TA BOL-13001333301220240007601-(17-04-2024)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL-13001333301220240007601-(17-04-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
13001-33-33-012-2024-00076-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 18 DE 2024
SALA DE DECISIÓN No. 02
Cartagena de Indias D. T. y C., diecisiete (17) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES
MEDIO DE CONTROL ACCIÓN DE TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICADO 13001-33-33-012-2024-00076-01
ACCIONANTE MARÍA SANDRA HENAO SERNA
ACCIONADA INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIARICBF
MAGISTRADO
PONENTE JOSÉ RAFAEL GUERRERO LEAL
TEMA DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICI ÓN - DERECHO
AL ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA.
SUBTEMA NO SE CONFIGURA LA CARENCIA ACTUAL DE
OBJETO POR HECHO SUPERADO.
II. PRONUNCIAMIENTO
Procede la Sala de Decisión No. 002 del Tribunal Administrativo de Bolívar a resolver la impugnación presentada por la parte accionada , el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, contra sentencia1 de fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticuatro (2024 ), proferida por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Cartagena, que tuteló el derecho
Colombiano de Bienestar Familiar, contra sentencia1 de fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticuatro (2024 ), proferida por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Cartagena, que tuteló el derecho fundamental de petición de la accionante María Sandra Henao Serna.
III. ANTECEDENTES
3.1. PRETENSIONES2
Se declare que la Dirección Nacional del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar v ulneró el derecho fundamental de petición , y cualquier otro que se considere en sede judicial, a la accionante María Sandra Henao Serna. Que sean respondidas de fondo las peticiones presentadas por la accionante María Sandra Henao Serna, en fechas 29 de enero, 04 y 06 de marzo de 2024.
1 Expediente digital-01PrimeraInstancia-13Sentencia ..pdf. 2 Expediente digital-01PrimeraInstancia-01Demanda.pdf. folio 1.13001-33-33-012-2024-00076-01
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Fecha: 03-03-2020
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SENTENCIA No. 18 DE 2024
SALA DE DECISIÓN No. 02
3.2. HECHOS3
Como sustento a sus pretensiones, la accionante expuso los siguientes argumentos fácticos:
Que en fecha 29 de enero de 2024 presentó una petición dirigida a la doctora Astrid Cáceres Rodríguez, en su calidad de directora
argumentos fácticos:
Que en fecha 29 de enero de 2024 presentó una petición dirigida a la doctora Astrid Cáceres Rodríguez, en su calidad de directora el ICBF, y a la doctora Dora Quijano, en su calidad de jefa de Talento Humano del ICBF Nacional. Señaló que al vencerse el término de 15 días otorgados por la Ley 2207 de 2022, no recibió una respuesta de fondo, manifestando que solo recibió una contratación que solo era de OPS, que no concordaba con su solicitud, toda vez que, lo que este requirió realmente eran los contratos que firmo el ICBF Nacional con las entidades jurídicas en el año 2024 para eje cutar los contratos en los Departamentos de Bolívar, Atlántico, Magdalena, Sucre y Guajira. Que en fechas 04 de marzo y 06 de marzo de 2024 volvió a requerir respuesta, sin embargo, hasta la fecha no ha recibido comunicación alguna.
3.3. CONTESTACIÓNES
3.3.1. Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF4.
El accionado presentó informe, manifestando que, si dio respuesta a la peticionaria a través de comunicación electrónica de fecha 22 de febrero de 2024, por lo que alegó que , no se le vulnerar on los derechos fundamentales de la actora. En ese orden, indicó que, al superarse la situación de amenaza al derecho de petición que invocó la accionante, se debía declarar la carencia actual de objeto por hecho superado de acuerdo a lo dispuesto por la Corte Constitucional en estos casos.
3.4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA5
debía declarar la carencia actual de objeto por hecho superado de acuerdo a lo dispuesto por la Corte Constitucional en estos casos.
3.4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA5
Mediante sentencia de fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Cartagena, resolvió
3 Expediente digital-01PrimeraInstancia-01Demanda.pdf. folios 1-2. 4 Expediente digital-01PrimeraInstancia-10informeTutela.pdf. 5 Expediente digital-01PrimeraInstancia-13Sentencia ..pdf.13001-33-33-012-2024-00076-01
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tutelar el derecho fundamental de petición de la señora María Sandra Henao Serna 6, fundamentando su decisión en razón a que al a-quo evidencio que, el accionado vulneró el derecho fundamental de petición de la actora, toda vez que, en la respuesta emitida por la dirección de contratación del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar , no se dio una respuesta clara, precisa , completa y de fondo frente a la información requerida por la accionante.
