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TA BOL-13001333301220240007201-(02-05-2024)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13001333301220240007201-(02-05-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No.024/2024

SALA DE DECISIÓN No. 004

Cartagena D. T. y C., dos (02) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).

I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES.

Acción TUTELA Radicado 13-001-33-33-012-2024-00072-01

Accionante DIOVANY JUDITH ESPITIA CASTRO

Accionados SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DEL ICASINALTRAICA Tema Modifica - Ampara derecho de petición - No existe hecho superado cuando las respuestas emitidas no resuelven en forma completa y de fondo todos los puntos de la peticiónSe confirma en lo demás el fallo. Magistrado Ponente MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZ

II. PRONUNCIAMIENTO.

La Sala Fija de Decisión No. 004 del Tribunal Administrativo de Bolívar decide la impugnación presentada por la parte accionante1, contra la sentencia del doce (12) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)2, proferida por el Juzgado Décimo Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena, mediante la cual se declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.

III. ANTECEDENTES.

3.1. Pretensiones3.

En ejercicio de la acción de tutela, l a accionante pretende que se ampare su derecho fundamental de petición, presuntamente, vulnerado por el

III. ANTECEDENTES.

3.1. Pretensiones3.

En ejercicio de la acción de tutela, l a accionante pretende que se ampare su derecho fundamental de petición, presuntamente, vulnerado por el Sindicato de Trabajadores del Instituto Colombiano Agropecuario – Sinaltraica. En consecuencia, se ordene al accionado, que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, se proporcione una respuesta de fondo y se realice la devolución de todos los descuentos efectuados por concepto de aporte sindical , desde el 23 de diciembre de 2019, fecha en la cual solicitó su desvinculación sindical.

3.2. Hechos4.

La accionante manifiesta que el día 23 de diciembre de 2019, elevó petición por medio de correo electrónico, dirigido al señor Ricardo Vanegas, en calidad de presidente de Sinaltraica, en l a cual manifestó su intención de renunciar al sindicato.

Pese a que, en diversas oportunidades la actora se comunicó con los delegados encargados para que aceptaran su renuncia, y no le siguieran

1 Doc. 13 Exp. Dig. 2 Doc. 11 Exp. Dig. 3 Fol. 2 Doc. 01 Exp. Dig. 4 Fols. 1-2 Doc. 01 Exp. Dig.13-001-33-33-012-2024-00072-01

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SENTENCIA No.024/2024

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descontando de su salario el aporte sindical, la entidad accionada hizo caso omiso de su petición. Por ello, en noviembre de 2023 y el 19 de enero de 2024, reiteró esta solicitud , esta última fue radicada en el correo electrónico sinaltraica@ica.gov.co, mediante la cual pidió su desafiliación y la devolución de los aportes descontados en contra de su voluntad, sin que a la fecha se le haya dado respuesta alguna.

3.3. CONTESTACIÓN SINALTRAICA5.

El 06 de marzo de 2024, la entidad accionada informó que si bien fue presentada la petición de l 23 de diciembre de 2019, esta no pudo ser visualizada y la actora tampoco presentó la solicitud formal, pues no realizó el trámite de desvinculación establecido en el reglamento de la Organización Sindical, consistente en “enviarla al representante de la Subdirectiva Seccional, para que, con su visto bueno, llegue a la Directiva Nacional y así proceder con la autori zación de desvinculación del afiliado”, pese a tener conocimiento del mismo.

Afirmó que recibió la solicitud de noviembre de 2023 y le dio el trámite respectivo, concluyendo este con la autorización de su desafiliación y se comunicó al área de nómina del Grupo de Talento Humano, para que se procediera a la suspensión del descuento del aporte para la n ómina de enero y febrero de 2024

comunicó al área de nómina del Grupo de Talento Humano, para que se procediera a la suspensión del descuento del aporte para la n ómina de enero y febrero de 2024

Explicó que sí recibió la solicitud de fecha 19 de enero de 2024, pero solo hasta el 06 de marzo de 2024 dio respuesta formal a la petición en forma clara y de fondo, sin embargo, previamente había accedido a lo solicitado por la actora, configurándose así un hecho cumplido.

