🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA BOL-13001333301220240009301-(08-05-2024)

Tribunal Administrativo de Bolivar

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA BOL-13001333301220240009301-(08-05-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

13001-33-33-012-2024-00093-01

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 22 DE 2024

SALA DE DECISIÓN No. 02

Cartagena de Indias D. T. y C., ocho (08) de mayo de dos mil veinti cuatro (2024).

I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES

MEDIO DE CONTROL ACCIÓN DE TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICADO 13001-33-33-012-2024-00093-01

DEMANDANTE

CARLOS ALBERTO SCHMALBACH SILVA EN

REPRESENTACIÓN DEL SEÑOR YE SID JOSÉ CUENTAS

ROA

DEMANDADO

INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y

CARCELARIO DIRECCIÓN NACIONAL Y SECCIONAL

CARTAGENA-INPEC

MAGISTRADO

PONENTE JOSÉ RAFAEL GUERRERO LEAL

TEMA DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y HABEAS DATA

SUBTEMA

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR

SUBSIDIARIEDAD

II. PRONUNCIAMIENTO

Procede la Sala1 de Decisión No. 002 del Tribunal Administrativo de Bolívar a resolver la impugnación presentada por el señor CARLOS ALBERTO SCHMALBACH SILVA actuando en nombre del señor YESID JOSÉ CUENTAS ROA, en contra de la sentencia de fecha 12 de abril de 2024, proferida por

resolver la impugnación presentada por el señor CARLOS ALBERTO SCHMALBACH SILVA actuando en nombre del señor YESID JOSÉ CUENTAS ROA, en contra de la sentencia de fecha 12 de abril de 2024, proferida por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Cartagena, dentro del proceso iniciado en contra del I NSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y

CARCELARIO-INPEC.

III. ANTECEDENTES

3.1. PRETENSIONES2

Frente a los hechos narrados en la demanda, la parte actora solicitó taxativamente lo siguiente:

1Esta decisión se toma mediante Sala virtual en aplicación del artículo 4 del Acuerdo PCSJA20 -11521 de 19 de marzo de 2020 de Consejo Superior de la Judicatura, mediante el cual los cuerpos colegiados de las Altas Cortes y Tribunales del país podrán hacer reuniones de trabajo y sesiones virtuales. 2 Expediente digital consecutivo, Cuaderno “01PrimeraInstancia”, Archivo “01Demanda.pdf”, Pag 14-15.13001-33-33-012-2024-00093-01

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

2

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 22 DE 2024

SALA DE DECISIÓN No. 02

“PRIMERO: Tutelar los derechos fundamentales del accionante señor

YESID CUANTAS ROA, DEBIDO PROCESO, AL ACCESO A LA

ADMINISTRACION DE JUSTICIA, A LA LIBERTAD, A LA DIGNIDAD

“PRIMERO: Tutelar los derechos fundamentales del accionante señor YESID CUANTAS ROA, DEBIDO PROCESO, AL ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, A LA LIBERTAD, A LA DIGNIDAD HUMANA, CONFIANZA LEGITIMA, constituyendo con esas violaciones

UN EXCESIVO RITUALISMO PROCEDIMENTAL MANIFIESTO.

SEGUNDO: Que como consecuencia de lo anterior se ordene al INPEC dar de baja en el sistema al proceso penal matriz y terminar los tramites con respecto al proceso por ruptura de la unidad procesal, por el cual fue condenado y donde se surten los trámites para su libertad condicional.

TERCERO: ORDENAR AL INPEC que en el término perentorio que estime su despacho, corrija lo relacionado al registro del sistema de ALTA A MEDIANA SEGURIDAD para que mi representado tenga acceso a la libertad condicional.

CUARTO: Las otras disposiciones que su despacho estime convenientes para la eficacia de la protección de los derechos fundamentales de mi apadrinado.”

3.2 HECHOS3

Manifiesta el señor Carlos Alberto Schmalbach Silva que el día 18 de noviembre de 2019 por orden judicial, el señor Yesid José Cuentas Roa fue capturado y privado de la libertad debido a la presunta comisión del delito de “tráfico de parasustancias para el procesamiento de narcóticos en concurso homogéneo sucesivo en concurso heterogéneo con el delito de concierto para delinquir”.