3.5. IMPUGNACIÓN DE LA SENTENCIA7
El Instituto Colombiano de Bienestar – ICBF, presentó impugnación al fallo de tutela manifestando que cumplió con lo ordenado en la sentencia de
requerida por la accionante.
3.5. IMPUGNACIÓN DE LA SENTENCIA7
El Instituto Colombiano de Bienestar – ICBF, presentó impugnación al fallo de tutela manifestando que cumplió con lo ordenado en la sentencia de primera instancia, toda vez que, dio respuesta de fondo mediante comunicaciones electrónicas de fechas 01 y 02 de abril de 2024, frente a la petición realizada por la señora María Sandra Henao Serna en fecha 29 de enero de 2024.
En ese orden, se alegó que, al superarse la situación de amenaza al derecho de petición que invocó la accionante, se configura la carencia actual de objeto por hecho superado.
Finalmente, se indicó que, no existe ninguna conducta atribuible al ICBF, respecto de la cual pueda determinarse una presunta amenaza o violación de un derecho fundamental de la accionante, por lo que solicitó que se negara el amparo por inexistencia de vulneración a derechos fundamentales.
3.6. ACTUACIÓN PROCESAL
A través de auto No. 39 de fecha tres (03) de abril de dos mil veinti cuatro (2024)8, el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Cartagena concedió la impugnación de tutela presentada por la parte accionada.
6 “PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de petición de la señora MARÍA SANDRA HENAO SERNA, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR al INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR, que dentro de las cuarenta y ocho (48)
conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR al INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, profiera respuesta de fondo a la solicitud radicada el 29 de enero de 2024 por la señora MARÍA SANDRA HENADO SERNA.
Cumplido lo anterior, deberá remitir copia de la respectiva constancia a este Despacho, con el fin de verificar la satisfacción de lo ordenado." 7 Expediente digital-01PrimeraInstancia-15MemorialImpugnaciónT2024-00076.pdf. folios 3-11. 8Expediente digital-01PrimeraInstancia-17AutoConcedeImpugnacion.pdf.13001-33-33-012-2024-00076-01
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La presente tutela fue repartida a esta Corporación, me diante acta de reparto de fecha tres (03) de abril de dos mil veinticuatro (2024)9.
IV. CONTROL DE LEGALIDAD
Revisado el expediente se observa que en el desarrollo de las etapas procesales se ejerció el control de legalidad, y, en consecuencia, como no se observan vicios que acarreen la nulidad del proceso o impidan proferir decisión, se procede resolver la alzada.
V. CONSIDERACIONES
procesales se ejerció el control de legalidad, y, en consecuencia, como no se observan vicios que acarreen la nulidad del proceso o impidan proferir decisión, se procede resolver la alzada.
V. CONSIDERACIONES
5.1. COMPETENCIA
Conforme lo establecido en el a rtículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el Tribunal Administrativo de Bolívar, es competente para conocer en segunda instancia de la presente acción.
5.2. PROBLEMA JURÍDICO
Habida cuenta de los hechos y antecedentes procesales de esta actuación, la Sala deberá establecer en esta instancia lo siguiente:
¿De conformidad con los argumentos planteados en el escrito de impugnación, se debe revocar la sentencia de primera instancia de fe cha 21 de marzo de 2024 proferida por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Cartagena que amparó el derecho de petición de la parte accionante o debe confirmarse dicha providencia por haberse vulnerado el derecho de petición de la actora al no contestar de fondo la parte accionada dentro del término previsto en la ley?
5.3. TESIS DE LA SALA
Frente al problema jurídico planteado, la Sala considera que, se debe confirmar la sentencia de primera instancia que amparó el derecho fundamental de petición de la señora María Sandra Henao Sern a, por cuanto, se concluye que fue evidente la vulneración al derecho a la petición de la accionante, toda vez que, la primera respuesta emitida por el accionado no fue congruente y de fondo frente a lo requerido, comoquiera que no se dio respuesta a todo lo solicitado por la actor a.
petición de la accionante, toda vez que, la primera respuesta emitida por el accionado no fue congruente y de fondo frente a lo requerido, comoquiera que no se dio respuesta a todo lo solicitado por la actor a.
9Expediente digital-02SegundaInstancia-01ActaRepartoSegundaInstancia.pdf.13001-33-33-012-2024-00076-01
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Por otra parte , es importante subrayar que, aunque el ICBF profirió una nueva respuesta congruente y de fondo frente a la petición de la accionante, poniendo fin a la amenaza a su derecho fundamental de petición, no es posible declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, pues tal actuación no surgió voluntariamente del acci onado sino como resultado de la orden emitida mediante el fallo de tutela de fecha 21 de marzo de 2024 , proferido por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Cartagena.