Concluyó que no ha vulnerado derechos fundamentales de la accionante, se opone a las pretensiones, e insiste en que se declare la improcedencia de la tutela, por no demostrarse la subordinación ni el perjuicio irremediable.

3.4 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA6.

El 12 de marzo de 2024, el Juzgado Décimo Segundo Administrativo Cartagena, emitió sentencia en la que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado frente a la s peticiones presentadas por la señora Diovany Judith Espitia Castro; y declaró la improcedencia de la acción en lo atinente a la pretensión dirigida a obtener la devolu ción de los dineros pagados por concepto de aportes sindicales.

El Juzgado tuvo por demostrado la presentación de 3 solicitudes con el mismo objeto por parte de la actora a la accionada, en las siguientes fechas:

5 Doc. 07. Exp.Dig 6 Doc. 11. Exp. Dig.13-001-33-33-012-2024-00072-01

Código: FCA - 008

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23 de diciembre de 2019, reiterada el 1 de diciembre de 2023, y por ultimo el 19 de enero de 2024.

Si bien, es cierto a la fecha de la presentación de la acción de tutela no se había efectuado respuesta de fondo sobre dichas peticiones, ese hecho fue superado en el trámite de la primera instancia, mediante la respuesta emitida el 06 de marzo de 2024, por lo que ces ó la vulneración del derecho de petición.

Aclaró que, la parte accionante manifestó su descontento con la respuesta, debido a que no se le brindó respuesta a la devolución de sus aportes desde el 23 de diciembre de 2019, fecha en la cual presentó la solicitud por primera vez, y a su juicio, se aduce irregularmente que la radicó el 11 de diciembre de 2023. Al respecto, explicó que, si bien la accionada al responder no hace alusión a la primera petición instaurada por la actora, la respuesta brindada tiene como objeto resolver el contenido de la misma, y ambas versan sobre la desafiliación, en ese sentido, se trata de la misma petición.

En cuanto al descontento de la actora por no proceder con la devolución, a la devolución de apartes solicitados, manifestó el Juzgado que la tutela es improcedente para reclamar el pago de sumas de dinero , por cuanto, el accionante cuenta con otros mecanismos de def ensas e idóneos para obtener su pretensión.

a la devolución de apartes solicitados, manifestó el Juzgado que la tutela es improcedente para reclamar el pago de sumas de dinero , por cuanto, el accionante cuenta con otros mecanismos de def ensas e idóneos para obtener su pretensión.

3.5. IMPUGNACIÓN7.

La tutelante impugnó el fallo manifestando que la respuesta dada por Sinaltraica, no resuelve de fondo la solicitud presentada sobre la devolución de aportes, debido a que desde la fecha en que solicitó su desvinculación, no han respondido, a pesar de los varios requerimientos elevados. Manifiesta que se induce en error al interpretar que solamente hasta el 11 de diciembre elevó el escrito de petición, cuando anteriormente se habían presentad o otras solicitudes.

En ese orden, solicita que se ordene a la accionada a explicar porque no realizaron su desvinculación desde la fecha de la primera solicitud, la cual se desarrolló en diciembre de 2019, y le manifiesten cuando se hará la devolución de los dineros descontados.

3.6. ACTUACIÓN PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA.

Por auto de fecha de 03 de abril de 2024 8, proferido por el Juzgado, se concedió la impugnación interpuesta por la parte acciona nte contra la sentencia de primera instancia, siendo asignado el conocimiento del mismo

7 Doc. 13. Exp. Dig. 8 Doc. 15. Exp. Dig13-001-33-33-012-2024-00072-01

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a este Tribunal de conformidad con el reparto efectuado en la misma fecha9 y admitido mediante auto del 04 de abril de 202410.