Seguidamente, en fecha 28 de septiembre de 2020 el señor Yesid José Cuenta Roa fue condenado a cumplir la pena de 80 meses de prisión, de

concierto para delinquir”.

Seguidamente, en fecha 28 de septiembre de 2020 el señor Yesid José Cuenta Roa fue condenado a cumplir la pena de 80 meses de prisión, de cuya pena ha alcanzado más de las 3/5 partes de cumplimiento exigido por la ley para otorgar la libertad condicional, pues, hasta la fecha de presentación de la acción de tutela, el presidiario contaba con 71 meses y 3 días de confinamiento en centro carcelario.

3 Expediente digital consecutivo, Cuaderno “01PrimeraInstancia”, Archivo “01Demanda.pdf”, Pag 1-5.13001-33-33-012-2024-00093-01

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

3

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 22 DE 2024

SALA DE DECISIÓN No. 02

Luego que se dictara sentencia condenatoria, después de un preacuerdo con la fiscalía, al señor Yesid José Cuentas Roa, se le negaron los subrogados de prisión domiciliaria y desde el 18 de noviembre de 2.019 se encuentra purgando la p ena en prisión intramural, específicamente en la cárcel Ternera de Cartagena.

Además, agrega que su apadrinado ha observado un adecuado desempeño durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión, sin presentar ningún tipo de sanción disciplinaria durante su confinamiento.

Por otro lado, menciona la parte actora que con la finalidad de alcanzar la

desempeño durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión, sin presentar ningún tipo de sanción disciplinaria durante su confinamiento.

Por otro lado, menciona la parte actora que con la finalidad de alcanzar la libertad condicional del señor Yesid José Cuentas Roa, presentó solicitud para acceder a la libertad condicional ante el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. En relación a esa solicitud, señaló el administrador de justicia que NO era posible conceder el beneficio de la libertad condicional, ya que a pesar de que el señor Yesid José Cuentas Roa cumplía con los requisitos OBJETIVOS de tiempo y buen comportamiento, al hacerse el estudio del factor SUBJETIVO se denotó gracias al concepto del Consejo de Evaluación y Tratamiento (CET) N° 2836924 y acta numero 303-37-2023, de fecha 19 de octubre del 2023 , que la PPL se encontraba CLASIFICADO EN FASE DE ALTA SEGURIDAD , de modo que era imposible ser merecedor del beneficio, puesto que debía encontrarse en fase de mediana o mínima seguridad, o en su defecto en fase de confianza, según lo establece el Código Penal.

Así pues, teniendo en cuenta que se encontraba en juego la libertad del recluso, el agente oficioso nuevamente se puso en marcha y presentó acción de habeas corpus bajo la figura de habeas corpus correctivo, a fin de que el INPEC corrigiera o saneara sus omisiones o negligencia de tramitar la actualización de la clasificación de alta a mediana seguridad.

A pesar de todo sus esfuerzos, no fue posible que prosperara la acción, toda vez que, a consideración del juez constitucional la acción resultaba

la actualización de la clasificación de alta a mediana seguridad.

A pesar de todo sus esfuerzos, no fue posible que prosperara la acción, toda vez que, a consideración del juez constitucional la acción resultaba improcedente para promover la prosperidad de las pretensiones.

Finalmente, sostiene el accionante que en el presente caso se configura un exceso ritual manifiesto por parte de la autoridad administrativa, constituyendo un prejuicio para el procesado, pues, en palabras del señor13001-33-33-012-2024-00093-01

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

4

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 22 DE 2024

SALA DE DECISIÓN No. 02

Carlos Schmalbach, el señor Yesid José Cuentas Roa ya no debería estar clasificado en “alta seguridad” como quiera que en su contra ya no se adelantan dos procesos judiciales, como inicialmente ocurrió, si no que en uno de ellos el actor se acogió a un preacuerdo para obtener el beneficio de sentencia anticipada.