5.4.- MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.
Artículo 23 de la Constitución política. Artículo 14 de la Ley 1437 de 2011. Ley 1712 de 2014. Corte Constitucional. Sentencia T -077 de 2018. M.P: Antonio José Lizarazo. Corte Constitucional. Sentencia T-149 de 2013.M.P: Luis Guillermo
Ley 1712 de 2014. Corte Constitucional. Sentencia T -077 de 2018. M.P: Antonio José Lizarazo. Corte Constitucional. Sentencia T-149 de 2013.M.P: Luis Guillermo Guerrero Pérez.
5.5. DEL CASO EN CONCRETO
5.5.1. procedencia de la acción de tutela.
Tabla: requisitos de procedencia de la acción de tutela
Requisitos Resultado Legitimación por activa Se cumple. La señora María Sandra Henao Serna, se encuentra legitimada en la causa por activa para reclamar la protección de su derecho fundamental de petición, toda vez que, fue quien radicó la petición objeto de tutela. Legitimación por pasiva Se cumple. Se acredita la legitimación por pasiva, pues la acción de tutela se dirige contra el ICBF, autoridad ante la cual se elevó la petición y a quien se le endilga la vulneración del derecho fundamental invocado por la actora. Inmediatez Se cumple. En el presente caso se tiene que la petición de la accionante es de fecha 29 de ener o de 2024 10, y siendo que la actora señaló que, a la
10 Expediente digital-01PrimeraInstancia-01Demanda.pdf. folios 4-5.13001-33-33-012-2024-00076-01
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fecha de presentación de la demanda de tutela, esto es, 07 de marzo de 2024, la vulneración persistía, esta Sala concluye que se encuentra acreditado el requisito de la inmediatez. Subsidiariedad Se cumple. En el presente caso, la Sala estima que la parte actora no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial que permita salvaguardar la protección del derecho fundamental de petición que pretende y considera se le vulneró; con relación a ese derecho la acción de tutela procede directamente, y así lo ha estimado la Corte Constitucional11, al considerarlo como el mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz para la protección de ese derecho fundamental, si se tiene en cuenta que, en el ordenamiento colombiano no existe otra alternativa para proceder a su amparo.
5.5.2. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico.
En el caso que ocupa a la Sala, se tiene que, la señora María Sandra Henao Serna, presentó solicitud ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF, en fecha 29 de enero de 2024 . En atención de lo anterior, la e ntidad accionada tenía hasta el día 19 de febrero de 2024, para brindar una respuesta clara, congruente y de fondo frente a la petición elevada.
En ese orden, se tiene que en fecha 22 de febrero de 2024, el accionado
accionada tenía hasta el día 19 de febrero de 2024, para brindar una respuesta clara, congruente y de fondo frente a la petición elevada.
En ese orden, se tiene que en fecha 22 de febrero de 2024, el accionado remitió un oficio para dar respuesta a la petición presentada por la accionante12, sin embargo, dicha respuesta no fue completa, clara y congruente con lo pretendido en la petición, toda vez que, la mencionada petición requería lo siguiente:
“1. Me suministra una relación escrita donde se encuentre toda la contratos (sic) firmado este año 2024 en el ICBF en todas sus modalidades para ejecutar en los Departamento (sic) de la (sic) Bolívar, Sucre, Cesar, Córdoba, Magdalena, Atlántico, GuajiraQue tengan los siguientes datos así - número del contrato, valor, fecha de firmado, objeto, nombre del contratista, duración, estado actual de cada contrato, supervisor, contratista, fecha de inicio.
2. Me suministra los Nit y el correo electrónica (sic) empresarial – de cada firma con quien se firmó cada contrato del punto 1 de esta petición.
11 Corte Constitucional. Sentencia T-077 de 2018. M.P: Antonio José Lizarazo. 12 Expediente digital-01PrimeraInstancia-12Rta. PETICIÔN ORFEO 202412220000039982 –solicitud SIM 1763970955.pdf.13001-33-33-012-2024-00076-01
Código: FCA - 008
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3. Me suministra (sic) la dirección de las sedes en cada una de las firmas con quien se firmó contrato en el punto 1 de esta peticiónteléfono, celular.
4. Cuanto (sic) a la fecha de respuestas (sic) de esta petición se ha pagado por cada uno de los contratos que van a relacionar en el punto 1 de esta petición.
5. Cuantas (sic) personas fueron beneficiadas en cada contrato que van a relacionar en el punto 1 de esta petición.
6. Me informa si en todos los contratos de aporte que firma el ICBF (sic) - no le deja utilidad a ninguna de las partes.
7. Me informa si en cada contrato de aporte por ley (sic) se tiene que gastar todo el valor bruto de cada contrato y no hubo utilidad a ninguna de las partes.
