidamente el contradictorio, es decir, notificar y vin cular a las partes y a los terceros con interés legítimo en el resultado del proceso. (…) Por lo tanto, aun cuando la parte accionante debe identificar a los responsables de las vulneraciones que invoca, el juez tiene el deber oficioso de integrar el contradictorio siempre que se percate que existe otro sujeto que, por su actividad, funciones o actos, ha debido ser vinculado. Sin embargo, “debe constar de manera expresa o desprenderse del expediente la existencia del tercero o terceros interesados”. De lo c ontrario, no se le puede exigir al juez de tutela el cumplimiento de obligaciones como la notificación de terceros cuyo interés en el proceso no es deducible de los documentos que conforman el expediente. Dicha carga sería desproporcionada e irrazonable.
Al contrastar las anteriores exigencias con el caso bajo estudio, no se configura
cuyo interés en el proceso no es deducible de los documentos que conforman el expediente. Dicha carga sería desproporcionada e irrazonable.
Al contrastar las anteriores exigencias con el caso bajo estudio, no se configura la causal de nulidad invocada, por cuanto el PNUD no puede ser considerado un tercero con interés en las resultas del proceso, a quien deba vincularse puesto que su participa ción como sujeto procesal no es indispensable para resolver de fondo, puesto que la decisión que se tome frente al caso no repercute frente a él. De hecho, no tiene competencia para tomar decisión alguna sobre el uso del suelo, la ocupación del espacio púb lico o la recuperación de bienes de uso público; tampoco para conceder licencias o autorizaciones para el ejercicio de actividades comerciales en el Distrito de Cartagena. En consecuencia, no se le puede imputar al PNUD la violación de los derechos del acc ionante ni reclamarse frente a él medidas para su protección.
V. CONSIDERACIONES
5.1. Competencia.
El Tribunal Administrativo de Bolívar es competente para conocer en segunda instancia la impugnación de la sentencia de tutela de la referencia, de acuerdo con lo establecido por el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.
5.2. Problema jurídico. Corresponde a esta Sala determinar si se encuentran acreditados los requisitos para la procedencia de la tutela bajo estudio y, en caso afirmativo, si lasRad No. 13001-33-33-012-2024-00069-01
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entidades demandadas vulneran los derechos fundamentales al trabajo y al mínimo vital y, si desconocen el principio de confianza legítima del accionante por impedir que ejerza la actividad económica en el Kiosko el Rasta en la Carrera 1 calle 4 , del sector Playa Hollywood del barrio Bocagrande de la ciudad de Cartagena. 5.3. Tesis de la Sala.
La Sala rechazará por improcedente la acción de tutela de la referencia , porque no cumple los requisitos de inmediatez y subsidiariedad.
CASO CONCRETO El actor pretende que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, trabajo y confianza legítima, y afirma que le fueron vulnerados por las entidades accionadas al impedirle que continúe ejerciendo la actividad económica que durante más de 20 años dice haber realizado en la playa Hollywood de la ciudad de Cartagena a través de Kiosoko El Rasta, y que le fue interrumpida en julio de 2023 por parte de funcionarios de Alcaldía Distrital de Cartagena, en compañía de agentes de la Policía Nacional.
Las pruebas allegadas al proceso demuestran que en el presente caso la acción incoada no cumple con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad y por ello se debe declarar improcedente. La Corte Constitucional ha precisado que la inmediatez es un requisito de procedibilidad de la acción de tutela que exige que su interposición se haga
por ello se debe declarar improcedente. La Corte Constitucional ha precisado que la inmediatez es un requisito de procedibilidad de la acción de tutela que exige que su interposición se haga dentro de un plazo razonable, contabilizado a partir del momento en el que se generó la vulneración o amenaza de un derecho fundamental,1 y ha definido los siguientes criterios orientadores con el propósito de determinar, en cada caso, si se cumplió o no con dicho requisito: i) la situación personal del peticionario; ii) el momento en el que se produce la vul neración; iii) la naturaleza de la misma; iv) la actuación contra la que se dirige la tutela y v) los efectos de la tutela. Examinadas las manifestaciones hechas en el escrito de tutela y los documentos anexos a la misma, se tiene que la presunta vulneración de los
1 Sentencias T-1140 de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-279 de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T832 de 2012, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; T-719 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez y T-138 de 2017, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, ratificado CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil veintitrés (2023). Radicación: 190012333000202300157 01Rad No. 13001-33-33-012-2024-00069-01
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derechos fundamentales ocurrió en julio de 2023, y hasta la acción de tutela fue presentada el 28 de febrero de 2024 , luego de transcurridos más de siete (7) meses, tiempo que en el presente caso resulta desproporcionado para presentar la tutela, máxime si se tiene en cuenta que a voces del actor, era su único medio de subsistencia, sin que haya justificado la tardanza, no solo de la acción de tutela, si no de cualquier actuación orientada a que la administración distrital revoca ra o modificara la decisión que le imputa en la demanda.
Aparte de que el accionante no dio explicaciones acerca del motivo de su retardo, los hechos probados en el proceso no configuran alguna circunstancia excepcional que justifique la demora en la pres entación de la acción.