IV. CONTROL DE LEGALIDAD.

Revisado el expediente se observa, que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios procesales que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la alzada.

V. CONSIDERACIONES.

5.1. Competencia.

Este Tribunal es competente para conocer de la presente acción de tutela en SEGUNDA INSTANCIA, según lo establecido por artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.

5.2. Problema jurídico.

De conformidad con los argumentos de la impugnación presentada, considera la Sala que el problema jurídico a resolver en el asunto estudiado, se circunscribe a determinar si:

¿En el presente asunto, se cumplen con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela?

De resultar positiva la respuesta al interrogante anterior se estudiará si:

¿Dentro del asunto se configuró el hecho superado con ocasión de las respuestas emitidas por las entidades accionadas a las peticiones elevadas por la actora, o, si por el contrario, las mismas no resolvieron de fond o y en forma completa lo pedido, persistiendo con dicha omisión la vulneración al derecho de petición de la actora?

elevadas por la actora, o, si por el contrario, las mismas no resolvieron de fond o y en forma completa lo pedido, persistiendo con dicha omisión la vulneración al derecho de petición de la actora?

5.3. Tesis de la Sala.

Esta Sala modificará la decisión impugnada, para amparar el derecho fundamental de petición de la actora únicamente frente a la solicitud del 19 de enero de 2024; pues si bien, las entidad accionadas emitió respuesta a las solicitudes presentadas, antes de proferirse el fallo de primera instancia, se advierte que no resolvió en forma completa y de fondo todos los punto s de las peticiones, específicamente la solicitud realizada el 19 de enero de 2024, tendiente a obtener la devolución de los valores descontados por aporte sindical, motivo por el cual persiste la vulneración del derecho . La

9 Doc. 17. Exp. Dig 10 Doc. 19. Exp. Dig13-001-33-33-012-2024-00072-01

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circunstancia anterior, impide tener por configurado el hecho superado frente a la referida solicitud. En lo demás se confirma el fallo impugnado.

5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.

Para resolver el problema jurídico planteado abordaremos el siguiente hilo conductor: (i) Generalidades de la acción de tutela, (ii) Presupuestos de la

5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.

Para resolver el problema jurídico planteado abordaremos el siguiente hilo conductor: (i) Generalidades de la acción de tutela, (ii) Presupuestos de la efectividad del derecho fundamental de petición; y (iii) Caso concreto.

5.4.1. Generalidades de la acción de tutela.

La Constitución Política de 1991, en su artículo 86, contempla la posibilidad de reclamar ante los jueces, mediante el ejercicio de la acción de tutela bajo las formas propias de un mecanismo preferente y sumario, la protección de los derechos fundamentales de todas las personas, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o incluso de los particulares.

Se trata entonces, de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a la persona la posibilidad de acudir sin mayores exigencias de índole formal y con la certeza de que obtendrá oportuna resolución a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que en s u caso, consideradas sus circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, logrando así que se cumpla uno de los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta Constitucional.

Sin embargo, no debe perderse de vista que esta acción es de carácter residual y subsidiario; es decir, que sólo procede en aquellos eventos en los que no exista un instrumento constitucional o legal diferente que le permita al actor solicitar, ante los jueces ordinarios, la protección de sus derechos,

residual y subsidiario; es decir, que sólo procede en aquellos eventos en los que no exista un instrumento constitucional o legal diferente que le permita al actor solicitar, ante los jueces ordinarios, la protección de sus derechos, salvo que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, el cual debe aparecer acreditado en el proceso. Al respecto, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, que desarrolló el artículo 86 de la Constitución, prevé que la acción de tutela sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como instrumento transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable.