3.1. CONTESTACIÓN

3. 1. 1. DI RECCIÓN GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y

CARCELARIO-INPEC 4

Expone de plano la Dirección General del INPEC que no ha vulnerado los derechos que invoca el accionante, como quiera que al revisar la base de datos de gestión documental de la entidad, no se observa petición alguna por parte del señor Yesid José Cuentas Roa. Partiendo de esa base, solicita

derechos que invoca el accionante, como quiera que al revisar la base de datos de gestión documental de la entidad, no se observa petición alguna por parte del señor Yesid José Cuentas Roa. Partiendo de esa base, solicita que se le desvincule del proceso y en su lugar plantea que la entidad competente para atender las peticiones incoadas por la parte actora es el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario (EPMSC) de Cartagena, por esta razón sostiene como defensa que la acción de tutela resulta improcedente contra la Dirección General del INPEC, pues no es el organismo encargado de resolver las solicitudes elevadas en acción constitucional.

3. 1. 2. DIRECCIÓN SECCIONAL CARTAGENA-INPEC

Se observa en el expediente que a pesar de haberse notificado en debida forma el auto admisorio de la tutela, la Dirección Seccional Cartagena del INPEC no allegó informe en relación a los hechos narrados por la parte actora.

3.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA5

Mediante sentencia de fecha doce (12) de abril del dos mil veinti cuatro (2024), el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Cartagena, resolvió:

4 Expediente digital consecutivo, Cuaderno “01PrimeraInstancia”, Archivo “08RespuestaINPECNacional.pdf” 5 Expediente digital consecutivo, Cuaderno “01PrimeraInstancia”, Archivo “09FalloPrimeraInstancia AT 202400093.pdf”13001-33-33-012-2024-00093-01

Código: FCA - 008

Versión: 03

00093.pdf”13001-33-33-012-2024-00093-01

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

5

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 22 DE 2024

SALA DE DECISIÓN No. 02

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo de tutela incoado por el señor CARLOS ALBERTO SCHMALBA CH SILVA quien actúa en representación del señor YESID CUENTAS ROA, en contra de la DIRECCIÓN GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO CARCELARIO Y la DIRECCIÓN SECCIONAL CARTAGENA DEL INPEC, en atención a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

Como fundamento de la anterior decisión, el juez de primera instancia argumentó lo siguiente:

Manifiesta el a quo que no es posible corroborar lo que afirma el actor en relación a la fase en que se encuentra, pues, no se aportó prueba, siquiera sumaria del agotamiento de una solicitud previa donde se peticionara al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena o al Centro Penitenciario donde se encuentra recluido el señor YESID JOSÉ CUENTAS ROA, la actualización y corrección en la base de datos de su situación jurídica.

Aunado a lo anterior, el a quo concluye que el actor acudió directamente a la acción de tutela, por lo cual, se constata la ausencia de una conducta transgresora de derechos fundamentales, que haga procedente el amparo

de su situación jurídica.

Aunado a lo anterior, el a quo concluye que el actor acudió directamente a la acción de tutela, por lo cual, se constata la ausencia de una conducta transgresora de derechos fundamentales, que haga procedente el amparo constitucional deprecado.

3.4. IMPUGNACIÓN DE LA SENTENCIA6

La parte accionante presentó escrito de impugnación, mediante el cual solicitó se revocara la sentencia de fecha 12 de abril de 2024, proferida por el Juzgado Doce Administrativo de Cartagena q ue declaró improcedente la Acción de Tutela, y como consecuencia de lo anterior solicitó que se ampararan los derechos fundamentales invocados.

Como fundamento de la anterior pretensión, arguye el agente oficioso que con el en vío de la solicitud que extraña el A quo en fallo de primera instancia, queda demostrado sin mayores argumentaciones que el INPEC Cartagena vulneró los derechos del señor Yesid José Cuentas Roa, pues, a pesar de que la Dirección General señala en su respuesta a la acción de tutela que es competencia de la seccional Cartagena resolver el asunto,

6 Expediente digital consecutivo, Cuaderno “01PrimeraInstancia”, Archivo “11ImpugnaciónFalloTutela202400093.pdf”13001-33-33-012-2024-00093-01

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

6

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 22 DE 2024

SALA DE DECISIÓN No. 02

Fecha: 03-03-2020

6

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 22 DE 2024

SALA DE DECISIÓN No. 02

esta última insiste en que es competencia de Bogotá, lo cual implica un vaivén administrativo que dilata de manera sistemática los actos que hacen parte de su catálogo funcional administrativo, manteniendo en incertidumbre los derechos fundamentales del recluso.