8. Me informa en qué fecha se le dio apertura al proceso para escoger al nuevo Director (sic) en propiedad Sede Bolívar y (sic)en qué etapa se encuentre el proceso que comenzó desde el año 2021(sic)
9. Me suministra los nombres de los profesionales que conforman la terna actual que será pasada al Gobernador para escoger el nuevo Director (sic) en propiedad de
Sede ICBF Bolívar
10. Que (sic) corporaciones, fundaciones que contrataron con este ICBF para
será pasada al Gobernador para escoger el nuevo Director (sic) en propiedad de Sede ICBF Bolívar
10. Que (sic) corporaciones, fundaciones que contrataron con este ICBF para ejecutar en cada sede de la costa este año 2024 no se le firmó contratos (sic), dar los nombre, nit, correo electrónica.”
Mientras que en la respuesta emitida por el accionado solo se observa lo siguiente:
Tal como se observa , del oficio emitido por el accionado, solo se da respuesta al punto número uno de los 10 ítems que presentó la accionante en su petición; toda vez que, no existe respuesta alguna frente a las demás13001-33-33-012-2024-00076-01
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solicitudes que integran el objeto de la misma, las cual es, es importante subrayar, requieren información que es de dominio público13.
Ante este contexto, esta Sala confirmará la sentencia de fecha 21 de marzo de 2024, proferido por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Cartagena, ya que se concluye que fue evidente la vulneración al derecho a la petición de la accio nante, toda vez que, la primera respuesta emitida por el accionado no fue congruente y de fondo frente a lo requerido , comoquiera que no se dio respuesta a todo lo solicitado por la actora14.
a la petición de la accio nante, toda vez que, la primera respuesta emitida por el accionado no fue congruente y de fondo frente a lo requerido , comoquiera que no se dio respuesta a todo lo solicitado por la actora14.
De acuerdo a lo anterior, se advierte que , el ICBF de conformidad con lo ordenado en la sentencia de primera instancia, dio respuesta s de fondo mediante comunicaciones electrónicas de fechas 01 15 y 02 de abril de 202416, frente a la petición realizada por la señora María Sandra Henao Serna en fecha 29 de enero d e 2024, en las cuales anex ó los documentos con la información requerida, tal como consta en el expediente17.
En este punto, es menester subrayar que, aunque el ICBF dio una respuesta congruente y de fondo frente a la petición de la accionante, poniendo fin a la amenaza a su derecho fundamental de petición, no es posible declarar la carencia actual de objeto por h echo superado, pues tal actuación no surgió voluntariamente del accionado sino como resultado de las ordenes proferidas al interior del presente proceso constitucional.
En ese orden, esta Sala advierte, que se cumplió con lo ordenado mediante fallo de tutela de fecha 21 de marzo de 2024, proferido por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Cartagena , toda vez que, se le remitió a la accionante una respuesta congruente y de fondo frente a su petición.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA
13 En concordancia con la Ley 1712 de 2014.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA
13 En concordancia con la Ley 1712 de 2014. 14 En concordancia con la Corte Constitucional. Sentencia T-149 de 2013.M.P: Luis Guillermo Guerrero Pérez.
“La efectividad y el respeto por el derecho de petición, se encuentran subordinados a que la autoridad requerida, o el particular según se trate, emitan una respuesta de fondo, clara, congruente, oportuna y con una notificación eficaz.” 15 Expediente digital-01PrimeraInstancia-15MemorialImpugnaciónT2024-00076.pdf. folios 12-42. 16 Expediente digital-01PrimeraInstancia-15MemorialImpugnaciónT2024-00076.pdf. folios 43-44. 17 Expediente digital-01PrimeraInstancia-15AnexosImpugnación.13001-33-33-012-2024-00076-01
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Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticuatro (2024 ), proferida por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Cartagena , de conformidad con las razones expuestas en la parte motivada de esta providencia.
mil veinticuatro (2024 ), proferida por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Cartagena , de conformidad con las razones expuestas en la parte motivada de esta providencia.
SEGUNDO: tener como CUMPLIDO lo ordenado en la sentencia de fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Cartagena, de conformidad con las razones expuestas en la parte motivada de esta providencia.
TERCERO: NOTIFÍQUESE la presente providencia a las partes por el medio más expedito y COMUNÍQUESE al juzgado de origen.
CUARTO: REMITIR por Secretaría el expediente dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, a la Corte Constitucional para su eventual revisión y envíese copia de la misma al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE El proyecto de esta providencia fue considerado y aprobado en Sala Virtual de la fecha.