Por su parte, el principio de inmediatez implica que la acción de tutela debe interponerse en un término razonable y prudencial, con relación al momento en que ocurrió la amenaza o vulneración de derechos fundamentales, el cual ha sido establecido por la jur isprudencia constitucional, en seis (6) meses.13-001-33-33-012-2024-00072-01

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5.4.2. Presupuestos de efectividad del derecho fundamental de petición

Para resolver en segunda instancia el presente asunto esta Sala se guiará por lo dispuesto en la jurisprudencia constitucional que a continuación procederemos a citar.

  • Ley 1755 de 201511, Sentencias T-149 de 201312, T038 de 201913, T-046 de

lo dispuesto en la jurisprudencia constitucional que a continuación procederemos a citar.

  • Ley 1755 de 201511, Sentencias T-149 de 201312, T038 de 201913, T-046 de 200714, Sentencia 377 de 200015.

5.5. CASO CONCRETO.

5.5.1 Estudio de procedencia de la acción de tutela.

Teniendo en cuenta los hechos planteados en el escrito de tutela, su contestación, y los argumentos expuestos en la impugnación, corresponde a la Sala dar respuesta al primer problema jurídico del asunto, así:

Tabla 1: Requisitos de procedencia de la acción de tutela

Requisitos Resultado

Legitimación por activa

Se cumple. La señora Diovany Espitia funge como titular de derecho que considera vulnerado, al haber presentado las peticiones del 23 de diciembre de 201916, reiteradas el 11 de diciembre de 202317 y el 19 de enero de 202418, mediante la cual solicitó la desvinculación de Sinaltraica y la devolución de los aportes sindicales descontados.

Legitimación por pasiva

Se cumple. Como se aprecia, la acción va dirigida contra Sinaltraica, organización sindical al cual se encuentra afiliada la accionante, y ante quien se presentaron las solicitudes antes relacionadas, cuya falta de respuesta se endilga.

Al respecto, debe advertirse que, la acción de tutela solo procede contra la acción u omisión de particulares en los casos expresamente señalados en el artículo 42 del Decreto 2591 de 199119. Frente al caso específico de la procedencia

Al respecto, debe advertirse que, la acción de tutela solo procede contra la acción u omisión de particulares en los casos expresamente señalados en el artículo 42 del Decreto 2591 de 199119. Frente al caso específico de la procedencia de la tutela instaurada por un afilado sindical contra la organización sindical de la cual hace parte , la H. Corte

11 https://www.funcionpublica.gov.co/eva/gestornormativo/norma.php?i=65334 12 Corte constitucional, Sentencia T-149 de 2013 M.P.Luis Guillermo Guerrero. 13 Corte constitucional, Sentencia T-038 de 2019 M.P Cristina Pardo Sclesinger 14 Corte Constitucional, Sentencia T046 de 2007 M.P Jaime Cordoba Triviño 15 Corte Constitucional, Sentencia T377 de 2000. M.P Alejandro Martinez Caballero. 16 Fol.10 y 12 Doc. 01. Exp.Digital 17 Fol. 11. Doc. 01. Exp.Digital 18 Fol. 8. Doc. 01 Exp. Digital 19 Cuando el particular presta un servicio público y con su conducta u omisión afecta grave y directamente el interés colectivo o cuando un peticionario se halle en relación de subordinación o de indefensión frente a aquella.13-001-33-33-012-2024-00072-01

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Constitucional20, estableció que sí bien, en principio, formalmente, estos se encuen tran en un plano de igual

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Constitucional20, estableció que sí bien, en principio, formalmente, estos se encuen tran en un plano de igual exento de subordinación, realmente sí existía un vínculo de dependencia, en tanto que los afiliados, debe obedecer las decisiones adoptadas por la asamblea general y las directivas sindicales, así como las reglas de los estatutos de dicha asociación, e incluso, en algunos casos relacionadas con decisiones de expulsión, podrían verse en un estado de indefensión ante la aplicación del debido proceso y los mecanismos dispuestos para su efectiva protección.