IV. CONTROL DE LEGALIDAD

Revisado el expediente se observa que en el desarrollo de las etapas procesales se ejerció el control de legalidad, y, en consecuencia, como no se observan vicios que acarreen la nulidad del proceso o impidan proferir decisión, se procede resolver la alzada.

V. CONSIDERACIONES

5.1. COMPETENCIA

Conforme lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR , es competente para conocer en segunda instancia de la presente acción.

5.2. PROBLEMA JURÍDICO.

Habida cuenta de los hechos y antecedentes procesales de esta actuación, la solución del presente caso exige a la Sala responder el siguiente problema jurídico: ¿De conformidad con los argumentos planteados en el escrito de impugnación, se deberá revocar la sentencia de primera instancia de fecha 12 de abril de 2024 proferida por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Cartagena que declaró la improcedencia de la acción por no haberse cumplido con el requisito de subsidiariedad frente a la protección de los derechos que consideró conculcados?

Administrativo del Circuito de Cartagena que declaró la improcedencia de la acción por no haberse cumplido con el requisito de subsidiariedad frente a la protección de los derechos que consideró conculcados?

5.3. TESIS DE LA SALA.

Frente al problema jurídico planteado, la Sala considera que se debe confirmar la sentencia de primera instancia mediante el cual se declaró la improcedencia de la acción de tutela, pues, en estos casos, es requisito fundamental para acudir a la acción de tutela que el afectado haya13001-33-33-012-2024-00093-01

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

7

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 22 DE 2024

SALA DE DECISIÓN No. 02

solicitado la aclaración, corrección, rectificación o actualización del dato o de la información que considera errónea al administrador de la base de datos, de forma previa a la interposición del mecanismo de amparo constitucional, aspecto que no se agotó en el presente caso.

5.4.- MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL. - Artículo 86 de la Constitución Política de Colombia. -Decreto 2591 de 1991. - Ley 65 de 1993. - Sentencia de la Corte Constitucional T-382-2021. - Sentencia de la Corte Constitucional T-983-2007. - Sentencia de la Corte Constitucional T-883-2013.

5.5. DEL CASO EN CONCRETO

  • Sentencia de la Corte Constitucional T-382-2021. - Sentencia de la Corte Constitucional T-983-2007. - Sentencia de la Corte Constitucional T-883-2013.

5.5. DEL CASO EN CONCRETO

5.5.1.- Procedencia de la acción de tutela.

Tabla: requisitos de procedencia de la acción de tutela

Requisitos Resultado Legitimación por activa Se cumpl e. La Corte Constitucional en sentencia SU122/22 recordó que: “…la agencia oficiosa es un mecanismo a través del cual un tercero actúa en favor de otra u otras personas, sin necesidad de poder, con el fin de lograr la protección de los derechos fundamentales del agenciado. La Corte ha establecido que para que proceda la agencia oficiosa, deben cumplirse al menos las siguientes condiciones:

“(i) el agente oficioso manifieste que actúa como tal; (ii) del escrito de tutela se infiera que el titular del derecho está imposibilitado para ejercer dicha acción, ya sea por circunstancia físicas o mentales; (iii) el titular del derecho debe ratificar lo actua do dentro del proceso y (iv) la informalidad de la agencia, es decir, no requiere que exista relación formal entre el agente y el agenciado.” [9]

33. No obstante, se ha sostenido que cuando en el escrito de la tutela no se pone de presente los aspectos13001-33-33-012-2024-00093-01

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

8

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 22 DE 2024

SALA DE DECISIÓN No. 02

antes referidos, le corresponde al juez examinar las circunstancias que determinaron la situación y decidir con base en ellas. [10]

34. Al respecto cabe precisar que cuando el afectado no puede reclamar directamente la protección de sus derechos, en virtud de una situación de indefensión o desamparo, la agencia oficiosa puede ser el mecanismo apropiado. (…)” (negrillas fuera de texto)

Bajo esa tesitura, es imprescindible reconocer la informalidad que informa al mecanismo de acción de tutela y la flexibilidad que deben detentar los jueces constitucionales al momento de evaluar la agencia de oficiosa, toda vez que se debe garantizar por encima de la formalidad, los derechos que poseen los individuos.