En ese entendido , si bien la acción de tutela no cuenta con un término de caducidad, la jurisprudencia constitucional he señalado que, dado el carácter preferente y sumario de protección que encierra la solicitud, debe interponerse dentro de un término razonable y proporcionado a partir del evento generador de la supuesta amenaza o violación de los derechos fundamentales. Lo anterior con el fin de proteger los derechos de terceros, impedir que el amparo se convierta en un factor de inseguridad jurídica, y evitar su uso como herramienta supletoria de la negligencia en la agencia de
fundamentales. Lo anterior con el fin de proteger los derechos de terceros, impedir que el amparo se convierta en un factor de inseguridad jurídica, y evitar su uso como herramienta supletoria de la negligencia en la agencia de derechos, pues todo ello desnaturalizaría la finalidad de la acción .2 Así las cosas, no se encuentra acreditado el requisito en estudio.
Por otra parte, para la Sala, tampoco se encuentra acreditado el requisito de subsidiariedad en el entendido que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido que la acción de tutela se concibió como un instrumento de defensa judicial para la efectiva protección de los derechos fundamentales al que la Constitución Política le atribuyó un carácter residual y subsidiario . Esto quiere decir que, no se admite su ejercicio como un mecanismo alternativo, adicional o complementario de los previstos en la ley para garantizar los derechos de las personas. En con secuencia, se radica en cabeza del interesado la obligación de activar los medios ordinarios y especiales que consagra el ordenamiento jurídico para activar la defensa de sus derechos fundamentales, de no intentarse esa protección en sede administrativa y , deRad No. 13001-33-33-012-2024-00069-01
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acudirse directamente a la acción constitucional sin la ocurrencia de un perjuicio irremediable, se torna improcedente la acción constitucional2.
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acudirse directamente a la acción constitucional sin la ocurrencia de un perjuicio irremediable, se torna improcedente la acción constitucional2.
En ese orden, el actor le correspondía al actor, en primer lugar, acudir al Distrito de Cartagena en sede administrativa para poner de presente la presunta vulneración a su derecho al trabajo , y solo en caso de no obtener la protección solicitada y de continuar la transgresión , acudir , de manera subsidiaria, al juez constitucional para la protección de sus derechos.
Ahora bien, el artículo 9 del Decreto 2591 de 1991 no establece la obligación de agotar la vía gubernativa o interponer recurso alguno, como condición previa a la presentación de la acción de tutela; sin embargo, el artículo 86 de la Constitu ción Política se desprende, como requisito lógico -jurídico de procedencia de la acción de tutela, el deber de acreditar la existencia de una acción u omisión de una autoridad pública que vulnere o amenace los derechos fundamentales cuya protección se solicita3..
Aunque el actor en los hechos de la demanda expresó que elevó petición ante el Distrito de Cartagena, lo cierto es que no aportó prueba de ello, a lo que se suma que el Ente Territorial negó que en su base de datos se encuentre radicada petición alguna del actor solicitando la protección a su derecho al trabajo sustentado en el principio de confianza legítima.
En ese entendido, a pesar de que la acción de tutela tiene un carácter informal, la Corte Constitucional ha señalado que: “un juez no puede
trabajo sustentado en el principio de confianza legítima.
En ese entendido, a pesar de que la acción de tutela tiene un carácter informal, la Corte Constitucional ha señalado que: “un juez no puede conceder una tutela si en el respectivo proceso no existe prueba, al menos sumaria, de la violación concreta de un derecho fundamental, pues el objetivo de la acción constitucional es garantizar la efectividad de los derechos fundamentales, cuya tras gresión o amenaza opone la intervención del juez dentro de un procedimiento preferente y sumario.”4
Finalmente, la Sala pone de presente que frente a los hechos descritos por el actor de la retención de la mercancía de su establecimiento de comercio Kiosko el Rasta realizado por unos patrulleros de la Policía Nacional el día 24 de febrero del 2024, el informe de la patrullera Yurany Henao Callejas, no permite
2 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A, Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ, ocho (8) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) , Radicación número: 11001-03-15-000-2021-02469-01(AC) 3 Corte Constitucional Sentencia T-097/18 4 Corte Constitucional Sentencia T-571/15Rad No. 13001-33-33-012-2024-00069-01
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identificar que la mercancía retenida , era del establecimiento de comercio del actor5; puesto que la patrullera asegura que el operativo se realizó frente a la señora Damaris del Carmen Altamiranda Carriazo, y si bien el accionante afirmó que es compañera permanente, no lo demostró.
- Si en gracia de discusión se admitiera que la acción bajo estudio es procedente, tampoco tendría posibilidades de prosperar, porque ninguna prueba se aportó al proceso que demuestre que desde hace 20 años el accionante explota el establecimiento de comercio que menciona en la demanda. Y dicha afirmación resulta desmentida por el hecho de que la matrícula mercantil correspondiente data del 28 de abril del 20236.
Luego, no puede considerarse que el actor tiene derecho al reconocimie nto de su derecho a la buena fe y confianza legítima, si se tiene en cuenta que, según sus propias afirmaciones, desde julio del 2023 se le viene restringiendo el uso del establecimiento por parte de la administración accionada.
Ante la falta de acreditación de los requisitos de procedencia y subsidiariedad, se revocará la sentencia impugnada; en su lugar se rechazará por improcedente.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
VI. FALLA
improcedente.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
VI. FALLA
PRIMERO: REVOCAR la sentencia impugnada y, en consecuencia, RECHAZAR por improcedente la acción de tutela de la referencia.
SEGUNDO: Notificar a las partes por el medio más expedito según lo ordenado en el artículo 30 y 31 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados
5 Archivo 10InformePoliciaMetropolitana 6 Folios 15 - 18 del cuaderno 01Demanda.Rad No. 13001-33-33-012-2024-00069-01
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