Inmediatez

Se cumple. En el sub examine, se discute la vulneración al derecho de petición, ante la falta de respuesta de fondo y completa de las solicitudes presentadas , se tarta de una omisión permanente y actual en el tiempo.

Subsidiariedad

Se cumple parcialmente Frente a la pretensión dirigida a obtener la devolución de los aportes descontados por concepto de afiliación sindical, esta acción resulta improcedente, en tanto que, la parte actora dispone de otros mecanismos ordinarios para discutir y obtener dichas su mas, siendo este asunto de estricto conocimiento del juez natural, y no puede el juez constitucional desbordar su órbita de competencia frente a asuntos estrictamente económicos que escapan del carácter iusfundametal de la tutela, máxime cuando la parte ac tora no desvirtuó la idoneidad y eficacia de los medios puestos a su alcance ni demostró la

competencia frente a asuntos estrictamente económicos que escapan del carácter iusfundametal de la tutela, máxime cuando la parte ac tora no desvirtuó la idoneidad y eficacia de los medios puestos a su alcance ni demostró la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable.

Por otro lado, dentro del asunto también se ve involucrada la satisfacción d el derecho de petición , cuyo carácter fundamental ostenta una importancia constitucional, siendo esta acción constitucional de aplicación inmediata ante su vulneración o amenaza.

Por lo anterior, se encuentran reunidos los requisitos de procedencia de la tutela frente al derecho fundamental de petición, motivo por el cual se desciende al estudio del caso concreto, atendiendo específicamente a las inconformidades del accionante.

A efectos de tener claridad sobre el asunto, esta Sala debe precisar que las peticiones elevada el 23 de diciembre de 201921, y reiterada el 11 de diciembre de 2023 , estaban dirigidas únicamente a obtener la desafiliación del sindicato, tal como lo sostuvo la accionante en los hechos relatados; y solo en la petición fechada 19 de enero de 2024 22, además de reiterar lo anterior,

20 Sentencia T-329 de 2005 21 Fol.10 y 12 Doc. 01. Exp. Digital 22 Fol. 8. Doc. 01 Exp. Digital13-001-33-33-012-2024-00072-01

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solicitó la devolución de los descuentos hechos por concepto de aportes sindicales.

En ese orden, se tiene que, dentro del trámite de primera instancia de esta acción y estando vencidos los términos para contestar las solicitudes, la entidad accionada, al rendir informe, demostr ó haber dado respuesta a la s peticiones presentadas en forma reiterada por la actora , no obstante, esta última aduce que sus solicitudes no fueron atendidas en forma completa y de fondo, determinando en forma e xpresa los puntos que, a su juicio, quedaron sin resolver.

Así, le corresponde a esta Sala verificar si la respuesta emitida cumple con los presupuestos de satisfacción del derecho fundamental de petición, confrontado lo pedido con lo respondido

Petición de desafiliación contenida en las solicitudes del 23 de diciembre de 201923, reiteradas el 11 de diciembre de 2023 24 y el 19 de enero de 2024 25, respectivamente:

  • “Solicito se me desafilie de manera inmediata al Sindicato Nacional de Trabajadores del ICA (Instituto Colombiano Agropecuarito) – SINALTRAICA” - “De manera respetuosa reitero deseo de desafiliarme de SINALTRAICA, solicitud que envie (sic) por primera vez en diciembre del 2019 (…)” - “Me sea realizado el retiro del SINALTRAICA.”

Respuesta:

  • “De manera respetuosa reitero deseo de desafiliarme de SINALTRAICA, solicitud que envie (sic) por primera vez en diciembre del 2019 (…)” - “Me sea realizado el retiro del SINALTRAICA.”