En virtud de lo anterior, pese a que el señor Carlos Alberto Schmalbach Silva, no manifiesta expresamente que actúa como agente oficioso, e incluso al interior del proceso penal aparece como abogado suplente en la defensa del señor Yesid José Cuentas Roa, c omo se aprecia en la siguiente providencia del 27 de febrero de 2024:

También debe considerarse que el artículo 118 del C.P.P. prescribe que la defensa la ejercerá el abogado principal, veamos:

siguiente providencia del 27 de febrero de 2024:

También debe considerarse que el artículo 118 del C.P.P. prescribe que la defensa la ejercerá el abogado principal, veamos:

ARTÍCULO 118. Integración y designación. La defensa estará a cargo del abogado principal que libremente designe el imputado o, en su defecto, por el que le sea asignado por el Sistema Nacional de Defensoría Pública.13001-33-33-012-2024-00093-01

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

9

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 22 DE 2024

SALA DE DECISIÓN No. 02

De otra parte, al interior de l presente trámite se tiene también que (i) no obra el poder o mandato conferido en el proceso penal , (ii) se desconoce actualmente quien es el apoderado que ejerce la defensa en proceso penal y adicionalmente, (ii) por el relato que se desarrolla en la demanda, el señor Yesid Cuenta s se encuentra en una situación de vulnerabilidad al estar privado de la libertad.

Dicho esto, es posible admitir que el Dr. Carlos Alberto Schmalbach Silva intervenga como agente oficioso en el trámite de tutela, pues aparece como el mecanismo apropiado frente a la situación de vulnerabilidad que padece el señor Yesid Cuentas y al interior del presente trámite no aparece claro o no se cuenta con la certeza en el sentido de si el

el mecanismo apropiado frente a la situación de vulnerabilidad que padece el señor Yesid Cuentas y al interior del presente trámite no aparece claro o no se cuenta con la certeza en el sentido de si el Dr. Carlos Alberto Schmalbach Silva es quien viene actualmente ejerciendo la defensa al interior del proceso penal , pues se reitera, en el plenario no obra el poder conferido en el proceso penal y de otra parte, de acuerdo a las providencias judiciales aportadas aparece es como apoderado sustituto y esas providencias datan de hace varios meses.

Por todo lo anterior, partiendo del principio pro homine, la sala concluye que el señor Carlos Alberto Schmalbach Silva actúa en calidad de agente oficioso. Legitimación por pasiva Se cumple, la acción se dirige contra la Dirección general y Dirección seccional Cartagena del Instituto Nacional Penitenciario - INPEC, órganos administrativos que presuntamente están vulnerando los derechos fundamentales invocados, habida cuenta que lega lmente detentan la responsabilidad coercitiva de garantizar la protección de los derechos que portan los reclusos, y el compromiso administrativo de recopilar, actualizar y publicar información relacionada a la estancia de la PPL durante las13001-33-33-012-2024-00093-01

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

10

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 22 DE 2024

SALA DE DECISIÓN No. 02

Fecha: 03-03-2020

10

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 22 DE 2024

SALA DE DECISIÓN No. 02

distintas etap as o fases de tratamiento penitenciario para la resocialización7. Inmediatez Se cumple, por cuanto la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso y a la libertad no ha cesado y se ha prolongado en el tiempo desde la última actuación perpetrada por el agente oficioso en fecha 21 de marzo del año 2024. Subsidiariedad No se cumple. De acuerdo a lo preceptuado en el artículo 86 de la constitución Política de Colombia, la acción de tutela es un mecanismo residual, de carácter excepcional, informal y autónomo, cuyo objetivo es asegurar la protección inmediata de los derech os fundamentales que se vulneran o se pretenden vulnerar con la acción u omisión de determinada entidad, sin intervenir en el reparto de las competencias atribuidas a las autoridades judiciales por la Constitución y la ley.

De acuerdo a l elemento residua l y excepcional que reviste a la acción de tutela, la Corte Constitucional ha reiterado en distintas oportunidades que el mecanismo sólo procederá cuando el afectado no tenga a su alcance otro medio de defensa judicial o cuando, existiendo ese otro medio, la tutela se ejerce como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. A su vez, la jurisprudencia constitucional ha determinado a partir de lo previsto en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991,

mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. A su vez, la jurisprudencia constitucional ha determinado a partir de lo previsto en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, que la acción de tutela también r esulta procedente en aquellos casos en los que la herramienta judicial que prevé el ordenamiento se muestra como ineficaz para garantizar los derechos fundamentales del afectado8.

7 Artículos 2, 3, 5, 15 y 56 de la ley 65 de 1993. 8 Corte constitucional, Sentencia T-983-2007, Magistrado ponente Jaime Araújo Rentería.13001-33-33-012-2024-00093-01

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

11

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 22 DE 2024

SALA DE DECISIÓN No. 02

Tratándose el presente asunto sobre la actualización de la información que reposa en el Sistema de Información de Sistematización Integral del Sistema Penitenciario y Carcelario – SISIPEC, base de datos que administra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario , nos coloca en el escenario propio del derecho al habeas data.

En relación al derecho de habeas data, l a Corte Constitucional reiteró en sentencia T -883-2013, magistrado ponente Luis Guillermo Guerrero Pérez lo siguiente:

“(…) es presupuesto fundamental para el ejercicio de la acción de tutela que el afectado haya

Constitucional reiteró en sentencia T -883-2013, magistrado ponente Luis Guillermo Guerrero Pérez lo siguiente:

“(…) es presupuesto fundamental para el ejercicio de la acción de tutela que el afectado haya solicitado la aclaración, corrección, rectificación o actualización del dato o de la información que considera errónea, de manera previa a la interposición del mecanismo de amparo constitucional: Esta solicitud, según también lo ha precisado la jurispruden cia constitucional, debe haber sido formulada ante la entidad fuente de la información, es decir, frente a quien efectúa el reporte del dato negativo, con el fin de que se le brinde a ella la oportunidad de verificar directamente la situación y, de ser lo indicado, de adoptar las medidas que correspondan.”

Revisado el plenario, tal como lo observó el juez de primera instancia no obra petición dirigid a al INPEC solicitando dar de baja en el sistema al proceso penal matriz, con relación a la ruptura de la unidad procesal por el cual fue condenado el señor Yesid José Cuentas Roa, ni tam poco se observa solicitud de corrección en la clasificación de la fase de alta a mediana seguridad.

Por otro lado, aunque con el escrito de impugnación la parte actora anexa l a siguiente constancia:13001-33-33-012-2024-00093-01

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

12

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 22 DE 2024

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

12

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 22 DE 2024

SALA DE DECISIÓN No. 02

La sala encuentra que , lo requerido por el actor no guarda relación con lo pretendido en la acción de tutela, pues, de la manera en que se formula el derecho de petición, se logra identificar que la solicitud no iba dirigida expresamente a la corrección de la situación jurídica del presidiario, sino más a la recopilación de información que certificara los tiempos satisfechos de condena y la conducta presentada durante su tratamiento penitenciario.

Finalmente se evidencia que la parte actora no probó haber presentado un derecho petición con anterioridad a la fecha de presentación de la acción de tutela persiguiendo la actualización de la información que reposa en la base de datos que ahora cuestiona.

Teniendo en cuenta lo anteriormente dicho, para la sala es claro que se configura la improcedencia de la acción, pues, los jueces constitucionales no pueden pasar por alto que la tutela es un mecanismo residual y excepcional.

En ese sentido, habiéndose incumplido el requisito de subsidiariedad esta13001-33-33-012-2024-00093-01

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

13

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

13

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 22 DE 2024

SALA DE DECISIÓN No. 02

Sala confirmará la sentencia de fecha 12 de abril del 2024, proferida por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Cartagena, En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 12 de abril del 2024, proferida por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Cartagena.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE la presente providencia a las partes por el medio más expedito y COMUNÍQUESE al juzgado de origen.

TERCERO: REMITIR por Secretaría el expediente dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, a la Corte Constitucional para su eventual revisión y envíese copia de la misma al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE El proyecto de esta providencia fue considerado y aprobado en Sala Virtual de la fecha.

LOS MAGISTRADOS,

JOSÉ RAFAEL GUERRERO LEAL

MARCELA DE JESÚS LÓPEZ ÁLVAREZ MOISÉS DE JESÚS RODRÍGUEZ PÉREZ

Consultar sobre este documento ...