Respuesta:

“1. Su solicitud, no había sido resuelta, debido a que, de su parte no se cumplió con el trámite establecido en el reglamento de la Organización Sindical, en caso de retiro o desafiliación”

2. Una vez subsanado el trámite, respectivo, su solicitud fue aten dida favorablemente, en tal sentido, usted quedó desafiliada de la Organización Sindical, desde el pasado 22 de enero de 2024; así mismo informamos que en dicha fecha, se envió comunicación al Grupo de Talento Humano, para que se suspendan los descuentos p or aporte a la Organización sindical, a partir de la nómina del mes de enero de 2024.”

Petición del 19 de enero de 202426, “Me sean devuelto los aportes apropiados en contra de mi voluntad a partir de la fecha de mi primera solicitud la cual no fue contestada.”

Respuesta: N/A

De lo expuesto, se desprende que la respuesta expedida por el Sindicato Sinaltraica, no atendió en forma completa, clara, congruente y de fondo la

23 Fol.10 Doc. 01. Exp.Digital 24 Fol. 11. Doc. 01. Exp. Digital 25 Fol. 8. Doc. 01 Exp. Digital 26 Fol. 8. Doc. 01 Exp. Digital13-001-33-33-012-2024-00072-01

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totalidad de las peticiones formuladas por la accionante, pues si bien resolvió lo atinente a la desafiliación y suspensión de descuentos por aporte sindical, nada manifestó frente a la devolución o no de los descuentos realizados desde que se presentó la primera solicitud de desvinculación, hasta que se hizo efectivo el mismo, solo omitió dicho requerimiento.

La anterior circunstancia , impide tener por demostrada la carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto no se hallan cumplidos todos los presupuestos de efectividad del derecho fundamental de petición de la señora Diovany Espitia Castro , como quiera que la respuesta dada por el Sindicato SINALTRAICA, no hizo cesar completamente la vulneración del derecho de petición , persistiendo la falta de respuesta completa a la solicitud del 19 de enero de 2024.

Bajo las consideraciones anteriores, esta Sala MODIFICARÁ el fallo de primera instancia, para AMPARAR el derecho de petición de la actora únicamente frente a la solicitud del 19 de enero de 2024. En consecuencia, se ordenará a Sinaltraica, que dentro de las cuarenta y oc ho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, de respuesta completa, clara y de fondo a la misma, y proceda a su notificación a la accionante, dentro del mismo plazo concedido. En lo demás, se mantendrá la decisión impugnada

VI. DECISIÓN.

la misma, y proceda a su notificación a la accionante, dentro del mismo plazo concedido. En lo demás, se mantendrá la decisión impugnada

VI. DECISIÓN.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 004 del Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley;

FALLA:

PRIMERO: MODIFICAR la sentencia impugnada , por las razones aquí expuestas, la cual quedará así

“PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental de petición de la señora Diovany Judith Espitia, por las consideraciones previamente plasmadas.

SEGUNDO: En consecuencia, ORDENAR al Sindicato Nacional de Trabajadores del Instituto Colombiano Agropecuario - Sinaltraica, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, de respuesta de respuesta completa, clara y de fondo de la petición del 19 de enero de 2024. Dentro del mismo término deberá notificar la respuesta al accionante.

TERCERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, frente a la petición presentada por la señora DIOVANY JUDITH ESPITIA CASTRO en fecha 23 de diciembre de 2019 y reiterada el 11 de13-001-33-33-012-2024-00072-01

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SALA DE DECISIÓN No. 004

diciembre de 2023, de conformidad con las razones esbozadas en esta providencia, y, en consecuencia, NO ORDENAR medida de protección alguna frente a esta pretensión.”

SEGUNDO: CONFÍRMAR en lo demás el fallo impugnado, conforme a las razones expuestas con anterioridad.

TERCERO: NOTIFÍQUESE las partes y al Juzgado de primera instancia, en la forma prevista en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.

CUARTO: REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión (art. 32 Decreto 2591 de 1991).

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en Sala No.024 de la fecha.

LOS MAGISTRADOS

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